República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, 04 de Octubre de 2024
Años: 214° y 165°.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZOFERRATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.628.773, (Actuando en representación de la Ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula V-5.747.614),DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 8.668.875, y BENJAMIN LÓPEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.668.875, En su condición de accionistas de la entidad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 7974, tomo 60A-1991 RM 325 en fecha siete (07) de Junio de 1991, con domicilio Fiscal en la Calle Vargas, Sector 23 de enero Nº 18-107, San Carlos, estado Cojedes
ABOGADO APODERADO: SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, ENIO JESÚS ROSALES VELASCO Y JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de identidad Nº V – 12.366.461, V – 5.590.618 Y V – 16.994.805, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo el numero 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Rampini, primer piso, Oficina Nº 08, Avenida Bolívar de la Ciudad de de San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: ALBA JOSEFINA RIVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.208.902, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.”
ABOGADO
ASISTENTE: LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINES, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.811, con domicilio procesal en la calle alegría, sector Buenos Aires de Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: Interlocutoria (Oposición a la pruebas).-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: 6108


CAPITULO II.-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha primero (1º) de Agosto de 2022, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución por los ciudadanos EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZOFERRATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.628.773, (Actuando en representación de la Ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula V– 5.747.614), DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.668.875, y BENJAMIN LÓPEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.668.875, En su condición de accionistas de la entidad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 7974, tomo 60ª-1991 RM 325 en fecha siete (07) de Junio de 1991, con domicilio Fiscal en la Calle Vargas, Sector 23 de enero Nº 18-107, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de identidad Nº V – 12.366.461, V – 5.590.618 Y V – 16.994.805, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo el numero 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Rampini, primer piso, Oficina Nº 08, Avenida Bolívar de la Ciudad de de San Carlos Estado Cojedes, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 01 al 224)

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 6108. (Folio 225)
Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintidós (2022) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana Alba Josefina Rivero, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.208.902, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.”, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en auto la intimación. En la misma fecha se libro boleta de intimación y se abrió cuaderno de medidas. (Folio 226 al 228).
Mediante nota de secretaria de fecha diez (10) de agosto de 2022, se dejò constancia de la Certificación de Poder apud Acta, otorgado a los abogados Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de identidad Nº V – 12.366.461, V – 5.590.618 y V – 16.994.805, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo el numero 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Rampini, primer piso, Oficina Nº 08, Avenida Bolívar de la Ciudad de de San Carlos Estado Cojedes, por parte de los demandantes de autos. (Folio 229 al 230)
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado Copy Express, San Carlos estado Cojedes, en compañía del Abogado Juan Alberto Vivas Morales, IPSA 219.958, para la reproducción de las copias certificadas a los fines de la elaboración de las compulsas. (Folio 231).
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2022, este Tribunal vista la nota del alguacil y consignación de las copias para la compulsa, se ordena la certificación y se comisiona a la funcionaria Patricia Guillen para la certificación de la misma. (Folio 232 al 233).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Juan Vivas, en su carácter de autos, mediante el cual solicita copias certificadas, este Tribunal acordó lo solicitado, comisionando a la funcionaria Patricia Guillén para la obtención y certificación de las mismas. (Folio 234 al 235)
Mediante nota del alguacil de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por la demandada de autos. (Folio 236 al 239)
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado Copy Express, San Carlos estado Cojedes, en compañía del Abogado Juan Alberto Vivas Morales, IPSA 219.958, para la reproducción de las copias certificadas de los folios 26 al 49 del presente asunto. (Folio 239 al 241).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, visto el escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos presentado por la ciudadana Alba Josefina Rivero, identificada en autos, el tribunal acuerda agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguiente. (Folio 242 al 279)
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, la secretaria de este Tribunal realizo Testado. (Folio 280)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el tribunal visto lo voluminoso del expediente, se acuerda abrir la segunda pieza. (Folio 281)
Segunda Pieza:
Certificación de apertura de la segunda pieza (Folio 01)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 03)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Juan Vivas, mediante el cual solicito copias simples de los folios 242 al 268 y sus vueltos. Este Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 04)
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado Copy Express, San Carlos estado Cojedes, en compañía del Abogado Juan Alberto Vivas Morales, IPSA 219.958, para la reproducción de las copias simples de los folios 242 al 268 del presente asunto. (Folio 05 al 06).
