REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 23 de octubre de 2024
214° y 165°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE SALVADOR BELLINA COLMENAREZ, MARIELA GREGORIA ORTEGA SOSA, ZORAYA DEL CARMEN ALGUERA MONTIEL, EMILIO JOSE PREZ, LILIAN JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS Y ADRIANA GARDELIA RAUSSEO NAZARET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nºs V-4.972.518, V-10.994.339, V-9.745.830, V-16.157.909, V-11.346.690, V-24.741.980.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.731, V-14.613.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.575 Y 212.145, numero telefónico 0424-4316786 Y 0414-4132903
PRESUNTOS AGRAVIANTES: COORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), Agencia San Carlos estado Cojedes,
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 6211
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibida previa distribución por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, en función de distribuidor, interpuesta por los ciudadanos JOSE SALVADOR BELLINA COLMENAREZ, MARIELA GREGORIA ORTEGA SOSA, ZORAYA DEL CARMEN ALGUERA MONTIEL, EMILIO JOSE PREZ, LILIAN JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS Y ADRIANA GARDELIA RAUSSEO NAZARET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nºs V-4.972.518, V-10.994.339, V-9.745.830, V-16.157.909, V-11.346.690, V-24.741.980 actuando el primero en su condicion de Presidente de la empresa Mercantil INVERSIONES GBG & HIJOS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 21, Tomo 59-A 314, de fecha 30 de marzo de 2016, R.I.F. Nº J-407587358, y los otros en su condición de ocupantes de locales del Centro Comercial Mercacentro, debidamente asistidos por los profesional del derecho, Abogados en ejercicio ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.731, V-14.613.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.575 y 212.145, respectivamente; La presente Acción de Amparo Constitucional la interpone contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), AGENCIA SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Esgrimiendo como objeto de la pretensión lo siguientes términos que constan en el respectivo escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2024, por ante este tribunal, quedando asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 6211 (nomenclatura particular de este Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega las parte actora, que el día jueves 03 de octubre de 2024 se presentaron en las instalaciones de centro comercial Mercacentro, dos funcionarios adscritos a la agencia de CORPOELEC, los cuales se entrevistaron con el administrador del centro comercial y le manifestaron que realizarían una inspección de carácter ordinaria a las instalaciones del Centro comercial, donde una vez efectuada la misma, indican que hay exceso de consumo en las instalaciones y no hay medidor, a lo que el administrador les manifestó que aproximadamente 4 años acaeció un incendio en el tablero donde estaba el medidor, el cual se quemo y desde esa fecha han realizado diferentes solicitudes a la mencionada agencia a los fines de la designación de un nuevo medidor, sin haber recibido hasta los actuales momentos respuesta alguna de dicha institución, posteriormente en fecha 14 de octubre de los corrientes, se presento nuevamente un funcionario de CORPOELEC, donde hace entrega al administrador del Centro Comercial, de una notificación donde le informan que debe cancelar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 76.772,24), sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a recuperación de energía no facturada, otorgando un plazo de 72 horas para su cancelación, a lo que el administrador le informa al funcionario de la empresa que no tiene deuda pendiente con CORPOELEC, inclusive mostro los recibos donde tiene abonado hasta el mes de noviembre y que el no tener medidor era una situación que no podía ser atribuible a la empresa, ya que se había solicitado en varias ocasiones, a lo que el funcionario de forma grosera le manifestó que acudiera a la oficina. En fecha 21 de octubre de 2024, se presentaron nuevamente los funcionarios de CORPOELEC y de forma arbitraria y grosera y con la no presencia del administrador procedieron a suspender el servicio eléctrico de la totalidad del Centro Comercial, aun sabiendo de que el mismo no posee deuda pendiente ya que se han cancelado todas las facturas que les han girado, incluso has pagado por adelantado, sin importar el grave daño que le están causando a los inquilinos del centro comercial, los cuales no han podido realizar su actividad laboral debido a la suspensión del servicio eléctrico, lo cual es sustento para sus familia. Por lo que CORPOELEC a cargo del ciudadano RICHARD ALEXIS SANCHEZ ARIAS, Gerente General de Comercialización, en su carácter de agraviante, viola de manera directa y flagrante los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la libre empresa, el derecho al trabajo y a la alimentación.
