REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de Octubre de 2024.
214º y 165º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 15.298.040 con domicilio en el Sector el Carrao, Avenida Páez, Casa S/N, Parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, teléfono 0416-5579429, correo electrónico victorfranco15298040@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, portadora de la cedula de identidad Nº V 10.925.939, e inscrita en el I.P.S.A. Nº. 63.352, con domicilio procesal, en la Urbanización Villas del Norte, Manzana K, Apartoquinta k-101 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes teléfono: 0416-7375458, correo electrónico olisfarias@gmail.com.

DEMANDADA: ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.462, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Copeyal, casa S/N de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Teléfono: 0424-5182847.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 289.191, con domicilio procesal en la Urbanización José Laurencio Silva, casa sin número, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, correo electrónico: carloseduardorivas190484@gmail.com, con número de teléfono: 0412-7484616.
EXPEDIENTE Nº 6123
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.




CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicio el presente juicio con motivo de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el ciudadano VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.298.040, con domicilio en el Sector el Carrao, Avenida Páez, casa S/N, Parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, correo electrónico, victorfranco15298040@gmail.com asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio, ciudadana Olis Ayaris Farías Villarroel inscrita en el IPSA bajo el numero Nro 63.352, correo electrónico olisfarias@gmail.com, teléfono de contacto 0416-7375458. (Folio 3 al 106).
La referida demanda se recibió en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, dándole entrada bajo el Nro. 6123. (Folio 107).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.365.462, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, Sector Copeyal, Casa S/N de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, teléfono 0416-7375458, correo electrónico olisfarias@hotmail.com, en su condición de demandada a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se instó a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación. Con lo que respecta a las Medidas Cautelares solicitadas, el tribunal se pronunció por auto separado, por lo cual, se ordenó abrir cuaderno de medidas. Se libró Boleta de Citación. (Folio 108 al 110).
En fecha primero (01) de diciembre del año 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro Copiadora Servi Copy Express, en compañía de la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, para la reproducción de copias certificadas para las compulsas y auto de Admisión, librada a la parte demandada en la presente causa. (Folio 111).
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, en atención a la consignación del alguacil de fecha primero (01) de diciembre de 2022, este Tribunal ordeno expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de realizar la citación de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares. Para la misma fecha se realizo la certificación de las de los fotocopias. (Folio 112 y 113).
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, el ciudadano VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO, confiere Poder Apud Acta, a la Abogada OLIS OYARIS FARIAS VILLARROEL, quien en lo sucesivo se tendrá como Apoderada Judicial del prenombrado ciudadano. Para la misma fecha se realizo la certificación del Poder Apud Acta por la secretaria de este Tribunal y se agrego a los autos. (Folio 114 al 117).
Posteriormente en fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana la Abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL inscrita en el IPSA, bajo el numero 63.352, en su carácter de apoderada de auto, mediante la cual solicito se le expidan copias certificadas de los folios que rielan en todo el expediente signado con el numero 6123 (pieza numero 1), del cuaderno de medidas y del auto mediante el cual se acordó su expedición. Para la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado y su previa certificación. (Folio 118 al 122).
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de Boleta de Citación junto a recibo a la parte demandada ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, recalcando que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la prenombrada ciudadana. (Folio 123 al 125).
En fecha doce (12) de diciembre del año 2022, se recibió escrito presentado por la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, identificada en autos, mediante la cual solicito al Tribunal se oficie a la Oficina de Registro Publico del Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes, a los fines de que suministre copia certificada del Titulo de Adjudicación en la Propiedad, objeto de este juicio, reflejando el Asiento de la debida nota marginal. Asimismo solicito ser designada como correo especial a los fines de consignar el oficio para tales efectos y que se le autorice para retirar las resultas de la referida solicitud, para entregarlas ante este Tribunal. Todo ello en virtud de la decisión que tomo este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, donde se acordó, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Protección a la Posesión, sobre el objeto de este litigio. (Folio 126).
En fecha diecinueve de enero del año 2023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda junto a sus anexos constante de treinta y dos (35) folios útiles, consignado por la ciudadano, Abogado Carlos Eduardo Rivas Rivero, en representación de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 12.365.464, agregándose para la misma fecha, a las actuaciones de este expediente. (Folio 127 al 162).
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, escrito presentado por la ciudadana Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de auto, a los fines de la Impugnación de Poder Especial, conferido por la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares al Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 163 al 165).
En fecha veinticinco (25) de enero del 2023, se recibió diligencia presentada por la Abogada Olis Ayaris Farías, ya identificada, solicitando copias simples de los folios ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y dos (162), así como del auto y la diligencia mediante la cual se acordaron, en la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 166 y 167).
Seguidamente en fecha primero (01) de febrero del año 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa. En la misma fecha se agrego a los autos (Folio 168).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del año 2023, diligencia presentada por la Abogado Olis Ayaris Farías, inscrita en el IPSA bajo el numero Nº 63.352, mediante la cual ratifico en todo su contenido la diligencia de fecha 25/01/2023, mediante la cual impugno Poder Especial. En la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 169).
Posteriormente en fecha ocho (08) de febrero de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia de su traslado al centro Copiadora Servi Copy Express, para la reproducción de las copias simples, que rielan de los folios ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) y su vuelto. (Folio 170).
Para la fecha catorce (14) de febrero del año 2023, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, donde declaro Improcedente la Impugnación del Poder, efectuada por la Abogado Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. (Folio 171 al 175).
Seguidamente en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, apelo la decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 2023, conforme a lo previsto en los artículos 289, 291 al 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176).
