REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CELSO ANTONIO ZULUAGA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.589, domiciliado en San Luis I, calle Fe y Alegría, casa Nº 60-35, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Publico Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, con domicilio procesal en la calle Sucre, edif. General Manuel Manrique, 2do piso, San Carlos estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2813/24.
FECHA: 15/10/2024.
SENTENCIA Nº 142/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 22/03/2024, bajo el Nº 7428, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano CELSO ANTONIO ZULUAGA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.589, domiciliado en San Luis I, calle Fe y Alegría, casa Nº 60-35, Municipio Tinaco, estado Cojedes, asistido por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, con domicilio procesal en la calle Sucre, edif. General Manuel Manrique, 2do piso, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de éste Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.186, domiciliada en el sector Casas de Madera, Municipio Tinaco del estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25/03/2024, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, ya identificada y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2813-24.

Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, en fecha 25/05/1.983, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 105, folio 128, año 1983.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en San Luis I, calle Fe y Alegría, casa Nº 60-35, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace cuarenta (40) años.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
5. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de abril del 2024, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARMEN LAMAS, defensora pública del ciudadano CELSO ANTONIO ZULUAGA NOGUERA, y consignó diligencia solicitando copias certificadas para la notificación a la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaría, copias debidamente certificadas para la notificación de la parte.

En fecha nueve (09) de agosto del año 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de notificación dirigida a la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, debidamente firmada (efectiva).

En fecha catorce (14) de agosto del año 2024, el tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, compareció por ante éste tribunal, el ciudadano RICHARD ALVARADO, defensor público del ciudadano CELSO ANTONIO ZULUAGA NOGUERA, quien consignó diligencia solicitando copias certificadas para la notificación del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de octubre del año 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir por secretaría copias certificadas para la notificación del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de octubre del año 2024, la ciudadana LUISMARY LOZADA, alguacil suplente de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha diez (10) de octubre de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0856-24-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifiesta opinión favorable.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que el solicitante se encuentra casado con la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, desde fecha 25/05/1.983, vinculo celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 105, folio 128, año 1983, la cual fue consignada y riela al folio nro. 3 y su vuelto, del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en San Luis I, calle Fe y Alegría, casa Nº 60-35, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace cuarenta (40) años.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que en la relación existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común.
6. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano CELSO ANTONIO ZULUAGA NOGUERA, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, quien fue debidamente citada, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CELSO ANTONIO ZULUAGA NOGUERA y SONIA COROMOTO HERNANDEZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CELSO ANTONIO ZULUAGA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.589, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que la unía a la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.186, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 105, folio 128, de fecha 25/05/1983, de conformidad con lo previsto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los quince (15) días, del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejias


DLCL/MSMM/hz.
Exp. 2813/24.