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Juan Vivas, IPSA 216.958, en su carácter de autos, este Tribunal acordó agregarlo a los autos, a los fines de proveer. (Folio 07 al 11)
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2022, visto el escrito presentado por la ciudadana Alba Rivero, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis José Zapata, este Tribunal ordeno agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 12 al 20)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, visto el escrito presentado por los abogados Enio Rosales y Juan Vivas IPSA 136.322 y 219.958 (Respectivamente) en su carácter de autos, este tribunal ordeno agregarlo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 21 al 24)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, vista la diligencia presentada por los abogados Enio Rosales y Juan Vivas IPSA 136.322 y 219.958 (Respectivamente) en su carácter de autos, mediante el cual solicitaron computo de los lapsos en relación al escrito de oposición y cuestiones previas planteadas por la recurrida y el computo de lapsos para la presentación del escrito de contestación de la demanda, el tribunal los hizo constar. (Folio 26 al 27)
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, este Tribunal declaró: Primero: Parcialmente con Lugar las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante su apoderado judicial abogado Luis Zapata, todos debidamente identificados en actas. Segundo: Sin lugar la cuestión previa inadmisibilidad (sic) invocada de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Con lugar la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por la parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante su apoderado judicial, abogado Luis José Zapata Cancines, todos debidamente identificados en actas, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de Procedimiento Civil eiusdem, en consecuencia se desecha la demanda y extinguido el proceso. (Folio 28 al 35)
Nota del alguacil mediante el cuál consignó boletas de notificación debidamente recibidas, por los demandantes de autos. (Folio 36 al 39)
Se recibió diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2023, mediante el cuál el abogado en ejercicio Juan Vivas, apelo a la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023. (Folio 40)
Nota del alguacil mediante el cuál consignó boletas de notificación debidamente recibidas, por los demandantes de autos. (Folio 41 al 42)
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2023, el Tribunal vista la sustitución de poder del Abogado Juan Vivas, IPSA 219.958, en la Abogada Misledy Sonaliz Martinez de Güiten IPSA 316.381, se acordó tener a ambos abogados como apoderados judiciales de la parte actora. (Folio 43 al 45)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación, y del uso de tal derecho por la parte demandante. (Folio 46)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, vista la diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2023, presentada por el Abogado Juan Vivas, IPSA Nº 219.958, mediante el cuál apeló a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se acordó oír apelación en ambos efectos, se libró oficio Nº 05-343-026-2023, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 47 al 50). En la misma fecha, la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que se recibio expediente Nº 6108 proveniente del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Cojedes, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nº 1265. (Folio 51 al 52)
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2023, visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, IPSA Nº 136.322 y 219.958 (en su orden), contentivo de recusación a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Superior Marvis Maria Navarro, se acuerda aperturar cuaderno separado. (Folio 57)
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2023, el Tribunal Superior dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, asimismo fijó veinte (20) días de despachos siguientes para la consignación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el Juzgado Superior visto el escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio Enio Rosales, IPSA 136.122, acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 59 al 64)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el Juzgado Superior dejó constancia que venció el lapso para la consignación de informes, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho días de despacho a los fines de que las partes consignen las observaciones a los informes presentados. (Folio 65)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2023, el Juzgado Superior vista la diligencia presentada por la Ciudadana Alba Josefina Rivero, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis José Zapata Cancines, IPSA 163.811, mediante el cuál solicitó copias simples, el Tribunal las acordó.(Folio 66 al 67)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el Juzgado Superior visto el escrito de observaciones presentado por la ciudadana Alba Josefina Rivero, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis José Zapata Cancines, IPSA 163.811, el Juzgado dejo constancia que fue presentado dentro del lapso y se acordó agregarlo a los autos. (Folio 68 al 73)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de las observaciones a los informes, dejando la advertencia del lapso de sesenta (60) días continuos para la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74)
