REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 29 de Octubre de 2024
214º y 165°
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: María Benvinda de Caires Ferreira, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E–870.488 y Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.182, ambos domiciliados en avenida Taguanes, casa número I-20, urbanización Tamanaco, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Luissely Alejandra Zabaleta Rugeles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.454.785 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.431.
DEMANDADO: Orlando Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.523, domiciliado en avenida Miranda, C/C avenida Carabobo, local 0-81, estación de Servicios Las Tejas, Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714.
MOTIVO: Acción de Indignidad.
EXPEDIENTE Nº 11.808.
SENTENCIA: Definitiva.
SENTENCIA Nº: 099-2024
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por ACCIÒN DE INDIGNIDAD, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 13 de marzo de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos María Benvinda De Caires Ferreira, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-870.488 y Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.182, ambos domiciliados en avenida Taguanes, casa número I-20, urbanización Tamanaco, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.454.785, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 243.431, en contra del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.665.523, domiciliado en avenida Miranda, C/C avenida Carabobo, local 0-81, estación de Servicios Las Tejas, Tinaquillo estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole entrada al mismo en fecha 15 de marzo del año 2023, quedando anotado bajo el Nº 6132 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha 21 de marzo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto despacho saneador, instando a la parte actora a cumplir con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2023, es presentado escrito de subsanación por la parte actora.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para subsanar.
En fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en esa misma fecha se libro la respectiva orden de comparecencia. (Folios 28-29).
En fecha 13 de abril de 2023, es presentada diligencia por la abogada Ana María Arocha, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.012, en la cual solicita copia simple de los folios 02, 03 y sus vtos. (Folio 30).
En fecha 18 de abril de 2023, es consignada diligencia por el alguacil del tribunal, en la cual informa que se traslado con la abogada Luisely Zabaleta, a un centro de fotocopiado, para la adquisiòn de las fotocopias del libelo de la demanda. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, se acuerda conceder copias simples solicitadas por la abogada Ana María Arocha. (Folio 32).
En fecha 20 de abril de 2023, es consignada diligencia por el alguacil del tribunal, en la cual informa que se trasladó con la abogada Ana María Arocha, a un centro de fotocopiado, para la adquisición de las fotocopias solicitadas. (Folio 33).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, se acordó librar orden de comparecencia de la parte demandada. (Folios 34-35).
En fecha 22 de junio de 2023, es consignada diligencia por el alguacil del tribunal, en la cual informa que se trasladó en varias oportunidad al domicilio del demandado de autos y no lo encontró, por lo que consigno boletas sin firmar. (Folios 36 al 43).
En fecha 26 de junio de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se practique la citación del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de ProcedimientoCivil. (Folio 44).
El tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2023, acordó citar mediante cartel al demandado de autos, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45-46).
En fecha 11 de julio de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se le haga entrega del cartel para su publicación, en la misma oportunidad la suscrita secretaria dejo constancia de la entrega del referido cartel. (Folios 47-48).
En fecha 20 de julio de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna ejemplar de cartel de citación publicado, en la misma oportunidad mediante auto se acuerda agregarlos al expediente. (Folios 49-52).
En fecha 21 de septiembre de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido de abogado, mediante la cual informa que se encuentra vencido el lapso establecido en el cartel publicado. (Folio 53).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, acuerda el traslado de la secretaria del tribunal a la morada del demandado de autos a los fines de fijar cartel de citación. (Folios 54-55).
En fecha 24 de octubre de 2023, la suscrita secretaria deja constancia que se trasladó a la morada del demandado de autos, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).
En fecha 01 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el abogado Eddiez José Sevilla, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.023, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de los folios 04 al 21 ambos inclusive. (Folio 57).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, se acuerda conceder copias simples solicitadas por el abogado Eddiez José Sevilla. (Folio 58).
En fecha 13 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por la ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira, asistida de abogado, mediante el cual concede Poder Apud Acta a los abogados Luis Alfredo Zabaleta Polo, Yanira Rugeles Vilela, Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles y Franluis Jesús Zabaleta Rugeles, inscritos en el I. P.S.A., bajo el Nº 35.077, 40.562, 243.431 y 320.500 respectivamente. (Folio 59).
En fecha 13 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a diligencia presentada por el abogado Sevilla. (Folio 60).
El tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, aclara lo peticionado por la parte actora. (Folio 61).
En fecha 22 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el abogado Eddiez José Sevilla, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.023, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de los folios 59 al 61. (Folio 62).
En fecha 23 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por la abogada Olis Farías, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.352, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de los folios 01 al 29 y del auto que las provea. (Folio 63).
En fecha 23 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita al tribunal se nombre defensor de oficio para la parte demandada en el presente expediente. (Folio 64).
El tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, deja constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires. (Folio 65).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se acuerda conceder copias simples solicitadas por la abogada Olis Farías. (Folio 66).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se designa a la abogada Zuly Herrera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.591, como Defensora Judicial del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires. (Folio 67-68).
En fecha 06 de diciembre de 2023, es consignada boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la abogada Zuly Herrera. (Folios 69-70).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se levanta acta de juramentación a la abogada Zuly Herrera como Defensora Judicial del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires. (Folio 71).
En fecha 06 de febrero de 2024, es presentado escrito de Contestación de la Demanda por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, debidamente asistido por el abogado Eddiez José Sevilla, identificado anteriormente. En la misma oportunidad se acordó agregarlo a los autos del presente expediente. (Folios 72 al 80).
El tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2024, acuerda dejar sin efecto la designación de la Defensora judicial. (Folio 81).
En fecha 22 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a lo expuesto por la parte contraria en relación al poder Apud acta concedido. (Folio 82).
En fecha 07 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el abogado Eddiez José Sevilla, identificado anteriormente en la cual expone que no se le dio el cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al poder Apud acta otorgado por la ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira. (Folio 83).
El tribunal en fecha 14 de marzo de 2024, deja constancia del vencimiento para la contestación de la demanda. (Folio 84).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, el tribunal deja constancia que se recibió escrito y anexos de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el presente expediente. (Folio 85).
En fecha 09 de abril de 2024, el tribunal deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el presente expediente. (Folio 86).
En fecha 11 de abril de 2024, el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, asistido de abogado, concede poder Apud acta a los abogados Eddiez José Sevilla, Ana María Arocha y Jesús Manuel López, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.023, 108.049 y 146.717 respectivamente, en la misma oportunidad la secretaria del tribunal lo certifico. (Folios 87-88).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, el tribunal acordó tener en lo sucesivo a los abogados Eddiez José Sevilla, Ana María Arocha y Jesús Manuel López, plenamente identificados en actas, como apoderados judiciales del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires. (Folio 89).
En fecha 15 de abril de 2024, mediante auto es agregado al expediente escrito y anexos de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. (Folios 90-110).
En fecha 15 de abril de 2024, mediante auto es agregado al expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante. (Folios 111-113).
En fecha 15 de abril de 2024, mediante auto es agregado al expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante. (Folios 114-128).
Mediante auto de fecha 15 de abril del año en curso, el tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 129).
En fecha 17 de abril de 2024, es presentada diligencia por la parte demandada de autos en la cual impugna y se opone algunas pruebas. (Folio 130).
En fecha 18 de abril de 2024, es presentado escrito por la parte demandante de autos en la cual impugna y se opone algunas pruebas. En la misma oportunidad se acuerda agregarlo a las actas del presente expediente (Folios 131-132).
En fecha 18 de abril del año en curso, es presentado escrito por la parte demandante ratificando la impugnación y oposición algunas pruebas. En la misma oportunidad se acuerda agregarlo a los autos del expediente. (Folio 133 al 137).
En fecha 18 de abril de 2024, el tribunal deja constancia que venció el lapso de oposición. (Folio 138).
En fecha 25 de abril del presente año, el abogado Eddiez Sevilla solicita copias simples de los folios 111 al 128 del expediente. (Folio 139).
En fecha 25 de abril del año en curso, el tribunal dicta sentencia Interlocutoria en la cual declara sin lugar la oposición e impugnación presentada por ambas partes. (Folio 140 al 145).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, se acuerda conceder copias simples solicitadas por el abogado Eddiez Sevilla. (Folio 146).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, se admiten las pruebas propuestas por ambas partes. (Folios 147-148).
