República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 23 de Octubre del 2024
Años: 213º y 164º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.882, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ELENA GOYO VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.420, domiciliada en la calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Querétaro, México. Número de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año 2022, Número 1027/2022 por el Notario de esa ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la notaria pública Nº 36 R.F.C GORA-610902-P47, asimismo, apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio: 58582, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 07, folios 34 al 37.
Parte Demandada: MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.023.781, domiciliado en la Avenida Universidad, calle Principal, Los Mangos, Quinta Santa Rosa, Casa Nº S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos, estado Cojedes, Número de teléfono 02584336171.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación)
Expediente Nº: 6195
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha cinco (05) de abril de 2024, por la ciudadana NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.882, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ELENA GOYO VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.420, domiciliada en la calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Querétaro, México. Número de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año 2022, Número 1027/2022 por el Notario de esa ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la notaria pública Nº 36 R.F.C GORA-610902-P47, asimismo, apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio: 58582, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 07, folios 34 al 37. Siendo distribuida y asignada por sorteo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en la misma fecha, se le dió entrada, y quedó registrado bajo la nomenclatura 11.800. (Folio 80)
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2024, El Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó despacho saneador, a los fines de adecuar el libelo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 81)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la parte actora consignó escrito de subsanación. (Folio 83)
En fecha 22 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia Interlocutoria, Declinando la competencia por razón de la cuantía a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró oficio 073/2024 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitiendo el respectivo expediente para su distribución. (Folios 84 al 86)
Distribuido por el Juzgado en funciones de Distribución de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quedó asignada al Juzgado Tercero, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2024, quedando anotada en el libro de causas, bajo el Nº 514-2024. (Folio 89)
En fecha dos (02) de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acepta la competencia. (Folio 90 al 91)
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer la regulación de la competencia. (Folio 92)
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó despacho saneador para que la parte accionante subsanara lo establecido en el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, así como insta a la parte actora a adecuar el libelo de conformidad con lo establecido en la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 93)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cuál sanea el escrito libelar. (Folios 94 al 97)
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cuál Declara su incompetencia sobrevenida por la cuantía y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 98 al 101)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deja constancia de que venció el lapso para la regulación de la competencia y remite el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº TTMOE – 2024-0604-215. (Folio 102)
En fecha seis (06) de Junio de 2024, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo distribuido y asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 104)
Mediante auto de fecha seis (06) de Junio de 2024, se le dio entrada, quedando signado bajo el Nº 6195. (Folio 105)
En fecha once (11) de Junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria, aceptando competencia. (Folio 106 al 109)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Juno de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la regulación de la competencia, sin que las partes hicieran uso de este derecho. (Folio 110)
Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2024, el Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del demandado, en este mismo acto se libró la respectiva boleta. 8folio 111 al 113)
Mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 2024, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Niurkys Yalisset Castillo Tejeda, IPSA 309.882, mediante el cuál señala una nueva dirección para citar al demandado de autos, este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con la misma y se libró nueva boleta de citación. (Folio 115 al 116)
Mediante nota del alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la citación efectiva del demandado de autos. En este mismo acto se agregó la boleta efectiva al demandado. (Folio 117 al 118)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2024, el Tribunal vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, suscrita por el ciudadano Marcos Moreno, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Isabel Veloz IPSA 136.529, se acuerda de conformidad a lo solicitado y ordena expedir copias simples. (Folio 120)
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, se consignó poder apud acta, conferido por el Ciudadano Marcos Román Moreno Díaz, Cédula de identidad Nº 8.023.781, a las abogadas en ejercicio Isabel Teresa Veloz y Dilia Josefina Montenegro Pérez, IPSA 136.529 y 136.310. En este mismo acto fue certificado por la secretaria de este Tribunal y debidamente agregado a las actas. (Folio 121 al 123)
Nota de la secretaria mediante el cual realiza entrega al ciudadano demandado de autos, de las copias simples solicitadas. (Folio 124)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, vista la designación como jueza suplente especial de la Ciudadana Rosa Victoria Manzabel Mujica, y visto el escrito de cuestiones previas consignada por la parte demandad, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregarla a los autos teniéndola para proveer. (Folio 125 al 129)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, vista la diligencia consignada por ante la secretaria de este despacho suscrita por la abogada Isabel Teresa Veloz IPSA 136.529, mediante el cual consigna anexo contrato de arrendamiento, se ordena agregarlo a las actas para que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 130 al 134)