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2022, el Juzgado Superior en lo vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Juan Vivas, IPS 219.958, mediante el cuál solicita copias simples, el tribunal acordó lo solicitado. (Folio 76)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2023, el Juzgado Superior comunica que por razones preferentes del Tribunal, difiere por el lapso de treinta (30) días el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 77)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, el Juzgado Superior vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Eno Rosales, IPSA 136.322, mediante el cuál expone que el dia diecinueve (19) de julio de 2023, se vencieron los treinta (30) días de prórroga para la publicación de la sentencia, se agregaron a los autos. (Folio 79)
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, mediante el cuál se declaro sin lugar la apelación ejercida, y se confirma la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 80 al 95)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior, dejo constancia de haber notificado al Abogado Juan Alberto Vivas Morales, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 96 al 97)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022 (sic) el Juzgado Superior en lo Civil, dejó constancia de la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Juan Vivas, mediante el cuál solicito copias certificadas de la sentencia proferida por la superioridad en fecha 25 de Julio de 2023, siendo acordadas. (Folio 98 al 99)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2023, dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada. (Folio 100 al 103)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2023 el Juzgado Superior en lo Civil, dejó constancia de la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Juan Vivas, mediante el cuál solicito copias certificadas de los folios 01 al 08 del cuaderno separado de recusación, siendo acordadas. (Folio 104 al 105)
Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2023 el Juzgado Superior en lo Civil, dejó constancia de la diligencia y el escrito presentado por los abogados en ejercicio Enio Rosales y Juan Vivas, mediante el cuál solicito cómputos de los lapsos del procedimiento y anuncio del recurso de casación, siendo agregados y ordenando tenerlos para proveer. (Folio 106 al 108)
Mediante Certificación de la Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se hizo constar los días transcurridos desde la entrada hasta la sentencia del asunto signado con la nomenclatura Nº 1265 (Folio 109 al 111)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el Tribunal Superior, vistas las actas que conforman el asunto, admitió el recurso de casación, anunciado en la oportunidad correspondiente. Se ordenó remitir junto con oficio el asunto, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 104/2023 (Folio 112 al 113)
Mediante nota del alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se dejo constancia de la recepción del expediente. (Folio 114)
Mediante nota del Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se deja constancia de la entrada en el libro de registro respectivo, bajo el Nº AA20-C-2023-000613. (Folio 115)
Mediante nota de secretaria de la Sala de Casación Civil, dejo constancia mediante comprobante de recepción el escrito de formalización y anexos, presentados ante esa Sala. (Folio 116 al 128)
Mediante Auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, se dejo constancia que la Sala dio cuenta y recibo del expediente, siendo asignada para la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas. (Folio 128)
Del folio 129 al 133 corre inserta diligencia y anexos consignados por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y recibido en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, la Sala insto a que se practique por secretaria el computo de los cuarenta (40) días continuos mas el termino de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación. Siendo ejecutado en esa misma fecha. (Folio 134)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia que concluyó la sustanciación del recurso de casación y la causa entra al estado de dictar sentencia. (Folio 135)
Mediante comprobante de recepción de documento de la secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la recepción del escrito de argumentos presentados por los abogados Ana Virginia Sandoval Calanche y Luis José Zapata Cancines. (Folio 136 al 160)
Mediante Sentencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2023, por lo tanto, CASA y ANULA la decisión recurrida. En consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda. Se ordenó remitir al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 161 al 192)
Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2024, se dejó constancia que se recibió oficio Nº 63/2024, junto con apelación, contentivo del juicio por rendición de cuentas, del expediente signado con el Nº 6108 (Nomenclatura interna de este Tribunal.) Se le dio entrada bajo su mismo número. (Folio 193 al 195)
En fecha doce (12) de marzo de 2024, este tribunal en vista la Sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Suspendió el presente juicio de Rendición de Cuentas quedando emplazadas las partes para que den contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto. (Folio 196)
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2024, este Tribunal dejo constancia de la recepción del escrito de contestación de la demanda junto con anexos, el cuál fueron agregados a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 197 al 273).