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el numero 63.352, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, juntos a sus anexos constante de catorce (14) folios útiles, agregándose a los autos que rielan en el presente expediente. Para la misma fecha se dejo constancia del vencimiento del lapso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero del año 2023. (Folio 177 al 192).
Seguidamente para la fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, de la Sentencia Interlocutoria dictada, en fecha catorce (14) de febrero del año 2023, ordenando la remisión de las actuaciones insertadas en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136), ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) con inserción del folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193), al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al fin de que conozca de la referida apelación, una vez que la parte interesada provea los medios para la reproducción de las mismas. (Folio 193).
En fecha dos (02) de marzo de 2023, la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el numero 63.352, consigno mediante diligencia, los emolumentos necesarios para la reproducción de las actuaciones, para oír Apelación en un solo efecto en la presente causa. (Folio 194).
Para la fecha seis (06) de marzo de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia de su traslado, al centro Copiadora Servi Copy Express, en compañía de la Abogada Olis Ayaris Farías, para la reproducción de las copias certificadas a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oiga Apelación en un solo efecto, en el presente asunto. (Folio 195).
Posteriormente en fecha seis (06) de marzo del año 2023, este Tribunal dejo constancia de la reproducción de las copias certificadas, acordadas en auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, realizándose la certificación de las mismas. Asimismo se libro oficio numero Nº 05-343-036-2023, junto a los cómputos de los días de despacho y no despacho transcurridos del nueve (09) de enero del 2023 al primero (01) de marzo de 2023, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de oír Apelación en un solo efecto. (Folio 196 al 200).
Para la fecha seis (06) de marzo del año 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en este asunto, haciendo uso de tal derecho la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 201).
En fecha siete (07) de marzo del año 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de que el oficio signado con el numero 05-343-036-2023, fue entregado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 202).
Para la fecha nueve (09) de marzo del año 2023, el Abogado Carlos Rivas, inscrito en el IPSA bajo el numero 289.191, consigno escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la defensa de la parte demandante Abogado Olis Ayaris Farías Villarroel. En la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 203 al 205).
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 206).
Seguidamente en fecha quince (15) de marzo del año 2023, este Tribunal declaro sin lugar, la oposición a la admisión de las pruebas, formulada en fecha nueve (09) de marzo del año 2023 por el ciudadano Carlos Eduardo Rivas Castro actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, en contra de la prueba documental de compra venta privada de fecha once (11) de junio del año 2018, suscrita entre los ciudadanos Erika Yusmari Chirinos Salazar y Víctor Natalio Franco Blanco. (Folio 207 al 209).
Para la fecha veintidós (22) de marzo del 2023, este Tribunal admitió, las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, de la parte demandante ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco representado por la Abogado Olis Ayaris Farías Villarroel, se admitieron las pruebas presentadas con el libelo de la demanda en su capítulo VIII, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, En cuanto al capítulo III, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTU), a los fines que remita copia certificada de la Resolución Administrativa, suscrita por la Gerente Estatal Cojedes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Abg. Blancir Farfán, mediante la cual se declara en vía administrativa la decisión de revocar el Titulo de adjudicación de la propiedad de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares. Por la parte demandada ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares representada por el Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, se admitieron las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “D,E,G”, “P”, “K”, “M”, “F”, “O”, “G”, “H”, “I”, “Q”, “R”, y las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jesús Omar Heredia titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.953.368, Luis Mariño y Mónica Morales , a los cuales se les fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, a las nueve (9:00 am) diez (10:00am) y once (11:00am) de la mañana, respectivamente, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que a viva voz se les formulara. Para la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-045-2023, al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de solicitar copias certificadas de la Resolución Administrativa, suscrita por la Gerente Estatal de esta Institución, mediante la cual se declara en vía administrativa, la decisión de revocar el Titulo de Adjudicación de propiedad, de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares. (Folios 210 y 212).
Seguidamente para la fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, la Abogada en ejercicio, ciudadana Olis Ayaris Farías Villarroel, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, solicito a este Tribunal libre oficio a la Gerente Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Abogada Blancir Farfán, a los fines que remita copia certificada de la Resolución Administrativa que resolvió revocar, Titulo de Adjudicación de la Propiedad, a nombre de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, asimismo solicito sea designada correo especial a los fines de consignar el oficio ante el INTU. (Folio 213).
Para la fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, solicito se le designe correo Especial para hacer entrega del Oficio Nº 05-343-045-2023, dirigido al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), asimismo apelo auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de marzo del año 2023. (Folio 214 al 215).
Para la fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha quince (15) de marzo del año 2023, quedando definitivamente firme. (Folio 216).
Seguidamente para la fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, se declaro Desierto el Acto del Interrogatorio de los testigos ciudadanos Jesús Omar Heredia Peña, Luis Mariño y Mónica Medares promovidos en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro inscrito en el IPSA bajo el numero 289.191. (Folios 217 al 219).
Para la fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, el Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, ya identificado, solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de contestación de la demanda. (Folios 221 y 223).
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, el Tribunal ordeno nombrar correo Especial a la Profesional del Derecho, Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, para hacer entrega del oficio Nº 05-343-045-2023, ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU),una vez que presente el juramento de Ley. (Folio 224).
Posteriormente en fecha treinta (30) de marzo 2023, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, sobre auto de admisión de las pruebas de fecha veintidós (22) de marzo del año 2023 y acordó expedir copias certificadas de los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132), folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y dos (182), folios doscientos catorce (214) al doscientos quince (215) y los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiséis (226), acordando su remisión en copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el computo de los días de despacho y no despacho transcurridos desde la fecha primero (01) de marzo al 31 de marzo del año 2023. Se libro oficio numero Nº 05-343-052-2023, a tales efectos. (Folio 225, 226, 227).

