REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NELLY CORALIA MERCADO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.964.536, domiciliada en La Urbanización Los Naranjos, Calle 03, Casa 09, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 136.324, con domicilio en la vía Las Mercedes, Sector sabanas de Tamanaco, Tinaquillo del estado Cojedes.
DEMANDADO: NERIO ANTONIO PALACIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.183, domiciliado en la Urbanización la Herrereña II, Sector I, Vereda 12, Casa N° 10, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-544-2024.
Nº 232
II
ANTECEDENTES
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Solicitud de Divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Nelly Coralia Mercado Aular, debidamente asistida por la abogada Milagro Josefina Hernández Quintero, contra el ciudadano Nerio Antonio Palacio Pérez, la cual fue recibida por distribución en fecha Dieciséis (16) de Abril del presente año (2024), por declinatoria de competencia, declarada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2024, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“…Nuestra vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero del año 2015, por cuanto se perdió el amor y comenzó el desafecto por tantas razones, que decidimos como hasta separarnos sin que en este lapso haya habido entre nosotros reconciliación alguna, es por ello Ciudadana Juez que solicito a usted sirva q declarar el divorcio basándose en el jurisdicción 1070 del año 2016…”.
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Herrereña II Sector I, Vereda 11, casa N° 09 de San Carlos del estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon Dos (02) hijos de Nombre Génesis Estefanía Palacio Mercado y Gabriel Antonio Palacio Mercado, mayores de edad, Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nelly Coralia Mercado Aular y Nerio Antonio Palacio Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Nueve (09) de Diciembre el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según Acta Nº 288, Folio Vto 431, Tomo I de fecha 09-12-1998.
- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nelly Coralia Mercado Aular y Nerio Antonio Palacio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.964.536 y V-10.988.183.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 380, Folio N°191, Tomo N°1, de fecha 29-03-2000, de la ciudadana Génesis Estefanía Palacio Mercado, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 397, Folio N°199, Tomo N° 2, de fecha 21-06-2006, del ciudadano Gabriel Antonio Palacio Mercado, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Génesis Estefanía Palacio Mercado y Gabriel Antonio Palacio Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-28.044.125 y V-31.482.378.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente causa, quedando bajo el N° CA-544-2024. (Folio 20).
En fecha Veintitrés (23) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria aceptando la competencia por territorio de la presente Solicitud. (Folio 21 y folio 22).
En fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 23 y folio 24).
En fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Nelly Coralia Mercado Aular, debidamente asistida por la abogada Milagro Josefina Hernández Quintero en el presente asunto. (Folio 25).
En fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud–Acta conferido por la ciudadana Nelly Coralia Mercado Aular, a la abogada Milagro Josefina Hernández Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.324 (Folio 26).
En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Nerio Antonio Palacio Pérez, debidamente firmada (Folio 27 y folio 28).
En fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 29 y folio 30).
En fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 31 y folio 32).
En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0852-24-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los el oficio respectivo. (Folio 33 y Folio 34).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Nelly Coralia Mercado Aular y Nerio Antonio Palacio Pérez, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha Nueve (09) de Diciembre el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Herrereña II, Sector I, Vereda 11, casa N° 09 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos mayores de edad y que No adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Nelly Coralia Mercado Aular, solicita se le declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Nerio Antonio Palacio Pérez, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Nelly Coralia Mercado Aular y Nerio Antonio Palacio Pérez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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