REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: RENNY MARIA BRAVO URIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.565.109, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TULIO ABELARDO AVILA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-10.990.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 136.497, de este domicilio.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3132-2024.
Nº: 240

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por la ciudadana Renny María Bravo Uris, debidamente asistida por el abogado Tulio Abelardo Ávila Jiménez. Dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3132-2024.

En fecha treinta (30) de Septiembre Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual, ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a la Sindicatura, Dirección de Ingeniera y la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero. (Folio 10 al Folio 14).

En fecha uno (01) de Octubre Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este tribunal consigno oficios de N° TTMOE-2024-0930-321, TTMOE-2024-0930-322, TTMOE-2024-0930-323 y TTMOE-2024-0930-324, ambos de fecha 30-09-2024, plenamente identificados en auto, debidamente firmados, (Folio 15 al Folio 29).

En fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular, consigno oficio N° 071, emanado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto. (Folio 20 y Folio 21).

En fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular, consigno oficios: N°. 323-105-24, emanado de la oficina Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes; Oficio N° IM-OFI-ARC-042-2024 de la Dirección de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto. (Folio 22 al folio 24).

En fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular, consigno oficio de fecha 09-10-2024, emanado de oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto. (Folio 25 al Folio 26).

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente Solicitud y se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 27).

En Fecha dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparecieron por ante este tribunal las ciudadanas Irma Virginia Ávila Jiménez y Yasmir Eidemar Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.328.931 y V-10.321.370, quienes rindieron sus declaraciones, (Folio 28 al Folio 31).

III
MOTIVACION

La solicitante ciudadana Renny Maria Bravo Uris, pide sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno de Doscientos Cuarenta y Dos con setenta y Nueve Metros Cuadrados (242,79 M2), con un área de construcción de Ciento Treinta y Uno con Sesenta y Siete ML (131,67 ML), que consiste en una Casa tipo Vivienda con las siguientes distribuciones: tres (03) habitaciones, UN (01) Local Comercial, Porche, Sala-Comedor, Cocina, Un (01) Baño, Piso de Cemento Pulido, Techo de Acerolit, Dos (02) Corredores, Lavadero, Paredes de Bloque con Revestimiento Friso Liso, el cual se encuentra ubicada en la Calle Principal, Sector Centro de la Parroquia Manuel Manrique, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.

Junto al respectivo escrito, la solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana Renny María Bravo Uris, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.565.109, se aprecia con su respectivo valor probatorio, por cuanto es de ella, y este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.

- Autorización Nº 87 de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Renny María Bravo Uris, identificada en auto.

- Cedula de Habitabilidad N° 065-2024 de fecha 15-08-2024, emanada de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes a nombre de la ciudadana Renny María Bravo Uris, identificada en auto.

- Certificado de Empadronamiento de fecha 01-05-2024, emanado por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Renny María Bravo Uris, identificada en auto.

- Copias Simple Fotostática del Inpreabogado del ciudadano Tulio Abelardo Ávila Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.497.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos fungen como documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-

Igualmente, la solicitante presentó en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, a las ciudadanas Irma Virginia Ávila Jiménez y Yasmir Eidemar Parra, titulares de las cédulas de identidad Nro. Nros. V-10.328.931 y V-10.321.370, quienes rindieron sus declaraciones, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.