Para la fecha tres (03) de abril del año 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia de su traslado al centro copiadora Servi Copy Express, en compañía de la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, para la reproducción de las copias certificadas que rielan desde el ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132) el ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y dos (182), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226) para su Apelación. (Folio 228).
En fecha cuatro (04) de abril del año 2023, este Tribunal acordó remitir al Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las actuaciones en copia certificada que rielan en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132) el ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y dos (182), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226), a los fines de Oír Apelación en un solo efecto del auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, realizándose la certificación respectiva de estas actuaciones. (Folio 229 y 230).
Para la fecha cuatro (04) de abril del año 2023, este Tribunal realizo la juramentación como correo especial de la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, a los fines de ejecutar la entrega del oficio 05-343-045-2023, librado a la Abogada Blancir Farfán, ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). (Folio 231).
En fecha diez (10) de abril del año 2023, el Aguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la entrega del oficio signado con el numero 05-343-052-2023, al Juzgado Superior en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Seguidamente para la misma fecha este Tribunal mediante auto motivado, niega lo solicitado por el Abogado Carlos Eduardo Rivas, en cuanto a servir como correo Especial para consignar, boletas de notificaciones a los ciudadanos Jesús Omar Heredia Peña, Luis Mariño y Mónica Medares, para que funjan como testigos de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado fijo, una nueva oportunidad para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a este, para la evacuación de las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 232 al 234).
Seguidamente para la fecha doce (12) de abril del año 2023, este Tribunal mediante oficio 05-343-057-2023, remitió copia certificada de los folios doscientos diez (210) al doscientos once (211), contentivo del auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de marzo de 2023 y cómputos de los días de despacho transcurridos desde noviembre de 2022 hasta abril de 2023, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, haciendo mención de que para la fecha esta causa se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas. (Folio 235 al 237).
Para la fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, este Tribunal declaro desierto el acto de interrogatorio del Testigo, ciudadano Jesús Omar Heredia Peña, promovido en el escrito de pruebas presentado por el Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro. (Folio 238).
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, este Tribunal declaro desierto el acto del interrogatorio de los testigos, ciudadanos Luis Mariño y Mónica Medares, promovido en el escrito de pruebas, presentado por el Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana Ulma Josefina Méndez Castro. (Folio 239 y 240).
Para la fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en este asunto, fijando el decimo quinto (15) día de despacho siguiente a este para que las partes presenten sus informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 241).
Posteriormente en fecha catorce (14) de junio del año 2023, la Abogado Olis Ayaris Farías Villarroel, presento escrito de informes, el Tribunal ordeno agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes. (Folio 242 al 248).
Para la fecha catorce (14) de junio de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 249).
En fecha quince (15) de junio de 2023, este Tribunal ordeno la apertura de la segunda (2) pieza en la presente causa, en virtud de lo voluminoso de la primera (1) pieza. (Folio 250).
Para la fecha veintinueve (29) de junio de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de observación de informes, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02, pieza nro 2).
En fecha tres (03) de julio del año 2023, la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, mediante diligencia realizo la consignación de oficio Nro 05-343-045-2023, fechado 22 de marzo de 2023, emanado por este Tribunal y recibido ante el INTU, en fecha 10/04/2023, asimismo se consigno oficio INTU-COJ nro 028-2023, fechado 23/05/2023, emanado de la Gerente Estadal Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTU), donde se remite resolución de revocatoria de titulo y se indica que contra la misma, no se ejercieron los recursos administrativos o judiciales correspondientes. En la misma fecha se agrego a los autos.(Folio 03 al 10 de la pieza nro 2).
Para la fecha veintiséis (26) de julio del año 2023, este Tribunal recibió mediante oficio 090/2023 emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las actuaciones correspondientes a la Apelación en un solo efecto, interpuesta al auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, para la cual por Sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha quince (15) de junio de 2023, se homologa el desistimiento del Recurso de Apelación. En la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 11 al 55 de la pieza nro 2).
En fecha dos (02) de octubre de 2023, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia Definitiva para dentro de treinta (30) días continuos, a partir de esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56 pieza nro 2).
Seguidamente en fecha cinco (05) de octubre de 2023, este Tribunal recibió oficio Nº 131/2023, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, junto con expediente constante de una (01) pieza de noventa y tres (93) folios útiles, donde el mencionado Juzgado, mediante Sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, se pronuncio, sobre la Apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, declarando, con lugar la apelación ejercida por la Profesional del Derecho Olis Ayaris Farías Villarroel, asimismo se anula la sentencia dictada por el Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaro Improcedencia de la Impugnación del Poder, de fecha 14 de febrero de 2023, luego se condena en costas a la parte demandada, por último se acuerda notificar a las partes acerca de lo dictaminado en la Sentencia. (Folio 57 al 151 pieza 2).