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 274)
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Enio Rosales, IPSA 136.322, mediante el cual solicito copias simples de los consignado por la parte demandante el día veinte (20) de los corrientes. (Folio 275)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, este tribunal en virtud de lo voluminoso del expediente, acordó abrir la tercera pieza. (Folio 276)
Tercera Pieza:
Certificación de apertura de la tercera pieza (Folio 01)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 presentada por el abogado Enio Rosales, IPSA 136.322, mediante el cual solicito copias simples, el tribunal lo solicitado. (Folio 02)
En fecha primero (1º) de Abril del año 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado ubicado en el palacio de justicia, San Carlos estado Cojedes, en compañía del Abogado Juan Alberto Vivas Morales, IPSA 219.958, para la reproducción de las copias simples de los folios 197 al 200. (Folio 03).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, este Tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas junto con anexos, presentados por la Ciudadana Alba Josefina Rivero, asistida por el abogado Luis José Zapata, IPSA 163.811. (Folio 04 al 330)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el tribunal visto lo voluminoso del expediente, se acuerda abrir la cuarta pieza. (Folio 330)
Cuarta Pieza:
Certificación de apertura de la cuarta pieza (Folio 01)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este Tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas junto con anexos, presentados por la Ciudadana Alba Josefina Rivero. (Folio 02 al 173)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este tribunal visto el escrito de promoción de prueba presentada junto con anexos por el abogado en ejercicio Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales IPSA 136.322 y 219.958, respectivamente, ordeno agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 174 al 185)
Se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho Juan Vivas, suficientemente identificado en autos, mediante el cuál solicita copias fotostáticas simples de los folios 04 al 06 de la pieza Nº 03. (Folio 186)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la causa. (Folio 187)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el Tribunal vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de los corrientes, mediante el cuál se solicitaron copias simples, se acuerdan las mismas, de conformidad con lo solicitado. (Folio 188)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Juan Vivas. IPSA 219.958, la cuál consigna junto con anexos, el tribunal ordena agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 189 al 193)
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado ubicado en el palacio de justicia, San Carlos estado Cojedes, en compañía del Abogado Juan Alberto Vivas Morales, IPSA 219.958, para la reproducción de las copias simples de los folios 4 al 6. (Folio 194).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se dejó constancia del escrito de oposición a las pruebas, consignada por la ciudadana Alba Josefina Rivero, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luis Zapata, suficientemente identificado en autos, constante de seis (06) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas y tenerlas para proveer. (Folio 195 al 201)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se dejó constancia del escrito de oposición a las pruebas constante de seis (06) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas y tenerlas para proveer. (Folio 202 al 205)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa. (Folio 206)
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2024, el Tribunal visto que en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el abogado en ejercicio Juan Alberto Vivas Morales, IPSA 219.958, consignó copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha doce (12) de abril de 2024, este Tribunal suspendió el curso de la causa hasta tanto conste en autos la notificación de los herederos. (Folio 207 al 212)
Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos: María Amada Matute de López, C.I. V – 3.693.241, Víctor Benjamín López Matute, C.I. V – 13.183.592, Pedro Benjamín López Matute, C.I. V – 21.138.212 y María del Fátima López Matute, C.I. 21.138.210, causantes del demandante Víctor Benjamín López Rivero, suficientemente identificado en autos y con el carácter que riela en estos, a los abogados en ejercicio Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas, IPSA 86.920, 136.322 y 219.958 (en su orden), siendo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. (Folio 214 al 215)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el Tribunal vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Vivas mediante el cual solicita el abocamiento y vista la designación como jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Hilsy Alcántara Villarroel, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena agregar la diligencia para que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 216)
Se recibió escrito, consignado por el abogado en ejercicio Juan Vivas, en su carácter de autos, mediante el cual solicita dejas sin efecto la publicación de cartel mediante edicto y se continúe la causa. (Folio 217 al 218)
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento sin que las partes ejercieran el recurso de recusación, reanudando la causa al estado en que se encontraba. (Folio 219)
Mediante Nota del alguacil de fecha cuatro (04) de Junio de 2024, consigna en este acto, la boleta de notificación de la Ciudadana María Amada Matute de López, María del Fátima López Matute, Víctor Benjamín López Matute, Pedro Benjamín López Matute, debidamente recibidas y efectivas. (Folio 220 al 227)
