REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: FELIX ALEXANDER ARAUJO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.597, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN AMINTA OJEDA ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 136.337, según poder Especial, debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, inserto bajo el N° 33, Tomo 20, Folios 178 hasta 182 de fecha 09-09-2024, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3136-2024.
Nº: 231

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), interpuesta por la Abogada Carmen Aminta Ojeda Espinola, en su condición de apoderada judicial del solicitante, ciudadano Félix Alexander Araujo Flores; Dándosele entrada mediante auto de fecha Tres (03) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3136-2024 (Folio 13).

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos (Folio 14).

En fecha once (11) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas Maira Elisa del Nogal García y Juana Ramona Ávila de Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.539 y V-3.041.847, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 15 al Folio 18).

III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Tres (03) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por la Abogada Carmen Aminta Ojeda Espinola, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Félix Alexander Araujo Flores, en su condición de Único y Heredero Universal, de la de cujus Cruz Amelia Flores Ruiz (+), cualidad ésta que se desprende de las pruebas documentales siguientes:

- Poder Especial otorgado a la abogada Carmen Aminta Ojeda Espinola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 136.337, por el ciudadano Félix Alexander Araujo Flores parte solicitante, debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, inserto bajo el N°1060, Folio N°42 Vto, Tomo N° II, de fecha 07-09-1984.

- Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Félix Alexander Araujo Flores, Nº 1060, Folio 42 Vto. Tomo II de fecha 07-09-1984, expedida por el Registro Civil, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

- Copia Fosfática Certificada de Acta de defunción Nº 644, Folio Nº 144, Tomo N° III, de fecha 19-08-2024, de la prenombrada ciudadana fallecida, Cruz Amelia Flores Ruiz (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.

- Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Cruz Amelia Flores Ruiz (+) y Félix Alexander Araujo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.0420.161 Y 16.157.597.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos de la fallecida, como universal heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Cruz Amelia Flores Ruiz (+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.-

Igualmente, la apoderada judicial de la parte solicitante presento en la oportunidad fijada, a las ciudadanas Maira Elisa del Nogal Garcia y Juana Ramona Ávila de Pérez, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero al ciudadano Félix Alexander Araujo Flores supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida Cruz Amelia Flores Ruiz (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-