Para la fecha treinta (30) de octubre del año 2023, mediante diligencia, suscrita por la Abogado Olis Ayaris Farías Villarroel inscrita en el IPSA bajo el numero 63.352, se expuso los siguiente: vista la decisión emanada del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara como insuficiente el Poder presentado por la parte demandada, se pide a este Tribunal acuerde lo pertinente de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, relacionada con la impugnación de poderes, en tal sentido se solicita se emane auto acordando que la parte demandada subsane el instrumento impugnado, caso contrario surtirá la impugnación los efectos de no tenerse como presentado poder especial penal, escrito de contestación de la demanda, escrito de pruebas y demás actuaciones del Apoderado Judicial. (Folio 152 pieza 2).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la Abogada Olis Farías, ya identificada, suministro número telefónico de la parte demandada, a los fines de realizar las notificaciones a que haya lugar, ello en virtud de la decisión que riela en autos, emanada del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara insuficiente el poder presentado por la parte demandada, todo ello a los fines de darle impulso al proceso (Folio 153 pieza 2).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, este Tribunal dejo constancia que las foliaturas tachadas que rielan del folio cincuenta y ocho (58) hasta el ciento cincuenta y tres (153), de la pieza numero 2, No Valen. (Folio 154 pieza 2).
Seguidamente para la fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal atendiendo a la diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, presentada por la Abogado Olis Farías, fijo el tercer día de despacho siguiente a este, a las diez (10:00AM), para que tenga lugar la audiencia telemática, para notificar a la parte demandada, ciudadana Ulma Josefina Méndez. (Folio 155 pieza 2).
Para la fecha seis (06) de diciembre de 2023, el Abogado Carlos Rivas, consigno a este Tribunal, copias simple certificada y su vuelto, donde como Apoderado Judicial se da por notificado, el auto motivado de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de este expediente, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 156 al 160 pieza 2).
En fecha siete (07) de diciembre del año 2023, se realizo audiencia telemática, a los fines de notificar a la parte demandada ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, y de ratificar el Poder y todas las actuaciones realizadas por el Abogado Carlos Eduardo Rivas, ya identificado, para este Acto se constituyo este Tribunal, el Juez, la Secretaria y el Aguacil Suplente con la presencia de la Abogado Olis Ayaris Farías, realizando llamada vía WhastsApp, a la ciudadana demandada la cual respondió en la segunda oportunidad de intento. Una vez que se contacto a la preidentificada, se realizo el interrogatorio pertinente, donde se confirma que efectivamente la señora Ulma Josefina Méndez Colmenares confirió un Poder al Abogado Carlos Rivas, asimismo reconoció todas las actuaciones legales realizadas con el prenombrado Abogado. En este sentido, este Tribunal le indica a la ciudadana, informar a su Apoderado Carlos Rivas, que debe venir al Tribunal a consignar Poder Especial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a este, para continuar con el curso de esta causa. (Folio 160 y 162 pieza 2).
Para la fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, el Abogado Carlos Rivas ya identificado, consigno mediante diligencia, Poder Especial Registrado en el Registro del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, Registrado bajo el numero 3, folios 7 al 19, Tomo I, protocolo tercero, tercer trimestre del año dos mil veintitrés 2023, otorgado por el Registrador Auxiliar Abg Juan de Dios Cáceres, asimismo solicito al ciudadano Juez, se pronuncie en lo referente a la solicitud de Nulidad de Asiento Registral. En la misma fecha se agrego a los autos. (Folios 163 al 167 pieza 2).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar Poder en original, lapso fijado por este Juzgado en acta de audiencia, celebrada en fecha siete (07) de diciembre de 2023. (Folio 168 pieza 2).
Seguidamente para la fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, la Abogado Olis Farías inscrita en el IPSA bajo el numero 63.352, solicito a este Tribunal, no tengan como no presentados el Escrito de Contestación de la Demanda y las actuaciones sub siguientes suscritas por el Abogado Carlos Rivas, en representación de la demandada y se acuerde Confesión Ficta, en este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se dicte la respectiva Sentencia (Folio 169 pieza 2).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la Abogado Olis Farías, solicito el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal al conocimiento de la presente causa. (Folio 170 `pieza 2).
Para la fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento del presente asunto, asimismo se realizo la notificación, de la demandada ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares portadora de la cedula de identidad numero Nº V.- 12.365.464, y/o de su Apoderado Judicial Abogado Carlos Eduardo Rivas inscrito en el IPSA bajo el numero 289.191, para la misma fecha se libro la boleta de notificación (Folio 171 al 172, pieza 2).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, la Abogada en ejercicio ciudadana Olis Ayaris Farías Villarroel, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, parte demandante en este juicio, solicito a este Juzgado, proceda a dictar Sentencia Definitiva. Para la fecha seis (06) de junio de 2024, se agrego a los autos, la diligencia donde se realiza tal solicitud. (Folio 173 al 174 pieza 2).
Para la fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el numero 63.352, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, titular de la cedula de identidad numero Nº V. 15.298.040, solicito a este Tribunal, proceda a dictar la Sentencia Definitiva correspondiente. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 175 al 176, pieza 2).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación, a la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, en su condición de parte demandada en el presente asunto. (Folio 177 y 178 pieza 2).
Posteriormente en fecha nueve (09) de julio de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de recusación de las partes en la presente causa, en consecuencia se reanudo la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 179 pieza 2).
En fecha doce (12) de julio 2024, el Tribunal deja constancia de haberse acogido al lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 180)


