REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARVEYA ROMERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.503.260, domiciliada en Mata Abdón III, Calle 3, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.221.303, domiciliado en Barcelona del estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-470-2024.
Nº 236
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana Marveya Romero Urbina, debidamente asistida por el Abogada Carmen María Lamas, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, contra el ciudadano José Rafael Arcila; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977).

Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio pero es el caso ciudadano Juez que desde hace ya varios años, surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes, separados 22 años…”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Mata Abdón III, Calle 3, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon Una (01) hija de Nombre Keila Josefina Arcila Romero; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Simple Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Marveya Romero Urbina y José Rafael Arcila, expedida por la Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), según Acta Nº 114 de fecha 28-03-1977.

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento de fecha 09-02-1979, de la ciudadana Keila Josefina Arcela Romero, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-470-2024, asimismo se admitió el presente asunto, fijando Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 07 y folio 08).

En fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marveya Romero Urbina, asistida por el Abogado Richard José Velázquez Alvarado Defensor Publico, mediante la cual consigna Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los prenombrados ciudadanos y cédula de identidad de las ciudadanas Marveya Romero Urbina y Keila Josefina Arcila Romero. (Folio 09 al Folio 13).

En fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar a los autos diligencia consignada por la parte demandante en el presente asunto. (Folio 14).

En fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marveya Romero Urbina. (Folio 15 y Folio 16).

En fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto mediante el cual se declara desierto el acto, dejando constancia expresamente que no se presenta la parte para la materialización del mismo. (Folio 17).

En fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marveya Romero Urbina, asistida por el Abogado Richard José Velázquez Alvarado Defensor Publico, mediante la cual solicita nueva oportunidad para efectuar la audiencia especial de citación a la parte demandada. (Folio 18).

En fecha nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 19 al folio 20).

En fecha once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marveya Romero Urbina. (Folio 21 y folio 22).

En fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática al ciudadano José Rafael Arcila la cual fue infructuosa, ya que el numero de teléfono aportado no posee activa la aplicación de Whatssapp para efectuar la video llamada. (Folio 23).

En fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marveya Romero Urbina, asistida por el Abogado Richard José Velázquez Alvarado Defensor Publico, mediante la cual consigna nuevo numero de teléfono del demandado de auto para efectuar la audiencia especial de citación a la parte demandada y en esta misma fecha este tribunal ordena agregarla a los autos en el presente asunto. (Folio 24 y Folio 25).

En fecha veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena a Oficiar a la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral ORE Cojedes para que informe a este tribunal el domicilio actualizado del demandado de auto, se libra oficio. (Folio 26 y Folio 27).

En fecha tres (03) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Oficio N° TTMOE- 2024-2304-135 dirigido a la, debidamente firmada (Folio 28 al folio 29).

En fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Oficio N°ORE COJEDES/o/N|0159/2024 emanado de la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral ORE Cojedes, dando respuesta en el presente asunto y en esta misma fecha este tribunal ordena agregarla a los autos. (Folio 30 al Folio 32).

En fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este a oír las testimoniales, asimismo una vez practicada la referida audiencia se librara el respectivo Cartel Único de Citación a la parte demandante de auto. (Folio 33 y Folio 34).

En fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), compareció por ante este tribunal la ciudadana Yajaira del Carmen Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.906.590, quien rindió su declaración y asimismo se deja constancia que la ciudadana Yurimar Elizabeth Cariel Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.906.590, quien manifestó en acta tener impedimento para declarar en el presente asunto por ser hija legitima de la ciudadana demandante de auto. (Folio 35 al Folio 38).

En fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este a oír las testimoniales. (Folio 39).

En fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado Sergio Raúl Tovar, se Aboco al conocimiento del presente asunto, como Juez Provisorio de este Tribunal. (Folio 40).

En fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), compareció por ante este tribunal la ciudadana María Auxiliadora Mujica Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.802, quien rindió su declaración. (Folio 41 y Folio 42).

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual, acuerda librar Cartel de Citación a la parte demandada ciudadano José Rafael Arcila en el presente asunto. (Folio 43 y Folio 44).

En fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la Suscrita Secretaria Suplente de este tribunal deja constancia que Publico el Cartel de Citación en la Cartelera de este tribunal dirigido a la parte demandada de auto. (Folio 45).

En fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la Suscrita Titular de este tribunal deja constancia que hizo entrega de un (01) cartel de citación a la parte demandante para que ser publicado. (Folio 46).

En fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Carmen Lamas defensora Publica de la parte demandante, mediante la cual consignó Tres (03) ejemplares del diario “Ediciones Mercantiles J3M”, donde se evidencia la publicación del Cartel de Citación ordenado y librado en auto de fecha 23-05-2024. (Folio 47 al Folio 53).

En fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante cual ordena agregar diligencia y ejemplares del diario “Ediciones Mercantiles J3M”. (Folio 54).

En fecha primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 55 y Folio 56).

En fecha ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 57 y Folio 58).

En fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante cual ordena agregar a los autos oficio Nº 09-FP4-0867-24-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el oficio respectivo. (Folio 59 y Folio 60).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Marveya Romero Urbina y José Rafael Arcila, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), según Acta Nº 114 de fecha 28-03-1977, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en Mata Abdón III, Calle 3, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, mayor de edad y No adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Cuarto: La solicitante promovió las testimoniales de las ciudadanas Yajaira del Carmen Escalona, y Yurimar Elizabeth Cariel Romero, las cuales manifestaron que tiene conocimiento que la ciudadana Marveya Romero Urbina y José Rafael Arcila, están separado desde hace mas de treinta años (30), que durante su relación matrimonial tuvieron una hija y que no tienen bienes gananciales que partir. Dichos testimonios tiene pleno valor probatorio para este tribunal por cuanto las precipitadas ciudadanas, fueron contestes en sus afirmaciones, sin contradicciones entre sí, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: En el escrito libelar, la ciudadana Marveya Romero Urbina, solicita se le declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, de conformidad a las normas constitucionales de acceso a los órganos jurisdiccionales y una justica expedita, este tribunal en virtud de no haber podido notificar al demandado de auto, ciudadelano José Rafael Arcila, ordeno librar notificación mediante publicación en prensa para que el precipitado ciudadano, se diera por notificado y alegara lo conducente, siendo consignado dicha publicación el 20 de junio del año 2020, sin que el mismo hiciera acto de presencia, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”


En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Marveya Romero Urbina y José Rafael Arcila, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-