REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MORIS ALEJANDRO HIDALGO Y MILAGROS JOSEFINA FLORES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.605 y V-11.963.909, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Matadero, Barrio Matadero, casa N° 51-3, Municipio Tinaco y la segunda en la Calle Los Jiménez, Sector Rómulo Gallegos, casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº161.170, en su condición de Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-551-2024
Nº 233
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los ciudadanos Moris Alejandro Hidalgo y Milagros Josefina Flores Aponte, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada Carmen María Lamas, en su condición de Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
Aunado a esto, manifiestan los demandantes en su escrito libelar que:
“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadano Juez que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes desde el 03-09-2016, teniendo así 08 años separados..…”
Además, indicaron en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Rómulo Gallegos, Calle Los Jiménez, casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicaron a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO procrearon hijos y que no existen bienes materiales muebles e inmuebles que llegasen a ser materia de partición.
Así mismo, acompañan a la demanda Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Moris Alejandro Hidalgo y Milagros Josefina Flores Aponte, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), según acta Nº 029, Folio 029 del año 2012.
- Copias Simples Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Moris Alejandro Hidalgo y Milagros Josefina Flores Aponte, Identificados en auto.
En fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-551-2024, (Folio 08).
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), El Tribunal dicto auto donde se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico (Folio 09 al 10).
En fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada (Folio 11 al 12).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Moris Alejandro Hidalgo y Milagros Josefina Flores Aponte, contrajeron matrimonio civil, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes, el día Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), según acta Nº 029, Folio 029, del año 2012, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los Solicitantes indicaron que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Rómulo Gallegos, Calle Los Jiménez, casa S/N, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes gananciales susceptibles de liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Moris Alejandro Hidalgo y Milagros Josefina Flores Aponte, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, las pruebas presentadas, así como las normativa en torno a la institución del divorcio, además de observar que no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia, estando debidamente citado, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitante, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Moris Alejandro Hidalgo y Milagros Josefina Flores Aponte, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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