Mediante auto de fecha seis (06) de Junio de 2024, el Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Juan Vivas, suficientemente identificado en autos, ordena agregarlo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 230)
Mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2024, el Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, y la solicitud de la publicación de un solo cartel a los fines de hacer el llamado de los herederos desconocidos, este tribunal acordó la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación nacional y otro que se fijará en la cartelera del Tribunal. (Folio 231 al 232)
Mediante nota de secretaria de fecha trece (13) de Junio de 2023, se deja constancia de haber entregado el respectivo cartel para la publicación, al abogado Juan Vivas, IPSA 251.138. (Folio 253)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, el Tribunal visto lo voluminoso del expediente, se acuerda abrir la quinta pieza. (Folio 234)
Quinta Pieza:
Certificación de apertura de la quinta pieza (Folio 01)
Nota de secretaria de fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, mediante el cual se deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal , el edicto de notificación a los herederos desconocidos. (Folio 06)
Auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2024, vista la diligencia suscrita por el abogado Juan Vivas, IPSA 219.958, en su carácter de autos, la cual riela al folio 02 al 03 del presente asunto, mediante el cuál consigna un (01) ejemplar del diario Notitarde, donde consta la publicación del edicto, acuerda agregar a las actas. (Folio 07)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2024, visto el escrito suscrito por los abogados en ejercicio Ana Sandoval y Luis Zapata, el cual se encuentra en el folio 04, mediante el cuál solicita Revocatoria por contrario imperio en contra del auto de fecha diez (10) de Junio de 2024, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 08)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud por contrario imperio realizada por los abogados en ejercicio Ana Sandoval y Luis Zapata, el cual se encuentra en el folio 04, mediante el cuál solicito Revocatoria por contrario imperio en contra del auto de fecha diez (10) de Junio de 2024, se pronuncia aclarando el mismo. (Folio 11)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2024, el Tribunal vista la diligencia por los abogados en ejercicio Ana Sandoval y Luis Zapata, (riela al folio 05) mediante el cual apela al auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el Tribunal niega lo solicitado por ser un auto de mero trámite. (Folio 12)
Mediante auto de fecha dos (02) de Julio de 2024, vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, presentada por los abogados en ejercicio Ana Sandoval y Luis Zapata, mediante el cual solicita copia simple y certificada del escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se acuerda de conformidad con lo solicitado. (Folio 15)
Cómputo de días de despacho. (Folio 16)
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2024, visto el escrito de recusación de la Ciudadana Alba Josefina Rivero, se ordena el desglose del mismo y se ordena aperturar cuaderno separado de recusación. (Folio 17)
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2024, Se acuerda la certificación y ordena el desglose del escrito contentivo de la solicitud de recusación y agregarlo al mismo. (Folio 18)
Nota de la secretaria mediante el cual se deja constancia de la entrega de las copias certificadas al abogado Luis Zapata. (Folio 19)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, mediante el cuál se deja constancia de haber recibido el oficio Nº 098/2024, de fecha veintidós (22) de julio de 2024, donde se refleja se declaro Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto por la Ciudadana Alba Rivero. (Folio 20 al 21)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, vista la designación de la ciudadana Rosa Victoria Manzabel Mujica, como Jueza Suplente Especial, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 22)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 23)
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, vista la diligencia recibida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, mediante el cuál solicita se indiqu el estado en que se encuentra, el tribunal acuerda agregarla a los autos y tenerla para proveer
El expediente contiene dos (02) cuadernos de recusación y un (01) cuaderno de Medidas.


III.- Consideraciones para decidir:
Sobre la oposición a las pruebas.-
Revisadas como han sido las actas procesales y visto que en el contradictorio hay oposición a las pruebas y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).
Al respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste, en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia se refiere, a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En el caso de autos, la parte demandante se opone a la admisión de pruebas con los siguientes argumentos:
“Siendo la oportunidad procesal para oponerme a las pruebas promovidas por la contraparte, procedo a hacerlo de la siguiente manera: …omissis… La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas del siguiente tenor: Capitulo I DE LA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE CONSIGNADAS EN EL PRESENTE LIBELO.
Observe usted ciudadano Juez que las pruebas promovidas a lo largo y ancho del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, carece en todos sus capítulos de la necesaria indicación del objeto de señalar el objeto de la prueba que promueve, que es lo que pretende probar, tal requisito fue exigido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1345 de fecha 15 de noviembre de 2004, en el expediente Nº 2003-1098.
