REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de octubre de 2024
Año 214º y 165º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: NILDA CORINA GUERRA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.468, con domicilio procesal en Avenida Principal, Sector el espinal II-B, entre Calle Unión y Calle Moscú, casa S/N de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, teléfono 0424-4462994.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSÉ APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.032, I.P.S.A. Nº. 187.192, con domicilio procesal en el Sector El Espinal II-B Avenida Principal casa S/N, de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, teléfonos: 0414-4832637, 0258-2510889
DEMANDADO: JOSE RICARDO BRIZUELA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.460, domiciliado en la calle La Unión Las Delicias, Sector El Espinal II-B, casa S/N a una casa después del módulo de salud, de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 167.311, de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº 6137
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: (Definitiva)

CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada formalmente por ante este el Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 12 de Abril de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Nilda Corina Guerra Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.468, con domicilio procesal en Avenida Principal, Sector el espinal II-B, entre Calle Unión y Calle Moscú, casa S/N de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, DAVID JOSÉ APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.032, I.P.S.A. Nº. 187.192, con domicilio procesal en el Sector El Espinal II-B Avenida Principal casa S/N, de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal dándosele entrada en fecha de diecisiete de Abril de 2023, asignándosele bajo el Nº 6137, (nomenclatura interna de este Juzgado). Asimismo, este Tribunal dicto despacho saneador a los fines de subsanar lo establecido en el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y especificar el monto de la cuantía que sea competente para el tribunal, los números telefónico y correos electrónicos tanto del demandante como la parte demandada, siendo subsanada por la parte accionante. Dicha causa fue admitida, en fecha 31 de mayo de 2023, ordenándose la citación del ciudadano JOSE RICARDO BRIZUELA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.460, en la misma fecha se libro edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto.
En fecha diez (10) de Julio de 2023, consignación del alguacil suplente de este tribunal, dejo constancia que se traslado al centro de copiado dentro del Palacio de Justicia, para la reproducción de copias certificadas para las respectivas compulsas (folio 26)
En fecha diez (10) de Julio de 2023, visto la consignación del alguacil de este tribunal, se acordo las copias certificadas (folio 27)
En fecha veintitrés (23) de Enero, se dejo constancia de la previa certificación por Secretaria, copias para la compulsa (folio 28)
En fecha doce (12) de Julio de 2023, consignación del alguacil suplente de este tribunal, mediante la cual consigno boleta de citación debidamente firmada y recibida junto con su recibido (folio 29 al 31)
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Nilda Corina Guerra Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.468, debidamente asistida por la abogado David José Aparicio Veloz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.032, I.P.S.A. Nº. 187.192, a los fines de solicitar el edicto (folio 32)
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Ricardo Brizuela Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.460, debidamente asistido por el abogado José Rafael Valdespino Pacheco inscrita en el Inpreabogado con los Nº 167.311, solicitando copias certificadas de todo el expediente. La misma fueron acordada y agregada a los autos (folio 33 y 34)
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2023, la secretaria dejo constancia de la publicación del edicto en la cartelera del tribunal (folio 35)
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Nilda Corina Guerra Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.468, debidamente asistida por la abogado David José Aparicio Veloz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.032, I.P.S.A. Nº. 187.192, a los fines de consigna la publicación de edicto ejemplar del diario Notitarde. (Folio 36 y 37)
En fecha treinta y uno (31) julio 2023, auto del tribunal mediante la cual ordeno agregar a los autos (folio 39)
En fecha nueve (09) de Agosto de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano José Ricardo Brizuela Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.460, debidamente asistido por el abogado José Rafael Valdespino Pacheco inscrita en el Inpreabogado con los Nº 167.311. La misma fue y agregada a los autos (folio 40 y 41)
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, este tribunal, mediante la cual dejo constancia que fue recibido escrito de promoción de pruebas (folio 42)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de comparecencia de todas aquellas que tengan interés directo y manifiesto y que sea hagan parte en el juicio (folio 43)
En fecha trece (13) de Noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Nilda Corina Guerra Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.468, debidamente asistida por la abogado David José Aparicio Veloz (folio 44)
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2023, este Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la abogada Zuly Josefina Herrera Montiel a todas aquellas que tengan interés directo y manifiesto y que sea hagan parte en el juicio y se libro boleta de notificación a la misma (folio 45 y 46)
En fecha doce (12) diciembre de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Nilda Corina Guerra Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.468, debidamente asistida por la abogado David José Aparicio Veloz, solicitando que deje sin efecto la designación de la abogada Zuly Josefina Herrera Montiel (defensor Judicial) (folio 47)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, este Tribunal ordeno dejar sin efecto el nombramiento de la Defensora Judicial y se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada de autos, a los fines de informar sobre el presente auto. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación. Folio (48 y 49).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, consignación del alguacil de este tribunal, boleta de Notificación de la parte demandada Folio (50 y 51).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, el tribunal dejo constancia que recibió el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora (Folio 52)
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023, se recibió escrito de Promoción de Prueba, presentado por el ciudadano José Ricardo Brizuela Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.460, debidamente asistido por el abogado José Rafael Valdespino Pacheco inscrita en el Inpreabogado con los Nº 167.311. La misma fue agregada a los autos (folios 53 al 63)
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, se dejo constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas según lo establecido en el código de procedimiento civil (folio 64).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, se dejo constancia que venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas (folio 65)
En fecha cinco (05) de marzo del año 2024, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 66)
En fecha doce (12) de marzo de 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandada a los ciudadanos: Rosa Elena Torrearla, José Gregorio Bazán Latouche y Minerva del Valle Castillo, la cual se declaro desierto el acto folio (67 al 69).
En fecha trece (13) de marzo de 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandante a los ciudadanos: María Eduviges Moreno Melecio e Ircia Naney Maldonado Pineda, la cual se declaro desierto el acto (folio 70 y 71).
En fecha veintiuno (21) diciembre de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Nilda Corina Guerra, debidamente asistida por la abogado David José Aparicio Veloz, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de plenamente identificados. (Folio 72)
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, este tribunal mediante auto acordo lo solicitado en cuanto a fijar nueva oportunidad para evacuación de testigos a la parte demandante (folio 73)
En fecha tres (03) de abril de 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandante a los ciudadanos: María Eduviges Moreno Melecio e Ircia Naney Maldonado Pineda (folio 74 y 77).
En fechados (02) de mayo de 2024, este tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso probatorio y se fijo el decimo quinto (15º) día para que las partes presenten sus informes (78)
En fecha veintiocho (28) mayo de 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Nilda Corina Guerra, debidamente asistida por la abogado David José Aparicio Veloz, solicitando formalmente el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 79)
En fecha cuarto (04) de Junio de 2024, la ciudadana Hilsy J. Alcántara Villarroel, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 80)
En fecha siete (07) de Junio de 2024, este Tribunal dejo constancia de que venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81)
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, se recibió escrito de informes, presentada por el ciudadano ciudadana Nilda Corina Guerra, debidamente asistida por la abogado David José Aparicio Veloz. (Folio 82 y 83)
En fecha diecinueve (19) junio 2024, auto del tribunal mediante la cual ordeno agregar a los autos (folio 84)
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, este tribunal mediante auto dejo constancia de VISTOS sin informes. (Folio 85)

