REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DIANA MARISEL CARREÑO TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.855, domiciliada en la Avenida Padre Lima Blanco con Calle Flores, Casa N° 8-56, Sector Lima Blanco del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.210.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.191.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3118-2024.
Nº: 237

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Ciudadana Diana Marisel Carreño Tabares, debidamente asistida por el abogado Elio Luis Méndez Aular. Dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3118-2024.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto de esta fecha, ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima blanco del Estado Cojedes y a la oficina Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, así como, a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero. (Folio 10 al Folio 12).

En fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este tribunal consigno oficios de N° TTMOE-2024-0617-230, TTMOE-2024-0617-231, ambos de fecha 17-06-2024, plenamente identificados en auto, debidamente firmados, (Folio 13 al Folio 15).

En fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular, consigno oficio N° RP 324-2024-070, emanado de la oficina Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima blanco del Estado Cojedes y a la oficina de la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto. (Folio 16 al folio 18).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente Solicitud y se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 19).

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual, declara desierto el acto de evacuación de los testigos, dejando expresa constancia que la parte interesada no se presentó para la materialización del mismo. (Folio 20).

En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Diana Marisel Carreño Tabares, otorgado al abogado Elio Luis Méndez Aular, plenamente identificados en auto. (Folio 21).

En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud–Acta conferido por la ciudadana Diana Marisel Carreño Tabares, al abogado Elio Luis Méndez Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.585 (Folio 22).

En Fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial abogado Elio Luis Méndez Aular, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en el presente asunto. (Folio 23).

En Fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones. (Folio 24).

En Fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Elio José León y José Miguel Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-5.745.515 y V-8.422.954, quienes rindieron sus declaraciones, (Folio 25 al folio 28).

III
MOTIVACION

La solicitante ciudadana Diana Marisel Carreño Tabares, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno constante de Ciento Noventa Metros con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (190,98 Mts2) y un área de construcción de Noventa y Nueve Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (99,45 Mts2), que consiste en una Casa de Habitación con las siguientes especificaciones; con Vigas riostra columna de concreto con viga larga, paredes de bloques frisada, piso de concreto pulido distribuidos en tres (03) habitaciones con puerta de madera cada una, sala, comedor, cocina empotrada con cerámica, porche de estructura con viga doble T, con viga omega, con techo acerolit, electrificación empotrada, una batería de baño, un (1) lavadero, ventana basculante, cuatro (04) puertas de hierro, tres (3) protectores, un porto cerca perimetral en bloque, cuenta con los servicios de agua, electrificación , aseo urbano y aguas negras, el cual se encuentra en la Avenida Padre Lima Blanco con Calle Flores Casa N°8-56, Sector Lima Blanco del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.

Junto al respectivo escrito, la solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana Diana Marisel Carreño Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.855.

- Autorización Nº 019-24 y Croquis Perimétrico de fecha trece (13) de junio del año 2024, emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco Carlos del estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Diana Marisel Carreño Tabares, identificada en auto.

- Original de Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Comunal Lima Blanco de fecha 21 de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), a nombre de la ciudadana Diana Marisel Carreño Tabares, identificada en auto.

- Copias Simple Fotostática de la Cedula de identidad e Inpreabogado del ciudadano Elio Luis Méndez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.210.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.191.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana Diana Marisel Carreño Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.855, se aprecia con su respectivo valor probatorio, por cuanto es de ella, y este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.

Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos fungen como documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-

Igualmente, la solicitante presentó en la oportunidad para la evacuación de testigos, a los ciudadanos Elio José León y José Miguel Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-5.745.515 y V-8.422.954, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.