República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 29 de octubre de 2024.
Años: 214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: EDWIN DANIEL SEQUERA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.337.357, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono 0414-4189611, correo electrónico edwinsequera19@gmail.com.
Abogado Asistente: ANEIDA GILBERTA PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.187.706, correo electrónico apineiro24@gmail.com, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.025, de este domicilio.
Parte Demandada: MARIA EUGENIA GONZALEZ SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.509.842, con número de teléfono 0424-4064538.
Expediente Nº: 6212
Motivo: Acción desalojo de vivienda.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, por el ciudadano EDWIN DANIEL SEQUERA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.337.357, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono 0414-4189611, correo electrónico edwinsequera19@gmail.com. El Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dio entrada y quedo anotado bajo el numero 6212. (Folio 01 al 22)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal revisada las actuaciones, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, evidencia que, la demanda versa sobre:
“…Capitulo VIII Del Petitorio. Ciudadana Jueza por todas las argumentaciones antes expuesto y conforme a las citadas disposiciones legales, narrado de hecho y de derecho previamente establecida es por lo que procedo formalmente a demandar a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALES SULBARAN, plenamente antes identificada en acción de desalojo de vivienda, para que convenga a desocupar el inmueble y que sea compelida con lo siguiente:
Primero: En desalojar y que efectivamente desaloje totalmente de personas el inmueble y que lo entregue como lo recibió.
Segundo: que realice la cancelación del saldo pendiente es decir la cantidad de seiscientos dólares (600$)
Tercero: Que se oficie el retiro de mis pertenencias…”
Ahora bien se evidencia de la narración de los hechos, el cuál indica:
“Es el caso ciudadano (a) Juez que el día 11 de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), adquiri una vivienda, ubicada en la siguiente dirección: Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector la Trinidad, calle Santa Eduviges del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, tal como se evidencia en el documento de compra venta anexo, posterior a esto, en fecha 20 de Octubre del mismo año, por motivos de acción voluntaria de buena fe, realice una opción a compra a la ciudadana: MARIA EUGENCIA GONZÁLEZ SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.509.842, con número de teléfono con wasapp (sic) +58424-4064538, el cual acordamos mediante documento que habitara el inmueble y pudiera hacer uso de mis bienes muebles, hasta tanto ella dispusiera de los recursos para adquir (sic9 los suyos y al momento que ella terminara de cancelar dicha deuda, yo retiraría mis pertenencias como se había señalado en el documento realizado en la cláusula segunda (2da) de nuestro acuerdo establecido, porque según ella carecía de los medios económicos para adquirirlos en ese momento, la negociación se acordó por la cantidad de (2300$) dos mil trescientos dólares el cual la ciudadana realizo un abono por la cantidad de (1700$) quedando un saldo pendiente de seiscientos (600$) mas intereses tal como ella se comprometió a cancelar de identidad (cedula) para que yo tuviera tranquilidad de su palabra acordada, que si ella incumplía me podía descontar una mensualidad de cien dólares (100$) mensual por pago de arrendamiento y al momento de cancelar yo le entregaba las llaves originales de la vivienda y podía sacar todas mis pertenencias, ahora la ciudadana antes mencionada se niega a devolverme mis bienes muebles, herramientas, enseres en general, alegando con INTIMIDACIÓN de que todo es suyo, así lo manifiesta hoy con carácter de propietaria, ahora bien por todas las argumentaciones antes expuestas y conforme a las citadas disposiciones legales, ocurro ante su competente autoridad judicial a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ SULBARAN, Antes identificada, en la ACCIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA, para que convenga a desocupar el inmueble ya que ha incumplido el acuerdo de pago establecidos y consumido en alquiler el dinero otorgado en la opción a compra, tal como señala la cláusula segunda (2da) del documento celebrado en su momento de la negociación, por efecto de este incumplimiento, la supra citada ciudadana…”
De acuerdo a lo anteriormente esgrimido se evidencia que el motivo objeto de la demanda, con la relación de los hechos planteados por la demandante de autos, son contrarias al orden público ya que sugiere aun cuando no lo menciona una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto alega desalojo y contradictoriamente “retiro de pertenencias” así como la cancelación de saldo pendiente. De igual manera, el objeto dista del motivo por el cuál pretende el estado le garantice una tutela judicial efectiva. Sin fundamentar debidamente en derecho la pretensión del actor.
Es así que siendo la oportunidad de analizar los requisitos de la interposición de la demanda, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual conforma el génesis del ejercicio de una acción, derivado del derecho de protección jurisdiccional; y que, a resultas de éste, surge la discusión de una controversia ante determinado Juez Natural. La pretensión, es materializada a través de la demanda. La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso jurisdiccional previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en el Art. 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).
Para ello, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, es deber del juez atenerse a las normas de derecho y adminiculándolo con el Artículo 341 ejusdem, el cuál tipifica:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Sobre lo anteriormente esgrimido y precisado adminiculado con lo precisado en el auto donde se dictó el respectivo despacho saneador, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, por lo tanto declara INADMISIBLE la acción intentada. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Acción de desalojo de vivienda todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por ser contraria a derecho y al orden público. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6212.-
HJAV/CYZR/JdD-*
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