…Omissis…. Visto el anterior criterio jurisprudencial fundado en los artículo 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas promovidas, a saber CAPITULO I: DE LA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE CONSIGNADAS EN EL PRESENTE LIBELO; CAPITULO II: DE OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES (Con excepción del Acta de defunción de Victor Benjamin López Rivero, la cuál prueba únicamente y por si sola la defunción del citado ciudadano); CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INFORME; CAPITULO V: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; CAPITULO VI DELA (sic) DESIGNACIÓN DE UN EXPERTO CONTABLE, con excepción de los testimoniales y posiciones juradas, deben ser declaradas INADMISIBLES por no indicar que se pretende probar con ellas, es decir, no indican su objeto y son ello violan el principio de igualdad de las partes y en consecuencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
…Adicionalmete las pruebas de Informes solicitadas a las instituciones financieras son INADMISIBLES pues pretenden hacer incurrir en error a este juzgador, abarcando información de los años 2022 al 2024 que fueron demandados en rendición, con lo cual incurre en extrapetita y vulnera el principio de lealtad y probidad de las partes, contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos al ciudadano Juez tome medidas disciplinarias en este caso.
…En igual situación de INADMISIBILIDAD se encuentra la prueba de exhibición solicitada en el particular SEGUNDO de la Exhibición de documentos respectivos soportes de ingreso y gastos tales como: Gastos de Personal, Sueldos y salarios, vacaciones, Bono Vacacional, días de descanso en vacaciones, utilidades, Cesta Ticket Socialista. Útiles de oficina y de mantenimiento. Repuestos, reparaciones y mantenimiento de bienes muebles; servicio públicos, agua, luz teléfono, aseo, impuestos, municipales y nacionales, así también, los estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los estados financieros; Estados de resultado, Estados de Situación Financiera, flujo de efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias, inventario de bienes y de existencias, existencias de efectivo determinadas por diferencias tanto en Bolívares como en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, Euros u otros), de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, con sus correspondientes Informes de la Junta Directiva y del Comisario, siendo cada una de ellas respaldadas y/o justificadas con sus respectivos soportes en originales, excede el petitum de la demanda al incluir periodos de los años 2022 y 2023 que no fueron demandados.
…Finalmente solicito la admisión del presente escrito de oposición y la declaratoria de INADMISIBILIDAD de las probanzas promovidas por la contraparte en franca violación al principio de igualdad de las partes y en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ES JUSTICIA. En San Carlos, en la fecha de su presentación.”
Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la parte demandante que:
“CAPITULO PRIMERO Oposición a la Admisión de las Pruebas, promovidas por la parte demandada. Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, en el artículo 397 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, expresamente NOS OPONEMOS a que sea admitida por este Honorable Tribunal a su digno cargo, las pruebas Documentales, que fueron promovidas por la parte aquí demandada.
1. Con relación a los Informes de Auditorias correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, siendo estos elaborada y suscrita por un contador público particular quien se identifica como Licenciada Loreidys del Calle Gutiérrez Medina, portadora de la Cédula de Identidad Nº 20.485.001 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 125.474; informes que fueron consignados conjuntamente con la contestación de la demanda, los cuales según están bajo la condición de auditados, sin contar con los papeles de trabajo y los soportes correspondientes para soportar su veracidad. Asimismo carecen de la debida revisión, análisis y valoración del comisario acreditado por la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A”, En consecuencia, dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso.
1.1 Con relación a la copia fotostática Simple del Libro de Inventario, que fue consignado por la demandada en quince (15) folios, la misma no presenta soportes que sustente tales afirmaciones tales como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y declaraciones informativas del IVA de los años 2011. 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
1.2 Con relación a la copia fotostática Simple del Libro Diario, que fue consignado por la demandada en veintinueve (29) folios, la misma no presenta los soportes que sustente tales informaciones, tales como las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y declaraciones informativas del IVA de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. En Consecuencia, dichas documentales no se le `puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los meritos necesarios que sean favorables en el proceso”.
1.3 Con relación a las Facturas que fueron consignadas por la demandada en cuarenta y uno (41) folios, nos opones (sic) categóricamente, ya que las mismas no prueban o ni señalan que la demandada se haya mantenido solvente con las obligaciones asumidas en la empresa “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS CA” ya que genera una inconsistencia por cuanto dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad.
1.4 Con respecto a la relación de Facturas, que señalan el cobro en divisas, que fue consignado por la demandada en doce (12) folios correspondiente al mes de noviembre del año 2021, nos opones categóricamente, ya que las mismas no prueban o ni señalan que la demandada se haya mantenido solvente con las obligaciones asumidas en la empresa “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A.” ya que genera una inconsistencia por cuanto dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los meritos necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad.
