REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXIS DOS SANTOS FERREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.183.666, en calidad de apoderado JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS, tal como consta en Instrumento Poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 08 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 59, tomo 01, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELTON LEONIDES CACERES FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.157.558, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Piso 1, Oficina 1, teléfono 0424-4114220, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado 111.351.
DEMANDADO: CLAUDIA LAMAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 16.775.468, domiciliada en la Urbanización Las Magnolias, calle 3, casa Nº G7, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº 6203
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por el ciudadano ALEXIS DOS SANTOS FERREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.183.666, en calidad de apoderado JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS, tal como consta en Instrumento Poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 08 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 59, tomo 01, marcado con la letra “A” y el documento que se evidencia la propiedad tal como consta en documento Nº 44, folios 147 al 149, tomo 1, Protocolo 1 de fecha 7 de febrero del año 1996, marcados con letras “A.1” de la causa principal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELTON LEONIDES CACERES FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.157.558, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Piso 1, Oficina 1, teléfono 0424-4114220, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado 111.351.

Admitida la causa principal y abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha siete (07) de Agosto de 2024, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 6203, contentivo del juicio por Desalojo de Local y visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el Capítulo VI del libelo de la demanda, denominado “Medidas Preventivas” que riela a los folios 2 al 6 de la pieza principal y en el escrito de solicitud que corre inserto en los folios 03 al 06 del presente cuaderno.

Mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2024, este Tribunal, revisadas las actuaciones, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insto al solicitante a que aclare la solicitud y las pruebas producidas por considerarlas insuficientes, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a este. (Folio 10)

Se recibió en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Elton Cáceres, IPSA 111.351, en su carácter de autos, donde manifiesta: “Subsano auto de fecha 11-10-2024 y aclaro que en la solicitud de la medida cautelar se designe una depositaria necesaria a los fines de acordar dicha medida de secuestro y poderla practicar, en relación a las pruebas ratifico las mismas que se encuentran en el expediente principal y las que se encuentran en el cuaderno de medidas”

Este Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una mejor tutela efectiva de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante, solicita, en el libelo, Capitulo VI, denominado de las Medidas Preventivas:
… “Como bien se ha señalado el máximo Tribunal de la República y la doctrina, la tutela judicial efectiva no se agota con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino que comprende también el derecho a que esa decisión sea efectiva, sea ejecutable.
La Constitucionalización del derecho a la prestación cautelar, fue acogida por el máximo tribunal, tanto en la Sala Político – Administrativa en su Sentencia Nº 662 del 17 de abril de 2001, como en la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 03 del mes de abril de 2003 Exp. 02-3105, entre otras, siendo entonces la tutela Cautelar un instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva.
Ciudadano Juez, en la presente demanda DE DESALOJO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO la tutela cautelar invocada es meramente asegurativa esto para evitar daños que afecten el bien inmueble objeto de desalojo, que se traduzca en una disminución en el patrimonio de mi representado; el objeto de la solicitud de esta medida es proteger los Derechos de mi poderdante que cumplen con los requisitos necesarios para tal fin de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber:
Primeramente en cuanto al requisito de “Fumus Boni Iuris” la posición jurídica tutelable, o verosimilitud del Derecho que se reclama, se enmarca en la propiedad que tiene mi representado sobre el bien inmueble conformado por un LOCAL COMERCIAL de la exclusiva propiedad de mi mandante, ubicado en Avenida Ricaurte, Edificio Cefot, piso planta baja, local 1, Sector Centro, San Carlos Estado Cojedes.
En cuanto al “periculum in mora” o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal circunstancia viene marcada por la conducta por demás negligente del ciudadano que hoy en calidad de demandada arrendataria del bien antes descrito la ciudadana CLAUDIA LAMAS RIVAS, quien como queda demostrado marcado “C” Expediente de Oferta Real de Pago Nº S-3033-2023 sustanciado por TRIBUNAL TERCERO PRIMERO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES mediante el cual la ciudadana CLAUDIA LAMAS RIVAS paga el canon correspondiente un (sic) mes, actuación en donde se invoca como causa del referido canon del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO como origen de la relación arrendaticia, incumple su deber de cuidar la cosa como un buen padre de familia, siendo asi, en dicha causa se le pretendía endilgar a mi representado la responsabilidad por los daños y desmejoras sufridas por el bien objeto de Arrendamiento, siendo que esta negligencia suya ha ocasionado y sigue generando daños en el bien, que con el paso del tiempo y con el devenir de esta causas que hoy incoamos con mayor posibilidad continuará ocurriendo.
Es por ello que de conformidad con el Artículo 599, numeral 6, solicito a este Tribunal decrete el SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA, ubicado en la Avenida Ricaurte, Edificio Cefot, piso planta baja, local 1, Sector Centro, San Carlos Estado Cojedes, y que se acuerde como depositario a la ciudadana CLAUDIA LAMAS RIVAS, para que responda de los daños que pudiera sufrir el bien inmueble propiedad de mis (sic) representados.
Siendo una característica principal de las Medidas Cautelares el principio de “Inaudita alteram part” es decir, “sin oir a la otra parte” solicito, a los efectos de que se cumpla el objeto principal de este tipo de Medida provisional, que no es otro que el aseguramiento patrimonial, las mismas sean acordadas y oficiadas antes de la citación del demandado en autos.…”

