REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAIGUALIDA DE JESUS MANOSALVA DE MENDOZA Y LUIS EDUARDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.532.868 y V-7.290.928, domiciliado la primera en EL Sector La Florida, Calle 3, Casa 41, y el segundo en el Sector 19 de Abril, Calle Única, Casa S/N, frente al Parque Jardín de la Esperanza, del municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305 en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: CA-536-2024
Nº.229
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda con Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los ciudadanos Maigualida de Jesús Manosalva de Mendoza y Luis Eduardo Mendoza, debidamente asistidos en este acto por el abogado Richard José Alvarado, en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día cuatro (04) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta (1980).

Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que:
“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorándose al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha (10) de abril del año 1985, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, transcurrido hasta la presente fecha más de treinta y nueve (39), años tiempo prudente de ruptura de la vida en común; por lo que hemos decidido NO continuar con el vinculo jurídico que nos mantiene unidos en derecho…”.

Además, indicaron en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Dividivi, casa 8-22, Tinaco del estado Cojedes. Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon Tres (03) hijos, mayores de edad; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Acompañan a la demanda: Original de Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Maigualida de Jesús Manosalva de Mendoza y Luis Eduardo Mendoza, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el cuatro (04) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta (1980) según acta Nº 49, de fecha 1980.

- Original de Acta de Nacimiento del ciudadano Ramón Eduardo Mendoza Manosalva, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Acta Nº 258, de fecha 09-06-1981.

- Original de Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Eduardo Mendoza Manosalva, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Acta Nº 37, de fecha 25-01-1983.

- Original de Acta de Nacimiento del ciudadano Igniriti Rosmaybir de la Merced Mendoza Manosalva, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Acta Nº 201, de fecha 16-06-1986.

- Copias Simples Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Maigualida de Jesús Manosalva de Mendoza y Luis Eduardo Mendoza, identificados en auto.

En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-536-2024. (Folio 12).

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 13 y folio 14).

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada (Folio 15 al 16).

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); se recibió oficio Nº 09-FP4-0853-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 17).

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0274-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 18).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Maigualida de Jesús Manosalva de Mendoza y Luis Eduardo Mendoza, contrajeron matrimonio civil en la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes, el día cuatro (04) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta (1980) según acta Nº 49, de fecha 1980, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Los Solicitantes indicaron que, fijaron el domicilio conyugal en el Sector el Dividivi, casa 8-22, Tinaco del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y NO adquirieron bienes gananciales susceptibles de liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Maigualida de Jesús Manosalva de Mendoza y Luis Eduardo Mendoza, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”


Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Maigualida de Jesús Manosalva de Mendoza y Luis Eduardo Mendoza, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-