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

Para la fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se aperturo cuaderno de medidas, atendiendo a lo ordenado en auto de admisión, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022. A tales efectos el Aguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia de su traslado al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, para agregarlo a las actuaciones del cuaderno de medidas. (Folio 1 al 14).
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declaro procedente la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, sobre un (01) bien inmueble propiedad de la demandada Ulma Josefina Méndez Colmenares, asimismo declaro procedente la medida innominada del ejercicio del derecho de posesión sobre el inmueble y la prohibición de ser perturbado en la misma el ciudadano Victor Franco por la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares. Para la misma fecha se libro oficio Nº 05- 343-177-2022, al Registrador (a) del Registro Publico del Municipio Anzoátegui, para darle a conocer acerca de la decisión tomada. (Folio 15 al 22).
Seguidamente para la misma fecha el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al Centro Copiadora Servi Copy Express, junto a la Abogada Olis Farias, para la reproducción de las copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2022, de toda la pieza principal y cuaderno de medidas del presente asunto. (Folio 23).
Para la fecha cinco (05) de diciembre del año 2022 este Tribunal, ordeno expedir las copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, en la causa por Motivo de Nulidad de Asiento Registral expediente 6123. (Folio 24 y 25).
Posteriormente para la fecha doce (12) de diciembre del año 2022, este Tribunal, ordeno expedir las copias certificadas de la pieza principal (pieza 1) y del cuaderno de medidas. Para la misma fecha se realizo la certificación de las mismas.(Folio 26 y 27).
Para la fecha doce (12) de diciembre del año 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la consignación del oficio 05-343-177-2022, ante el Registrador (a) del Registro Publico del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. (Folio 28).


CAPITULO –III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó

- Que, adquirí mediante venta privada pactada con la Ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro, 12927514, un LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL sobre él construida, ubicados en la calle Páez, casa S/N de San Diego Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Páez que es su frente, SUR: con casa y terreno de la Señora María Reyes, que es su fondo, ESTE: Casa y terreno del señor Prado Mujica. OESTE: Casa y terreno de la señora Elizabeth Somoza; ejerciendo desde hace varios añitos sobre el referido bien, una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, constituyendo mi vivienda principal y la de todo mi grupo familiar.

-Que, luego de estar tiempo habitando el inmueble con mi familia, se apersono a mi domicilio, la ciudadana, quien dijo Llamarse ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro, 12365.462, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, exigiendo le fuese cancelada la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3000), si quería quedarme con la casa, sino iba a desalojarme a la fuerza, por lo cual me sentí, impactado por cuanto había comprado la casa, a Ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINOS, quien la había habitado por 20 años aproximadamente.

-Que, me dirigí al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (NTU), ubicado en San Carlos, estado Cojedes, a los fines de verificar la información, entrevistándome con la Gerente Estatal de ese organismo, ABOG. BLANCIR YULEIDY FARFAN REYES, quien procedió a realizar una revisión minuciosa del respectivo expediente administrativo, constatando lo siguiente:

-Que, en fecha Diecisiete (17) de febrero de 1999, la Ciudadana SUSI LEIDIS TARAZONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.988.340, quien conjuntamente con el Ciudadano HUMBERTO ANTONIO MARTINEZ CHIRINOS, titular de la Cedulad de Identidad Nro. y. 10323141 eran los optantes a un crédito para la construcción de una vivienda tipo 75-01- 01, identificado con la clave Nro, 001-9046; manifestando su falta de interés, con el ánimo de lucrarse, y sin contar con la debida autorización del entonces INAVI, celebró con la ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, ya identificada, una vente con OPCION A COMPRA, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00), según se desprende de documento autenticado, ante la Notaria Publica de San Carlos, quedando inserto bajo el Nro, 39, tomo 05 de los libros de autenticaciones respectivas.

-Que, en fecha Diez (10) de mayo de 2001, la Ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, con el ánimo de lucrarse de una vivienda de interés social celebra un nuevo contrato de OPCION A COMPRA, con el Ciudadano MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. 389645, domiciliado en valencia, estado Carabobo, por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), quien ocupó la vivienda, habitándola con su sobrino VICTOR HENRIQUEZ, cuya concubina era la Ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINOS, ya identificada, Luego de varios años el Ciudadano MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ abandona la vivienda, cediéndola verbalmente a su sobrino VICTOR HENRIQUEZ, y a la Ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINOS, quienes ocupan por muchos años la vivienda, pero luego de varios años de vivir en pareja, deciden separarse y el Ciudadano; VICTOR HENRIQUEZ, la cede verbalmente a la Ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINOS, quien la habitó durante más de 20 años, ejerciendo la posesión de manera continua, ininterrumpida, y con ánimo de dueña.