En virtud de lo anterior y ratificada como fue, la medida solicitada en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita lo siguiente:

“…Existe una presunción grave del derecho que se reclama, dado que el contrato de arrendamiento ha vencido y no se ha acordado prorroga alguna, lo que otorga al arrendador el derecho a solicitar desalojo.
…omissis…
En este mimo orden de ideas ciudadana Juez puede ocurrir que la ciudadana demandada alcance lograr que quede ilusoria la presente demanda al tratar de cerrar dicho local comercial insolentándose, para no cumplir se (sic) obligación la cual esta estimada en la presente demanda.
En otro aparte al momento de pasar por al frente del local comercial se puede visualizar que un ciudadano con una mesa bastante considerable vendiendo condimentos y también adentro de dicho local existe una barbería y una peluquería de distintos dueños y eso se traduce que la misma demándate (sic) sub arrendo el inmueble consigno con fotos marcadas con las letras “A” y “B”
A negativa (sic) del demando a desocupar el local comercial representa un riesgo manifiesto de que los bienes puedan ser alterados o enajenados, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se dicte a favor del demandante.…”

Como punto previo, esta juzgadora para una mejor comprensión y entendimiento sobre el alcance que tiene la Tutela Cautelar principalmente en los procesos judiciales de carácter civil, es importante mencionar al doctrinario Francesco Carnelutti, el cuál esboza que “Cautelar se llama el proceso cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso definitivo)” De allí se puede deducir que las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando soslayar el derecho del peticionante derivada de la duración del proceso judicial, ahora bien, es importante definir la medida de secuestro, a saber:

Puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Para Feo (1962) en su estudio sobre el Código de Procedimiento Civil, (página 182), afirma que el secuestro es una aseguración, por disposición del Tribunal, de la cosa y bienes litigiosos sobre el cual recae el litigio.
En el Código Civil Venezolano Vigente, en los artículos 1780 a 1787 aparecen consagradas las normas sustantivas sobre secuestro dividiéndolo en dos tipos:
(a) Secuestro Convencional, y
(b) Secuestro Judicial
Según dicho Código el secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero quien se obliga devolverla después de la terminación del pleito a aquél a quien se declare debe pertenecer.”

En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe, considera necesario aclarar que las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte por la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.

Ahora bien, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho, o lo que comúnmente se conoce como el “fumus boni iuris”
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada o el periculum in mora;
3. La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".

Asimismo, aunado a los requisitos que establece la doctrina, que es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga un resultado satisfactorio, es asi pues que siendo el objeto principal de la demanda el desalojo de local comercial, y se evidencia que corren insertos tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas, pruebas que hacer presumir a quien aquí suscribe que con respecto al motivo de la pretensión del demandante y adminiculado con el aseguramiento del mismo, se hace imperioso acordar la medida solicitada, y así se analiza.

