REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 09 de octubre de 2024.
Años: 214º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandantes: Edwin Daniel Sequera Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.357, correo electrónico: edwinsequera19@gmail.com, teléfono Nro. 0414-4189611, domiciliado en la calle 5 entre avenida 3 y 4, sector Barrio Centro, casa S/N a media cuadra de la plaza Bolívar de la ciudad de Chivacoa.
Abogado Asistente: Aneida Gilberta Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.706, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.025, correo electrónico: apineiro24@gmail.com, teléfono Nro. 0424-3389162, domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.
Parte Demandada: María Eugenia González Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.509.842, domiciliada en el barrio Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad, calle Santa Eduviges, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.819.
Motivo: Desalojo de Vivienda.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).
Nro. de Sentencia: 096-2024

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Desalojo de Vivienda, interpuesta por el ciudadano Edwin Daniel Sequera Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.357, correo electrónico edwinsequera19@gmail.com, teléfono Nro. 0414-4189611, domiciliado en la calle 5 entre avenida 3 y 4, sector Barrio Centro, casa S/N, a media cuadra de la plaza Bolívar de la ciudad de Chivacoa, debidamente asistido por la abogada Aneida Gilberta Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.706, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.025, correo electrónico: apineiro24@gmail.com , teléfono Nro. 0424-3389162, domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes, en contra de la ciudadana María Eugenia González Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.509.842, domiciliada Barrio Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad, calle Santa Eduviges, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes, por Desalojo de Vivienda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas en fecha 04 de octubre del año en curso y previa la distribución le correspondió del conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual fue recibida ante este tribunal en fecha siete (07) de octubre del mes y año en curso, tal, dándosele entrada en esta misma fecha, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 11.819 (nomenclatura interna de este tribunal).
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, al respecto esta juzgadora observa del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de la presente demanda de desalojo de vivienda, que la parte demandante dentro de su escrito libelar manifiesta lo siguiente:

Omissis… “CAPITULO V, fundamento la presente acción con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1160, 1724, 1193, 1253, 1579, 1599, 1264 y siguientes del Código Civil Venezolano y 1592 “ segunda parte”… (Sic)… articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

…(Sic)… CAPÍTULO VII del petitorio…“…Es por lo que procedo formalmente a demandar a la ciudadana María Eugenia Gonzalez Sulbaran, plenamente identificada en acción de desalojo de vivienda, para que convenga a desocupar el inmueble y pague los cánones de arrendamientos insolutos o en su defecto sean compelidas por este Tribunal lo siguiente:
Primero: En desalojar y que efectivamente desaloje totalmente de personas el inmueble y que entregue como recibió.
Segundo: en pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200 $) por conceptos de pensiones atrasadas correspondientes a los meses señalados, así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la efectiva desocupación del referido inmueble.
Tercero: las costas y costos que se originen con la ocasión del presente procedimiento.
Cuarto: que se realice la cancelación del salo pendiente mas intereses de la cantidad de SEISIENTOS DOLORAES (600$) mas CIENTO OCHENTA DOLRAES (180$) de intereses para un total de (780$) a cancelar…
Quinto: Solicito se oficie el retiro de mis pertenencias.
Sexto: Se designa como correo especial a la ciudadana: ANEIDA GILBERTA PIÑERO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad V-8.187.706, para que traslade la correspondencia al TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES…”

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe éste Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse por procedimientos incompatibles.
La prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
En este contexto, es menester detallar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
Así es que, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de data vieja Nº 000020 del 11 de febrero de 2010 (Exp. AA20-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L. Guerra) dictaminó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
(…)

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En el caso de marras se observa que en el capítulo VII denominado del Petitorio, contenido en el escrito de demanda, la parte actora pretende que se declare:
• Desalojo de la vivienda,
• El Pago de pensiones atrasadas y las que sigan venciendo hasta la efectiva desocupación del inmueble.
• Costas y costos judiciales
• Cancelación del saldo pendiente de 660$ más 180$ de intereses.
• Se oficie el retiro de las pertenecías.
• Se designe como correo especial a la ciudadana: ANEIDA GILBERTA PIÑERO, antes identificada, para que traslade la correspondencia al TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Al hilo de lo expuesto este Tribunal evidencia que en el caso de marras como ya se indicó, no existe claridad en la pretensión del solicitante, ya que pide al Tribunal acciones totalmente incompatibles; por tal motivo a criterio de quien aquí decide dichas acciones se excluyen mutuamente. La parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular en un mismo libelo pretensiones y procedimientos que son incompatibles entre sí, esto es, Desalojo De Vivienda, Costas Y Costos, Cumplimiento de Contrato, entre otros, fundamentándolas en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1160, 1724, 1193, 1253, 1579, 1599, 1264 y siguientes del Código Civil Venezolano y 1592 “ segunda parte y articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público, a juicio de esta juzgadora, considera que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones excluyentes por procedimientos distintos, e incompatibles entre sí, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción incoada por el ciudadano Edwin Daniel Sequera Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.357, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencias citadas en ésta sentencia.
Aunado a lo antes expresado, debe cumplirse con el procedimiento administrativo previo, de conformidad como lo establece la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

-IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano: Edwin Daniel Sequera Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.357, en contra de la ciudadana María Eugenia González Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.509.842, por contener varias pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, que impide que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal y no realizaron el procedimiento administrativo previo tal como lo prevé la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.- Así se decide. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).año 214º y 165º de la independencia y federación.-
Jueza Suplente Especial,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro
La Secretaria,

Abg. Lizdangi W. Sánchez




En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Lizdangi W. Sánchez


Exp. Nº 11.819
MQN/LS/Keily.