-Que, en fecha Diez (10) de julio de 2006, la Ciudadana SUSI LEIDIS TARAZONA LOPEZ ya identificada, en componenda con la Ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, orquestaron todo un plan para recuperar la casa, a pesar de tener conocimiento que estaba siendo habitada por una familia; quien a los fines de despojarme de los derechos que me asistían sobre la vivienda, canceló el crédito de construcción, conjuntamente con el Ciudadano HUMBERTO ANTONIO MARTINEZ CHIRINOS, titular de la Cedulad de Identidad Nro. V-10323141, sin tomar en consideración que ya habían manifestado su falta de interés en la vivienda, al concederla en opción a compra.

-Que, en la referida constancia de cancelación del crédito se refleja su carácter provisional: “..las obligaciones contraídas por los beneficiarios del crédito antes identificados, solamente quedaran extinguidas legalmente, cuando concluyan las diligencias que en este acto se inician conducentes al otorgamiento del documento definitivo de cancelación debidamente autenticado por ante la Notaria Publica respectiva...”, evidenciándose en el expediente, que no consta ningún título de propiedad a nombre de la Ciudadana SUSI LEIDIS TARAZONA LOPEZ, o del Ciudadano: HUMBERTO ANTONIO MARTINEZ CHIRINOS, ya identificados.

-Que, en fecha Cinco (05) de diciembre de 2019, la Ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LOPEZ, ya identificada, sin ser la propietaria o poseedora del inmueble en referencia, de manera ilegal, CEDIÓ mediante documento privado, a la Ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, ut supra identificada, LOS DERECHOS QUE SEGÚN LE CORRESPONDIAN SOBRE EL INMUEBLE, sin incluso contar con la autorización del otro beneficiario del crédito, Ciudadano HUMBERTO ANTONIO MARTINEZ CHIRINOS, ya identificado.

-Que, en fecha Diecisiete (17) de enero de 2020, es decir, en fecha posterior a la venta privada, que me habían realizado la ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINOS, mediante un irrito acto administrativo, y desconociendo los derechos que me corresponde sobre el inmueble, violentando mi derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el ciudadano ING. JESUS OMAR_ HEREDIA PEÑA, venezolano, mayor de edad,’ con domicilio en la jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nro, V-20.953.368, en su carácter de Gerente Encargado (en ese entonces), del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Cojedes (INTU), otorgó un TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD a la ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.365.462. con domicilio en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Copeyal, Casa S/N de apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sobre el descrito inmueble constituido por una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad de ejidos municipales, ubicado en el Sector el Carrao. Avenida Páez, Casa S/N, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de 745,22 mts, cuyos linderos específicos son los siguientes NORTE: Avenida Páez (25,53 m), SUR: Casa y terreno de la Señora María Reyes (25,53 m). ESTE: Casa y terreno del Sr. Prado Mujica (29,19), y OESTE: Casa y terreno de la señora Elizabeth Sumoza. (29.19m); registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nro. 01, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2020.

-Que, presente solicitud ante la Gerencia Estadal del INTU COJEDES, iniciándose el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD, signado con el alfanumérico INTU-COJ-REV-001-2021, donde se realizaron notificaciones correspondientes, promoviéndose las pruebas que acreditaban mi derecho sobre esta vivienda de interés social, emitiendo la Gerencia Estadal del INTU COJEDES, una RESOLUCION ADMINISTRATIVA, donde revoca el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD, otorgado a la Ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro, 12365.462, emanado del Instituto Nacional de Tierras, registrado ante la Oficina de registro público del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 17/01/20290 bajo el Nro. ), folios 1 al 5, Tomo l, protocolo primero, Primer Trimestre del año dos mil veinte (2020), cuya decisión quedó definitivamente firme por no ejercer los interesados, los respectivos recursos administrativos judiciales que correspondían, limitándose a ejercer un recurso de amparo, ante el segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito juzgado bancario de la y circunscripción judicial del estado Cojedes, quien le dio entrada bajo el Nro, bajo el Ng 6090 dictando sentencia interlocutoria en fecha 15 de febrero de| 2022, declarándolo inadmisible, cuya apelación ante la instancia superior fue declarado INADMISIBLE por extemporáneo en fecha veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022).