Siguiendo el orden de ideas y el análisis detallado de la intención del legislador y la solicitud de medida planteada; El artículo 585 establece que se decretará la medida siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado del tribunal), se evidencia que el solicitante consigna junto con el escrito libelar Contrato de Arrendamiento entre las partes intervinientes en el proceso, Marcadas “B” Lo cuál Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento privado de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil, el cuál a los efectos de la medida le da pleno valor probatorio por cuanto evidencia que efectivamente existe o existió una relación arrendaticia entre el sujeto activo y la demandada de autos. Así se aprecia.

Asimismo, consignó junto con el escrito libelar Copia Certificada del Expediente de Oferta Real de Pago Nº S-3033-2023 sustanciado por el Tribunal Tercero Primero (Sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes marcado “C” Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento privado de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.384 del Código Civil, el cuál a los efectos del cuaderno separado de medidas le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que la demandada de autos, Claudia Lamas Rivas, realiza consignación del canon de arrendamiento, lo que hace entender que existe una controversia entre las partes. Así se aprecia.

Finalmente riela del folio 12 al 14, de la causa principal, documento de compra venta del inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha siete (07) de Febrero de 1996, bajo el Nº 44, folios 147 al 149, Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento privado de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.384 del Código Civil, prueba que a los efectos del cuaderno separado de medidas se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia sobre la titularidad del demandante de autos, sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se valora.

Ahora bien, junto con el cuaderno de medidas acompañó marcados “A” y “B” fotografías, las cuales a los efectos de la licitud de la prueba, deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la persona contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios del equipo tecnológico que se utilizó para captar las imágenes, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, en virtud de ello y por lo que no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse, este tribunal las desecha. Así se aprecia.

Corre inserto en el folio nueve (09) contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la demanda, se evidencia que la prueba ya fue valorada ut supra y se considera innecesario reproducir la valoración. Así se establece.-

Sin embargo, como corolario, quien aquí suscribe no evidencia que se haya agotado la formalidad prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial.

Situación esta que ha sido, ratificada en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 92 de fecha 01º de Marzo de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, el cuál estableció:
“Omissis…De conformidad con lo antes transcrito, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, asentó que en materia de arrendamiento de vivienda, así como en inmuebles de uso comercial, toda decisión que ha de dictarse debe hacerse atendiendo al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519, Extraordinario, del 13 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual buscaba aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.…
Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.…”

En tal sentido, tal suspensión se extendió hasta la expiración del último Decreto N° 4.577 que se publicó en Gaceta Oficial N° 42.101 del 7 de abril de 2021, es decir, el 7 de octubre de 2021.



Es por lo anteriormente expuesto que el Tribunal observa que si bien se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que de las actas del cuaderno, se observa que la parte actora lo que pretende es el desalojo del local comercial, por un presunto incumplimiento a un contrato suscrito entre las partes, y existe una consignación de canon de arrendamiento por la Jurisdicción Voluntaria de esta circunscripción judicial, a lo que se evidencia que en efecto existe una polémica por actuaciones de cada parte que puedan ser tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse con ocasión al asunto principal, no es menos cierto que no se cumplió el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal con respecto a la medida preventiva de Secuestro del bien inmueble, niega lo solicitado. Así se razona.


-IV-
DECISIÓN


Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar existe un razonamiento jurídico y congruente entre lo solicitado y los fundamentos de derecho, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Provisional de Secuestro, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Ricaurte, Edificio Cefot, piso planta baja, local 1, Sector Centro, San Carlos Estado Cojedes, propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS, representado en este acto por ALEXIS DOS SANTOS FERREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.183.666, según consta en Instrumento Poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 08 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 59, tomo 01.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, el cual se dictó sin haberse trabado la litis (In limine litis) y sin audiencia de la otra parte (Inaudita alteram pars), razón por la cual, no existe vencimiento de parte alguna conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha siendo las dos y veintisiete horas de la tarde (02:27 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia, bajo el Nº_________
La Secretaria (S),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

Exp. Nº 6203
HJAV/CYZR/JdD.-*