REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA EULOGIA MERCADO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.475, con domicilio en la cidad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: S-3120-2024.
Nº235.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio en fecha veinticinco (25) de Junio del presente año (2024), por la ciudadana María Eulogia Mercado Aparicio, debidamente asistido por la abogada Carmen María Lamas en su condición de Defensora Pública, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, asentada en el acta N° 40, Folio N° 55, Tomo N° I de fecha 05-08-1982 del Libro del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde Alega la solicitante en su escrito libelar que la acta de Matrimonio posee Un (01) error involuntario por parte del funcionario que asentó la precipitada acta, en lo referente al número correcto de la cedula de Identidad, siendo el número el cual colocaron el número de identificación 3.042.173, siendo lo correcto 10.987.475, como erradamente figura en dicha partida, según costa en Copia Fotostática de la cédula de identidad anexada en el presente expediente según folio Nº 04 del presente asunto.
Este Tribunal le dio entrada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del presente año, quedando anotado bajo el Nº S-3120-2024, admitiéndose en esta misma fecha, ordenándose publicar un cartel de citación en un diario de mayor circulación, ordenándose librar Boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio que se pretende (Folio 11 al 13).
En fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria dejo constancia de la entrega del cartel de citación a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente asunto para ser publicado. (Folio 14).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Carmen Lamas, es su carácter de defensora adscrita a la defensoría pública del estado Cojedes, mediante la cual consigno Cuatro (04) ejemplares del diario “Ediciones Mercantiles J3M”, donde se evidencia la publicación del Cartel de Citación ordenado y librado en auto de fecha 01-07-2024 (Folio 15 al Folio 19), siendo agregados en esta misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil suplente de este tribunal, consigno boleta de citación realizada al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 21 y Folio 22).
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante la cual apertura el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0821-24-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de la referida ciudadana y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el respectivo oficio ante indicado (Folio 24 y Folio 25).
En fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual venció el lapso de comparecencia de todas aquellas personas con interés y manifiesto en la solicitud. (Folio 26).
En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal mediante auto de esta fecha, deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 27).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parciamente transcrito, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error existente en el Acta de Matrimonio de la ciudadana María Eulogia Mercado Aparicio de la manera siguiente:
- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana María Eulogia Mercado Aparicio, asentada en el acta N° 40, Folio N° 55, Tomo N° I de fecha 05-08-1982, del Libro de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia que la precipitada ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano Juan José Aguilar González, donde se lee el número de cédula de identidad con que se identifica a la solicitante, en la cual escribieron “3.042.173”, siendo lo correcto “10.987.475”. Así se establece.
- Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Eulogia Mercado Aparicio asentada en el acta N°117, Folio 59, de fecha Treinta y uno (31) de enero del año 1969 del Libro del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Eulogia Mercado Aparicio, la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de la referida ciudadana y el número de cedula de identidad de la misma, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
Como corolario in comento, quien aquí decide, observa que de los elementos probatorios consignados en actas, se evidencia que se incurrió en un error involuntario en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan José Aguilar González y María Eulogia Mercado Aparicio, al momento de transcribirse el número de cédula de identidad de la ciudadana precipitada ciudadana, existiendo un error involuntario al momento de asentar el número de cédula de identidad de la solicitante, en la cual la identificaron con el numero “3.042.173”, siendo lo correcto “10.987.475”, por lo que este Tribunal declarara Con Lugar la presente solicitud y ordenara corregir el Acta de Matrimonio asentada con el numero 40, Folio N° 55, Tomo N° I, de fecha 05-08-1982, del Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, perteneciente a la ciudadana María Eulogia Mercado Aparicio, es decir, donde se indica el número de cédula de identidad de la solicitante con el Nº. Tres Millones Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Tres (3.042.173), debe decir y leerse el numero de cédula de identidad Nº. Diez Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (10.987.475), que es el correcto. Así se decide.
|