-Que, solicito se acuerde la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD, otorgado a la Ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, manado del Instituto Nacional de Tierras, registrado ante la Oficina de registro público del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 17/01/20290 bajo el Nro 1, folios 1 al 5, Tomo I, protocolo primero, Primer Trimestre del año dos mil veinte (2020).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación alego lo siguiente:

-Que, el demandado realizó una Compra de un Inmueble a la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO, mediante una Compra venta Privada, en fecha 22 de junio del año 2018, donde manifestó la vendedora que poseía ininterrumpidamente dicho inmueble, desde el año 1.998, donde manifestó que había realizado modificaciones, y ampliaciones y un Anexo, corredor al inmueble, el cual consignó con el literal “B” en 02 folios útiles firmado por las partes en fecha 11 de junio del año 2018, documento que es contradictorio al que posee mi Representada donde manifiesta que obtuvo el inmueble a través de una Opción de Venta Pública, emitida ante la Notaria Pública en fecha 17 de febrero del año 1.999, donde para esa fecha la poseedora del inmueble era la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, Venezolana Titular de la Cedula de identidad N: V-10.988.340, el cual consignó Copias Certificadas en 03 folios útiles con su vuelto, lo cual contradice lo manifestado en el documento Privado, donde manifestó la vendedora que poseía el inmueble desde el año 1.998, mi pregunta es cual versión es creíble el documento que posee mi patrocinada, o el documento que posee el demandante porque si es cierto lo que manifestó la Vendedora al demandante en el escrito Privado, porque se permitió, autentificar una Opción de Venta Pública y Notoria a la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, con mi patrocinada y no con la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, si ella supuestamente era la poseedora del inmueble desde el año 1.998.

-Que, a través de un arduo trabajo de investigación administrativa en la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes donde se encuentra ubicado el inmueble en disputa, se pudo determinar a través de informes Certificados que la Ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR que demuestra la vendedora ha venido actuando de mala fe en contra de mi representada ciudadana: ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES, a través de Solicitudes Para Tramitar y Registrar Titulo Supletorio en las fechas comprendidas, 18 de abril del año 2017, con número de oficio: SM-023-04-17 y en fecha 04 de Diciembre de año 2018, número de oficio: AMA-SM-005-04-12-2018, donde los Concejales por medio de un informe de la Comisión Permanente de Ejidos N: 005-2019 se pronuncian dando respuesta que las solicitudes no tenían ningún Aval del Consejo Comunal donde Certifique que habitaba en dicho inmueble, por lo tanto no procedía dicha solicitud, 1o que crea otra pregunta porque no le dieron una respuesta satisfactoria si ella manifiesta en el documento de Compra Venta Privada firmada en el año 2018, donde manifestó que poseía el inmueble desde el año 1.998 es por lo que consignó en 04 folios útiles y su vuelto de Certificación actualizada, como pruebas para contradecir la ciudadana vendedora del Inmueble al demandante ciudadano: VÍCTOR NATALIO FRANCO BLANCO ciudadano juez, por relato de mi representada, ella empieza a habitar el inmueble con el Ciudadano: MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, desde la fecha que obtuvo la casa por la Opción de Compra Venta Pública indicada, por un periodo de 15 años ininterrumpidamente la hasta el año 2013, por decisión de su pareja en concubino ya que él era casado con otra ciudadana, el cual mi representante solo vivió con él Sr. MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, en la condición de concubina, ambos en conversación deciden prestarle la casa al ciudadano: VÍCTOR HENRIQUEZ, sobrino de mi patrocinada para que estuviese más cerca de la Finca Agrícola que tenía en la Zona Sur del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, donde Trabajaba la siembra de Tabaco y para esa fecha el sobrino de la pareja de mi representada vivía con la ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR.
-Que, si notamos en los documentos Administrativos Certificados por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ciudadana BRIGTTE DAMELIS VARGAS, podemos notar que para la fecha 22 de junio del año 2018, la vendedora no poseía ningún tipo de documento que la acreditará como propietaria, el cual está defensa demuestra con las pruebas consignadas los cuales son documentos públicos que este tribunal puede mandar a solicitar certificados como lo presentó en esta contestación a la solicitud del demandante.

-Que, motivado a problemas personales, en la relación entre el sobrino de la pareja de mi representada, suficientemente identificado, con la ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, deciden separarse, de igual modo por motivos de salud, la pareja de mi representada decide viajar al Estado Carabobo en Valencia, donde no pudo regresar motivado que mi patrocinada le cuentan los hijos en casamiento con su esposa en la ciudad indicada que presentaba una Enfermedad de Esquizofrenia, y más nunca pudo regresar a la Población de Cojedito Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, al enterarse de esa situación que presentaba su pareja, en varias oportunidades le solicito que le desocupara el inmueble a la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO, porque ella sabía que ya no vivía con el ciudadano: VÍCTOR HENRIQUEZ, motivado que a él fue que mi patrocinada le prestó la casa, en conjunto con su pareja, llegando tener una conversación amistosa con el fin que desalojar la casa para habitarla
nuevamente, donde por respuesta la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO le dijo que le diera chance para hablar con la familia para que la recibieran con la Adolescente que ella tenía y mi representada le brindó la oportunidad por un lapso de 02 años, en el transcurso de ese tiempo se entera por funcionarios de la Camara Municipal (concejal), de la población de Cojedito, que la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO, estaba Solicitando Tramitar el Título Supletorio del inmueble y cuando va decidida a ocupar Su casa, se percata que le habían cambiado la cerradura Principal de la Cerca Hunamente, motivado que cuando introduce una copia de las llaves no hace de los cilindros del Seguro del Candado, donde siempre tuvo conocimiento de lo que acontecía en dicho inmueble, fue donde se entera que la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO, le había vendido al ciudadano demandante, entrando en depresión Psicológica, al confirmar que su inmueble estaba en manos de un ciudadano del pueblo de Cojedito pareja de una Juzgadora del Tribunal Penal del Estado Cojedes y tenía por nombre: NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, venezolana Titular de la Cedula de identidad N: V-18.929.762, para esa fecha, quien en la actualidad elabora como Juzgadora de Tribunal Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en funciones de Control N: 02, con quien el demandante tiene un niño de nombre: MATHIAS JOSÉ FRANCO PIÑA, de edad 07 años, donde como ciudadanos conocedores de las leyes, podemos aceptar que nuestras parejas inviertan un dinero en un bien u otra cosa, sin que el vendedor presente documentos que los acredite como propietarios, sin tomar en cuenta que el ciudadano verdaderamente propietario va a contactar a otro ciudadano con los conocimientos que poseemos y la credencial de abogado garante de justicia que su misión es velar que su patrocinado restablezcan sus derecho como ciudadanos porque la ley es clara y nosotros la practicamos y no podemos decidir violentando las leyes.