Que es por ello que se ejerce la acción de Amparo Constitucional a los fines de cese de manera inmediata y definitiva la lesion constitucional denunciada y se restablezca con caracter de urgencia la situacion juridica infrinjida a nuestros representados, al estado original em que se encontraba ante de que ocurriera del hecho o la que mas se asemeje a ella.omisis”
Fundamenta ademas las partes accionantes de dicho Amparo Constitucional en el artículo 2, 3, 26, 27, 49 numeral 1, 87, 89, 112, 115, 117, 53, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1,2,6, ordinales 2 y 3, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal anterior y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncie preliminarmente en torno a la admisibilidad o no, de la pretensión de tutela Constitucional, incoada en el caso sub judice, para hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal en aras de garantizar los preceptos constitucionales y previamente antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, considera oportuno esta juzgadora emitir pronúncienlo sobre la competencia para conocer la acción ejercida
Así las cosas caber precisar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Pues bien, se observa que la Acción de Amparo Constitucional sub-examine ha sido incoada por los ciudadanos JOSE SALVADOR BELLINA COLMENAREZ, MARIELA GREGORIA ORTEGA SOSA, ZORAYA DEL CARMEN ALGUERA MONTIEL, EMILIO JOSE PREZ, LILIAN JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS Y ADRIANA GARDELIA RAUSSEO NAZARET, con el fin de alcanzar el cese de manera inmediata y definitiva la lesion constitucional denunciada y se restablezca con caracter de urgencia la situacion juridica infrinjida a nuestros representados, al estado original em que se encontraba ante de que ocurriera del hecho o la que mas se asemeje a ella.
De cara a este supuesto, conviene destacar lo sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 931, de fecha 02 de Noviembre de 2016, en la que determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa”.
Es por lo antes expuesto, y visto que los presuntos agraviantes cometieron los supuestos actos lesivos, en ejercicio de sus atribuciones como funcionarios de la corporación Eléctrica Nacional S.A CORPOELEC Agencia Comercial San Carlos Estado Cojedes, por lo que, la materia a fin a la pretensión es la contenciosa administrativa, y dado que los referidos actos ocurrieron en la localidad del Municipio San Carlos estado Cojedes, el conocimiento de la demanda de Amparo Constitucional de autos interpuesta, corresponde, en primer grado de conocimiento, Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo, a quien deberán remitirse inmediatamente las presentes actuaciones. Así se decide.
Finalmente, se observa de las actuaciones que in-extenso sirven de soporte instrumental a la pretensión ejercidas que las mismas no están ligadas íntimamente con la materia atribuida a este Tribunal, toda vez que como antes se explicó corresponde a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, conocer de los recursos contenciosos administrativos de restitución que se propongan contra la corporación Eléctrica Nacional S.A CORPOELEC Agencia Comercial San Carlos Estado Cojedes, por lo que debe concluirse que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no es el llamado por la ley para conocer el presente asunto y en consecuencia se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional todo ello en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eusdem y el artículo 263 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara INCOMPETENTE este tribunal para conocer del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) Agencia Comercial San Carlos Estado Cojedes, interpuesto por los ciudadanos JOSE SALVADOR BELLINA COLMENAREZ, MARIELA GREGORIA ORTEGA SOSA, ZORAYA DEL CARMEN ALGUERA MONTIEL, EMILIO JOSE PREZ, LILIAN JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS Y ADRIANA GARDELIA RAUSSEO NAZARET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nºs V-4.972.518, V-10.994.339, V-9.745.830, V-16.157.909, V-11.346.690, V-24.741.980 actuando el primero en su condicion de Presidente de la empresa Mercantil INVERSIONES GBG & HIJOS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 21, Tomo 59-A 314, de fecha 30 de marzo de 2016, R.I.F. Nº J-407587358, teniendo y los otros en su condición de ocupantes de locales del Centro Comercial Mercacentro, Debidamente asistido por los profesional del derecho, Abogados en ejercicio ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.731, V-14.613.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.575 Y 212.145, respectivamente, de conformidad con el artículo 28 en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo, para que conozca del presente Recurso de Nulidad. Así se Decide.
Remítase a la brevedad posible el expediente, junto con oficio a el Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Coromoto Yulisbet Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las doce y veintinueve del mediodía (12:29 m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº__________
La Secretaria
Coromoto Yulisbet Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6211.
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