REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



Partes Solicitantes: MARITZA JOSEFINA GARCÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.745.616 con domicilio en el Sector El Paradero, calle Principal, Casa S/N, Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, teléfono celular 0416-0415593, correo electrónico maritzajg15@gmail.com.

Abogado Asistente: LIBIA PÁRRAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.097.481, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.455, con domicilio en la Urbanización Aeropuerto I, 3ra calle, casa Nº 85-00, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, número de teléfono 0412-7760625, correo electrónico parrafalibiadelcarmen@gmail.com.

Parte Demandada: EGLIMAR TERESA MATUTE PÉREZ, EDGAR EDUARDO MATUTE PÉREZ y GLEIDY MAR MATUTE PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V – 18.974.257, V – 21.135.776 y V – 21.135.777, con domicilio en Jabillo, casa S/N Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
Expediente Nº: 6171
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Aclaratoria. Homologación de la Transacción)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido por presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha siete (07) de diciembre de 2023, por la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GARCÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.745.616 con domicilio en el Sector El Paradero, calle Principal, Casa S/N, Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, teléfono celular 0416-0415593, correo electrónico maritzajg15@gmail.com. debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIBIA PÁRRAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.097.481, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.455, con domicilio en la Urbanización Aeropuerto I, 3ra calle, casa Nº 85-00, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, número de teléfono 0412-7760625, correo electrónico parrafalibiadelcarmen@gmail.com, en contra de los ciudadanos EGLIMAR TERESA MATUTE PÉREZ, EDGAR EDUARDO MATUTE PÉREZ y GLEIDY MAR MATUTE PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V – 18.974.257, V – 21.135.776 y V – 21.135.777, con domicilio en Jabillo, casa S/N Municipio Lima Blanco, estado Cojedes. El Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dió entrada, quedando signada bajo el Nº 6171. (Folio 01 al 25)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2023, se admitió el presente asunto por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó librar boletas de citación y edictos (Folio 26 al 33)
Tramitado el procedimiento conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 232 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, hasta el estado de citación de la defensora ad litem, y visto que las partes intervinientes en el proceso, convinieron a través de los medios de resolución de conflicto, en convenir el objeto de la demanda, dictando sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha catorce (14) de Agosto de 2024, declarando que: IMPARTE SU APROBACION al ACUERDO celebrado por las partes, en los términos expresados en el escrito que lo contiene, HOMOLOGA dicho acuerdo, por lo tanto se Declara la Unión Estable de hecho desde el 19 de septiembre de 2202 hasta el 09 de febrero de 2023, existió la relación entre la hoy demandante Maritza Josefina García Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.745.616 y Rafael Antonio Matute, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.065 y como consecuencia de lo anterior, se da formalmente por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
En fecha tres (03) de Octubre del año 2024, presentado por la Ciudadana Maritza Josefina García V., titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.745.616, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Libia Párraga, en su carácter de autos, presentó escrito de solicitud de corrección de error material en la sentencia dictada en la presente causa.

III
Acerca de las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia


Vista la anterior diligencia de fecha tres 03) de Octubre del año 2024, presentado por la Ciudadana Maritza Josefina García V., titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.745.616, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Libia Párraga, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante el cuál expuso: “…Que en el escrito de homologación o convenimiento (Folio (6) aparece un error involuntario en la fecha de fallecimiento del de cujus; Rafael Antonio Matute; en el cuál la fecha de nacimiento en el mencionado escrito aparece 09 de Febrero; lo correcto es 09 de enero de 2023; tal como se evidencia en acta de defunción (Folio diecisiete (17)) del respectivo expediente. Es por ello, que solicito a este ilustre Tribunal, haga la respectiva aclaratoria, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es todo. Otrosí donde aparece la palabra nacimiento, debería ser fallecimiento.”
Siendo ello así y previo su pronunciamiento acerca de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de esta Instancia).


IV
Consideraciones Para Decidir

Se evidencia que la solicitud de corrección es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar Improcedente por Extemporánea, no es menos cierto que el error indicado es de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el texto de la sentencia dictada por este juzgado en fecha catorce (14) de Agosto de 2024, aún cuando no se incurrió en un error material por parte de este Tribunal, pero por error involuntario de la parte demandante al momento de realizar la solicitud de homologación, incurrió en error al señalar que: “…Ante su competente autoridad acudimos para que en uso de lo smedios alternativos a la resolución de conflictos, previsto en nuestra carta magna en su artículo 258 y en base a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a convenir sobre la acción mero declarativa, por lo tanto reconocemos que en efecto desde el 19 de septiembre de 2202 (sic) hasta el 09 de febrero de 2023, existió la relación entre la hoy demandante Maritza Josefina García Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.745.616 y Rafael Antonio Matute, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.065 (fallecido en fecha 09 de enero de 2023) ello de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en la demanda interpuesta.” dictó la sentencia en base a lo solicitado en fecha catorce (14) de agosto de 2024, pero se evidencia que ese error traería consecuencias negativas a la solicitante, pero, en aras de garantizar el derecho de la demandante, se realiza la aclaratoria respectiva.
Como se desprende de actas, se constituye en un deber de este juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizar a la justiciable la correcta aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, deberá subsanarse el error existente en el fallo y donde dice “febrero”, que es incorrecto, deberá leerse “enero”, que es lo correcto. Así lo ordenará este Sentenciador en el dispositivo de la sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el día catorce (14) de Octubre de 2024. Así se advierte.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
PRIMERO: SUBSANADO el error material por este juzgado en el texto de la sentencia Interlocutoria (Homologación de la Transacción) de fecha catorce (14) de Agosto del año 2024, en lo que respecta al error material consistente en la trascripción errónea en la solicitud de la fecha 09 de enero de 2023, que es lo correcto. Así se declara.-
SEGUNDO: TENGÁSE la presente aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha catorce (14) de Agosto del año 2024.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada en programa PDF, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.

La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

Expediente Nº 6171.
HJAV/CYZR/JdD.-*