CAPITULO -III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
De las actas del proceso consta, que estamos frente a una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho en la cual se solicita se reconozca que la actora mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE RICARDO BRIZUELA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.460, domiciliado en la calle La Unión Las Delicias, Sector El Espinal II-B, casa S/N a una casa después del módulo de salud, de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. Así tenemos que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la Acción Mero Declarativa persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o no de una relación jurídica, o sea la decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el o la solicitante, un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin, es menester tomar en cuenta la naturaleza de la acción, corresponde a este Tribunal constatar la verdad sobre el caso planteado a través del análisis de los elementos de juicio que consten en autos.

POR SU PARTE LA ACCIONANTE ALEGA EN SU ESCRITO LIBELAR:
…[Que], el día cinco de (05) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), inicié una relación estable de hecho con el ciudadano Jose Ricardo Brizuela Alvarado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.460.
…[Que], por ser una relación pública, notoria estable e ininterrumpida, basada en armonía comprensión fidelidad, amor asistencia con el trato de marido y mujer ante sus familiares y amigos.
…[Que], se puede constatar en constancia de convivencia emitida por la oficina la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes.
…[Que], a me diados del año 2020, surgieron inconvenientes entre ellos, difíciles de solucionar, a punto de que el ciudadano Jose Ricardo Brizuela Alvarado no cumplia con sus obligaciones maritales, y que, a consecuencia de ello em El mês de marzo de 2023, nos separamos definitivamente.
…[Que], la citada unión estable de hecho (concubinaria) el día (05) de agosto del año 1995, y la fecha de culminación de la citada unión estable de hecho (concubinaria) en 08 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive.
…[Que], que sea declarada con lugar la presente demanda.

ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
…[Que], rechazo y contradigo, tanto el derecho como los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda.
…[Que], la relación que mantenía con la ciudadana Nilda Corina Guerra Morillo, parte demandante era esporádica, puesto que en carnavales del año 1996 cuando nosotros nos conocimos yo trabajaba en los autobuses de Barina como colector, trabajaba 15 días seguidos día y noche, libraba 4 días, en esos 4 días libres, yo me quedaba en casa de mi hermana la cual yo cuidaba ahora bien ciudadano juez, como la demandante no tenia donde vivir y como la casa es de mi hermana se quedaba sola los 15 días que yo estaba trabajando le dije a la demandante que si quería viviera allí la cual acepto cordialmente.
…[Que], en febrero del 1997, cuando salió embarazada de mi hija: Dayerlin Alexandra Brizuela Guerra, yo quise formalizar la relación y se lo manifesté a la demandante la cual me respondió que así estábamos bien que a ella no le gustaba tener responsabilidades, que ella le gustaba salir y entrar cuando le daba la gana.
…[Que], en el año 2007 me retire de los autobuses de Barina como me dieron mis prestaciones le hice la siguiente propuesta a la demandante vamos a comprar una vivienda y formalizar la relación, la cual me manifestó que ese dinero lo invertimos en un negocio y siguiéramos con la relación esporádica y así lo acepte, que a ella no le gustaba responsabilidad con nadie, así siguieron transcurriendo los años.
…[Que], íbamos a vivir como pareja pero no fue así, la demandante me dijo que me acomodara en uno de los cuartos que estábamos juntos pero no revuelto así literalmente lo dijo, y así lo hice, así siguieron transcurriendo los años.
…[Que], rechazo y contradigo en el año 2020, comenzó unas aptitudes extrañas, hacerme la vida hostil, todo le molestaba, el mes de noviembre de ese mismo año, ella se fue del país hacia Colombia donde vivía nuestra hija, volviendo al país en el año 2022, en ese entonces la demandante vino más hostil, haciendo la estadía en la casa de mi hermana imposible.
…[Que], en el presente año 2023, exactamente el día 3 de marzo, recibí una llamada telefónica de parte del Ministerio Público, para que me presentara en ese despacho al día siguiente 04 de marzo del presente año, por denuncia efectuada por la demandante.
…[Que], el día 4 de marzo me presento en el despacho del fiscal con competencia en violencia de género el cual me manifestó que tenía una denuncia porque yo me la pasaba acosando a la demandante, que la amenazaba con un machete, que intentaba agarrarla por la fuerza por tal motivo me impusieron una medida de alejamiento, fui custodiado por dos policías hasta la casa de mi hermana, solo me dejaron sacar apenas una parte de mis ropas y se sustancia averiguación penal en mi contra en ese despacho.
…[Que], no se cumplen con los requisitos para sta situación ya que en la norma sobre esta materia establece que la relación debe ser ininterrumpida, estable, notoria y publica, que en cuanto a mi hija es cierto, pero que la procreamos cuando estábamos juntos en el poco tiempo que ella disponía para los dos, lo cual demostrare en su debida oportunidad.
…[Que], con respecto a los bienes que ella dice que compramos es falso, y que esa casa es propiedad de mi hermana Ana mercedes Alvarado.
…[Que], de igual forma he mantenido ningún tipo de relación sentimental con la demandante desde hace mas de 8 año.
…[Que], sea declarada sin lugar la presente demanda.

CAPITULO -IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
DEL MATERIAL PROBATORIO:
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone derecho a una de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Es por eso que la carga de la prueba es la obligacion de acreditar un hecho que se esta alegando y no esta esclarecido como se debe, teniendo en cuenta los elementos probatorios corresponde a la parte demostrar el hecho sin que cuya existencia podria concluir de manera adversa a sus pretensiones.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acerbo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:

DE LAS DOCUMENTALES:
1. Documento original de Constancia de Convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2000, que acompaño la demandante en la presente demanda marcada con la letra “A”

Esta Juzgadora le otorga a este instrumento pleno valor probatorio por ser un documento público y se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, y 1928 del Código Civil, demostrando la convivencia de los ciudadanos José Ricardo Brizuela y Nilda Corina Guerra.

