República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 29 de Octubre de 2024.
Años: 214º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: MAITE DAYANA MIRANDA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.630.616, domiciliada en el sector Las Margaritas I, calle José Antonio Páez, casa sin número, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, teléfono 0416-1809204, correo electrónico marquezsaturno81@gmail.com

Abogado Asistente: Elio José Quiñonez Román, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 178.575, teléfono 0424-4316786, correo electrónico eliojose.147751@gmail.com

Parte Demandada: Herederos del Causante (Saturno Márquez +)
Expediente Nº: 6209
Motivo: Acción Mero declarativa de Concubinato
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha once (11) de octubre de 2024, por la ciudadana MAITE DAYANA MIRANDA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.630.616, domiciliada en el sector Las Margaritas I, calle José Antonio Páez, casa sin número, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, teléfono 0416-1809204, correo electrónico marquezsaturno81@gmail.com, El Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dió entrada, quedando anotada bajo el Nº 6209. (Folio 01 al 14)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el Tribunal dictó despacho saneador, a los fines de que aclare el petitorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así como el quantum de la pretensión de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Folio 15)

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal revisada las actuaciones, se evidencia que no subsanó lo indicado en el auto que ordena el despacho saneador, con respecto al ordinal 2º del Artículo 340, el cuál reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Se evidencia que la demandante de autos, indica en el acápite denominado “Del objeto de la pretensión y de la legitimación pasiva: “Al tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demando la Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los herederos del ciudadano SATURNO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 7.535.028…omissis…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte actora indica que demanda a los herederos del causante, los cuales no señala en el escrito libelar, y por lo cuál se dictó despacho saneador, a los efectos de que indicara conforme a la norma la identificación plena de los herederos conocidos; a su vez, del análisis del libelo se verifica que no señaló conforme a la Resolución 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal de Justicia, la cuantía, la cuál es necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal su competencia por el quantum de la demanda a los efectos de la Resolución ut supra mencionada y lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se está en frente a una inadmisibilidad sobrevenida por cuanto contraria normas de orden público, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:

“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Visto que el actor no consignó dentro del lapso correspondiente otorgado mediante despacho saneador, la aclaratoria, reforma o subsanación a lo solicitado, es por lo que se hace forzoso declarar como contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley por cuanto es antagónico a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo 38 ejusdem y a la Resolución 001-2023 de fecha 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Sobre lo anteriormente esgrimido y precisado adminiculado con lo precisado en el auto donde se dictó el respectivo despacho saneador, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, por lo tanto declara INADMISIBLE la acción intentada. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Acción Mero declarativa de Concubinatotodo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por no haber subsanado el libelo de la demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.

La Secretaria (T),


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.


Exp. Nº 6209.-
HJAV/CYZR/JdD.-*