REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Erminio Antonio Castillo Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.539.744.
Apoderada Judicial: Marielba Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.666.721, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.763.
Demandado: Numan José Marchan, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-10.324.001.
Abogado Asistente: Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Perención de la Instancia
Expediente: Nº 0856.

-II-
Antecedentes
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió la presente Acción presentada por el ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.539.744, debidamente asistido por la abogada Marielba Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.666.721, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.763, constante de 07 folios y anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “1”, “2”, “3”, el cual rielan en los folios al 01 al folio 18.
En fecha 24 de enero de 2024, mediante auto se le dio entrada a la demanda y quedo signada bajo el Nº 0856, el cual riela en el folio 19.
En fecha 24 de enero de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, otorgó Poder Especial Apud-Acta, a la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.763, el cual riela en el folio 20.
Mediante auto de fecha de fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal mediante despacho saneador insta a la parte demandante a adecuar la demanda, el cual riela en los folios 21.
En fecha 30 de enero de 2024, la ciudadana abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.763, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez presenta el escrito de adecuación, constante de 06 folios, el cual riela en el 22 al 27.
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante auto, el Tribunal Admite la presente demanda, en la misma fecha se libró compulsa, recibo y se apertura Cuaderno de Medida. El cual riela en los folios 28 al 30.
En fecha 05 de febrero de 2024, el ciudadano Jesús A. León Bolívar. Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber librado compulsa y recibo al demandado, el cual riela en los folios 31 y 32.
En fecha 14 de febrero de 2024, el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, en representación del ciudadano Numan José Merchan, presente el escrito de contestación de la demanda, constante de 14 folios y anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” , “H” , “I” , “J”, el cual riela desde el folio 33 al folio 60.
En fecha 19 de febrero de 2024, la secretaria suplente Abg. Jaimar Linares, dejo constancia de que el presente expediente presenta error de foliatura, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 61.
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.763, actuando en su carácter de autos, donde solicita copias simples, el cual riela en el folio 62.
En fecha 22 de febrero de 2024, vista la diligencia anterior estampada la abogada Marielba Castillo, en consecuencia, el Tribunal acuerda lo peticionado, el cual riela en el folio 63.
En fecha 22 de febrero de 2024, la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.763, actuando en su carácter de autos, dio contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, el cual riela en el folio 64.
En fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal declaro Sin Lugar la Cuestión Previa, promovida por el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, en representación del ciudadano Numan José Merchan, mediante sentencia Interlocutoria Simple N° 009-2024, el cual riela en el folio 65 al 68.
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Jesús Gregorio Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, en representación del ciudadano Numan José Merchan, solicito copia simple, el cual riela en el folio 69.
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto después de verificar que por error involuntario fue agregada el Acta de Inspección de fecha 22 de febrero de 2024, al expediente principal, por lo que se ordena el desglose de la referida acta y su inmediata inserción al Cuaderno de Medida del presente expediente, el cual riela en el folio 70.
En fecha 27 de febrero de 2024, la suscrita secretaria suplente Abg. Jaimar Linares, dejo constancia de que el presente expediente presenta error en la foliatura, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual rielan el folio 71.
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal declaro debidamente subsana la cuestión la Cuestión Previa, opuesta por el abogado Jesús Gregorio Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, en representación del ciudadano Numan José Merchan, mediante sentencia N° 010-2024, el cual riela en el folio 72 al folio 76.
En fecha 29 de febrero de 2024, vista la diligencia anterior estampada por el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, en representación del ciudadano Numan José Merchan, el Tribunal en consecuencia acuerda lo peticionado, el cual riela en el folio 77.
En fecha 04 de marzo, mediante auto el Tribunal declaro definitivamente firme la decisión de fecha 23 de febrero de 2024, el cual riela en el folio 78.
En fecha 06 de marzo de 2024, el Tribunal fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día martes 12 de marzo de 2024 a las 10:00 de la mañana, en la misma fecha se libró oficio N° 040-2024, el cual riela en el folio 79 y 80.
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, en representación del ciudadano Numan José Merchan, solicita copia simple, el cual riela en el folio 81.
En fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano Jesús A. León Bolívar. Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber librado oficio N° 040-2024, el cual riela en el folio 82 y 83.
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante auto el Tribunal declaro definitivamente firme la decisión de fecha 28 de febrero de 2024, el cual riela en el folio 84.