2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Dayerlin Alexandra Brizuela Guerra, registrada bajo el Nº 110, Folio Vuelto 55, tomo 1 de fecha diecisiete de febrero 1.998, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes; que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “B”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, y se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. Con ellos se demuestra la filiación con el ciudadano José Ricardo Brizuela Alvarado, en consecuencia representa a la misma en el derecho a suceder como hija en el caudal hereditario de la sucesión. Y así queda demostrado.

3. Constancia de Residencia, en original emitida por el Consejo Comunal de La Comunidad El Espinal II, Sector “B” del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “C”

Esta Juzgadora le otorga a este instrumento pleno valor probatorio por ser un documento público y se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, demostrando que la ciudadana Nilda Guerra reside en el espinal desde hace veintisiete años.

4. Copia fotostáticas de la Cédula de Identidad del ciudadano José Ricardo Brizuela Alvarado, plenamente identificado en autos), que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “D”

Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano José Ricardo Brizuela Alvarado, titular de la Cédula de identidad número V-8.665.460, quién es el demandado en la presente causa. Así se aprecia.-

5. Copia fotostáticas de la Cédula de Identidad de la ciudadana Nilda Corina Guerra Morillo, plenamente identificado en autos), que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “E”

Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la ciudadano Nilda Corina Guerra Morillo, parte actora, en la presente causa, titular de la Cédula de identidad número V-9.406.468. Así se aprecia.-

6. Copia Simple de Documento Privado de traspaso de de una vivienda, de fecha catorce (14) de diciembre del año (1995), El Espinal que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “F”.

En cuanto a esta, prueba promovida por la parte demandante, quien decide la desecha como medio probatorio, por no ofrecerle elemento de convicción que ayude a esclarecer el mérito de este asunto. Así lo decide.

7. Documento Copia simple de Constancia de Convivencia otorgada por el Consejo Comunal de la comunidad de El Espinal II, Sector B, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “G”.

Esta Juzgadora le otorga a este instrumento pleno valor probatorio por ser un documento público y se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, demuestran que los ciudadanos Nilda Guerra y José Ricardo Brizuela han convivido de manera ininterrumpida. Así se decide.

8. Copia fotostáticas de la Cédula de Identidad de los ciudadanos María Eduviges Moreno Melecio y Ircia Naney Maldonado Pineda plenamente identificado en autos), que acompaño la demandante en la presente demanda marcada con las letra “H y I”.

Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos María Eduviges Moreno Melecio y Ircia Naney Maldonado Pineda, titulares de la Cédula de identidad Nº V-8.816.589 y Nº V- 9.537.2788, quienes fueron testigos de la parte actora en la presente causa. Así se aprecia.-

9. Copia del Duplicado de Facturación del servicio eléctrico del inmueble, de fecha ocho (08) de Julio del año 1996, a nombre de la Nilda Corina Guerra Morillo, plenamente identificado en autos). Marcada el numero “1”.
Esta Juzgadora le otorga a este instrumento pleno valor probatorio por ser un documento público y se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, demostrando el domicilio y los pagos consecutivos del servicio de la demandada de autos. Ase se decide.

10. Original de Oficio Nº 448 de la Delegación Agraria Cojedes, de fecha diecinueve (19) agosto del año 1996, dirigida al ciudadano José Alvarado, que acompaño la demandante en la presente demanda marcada con el numero “2”.

En cuanto a esta, prueba promovida por la parte demandante, quien decide las desecha como medio probatorio, por no ofrecerle elemento de convicción que ayude a esclarecer el mérito de este asunto. Así lo decide.

11. Original de Notificación Nº 450 de la Delegación Agraria Cojedes – Consultoría Jurídica, de fecha veinte (20) agosto del año 1996, que acompaño la demandante en la presente demanda marcada con el numero “3”.
Esta Juzgadora le otorga a este instrumento pleno valor probatorio por ser un documento público y se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, demostrando la dirección del ciudadano José Brizuela. Ase se decide.

12. Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Carlos Estado Cojedes, en fecha doce (12) de mayo del año 2023, bajo el Nº 07, folio 007, de fecha 11 de mayo 2023.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria; y en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia con todo su valor probatorio, demostrando la unión concubinaria. Y así se aprecia.
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1. MARÍA EDUVIGES MORENO MELECIO: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.589, domiciliada en el Sector el Espinal II-B, Barrio Moscú casa Nº 12-033, Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas Estado Cojedes.

2. IRCIA NANEY MALDONADO PINEDA: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.537.278, domiciliado domiciliada en el Sector el Espinal II-B, Barrio Moscú casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas Estado Cojedes.

Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 74 y 76 de la presente causa, fueron juramentadas legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos se refiere, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada testigo.

Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar que de las preguntas efectuadas, de sus respuestas, se desprenden elementos que puedan crear convicción de que los hechos declarados guarden relación con el hecho debatido, lo que conlleva a determinar que, las mismas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con el solo decir de los testigos, al pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas puesto que de los mismos se logra extraer elementos de convicción que puedan dirigir a quien aquí decide a darles el valor probatorio que la parte actora pretendió con la evacuación de los mismos.

En virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el valor probatorio la declaración de estos testigos. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su contestación, la parte demandada acompañó los siguientes documentos, en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte demandante trajo a los autos las siguientes probanzas:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia Simple de Documento de Contestación de la Demanda, para probar la residencia señalada de la demandada.
En relación a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, y considera oportuno traer a colación respecto a los escritos de contestación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 1994-016 caso Inversiones Méndez Peña C.A., contra Francisco Anulfo lo siguiente:

“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, los testimonios de los ciudadanos:
• MINERVA DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.815,
• ROSA ELENA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.723.
• JOSE GREGORIO BAZAN LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.671.

Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, no fueron evacuadas la declaración de los mencionados ciudadanos de la presente causa, en cuanto a los Testigos los ciudadanos plenamente identificados, este Tribunal las desecha por desierta, por cuanto no comparecieron al acto estos testigos.

CAPITULO -V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
En relación a los efectos la unión concubinaria es aquella mediante la cual, una persona acude a la vía judicial para solicitar que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, para que ocasione los efectos propios del matrimonio El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano José Ricardo Brizuela Alvarado, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Como se puede observar de las jurisprudencias antes citada, la mismas establecen que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.-
En el caso sub examine, la ciudadana NILDA CORINA GUERRA MORILLO, identificada en autos, alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano JOSE RICARDO BRIZUELA ALVARADO identificado en autos, desde el día CINCO (05) de agosto de 1995 hasta el OCHO (08) de MARZO de 2023, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó, por lo cual este Tribunal emitió boleta de citación al ciudadano RICARDO BRIZUELA ALVARADO los fines de citar la cual quedo efectiva la misma. Aunado a esto, se emitió edicto siendo publicado el mismo en el diario Notitarde y La Calle, para todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto, en la presente causa.
Cabe señalar, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana RICARDO BRIZUELA ALVARADO, plenamente identificada en autos, contesto dentro del lapso de contestación.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos, MARÍA EDUVIGES MORENO MELECIO e IRCIA NANEY MALDONADO PINEDA, identificados en las actas procesales, se verifica que estos testigos fueron contestes, no incurrieron en incongruencias que conllevaran a desvirtuar sus propios alegatos, que los mismos fueron evacuados cumpliéndose con las solemnidades y requisitos correspondientes. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora estando en adecuación a los procedimiento a las garantías constitucionales para garantizar una justicia expedita, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, observa que en el registro de la Uniòn estable de hecho la fecha de inicio de la relación concubinaria en fecha 21 de octubre de 1995 y por consiguiente, esta juzgadora determina que entre los ciudadanos NILDA CORINA GUERRA MORILLO y RICARDO BRIZUELA ALVARADO, identificados en autos, se materializó una relación de concubinato que se inició el día veintiuno (21) de octubre de 1995 y culmino en fecha tres (03) de marzo de 2023, cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, siendo que fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, esta Juzgadora declara procedente en derecho la Acción Mero Declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO –VI-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho propuesta por la ciudadana NILDA CORINA GUERRA MORILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.406.468. Consecuentemente, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos NILDA CORINA GUERRA MORILLO y RICARDO BRIZUELA ALVARADO, identificados en autos, la cual se inició desde el día veintiuno (21) de octubre de 1995 y culmino en fecha tres (03) de marzo de 2023. SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia Bajo el Nº___

La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6137.-
HJAV/CYZR/