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que las partes lo hicieran, reanudando la causa al estado que se encontraba (Folio 135)
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2024, el Tribunal visto el escrito presentado en fecha primero (1º) de octubre de 2024, presentado por el ciudadano Marcos Moreno, identificado en autos, y la abogada en ejercicio Niurkys Yalisset Castillo Tejeda, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y solicitar Copia Certificada del acta de divorcio. (Sic) (Folio 139)
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2024, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Niurkys Yalisset Castillo, IPSA 309.882, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Elena Goyo, mediante el cuál solicita prorroga del lapso para la consignación de lo solicitado en auto, de fecha, dos (02) de octubre de 2024, este Tribunal ordena agregarla a los autos. (Folio 141)
Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Tribunal vista la diligencia mediante el cuál consigna copia de los oficios recibidos en el registro civil y principal del estado Mérida, este tribunal visto que por auto de fecha 02 de octubre de 2024, instó a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio con la respetiva nota marginal, se acuerda agregar al expediente la diligencia junto con sus anexos y conceder un lapso de diez días hábiles para subsanar lo ordenado en auto ya mencionado. (Folio 142 al 147)
Se recibió en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano Marcos Román Moreno Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.023.781, debidamente asistido por la abogada Josefa Flores IPSA 135.538, en su carácter de defensora pública, mediante el cuál consignó certificación de Acta de Matrimonio (Copia Simple de tres (03) folios útiles. (Folio 148 al 151)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Mediante escrito consignado en fecha primero (1ª) de Octubre de 2024,suscrito por la ciudadana NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.882, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ELENA GOYO VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.420, domiciliada en la calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Querétaro, México. Número de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año 2022, Número 1027/2022 por el Notario de esa ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la notaria pública Nº 36 R.F.C GORA-610902-P47, asimismo, apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio: 58582, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 07, folios 34 al 37 y el Ciudadano: MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.023.781, domiciliado en la Avenida Universidad, calle Principal, Los Mangos, Quinta Santa Rosa, Casa Nº S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos, estado Cojedes, Número de teléfono 02584336171. A través del cuál expresan en los siguientes términos:
“…Omissis… Capitulo II. DE LA PARTICIÓN. PRIMERA: El Ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ conviene en ceder y traspasar a la Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) apartamento distinguido con las siglas 10-3 ubicado en el décimo piso de la torre B, Valle Arriba Apartamentos, Urbanización Palma Real, municipio Naguanagua, valencia estado Carabobo, justipreciado en 30.000$ por el método precio Valor del Mercado Inmobiliario. SEGUNDA: La Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble de dos (02) niveles, ubicado en la Av. Universidad, calle principal Los Mangos, Quinta Santa Rosa, casa S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos Estado Cojedes con número de teléfono: 02584336171 de 542 mts2 que se constituye en dos plantas, recibo, comedor, cocina, lavandero, sala de estar, cinco habitaciones, dos balcones, dos baños, un garaje para tres vehículos, jardín, patio trasero, corredor techado con piso de caico y caminería justipreciado en 100.000$ por el Método de Precio Valor del Mercado Inmobiliario, de los cuales por acuerdo mutuo entre las partes, el ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DIAZ, antes identificado; deberá al momento de ser enajenado dicho inmueble, entregar a la ciudadana MARIA ELNA GOYO VALERA, antes identificada; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($35.000,00)”, como diferencial consecuencial de las relaciones liquidadoras de la comunidad conyugal mantenidas entre ambos. TERCERO: El ciudadano MARCOS ROMAN MORNO DIAZ reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a MARIA ELENA GOYO VALERA, quien a su vez acepta el citado reconocimiento por concepto de liquidación conyugal. Y de conformidad, ambas partes consisten en el otorgamiento del presente acuerdo.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp. 25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: 1. Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; 2. debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; 3. debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
Visto lo anterior y verificado como fue el hecho de la ejecutoriedad de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, evidenciando que en efecto fue disuelto el vinculo matrimonial, lo que adminiculado con el hecho de que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Aunado a que este Tribunal, de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el artículo 788 ejusdem observa que en el acuerdo no tratan materia indisponible, es decir, no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco contradice lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, las partes, poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado acuerdo de homologación no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, le está permitido a las partes fijar el justiprecio del bien, conforme al artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION al ACUERDO celebrado por las partes, y HOMOLOGA dicho acuerdo, en los términos expresados en el escrito que lo contiene y como consecuencia de lo anterior, se da formalmente por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
Asimismo se ordena expedir dos (02) copias certificadas de esta decisión, comisionándose para la obtención de las copias a la ciudadana a la funcionaria Magerline Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.038, Asistente de este Tribunal, quien junto con la Secretaria, firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________. La
Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6195
HJAV/CYZR/JdD.-*
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