En fecha 11 de marzo de 2024, vista la diligencia anterior estampada por la parte demandada, el Tribunal acuerda lo peticionado, el cual riela en el folio 85.
En fecha 12 de marzo de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar fijada por auto de fecha 06 de marzo, el cual riela en el folio 86.
En fecha 15 de marzo de 2024, se efectuó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el cual riela en el folio 87 al 89.
En fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, en representación del ciudadano Numan José Merchan, consigno escrito de Pruebas, constante de 04 folios, el cual riela en el folio 90 al 93.
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante auto el Tribunal en la oportunidad procesal, realizó el pronunciamiento correspondiente de las pruebas presentadas por la parte demandada, en la misma fecha se libró oficio N° 055-2024, el cual riela en el folio 94 al 96.
En fecha 25 de marzo de 2024, el ciudadano Jesús A. León Bolívar. Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber librado oficio N° 055-2024, el cual riela en el folio 97 y 98.
En fecha 05 de junio de 2024, se recibió informe de fecha 24 de mayo proveniente de la Coordinación General de la ORT-COJEDES, donde da respuesta al oficio N°055-2024, librado en fecha 25 de marzo de 2024, constante de 12 folios, el cual riela en el folio 99 al 110.
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.763, donde renuncia al poder Apud-Acta conferido en fecha 24 de enero de 2024, y solicita se le notifique al ciudadano Erminio Antonio Castillo, el cual riela en el folio 111.
En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal vista la diligencia presenta por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.763, en consecuencia, a los fines de proveer solicitado se acuerda notificar al ciudadano Erminio Antonio Castillo, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación, el cual riela en el folio 112 y 113.
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió diligencia presenta por el ciudadano José Heriberto Carvallo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, en representación del ciudadano Numan Merchan, el cual riela en el folio 114.
En fecha 28 de junio de 2024, vista la diligencia anterior presentada, el Tribunal niega lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada, el cual riela en el folio 115.
En fecha 25 de septiembre, el ciudadano Jesús A. León Bolívar. Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al ciudadano Erminio Antonio Castillo, el cual riela en el folio 116 y 117.
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, en representación del ciudadano Numan José Merchan, el cual riela en folio 118.
En fecha 18 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alberto Ávila, técnico adscrito a la Coordinación de la ORT- COJEDES, donde consigna el Punto de Información del lote de terreno denominado “La Esperanza”, constante de 10 folios, el cual rielan en los folios desde el 119 al 129.
En fecha 21 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, en representación del ciudadano Numan José Merchan, el cual riela en el folio 130.
Cuaderno de Medida:
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante auto, el Tribunal Admite la presente demanda, en la misma fecha se libró compulsa, recibo y se apertura Cuaderno de Medida, el cual riela en el folio 01 del Cuaderno de Medida.
Del folio 02 al folio 14 rielan las copias certificadas del libelo de la Demanda.
En fecha 05 de febrero de 2024, la suscrita secretaria del Tribunal, ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, dejo constancia de la corrección de foliatura en el presente cuaderno de medida, por cuanto donde existe tachaduras no valen el cual riela en el folio 15 del Cuaderno de Medida.
En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal acuerda el traslado y constitución en el lote de terreno denominado “La Ezperanza” Sector Mampostal, vía de penetración Mapurite, Municipio San Carlos del estado Cojedes, para el día jueves 22 de febrero de 2024, a las nueve (09:00am), en la misma fecha se libró oficios Nº 024-2024, 025-2024 y 026-2024, el cual rielan en los folios 16 al folio 19 del Cuaderno de Medida.
En fecha 19 de febrero de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Jesús León B., dejo constancia de haber librado oficios Nº 024-2024, 025-2024 y 026-2023, el cual riela en los folios 20 al folio 23 del Cuaderno de Medida.
En fecha 22 de febrero de 2024, se realizó la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “La Ezperanza” Sector Mampostal, vía de penetración Mapurite, Municipio San Carlos del estado Cojedes, el cual riela el acta en los folios 24 al 29 del Cuaderno de Medida.
En fecha 27 de febrero de 2024, la suscrita secretaria suplente, Abg. Jaimar Linarez, dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 30 del Cuaderno de Medida.
En fecha 12 de marzo de 2024, mediante auto el Tribunal establece que no se hace necesario de manera oficiosa decretar Medida de Protección, visto que no existe ningún tipo de perturbación a la producción, o amenaza de paralización a la producción, el cual riela en el folio 31 del Cuaderno de Medida.
En fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano Luis Felipe Colina, titular de la cédula de identidad N° V-18.627.210, consigno informe fotográfico de la Inspección Realizada en fecha 22 de febrero de 2024, en el lote de terreno denominado “La Ezperanza” Sector Mampostal, vía de penetración Mapurite, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante 13 folios, el cual riela en los folios 32 al 44 del Cuaderno de Medida.
En fecha 10 de abril de 2024, se recibió escrito de Solicitud de Medida de Protección, consignada por los ciudadanos abogados José Heriberto Carvallo y Jesús Andrade, inscritos en el IPSA bajo los Nros 234.937 y 234.955, respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos Agrarios, actuando en representación del ciudadano Numan Merchan, el cual riela en el folio 45 al 47 del Cuaderno de Medida.
En fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal mediante sentencia N°022-2024, se declaró competente para conocer de la Solicitud de Medida de Protección contenida en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declaro Inadmisible la solicitud de Medida de Protección peticionada por los abogados José Heriberto Carvallo y Jesús Andrade, inscritos en el IPSA bajo los Nros 234.937 y 234.955, respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos Agrarios, actuando en representación del ciudadano Numan Merchan, el cual riela en el folio 48 al 51 del Cuaderno de Medida.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento en la presente Acción Posesoria por Despojo, recibida en 24 de enero de 2024, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declarar - de Oficio- la Perención de la Instancia, en la presente acción, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalizarían del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aun cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Subrayado del tribunal).
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a partir de sentencias publicadas por este Juzgado Agrario en fecha 14 de mayo del 2018, se comenzó acoger el aludido criterio en esta instancia Judicial, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Dicho criterio, ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a señalar la última actuación procesal efectuada por la parte solicitante en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
Que la última actuación realizada por la parte accionante fue en fecha 22 de febrero de 2024, en el cual consignó un escrito, solicitando se declarara Sin Lugar las Cuestiones Previas contenida en el ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la de Demanda, ante lo cual, mediante sentencia N° 010-2024 dictada en fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal, declaró debidamente subsana la Cuestión Previa, opuesta por la parte Demandada, no compareciendo la parte accionante a la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 12 de marzo de 2024, ni durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, aunque este Tribunal mediante el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de marzo de 2024 le garantizó el derecho al acceso a las pruebas, al haberle admitido las que señalo en su escrito libelar, sin embargo la parte accionante no compareció a impulsar las resultas de los medios probatorios admitidos. De igual manera, se observa que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2024, la ciudadana abogada Marielba Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.763, renunció al poder Apud-Acta que le había otorgado el ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, siendo notificado en fecha 25 de septiembre de 2024, dicho ciudadano de la antes mencionada renuncia, mediante boleta de notificación, y de igual manera, no compareció a impulsar el procedimiento incoado por él.
Ahora bien, a los fines de verificar de manera oficiosa la perención de la instancia en la presente acción, y a objeto de dejar establecido el lapso para que operara la misma, se evidencia que desde el día 29 de febrero del año 2024 (día siguiente al que fuere dictado el fallo de fecha 28 de febrero de 2024, en el cual mediante sentencia N° 010-2024 se declaró debidamente subsanada la Cuestión Previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el cual, entre otras cosas, se dejó establecido que no era necesario la notificación de las partes, por encontrarse a derecho), hasta el día 21 de octubre del presente año (ambas fechas inclusive), han trascurrido doscientos cinco (205) días continuos (excluyendo el lapso del receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2024, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, y en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón suficiente para que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declare Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la Extinción del Procedimiento en la presente solicitud, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la Acción Posesoria por Despojo, recibida en fecha 24 de enero de 2024, incoada por el ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.744, debidamente asistido por la abogada Marielba Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.666.721, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.763, en contra del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-10.324.001. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Notifíquese a la parte accionante de la causa de la presente decisión, que lo es, el ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.539.744, mediante boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide. CUARTO: Se hace la aclaratoria, que no se hace necesaria la notificación de la parte accionada ni sus representantes judiciales, por encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS NAZARET VELOZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:50 minutos de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 067-2024, Asimismo, se libró boleta de notificación.




La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS NAZARET VELOZ







Exp. Nº 0856
CAOP/FNV/Maria F.