1.5 Con respecto a la relación de Facturas que señalan el cobro en divisas, que fue consignado por la demandada en doce (12) folios correspondiente al mes de diciembre del año 2021, nos opones categóricamente, ya que las mismas no prueban o ni señalan que la demandada se haya mantenido solvente con las obligaciones asumidas en la empresa “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A.” ya que genera una inconsistencia por cuanto dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los meritos necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad.
1.6 En relación a la supuesta entrega de pagos de gananciales a los diferentes accionistas familiares, quienes la consignaron en veintinueve (29) folios, las mismas no generan consistencia en relación al supuesto pago respectivo y que la misma no hace demostrar la solvencia en cuanto al pago a los periodos correspondientes desde el año 2011 hasta la presente fecha, por cuando estamos considerando que la misma no presentó los soportes que sustente tales informaciones. En consecuencia, dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad.
1.7 En relación al Pago de Nómina del personal, quienes la consignaron en veintiún (21) folios, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2021, las mismas no generan consistencia en relación al pago respectivo, por cuando estamos considerando que la misma no presentó los soportes que sustenten tales informaciones. En consecuencia, dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los merites necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad.
1.8 En cuanto al Certificado de Defunción del De-Cujus Victor Benjamin López Rivero (+), esta parte demandante no se opone a ella.
1.9 Con respecto a la Declaración de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) del año 2021, esta representación de la parte demandante se opone categóricamente, ya que la misma no genera seguridad en cuanto a las responsabilidades ante el ente fiscal. considerando que dicha declaración genera dudas con respecto a su contenido: además de no presentar las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2022 y que la misma no hace demostrar la solvencia en cuanto al pago de impuestos ante el órgano fiscal, y que la demandada en auto no presentó los 1espectivos soportes que sustenten tales informaciones. En consecuencia, dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad.
2.0 Acta de inspección judicial de fecha 08 de junio de 2022, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la (Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en cuanto a esta prueba promovida por la parte demandada nos oponemos ampliamente de ella, ya que la misma no es relevante en este proceso, considerando que en dicha inspección el tribunal no- evaluó detalladamente os libros mercantiles, en consecuencia, dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad,
2.1.- En cuanto a la solicitud ante la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, consignada por la parte demandada en veintinueve (29) folios, la cual dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio ya que la misma es considerada un documento administrativo de la cual obliga a la directiva de la empresa a cumplir con las obligaciones con respecto al pago de pasivos y beneficios laborales y que las mismas no cuentan con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad.
2.2.- En relación al Informe de ganancias y pérdidas realizada por la Contadora Publica Lic. Maria Jiménez, que fue consignado por la demandada en dos (02) folios, la misma no presenta los soportes que sustente tales informaciones, tales como declaración de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso
2.3.- Con relación a los captures de pagos digitales a los trabajadores del plantel educativo privado, que fue consignado por la demandada en treinta (30) folios, la misma no presenta los soportes que sustente tales informaciones. En consecuencia, dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso.
2.4.- La parte demandada consigna una supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria, suscrita por la misma, la cual esta representación de la parte demandante se opone rotundamente dicha prueba, en razón a que la misma no cumple con las formalidades de ley para ser considerada como un acta de asamblea y por tal motivo no debe ser valorado como prueba documental, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso y que serán impugnadas en su oportunidad procesal
2.5.- En cuanto a la relación de egresos en pago destinados a salarios Y bonificaciones consignada por la parte demandada en copia simple en cincuenta S un (51) folios. correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2021, las mismas no generan consistencia en relación al pago respecto, por cuando estamos considerando que la misma los presentó los soportes que sustente tales informaciones En consecuencia, dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los merito: necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en Su oportunidad.
2.6,- La ciudadana aquí demandada, consigna en diecinueve (19) folios, comprobantes de pago en beneficio de la misma, dichas pruebas aportadas no se le debe dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso por cuanto no oponemos a su contenido
2.7.- La parte demandada, consigna en veinte (20) folios, comprobantes de pago en beneficio de la misma, dichas pruebas aportadas no se le debe dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso, por cuanto no oponemos a su contenido.
2.8.- En relación a los comprobantes de egresos, facturas y nominas de pago relacionado a los meses de octubre y noviembre de 2021, contentiva en cincuenta y dos (52) folios, las mismas no generan consistencia en relación al pago respectivo, por cuando estamos considerando que la misma no presento los soportes que sustente tales informaciones. En consecuencia. dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad.
