REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985, domiciliado en la urbanización Manuel Manrique calle C, casa Nº 185, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODOLFO ROMERO ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.586.550, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 317.004, con domicilio procesal en la Avenida Caracas entre calle Madariaga e Independencia, Local 11-35, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2829/24.
FECHA: 02/10/2024.
SENTENCIA Nº 138/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 29/04/2024, bajo el Nº 7520, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985, domiciliado en la urbanización Manuel Manrique calle C, casa Nº 185, San Carlos estado Cojedes, asistido por el abogado JOSE RODOLFO ROMERO ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.586.550, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 317.004. domicilio procesal en la Avenida Caracas entre calle Madariaga e Independencia, Local 11-35, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.895.717, domiciliada en la calle Boyacá entre Pichincha y Falcón, casa 6-28, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02/05/2024, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON, ya identificada, y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2829-24.
Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON, ya identificada, en fecha 06/08/1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta en acta Nº 77, folio 77, año 1993.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en La Guarataro Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Distrito Federal, y posteriormente establecieron su domicilio conyugal en el sector San José de Mapuey, Callejón El Rio, primera entrada, casa 12-243, San Carlos, estado Cojedes, siendo ese el último domicilio conyugal.
3. Que se encuentran separados desde hace veinte 20 años.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
5. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de mayo 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano Argenis Valerio Pérez León, debidamente asistido de abogado de confianza, y consignó diligencia solicitando copias certificadas para la citación a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias debidamente certificadas para la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de notificación dirigida a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON, debidamente firmada (efectiva).
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, el tribunal dictó auto, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, compareció por ante este tribunal, el ciudadano Argenis Pérez, asistido de abogado de confianza, consignó diligencia solicitando copias certificada para la notificación del Ministerio Público. En la misma fecha el tribunal dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0802-24-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los ciudadanos ARGENIS VALERIO PEREZ LEON y LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON, se encuentran casado desde fecha 06/08/1993, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta en acta Nº 77, folio 77, del año 1993, la cual fue consignada y riela al folio nro. 3, 4, del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que su último domicilio conyugal fue en el sector San José de Mapuey, Callejón El Rio, primera entrada, casa 12-243, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace veinte 20 años.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
5. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de el cónyuge solicitante ciudadano ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON, quien fue debidamente citada, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARGENIS VALERIO PEREZ LEON y LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985, domiciliado en la urbanización Manuel Manrique calle C, casa Nº 185, San Carlos estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que la unía a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.895.717, domiciliada en la calle Boyacá entre Pichincha y Falcón, casa 6-28, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desde fecha 06/08/1993, contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta en acta Nº 77, folio 77, de fecha 06/08/1993, de conformidad con lo previsto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
DLCL/MSMM/hz.
Exp. 2829/24.
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