-Que, mi patrocinada ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, lo cual hasta la actualidad tiene una buena comunicación donde le plantea lo que le estaba sucediendo, pero como la ciudadana SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ estaba consciente que le había vendido el inmueble por la Notaria de San Carlos Estado Cojedes, donde mi representada nunca le terminó de cancelar los 100 Bolívares, lo podemos notar en la Opción de Compra Venta que el inmueble tenía un valor de 2.000 mil bolívares, y paso el término de los tres meses y nunca pudo protocolizar titulo del inmueble es por este motivo que la Opción de Compra Venta del año 2001 entre patrocinada y su pareja ciudadano: MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ es Nula porque mi representada nunca realizó el saneamiento establecido por la ley.

-Que la única alternativa que tenía mi patrocinada era ubicar a la persona que le vendió el inmueble y a su pareja en concubina el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINO, venezolano titular de cédula de identidad N: V-10.323.141 motivado que aparecen como fueron las personas que obtuvieron el Crédito de la vivienda 07 de junio del año 1.987, obteniendo la Constancia de Cancelación como consta en el 01 folio útil Certificado por el Ing. LUIS JOSÉ SAVERY GONZÁLEZ, titular de la Cedula de identidad N: V-3.515.546, para la fecha 10 de julio del 2006, fue donde la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, ubica a su ex-pareja en concubina en el año indicado donde vende el inmueble y realiza un escrito privado, donde el ciudadano: HUMBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, le sede el 50% de los derechos del inmueble firmado y corroborando el documento con sus huellas dactilares, sello único en cada ser humano, donde con ese documento ambas se presentan a la institución de vivienda (NTU), en la administración dirigida por el Ing. JESÚS OMAR HEREDIA PEÑA, gerente para esa fecha de la institución de vivienda (INTU), del Estado Cojedes, donde en presencia de los Abogados: LUIS MARIÑO, Mónica, la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, en compañía de mi patrocinada suficientemente identificada le Sede el 100% de los derechos del inmueble, presentando el documento firmado por el ciudadano: HUMBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, donde le sede el 50% y las autoridades para esa fecha 05 de diciembre del 2019, las hacen firmar un documento de sesión de derechos y una Declaración jurada, donde son testigos los funcionarios mencionados, en administración de la institución de INTU, para la fecha indicada, luego de ese acto fue donde le protocolizar el Titulo de Adjudicación del inmueble a mi patrocinada: ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES, posterior a este otro acto mi representada solicitó a la Oficina Subalterna del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, registrar el Titulo obtenido.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y
oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en
el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia
planteada, previa las siguientes consideraciones:
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasan a realizar de la siguiente manera:

La cualidad del actor, se encuentra dentro de los presupuestos de admisibilidad, a los fines de que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, a tal efecto se requiere que pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales, para ello la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Para el Procesalista Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que: “El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación”
Ahora bien, entre los presupuestos procesales, necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-
No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.
La legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes actora, es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, mientras que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en el caso en concreto se evidencia que el actor VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO, suficientemente identificado, no demostró tener cualidad legítima alguna sobre la pretensión que ocupa, es por lo anterior, que se puede desprender que la cualidad que manifiesta tener, no se evidencia en autos, por lo que quien aquí juzga en atención a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la hace inadmisible de manera sobrevenida. Así se decide.
Analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto, debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, al igual que si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, y tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, y evidenciada como fue la Falta de Cualidad de la parte demandante, por cuanto no se desprende las actas procesales un instrumento que demostrara la cualidad o el interés, hace forzoso para quien aquí suscribe, declarar de manera sobrevendida la Inadmisibilidad de la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre la existencia de algún material probatorio de actas, toda vez que la declaratoria de Inadmisibilidad tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva.

Como consecuencia de lo anterior debe declararse la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 15.298.040 con domicilio en el Sector el Carrao, Avenida Páez, Casa S/N, Parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, teléfono 0416-5579429, correo electrónico victorfranco15298040@gmail.com, contra la ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.462, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Copeyal, casa S/N de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Teléfono: 0424-5182847, antes identificada. Así se decide.-


CAPITULO -V-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la pretensión de Nulidad de Asiento Registral todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por ser contraria a derecho y al orden público. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.

La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.


Exp. Nº 6123.-
HJAV/CYZR/JdD-*