2.9.- La demandada consigna en copia simple contentivo de ciento cuarenta y uno (141) folios. nóminas de pago, facturas de compras relacionado a los meses de octubre y noviembre de 2021. la cual dichas pruebas no generan consistencia en relación |os pagos respectivos, sin tener en cuenta los soportes que sustente tales informaciones. En consecuencia, dichas documentales no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no cuenta con los méritos necesarios que sean favorables en el proceso, dichas documentales serán impugnados en su oportunidad.
Ahora bien ciudadano Juez, la prueba documental es un medio por el cual su licitud, legalidad y pertinencia se les puede dar pleno valor probatorio; en el caso de marras, dichas pruebas no cumplen con estos requisitos, por cuanto no existirá en dichas pruebas la legalidad y la pertinencia que demuestre con claridad y que pueda desvirtuar la acción pretendida.
Así pues ciudadano Juez, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada son impertinentes, , el cual las mismas no conducen a probar el hecho con consideración y por ese motivo deben ser rechazadas por el órgano jurisdiccional: esto deviene a los principios de la lógica procesal, tales circunstancias son planteadas jurídicamente en ser Inadmisible por sus manifiestas Impertinencia e Inconducencia: ya que el objeto declarado de dicha prueba, no guarda relación lógica alguna con alguno de los hechos controvertidos que serán objeto de actividad probatoria en este litigio, ya que no existe congruencia entre todos ellos y lo que pretende probar la parte demandada con dicho medio probatorio objetado; y simétricamente, de acuerdo a la trabazón de esta Litis Ciudadano Juez, todo ello conforme a las más elementales reglas de la sana critica en la apreciación y valoración de los medios de prueba habidos en este litigio, como regla expresa de juzgamiento para este Juzgado de Primera Instancia, establecida en el Código de Procedimiento Civil; y así pedimos, respetuosamente, de este honorable tribunal a su digno cargo, sea expresamente declarado en su oportunidad procesal pertinente para ello, la Inadmisibilidad de las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandada; y en consecuencia, sean desechadas y anuladas por completo de este litigio Por las razones de hecho y los fundamentos jurídicos precedentemente expresados 2 invocados: ciudadano Juez, expresamente nos OPONEMOS categóricamente a la admisión de las referidas pruebas, promovida en fecha 17 de abril del año 2024, por la aquí demandada”

En lo tocante a esta oposición, observa esta jurisdicente, que ciertamente la parte demandada en forma alguna indica con qué fin promueve las indicadas documentales, por lo que,
“Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia”.

“Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de la Sala y subrayado de este instancia).

Así pues, al ser evidente que la prueba tiene como finalidad demostrar requerir la correcta ejecución de sus funciones administrativas, no puede Prima Facie (A primera vista), declarase como ilegal conforme al artículo 395 íbidem que establece “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”, así como tampoco puede restársele pertinencia, pues, la finalidad del proceso, es ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, observándose que la misma no está dirigida a probar o determinar hechos distintos a los controvertidos en la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Ahora bien, no estando expresamente prohibida las indicadas probanzas, en obsequio al principio de libertad probatoria que rige al proceso civil, al igual que, no siendo impertinente la mismas al proceso, conforme a los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar las oposiciones a la admisión respecto de esta prueba, formulada por las partes tanto demandado y demandada y así lo expresará en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.208.902, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.” representada por el ciudadano LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINES, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.811, con domicilio procesal en la calle alegría, sector Buenos Aires de Tinaquillo, estado Cojedes. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la Admisión de la prueba planteada por SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, ENIO JESÚS ROSALES VELASCO Y JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de identidad Nº V – 12.366.461, V – 5.590.618 Y V – 16.994.805, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo el numero 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Rampini, primer piso, Oficina Nº 08, Avenida Bolívar de la Ciudad de de San Carlos Estado Cojedes, actuando en nombre y representación de Emilia Beatriz Álvarez Pizzoferrato, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.628.773, (Actuando en representación de la Ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula V-5.747.614), DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 8.668.875, y BENJAMIN LÓPEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.668.875, En su condición de accionistas de la entidad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 7974, tomo 60A-1991 RM 325 en fecha siete (07) de Junio de 1991.
TERCERA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo las dos y diez (02:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria (S),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Expediente Nº 6108.
HAV/CYZR/JdD~*