REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: TERRIS ALEXIS DE JESUS LAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.049, domiciliado en el sector Corozal I, vereda 02, casa Nº 05, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: TEOFILO JOSE FERNANDEZ VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.687, con domicilio procesal en el sector Pueblo Nuevo, calle Principal, casa Nº 01-41, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6218/2024.
FECHA: 30/10/2024.
SENTENCIA Nº 154/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, bajo el Nº 7822, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano TERRIS ALEXIS DE JESUS LAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.049, domiciliado en el sector Corozal I, vereda 02, casa Nº 05, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio TEOFILO JOSE FERNANDEZ VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.687, con domicilio procesal en el sector Pueblo Nuevo, calle Principal, casa Nº 01-41, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.

En fecha ocho (08) de octubre de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la solicitud y al Sindico Procurador Municipal de Tinaco, estado Cojedes, a los fines que informe a este tribunal “Si existe autorización anterior o posterior a la presentada por ante este Tribunal a nombre de un tercero.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el tribunal dictó auto ordenando agregar los oficios recibidos al expediente.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, el tribunal dictó auto ordenando agregar los oficios provenientes del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes mediante el cual informan al tribunal que se realizó una búsqueda a nivel de sistema registral a partir del año 2008, año en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha, con la cedula del ciudadano TERRIS ALEXIS DE JESUS LAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.049, no arrojando ningún bien inmueble con la dirección y linderos descritos. Y oficio emanado de la Sindicatura Municipal de Tinaco, estado Cojedes, mediante el cual indicaron que no existe autorización con las mismas características a nombre de un tercero.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha treinta (30) de octubre del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: EUGENIA LEON ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, de 69 años, ocupación comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.405, domiciliada en el sector Dividivi, casa Nº 4-52, Municipio Autónomo Tinaco, del estado Cojedes y RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, venezolano, mayor de edad, de 47 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.578, profesión docente, soltero, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, avenida 3, casa Nº 62, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadano TERRIS ALEXIS DE JESUS LAYA, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa distribuida de la siguiente manera: paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cemento pulido; techo de acerolit sobre vigas U y vigas 2x1; cinco (05) ventanas, tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas de hierro y techo raso; cuatro (04) puertas de hierro, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, un (01) lavandero, un (01) baño con todos sus accesorios y piso recubierto con cerámica, con puerta de hierro, un (01) porche enrejado, un (01) corredor, una (01) pieza destinada a depósito, cuenta con todos los servicios básicos luz eléctrica, agua potable y servidas aseo urbano, cercada totalmente con paredes de bloques de concreto, dentro de los siguientes linderos Norte: Colinda con casa y solar de la ciudadana ANA NAVARRO DE GAMARRA, con una longitud de 18,30 ML, Sur: Colina con casa y solar de la ciudadana EMERICA CARVAJAL, con una longitud de 18,50 ML, Este: Colinda con vereda Nº 2, Corozal I y estacionamiento que es su frente y acceso a la misma, con una longitud de 13,90 ML; y Oeste: Colinda con casa y solar del ciudadano CLAUDIO ANDRADES, con una longitud de 11,25 ML. La bienhechuría en referencia consta de una casa, con un área de construcción de OCHENTA METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (80,21 Mts), se encuentra ubicada en el sector Corozal I, de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Croquis del inmueble.
• Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Corozal Sector I, Rif C-299455784, código Situr: U-CCO-08-07-01-003398.
• Copia de cedula del solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Eugenia León Arraez y Richard Chafic Avila Arroyo, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano TERRIS ALEXIS DE JESUS LAYA, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: TERRIS ALEXIS DE JESUS LAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.049, Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas, con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

Solicitud Nº 6218/24
DLCL/MSMM/hz.-