REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MANUEL FELIPE HERNÁNDEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.535.640, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, Calle 4, Casa N° 3-8, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.321.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 136.585, con domicilio procesal en el Centro Comercial Multicentro Los Llanos, Planta Alta Local N° PA-10, de San Carlos del estado Cojedes.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: S-3130-2024
N° 239

-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del presente año (2024), por el ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño, debidamente asistido por la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, asentada en el acta N° 787, Folio N° Vto 98, Tomo N° I de fecha 09-07-1964 del Libro del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, donde Alega el solicitante en su escrito libelar alega lo siguiente:

“…que la partida de Nacimiento posee Un (01) error de suma importancia, ya que no es solo la omisión, o una letra incorrecta, la misma contiene un error material en el Nombre de mi madre; por cuanto se transcribió UBALDINA GUDIÑO DE HERNANDEZ, cuando lo cierto y correcto es que mi madre tiene como nombre MARIA WALDINA GUDIÑO DE HERNANDEZ, que es venezolana, nacida en fecha 16-05-1934, en la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad N°V-1.314.411…”.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, se le dio entrada a la presente Solicitud, quedando bajo el N° S-3130-2024. (Folio 28).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto admitió el presente asunto, ordenándose publicar un cartel de citación en un diario de mayor circulación. En la misma fecha se libro Boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento que se pretende (Folio 29 al Folio 31).

En fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Amarilys Jackeline Inojosa García en el presente asunto. (Folio 32).

En fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud–Acta conferido por la ciudadana Manuel Felipe Hernández Gudiño, a la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.585 (Folio 33).

En fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la Suscrita Titular de este tribunal deja constancia que hizo entrega de un (01) cartel de citación a la parte demandante para que ser publicado. (Folio 34).

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); se recibió diligencia mediante la cual consigno Un (01) ejemplar del diario “NOTITARDE”, donde se evidencia la publicación del Cartel de Citación ordenado y librado en auto de fecha (Folio 35 al Folio 37).

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, Un (01) ejemplar del diario “NOTITARDE”, al presente asunto. (Folio 38).

En fecha veinticinco (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 39 y Folio 40).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el tribunal dicto auto, mediante la cual apertura el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0846-24-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la presente solicitud y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el respectivo oficio ante indicado (Folio 42 y Folio 43).

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la Apoderada Judicial Amarilys Jackeline Inojosa García de la parte solicitante, mediante la cual promueve las pruebas documentales ya presentadas y consignadas en la presente solicitud (Folio 44 al Folio 45).

En fecha ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, escrito de Promoción de Pruebas, al presente asunto. (Folio 46).

En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el tribunal dicto auto, mediante la cual venció el lapso de comparecencia de todas aquellas personas con interés y manifiesto en la solicitud. (Folio 47).

En fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el tribunal dicto auto, mediante la cual venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 48).

En fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte solicitante en cuanto ha lugar en derecho en el presente asunto (Folio 49).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien del petitorio presentado por el ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño, se desprende que pidió a este Tribunal, se le corrija en el acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, inserta bajo el nro. 787, Folio Vto.98, Tomo I, de fecha 9/7/1964, en la cual, alega que en dicha acta de nacimiento existe un error de transcripción que al momento de ser elaborada, aparece el nombre de su madre como “Ubaldina Gudiño de Hernández”, siendo lo correcto “María Waldina Gudiño de Hernández”, como lo demuestran con las pruebas documentales presentadas, tales como el acta de nacimiento de su progenitora, copia de cedula de identidad y acta de defunción de la misma, entre otros.
En ese sentido, antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, y lo hace de la manera siguiente.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
En el articulo artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (Negritas y cursiva del Tribunal).

En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).

De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.

Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por el solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error existente en el Acta de Nacimiento del ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño de la manera siguiente:

- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño, asentada en el acta N° N°787, Folio N° Vto 98, Tomo N° I de fecha 09-07-1964 del Libro del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia en la precipitada acta donde se lee el nombre de la madre del solicitante aparece escrito como “Ubaldina Gudiño De Hernández”. Así se constata.
- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes en fecha 19 de Julio del año 2024. Esta documental se le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil.

- Copia Simple de Documento de Datos Filiatorios de la ciudadana María Waldina Gudiño De Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.1.314.411, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de caracas de fecha 12 de enero de 2007. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Fotostática Certificada de Acta de defunción Nº 477, Folio Nº 227, Tomo Nº II, de fecha 09-06-2021, de la ciudadana María Waldina Gudiño De Hernández, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Esta documental se le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil.

- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Juan Carlos Hernández Gudiño, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes en fecha 10 de Marzo del año 2023. Debidamente apostillada bajo el N°G07B06V32113N06 (Convention de La Haye du 5 octubre 1961) en la ciudad de caracas 07-06-2023. Esta documental se le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil.

- Copia Simple de Documento de Datos Filiatorios del ciudadano José Hernández Yánez, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la Oficina San Carlos, en fecha 10 de enero del año 2011. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Hernández Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-3.087.467.

- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Waldina Gudiño de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-1.314.411.

- Copia Simple de Carnet de la Patria, de la ciudadana María Waldina Gudiño De Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.314.411, Serial del Carnet: 0016191129, Código: 0014659890.

- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.535.640.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Waldina Gudiño de Hernández y el ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño, la cuales son plenamente valoradas como copias fidedignas de sus originales, para demostrar las identificaciones de los referidos ciudadanos de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.

Ahora bien, se observa de los autos, que la fiscalía hizo un pronunciamiento, en el lapso legal establecido a tal fin, manifestando su conformidad a la presente demanda, es por ello que este Tribunal, producto de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, existen pruebas suficientes para declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño. Así se establece.

Como corolario in comento, quien aquí decide, observa que de los elementos probatorios consignados en actas, se evidencia que se incurrió en un error involuntario al momento de asentar el Acta de Nacimiento del ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño, al escribir el nombre de la madre del solicitante ciudadana María Waldina Gudiño de Hernández, existiendo error en cuanto a la transcripción del nombre de la misma, el cual colocaron ”Ubaldina Gudiño de Hernández”, siendo lo correcto “María Waldina Gudiño de Hernández”, en consecuencia este Tribunal ordenara rectificar el Acta de Nacimiento asentada mediante asentada en el acta N°787, Folio N° Vto 98, Tomo N° I de fecha 09-07-1964 del Libro del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, perteneciente al ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño, es decir, donde se lee UBALDINA GUDIÑO DE HERNANDEZ”, que es incorrecto, siendo lo correcto “MARIA WALDINA GUDIÑO DE HERNANDEZ”, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento del ciudadano Manuel Felipe Hernández Gudiño. Así se decide.