REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO GRANADOS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.769.565
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Venezolano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 219.958.
DEMANDADO: ENIER JOSÉ URDANETA BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 20.290.071, teléfono 0424-4918521, Correo electrónico enerj6992@gmail.com
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº 6207
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GRANADOS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.769.565, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 16.994.805, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 219.958, con domicilio procesal en la Avenida José Laurencio Silva, Sector Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1, Apto 5, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0412-1305497.
Admitida la causa principal y abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha siete (07) de Octubre de 2024, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 6207, contentivo del juicio por Desalojo de Local y visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el Capítulo VI del libelo de la demanda, denominado FUNDAMENTOS DEL DERECHO PARA SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES “Medidas Preventivas” que riela a los folios 6 al 8 de la pieza principal y en el escrito de solicitud que corre inserto en los folios 03 y 19 al 22 del presente cuaderno.
Mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2024, el Tribunal, revisadas las actuaciones, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta al solicitante a que aclare la solicitud y las pruebas producidas por considerarlas insuficientes, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a este. (Folio 18)
Se recibió en fecha quince (15) de Octubre de 2024, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Juan Vivas, IPSA 219.958, en su carácter de autos, donde manifiesta: “Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, solicito se acuerde el decreto de medida cautelar preventiva de secuestro sobre el bien inmueble ampliamente identificado objeto en el presente juicio con los demás pronunciamientos de ley” (Folio 19 al 22)
Se recibió en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, diligencia suscrita por al apoderado judicial Juan Vivas, IPSA 219.958, mediante el cuál solicito se acuerde la medida cautelar de secuestro. (Folio 23)
El Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante, solicita, en el libelo, Capitulo VI, denominado de las Medidas Preventivas:
… “De conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código Procedimiento (sic) Civil Vigente, el cuál establece:
…omissis…
Por lo tanto, las medidas cautelares pueden garantizar las resultas de un juicio, por ende, las medidas cautelares “mas que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.
Asimismo, es de tomar en cuenta que los caracteres de las medidas cautelares se conocen como de Instrumentalidad que se refiere a la subsidiariedad o accesoriedad de las medidas, que persigue garantizar su efectividad; la provisoriedad, es todo lo que esta destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo; Mutabilidad aquellas susceptibles de sufrir transformaciones cuando varían las circunstancias concretas y la Jurisdiccionalidad; realiza el fin jurisdiccional, que por ser instrumental, lo cumple en forma mediata.
…omissis…
.…”

En virtud de lo anterior y ratificada como fue, la medida solicitada en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita lo siguiente, mediante escrito que riela al folio 03 del cuaderno de medidas:
“…Ocurro ante este digno despacho a los fines de RATIFICAR y a su vez solicitar el inicio de procedimiento en cuanto a la medida inicialmente solicitada en el libelo de demanda, con todos los pronunciamientos de ley ACUERDE la medida de secuestro sobre el bien inmueble (LOCAL) objeto en el presente juicio de desalojo de local comercial, de conformidad con los artículos 588 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y en justa aplicación de la mas reciente sentencia Nº 290 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio del año 2022, donde la máxima instancia a través de su criterio aplica la disposición de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de controversia en asuntos de demanda por desalojo de local comercial..…”
Luego del despacho a la medida cautelar solicitada, el accionante indicó, corre al folio 19:
“CAPITULO I. DE LA RATIFICACIÓN EN BASE A LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO PARA SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS.
En base a los señalamientos realizados a solicitud de las medidas preventivas, esta representación en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de este honorable Tribunal a los fines de subsanar la solicitud y ratificación de las medidas preventivas inicialmente planteada en el escrito de demanda, en relación al bien inmueble que esta siendo objeto de juicio por desalojo de local comercial, sobre el bien inmueble que señalo a continuación:
Local Comercial sobre un lote de terreno de exclusiva propiedad de mi representado, ubicada en la Calle Páez entre Falcón y Calle Zamora, Nº 7-61, Sector Las Lajitas I, de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, dicho inmueble se encuentra sobre una superficie de terreno que mide TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (380,23 M2), la cuál dicho local tiene un área de construcción de: NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 M2), alinderado de: NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Patricio Pinto con una longitud de dieciséis con cuarenta y cinco centímetros lineales (16,45 ML), SUR: Calle Páez que es su frente, con una longitud de dieciséis metros con diez centímetros lineales (16,10 ML), ESTE: Sola (sic) y casa del Dr. Enrique Parada Pérez en una longitud de veintitrés metros con veinte centímetros lineales (23,20 ML), y OESTE: Solar y casa de José Ignacio Ramón, con una longitud de veintitrés metros con veinte centímetros lineales (23,20 ML); tal circunstancias (sic) se verifica a través de TITULO DE PROPIEDAD, según instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 10 de diciembre 2009, registrado bajo el Nº 48, Folios 335 al 336, Tomo 8º, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2009, documento que se encuentra agregadas (sic) en el asunto principal y en el cuaderno de medidas marcado con la letra “A”.
…omissis…
Aunado a lo antes descrito solicita:
II DEL DECRETO SOBRE MEDIDA DE SECUESTRO

En atención a lo establecido en los artículos 588 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, pido al honorable Tribunal decrete Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad demandada al pago mas las costas y costos que origine el procedimiento.
…omissis…
…Pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a lamera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; por lo que, de los medios probatorios aportados y aunado a lo expuesto en cuanto a que existe un temor que pudiera ser vendido o traspasado de manera licita,, logrando asi una violación de los derechos que nos asisten.

II DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
…omissis…
Pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; por lo que, de los medios probatorios aportados y aunado a lo expuesto en cuanto a que existe un temor que pudiera ser vendido o traspasado de manera lícita, logrando así una violación de los derechos que nos asisten…”
Como punto único a los fines de analizar sobre la medida solicitada, esta juzgadora analiza que además de los requisitos que establece la doctrina, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, y a su vez es imperante por la materia, traer a colación para quien aquí suscribe, que dentro de las actuaciones que corren insertas tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas, no se evidencia que se haya agotado la formalidad prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial.
Situación esta que ha sido, ratificada en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 92 de fecha 01º de Marzo de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, el cuál estableció:
“Omissis…De conformidad con lo antes transcrito, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, asentó que en materia de arrendamiento de vivienda, así como en inmuebles de uso comercial, toda decisión que ha de dictarse debe hacerse atendiendo al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519, Extraordinario, del 13 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual buscaba aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.…
Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.…”

Es por lo anteriormente expuesto que el Tribunal observa que no se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la sala para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que de las actas del cuaderno, se observa que la parte actora solo se dedicó a explanar la doctrina y la legislación y a no a vincular los motivos de hecho con los supuestos de derecho para la procedencia de la medida solicitada, y no consta el procedimiento ante la vía administrativa. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar existe un razonamiento jurídico y congruente entre lo solicitado y los fundamentos de derecho, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar de Provisional de Secuestro, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Páez entre Falcón y Calle Zamora, Nº 7-61, Sector Las Lajitas I, de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, propiedad del ciudadano GABRIEL ANTONIO GRANADOS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.769.565.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, el cual se dictó sin haberse trabado la litis (In limine litis) y sin audiencia de la otra parte (Inaudita alteram pars), razón por la cual, no existe vencimiento de parte alguna conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Hilsy Josefina Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha siendo las tres y once horas de la tarde (03:11 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia, bajo el Nº_________
La Secretaria (S),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

Exp. Nº 6207
HJAV/CYZR/JdD.-*