REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE HONORIO GIL Y YANITZA KARLI GIL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.512 y V-24.014.650, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.745.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.241.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3109-2024.
Nº: 241
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por los ciudadanos José Honorio Gil y Yanitza Karli Gil Campo, debidamente asistidos por el abogado Elio José León. Dándosele entrada mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3109-2024.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a los solicitantes a subsanar lo indicado en el presente auto. (Folio 10).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió una diligencia suscrita por los ciudadanos José Honorio Gil y Yanitza Karli Gil Campo, debidamente asistidos por el abogado Elio José León, mediante el cual consignan escrito libelar y Autorización emitida por el INTU, subsanando así lo indicado en auto de fecha 21-05-2024. (Folio 11 al Folio 13).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual, ordena agregar a los autos lo consignado por los solicitante de auto, los documentos antes indicados. (Folio 14).
En fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Oficina la Gerencia Estadal Cojedes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, así como, a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero. (Folio 15 al Folio 18).
En fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este tribunal consigno oficios de N° TTMOE-2024-0920-308, TTMOE-2024-0920-310, ambos de fecha 20-09-2024, plenamente identificados en auto, debidamente firmados, (Folio 19 al Folio 21).
En fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular, consigno de N° TTMOE-2024-0920-309 de fecha 20-09-2024, plenamente identificado en auto, debidamente firmado, (Folio 22 al Folio 23).
En fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular, consigno oficios: N°323-104-24 emanado de la oficina Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Oficio N°INTU-COJ N°104-2024 emanado de la Gerencia Estadal Cojedes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y Oficio de fecha 08-10-2024 emanado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio san Carlos del estado Cojedes, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto. (Folio 24 al Folio 27).
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente Solicitud y se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 28).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Jesús María Díaz y Ysmael Ramón Sánchez Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-5.746.557 y V-7.537.756, quienes rindieron sus declaraciones, (Folio 29 al Folio 32).
III
MOTIVACION
Los solicitantes ciudadanos José Honorio Gil y Yanitza Karli Gil Campo, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno constante de Mil Ciento Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (1.106,75 Mts2) y un área de construcción de Cincuenta Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados (50,22 Mts2), con las siguientes características: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina con fregadero y Tablón de concreto recubierto con cerámica, Una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, con techo de acerolit con viga omega, paredes de bloque frisadas y pintadas, cuadro (04) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas tipo basculante, cuenta con todos los servicios públicos, el cual se encuentra en la Avenida Circunvalación, Sector los Motores, Caja de agua, Casa S/N, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Junto al respectivo escrito, la solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante, ciudadana José Honorio Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.989.512.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana Yanitza Karli Gil Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.014.650.
- Autorización Nº 090801-AU-094-2023 emanada de la Gerencia Estadal Cojedes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a nombre de los ciudadanos José Honorio Gil y Yanitza Karli Gil Campo, identificados en auto.
- Original de Cédula Catastral de fecha 08-12-2023, emanada de la Unidad de Catastro a nombre de los ciudadanos a nombre de los ciudadanos José Honorio Gil y Yanitza Karli Gil Campo, identificados en auto.
- Copias Simple Fotostática de la Cedula de identidad e Inpreabogado del ciudadano Elio José León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.745.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.241.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos José Honorio Gil y Yanitza Karli Gil Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.512 y V-24.014.650, se aprecia con su respectivo valor probatorio, por cuanto es de ellos, y este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos fungen como documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad para la evacuación de testigos, a los ciudadanos Jesús María Díaz y Ysmael Ramón Sánchez Acosta, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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