En fecha 07 de mayo de 2024, es consignada diligencia por el alguacil del tribunal, en la cual informa que se trasladó con el abogado Eddiez Sevilla, a un centro de fotocopiado, para la adquisición de las fotocopias solicitadas. (Folio 149).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, se deja constancia del vencimiento de apelación a la sentencia interlocutoria dictada en el presente expediente. (Folio 150).
En fecha 08 de mayo del año en curso, fue levantada acta de evacuación de la testigo Ligia Ramona Palma de Martínez, titular de la cédula identidad Nº 3.691.469. (Folios 151-152).
En fecha 08 de mayo del año en curso, fue levantada acta de evacuación del testigo Manuel Salvador Guirado Oropeza, titular de la cédula identidad Nº 2.516.338. (Folios 153-154).
En fecha 09 de mayo del año en curso, fue levantada acta de evacuación del testigo Francisco Antonio Reyes Maya, titular de la cédula identidad Nº 22.416.590. (Folios 155 al 157).
En fecha 09 de mayo del año en curso, fue levantada acta de evacuación del testigo Carlos Segundo Ortega Perdomo, titular de la cédula identidad Nº 4.096.063. (Folios 158 al 160).
En fecha 09 de mayo del año en curso, se declara desierto el acto de evacuación del testigo Alexis Ramón Rodríguez Mosquero, titular de la cédula identidad Nº 18.322.680. (Folio 161).
En fecha 13 de mayo del año en curso, se declara desierto el acto de evacuación de la testigo Yulanime Angélica Salazar de Freitas. (Folio 162).
En fecha 13 de mayo del año en curso, se declara desierto el acto de evacuación del testigo Luis Montagne. (Folio 163).
En fecha 13 de mayo del año en curso, se declara desierto el acto de evacuación del testigo Yormy Heison Padrón. (Folio 164).
En fecha 24 de mayo de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita el abocamiento de la jueza designada. (Folio 165).
En fecha 28 de mayo del año en curso, es presentada diligencia por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, en la cual revoca el poder Apud acta concedido a los abogados Eddiez José Sevilla, Ana María Arocha y Jesús Manuel López, plenamente identificados en actas. (Folio 166).
En fecha 28 de mayo del año en curso, es presentada diligencia por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, en la cual concede poder Apud acta al abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.714 y José Magdaleno López, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 269.599, en la misma oportunidad la suscrita secretaria certifico el poder Apud acta otorgado. (Folios 167-168).
Consta en fecha 30 de mayo del año en curso, acta de inhibición suscrita por la abogada Hilsy Alcantara. (Folios 169-170).
En fecha 03 de junio de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita copias certificada de algunas actuaciones del expediente. (Folio 171).
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, se acuerda agregar diligencia presentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires. (Folio 172).
En fecha 04 de junio de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 173).
En fecha 05 de junio de 2024, mediante oficio Nº 05-343-128-2024, es remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 174).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y le asigna el número 11.808 (nomenclatura interna de este tribunal). (Folio 175).
En fecha 10 de junio de 2024, la Jueza Suplente, abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 176).
Consta en fecha 14 de junio de 2024, auto reanudando la causa al estado en que se encontraba. (Folio 177).
En fecha 17 de junio se acuerda solicitar mediante oficio a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cómputos del presente expediente. (Folios 178-179).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, se acuerda las copias solicitadas por la parte actora. (Folio 180).
En fecha 19 de junio de 2024, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal, en la cual informa que hizo entrega del oficio Nº 087-2024. (Folios 181-182).
En fecha 25 de junio de 2024, es remitido mediante oficio Nº 05-343-147-2024, computo solicitados a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cómputos del presente expediente. (Folios 183-184).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, se agregan a las actas del presente expediente cómputos remitidos del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cómputos del presente expediente. (Folio 185).
En fecha 04 de julio de 2024, es presentada diligencia por el abogado Eddiez José Sevilla, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.023, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de varios folios del presente expediente. (Folio 186).
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2024, se acuerda conceder copias simples solicitadas por el abogado Eddiez José Sevilla. (Folio 187).
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijó para el décimo quinto día (15) de despacho para que las partes presenten sus informes.(Folio 188).
En fecha 02 de agosto de 2024, se deja constancia que las partes no consignaron informes en consecuencia el tribunal dijo Vistos sin informes. (Folio 189).
CUADERNO DE INHIBICION
En fecha 30 de mayo de 2024, se apertura cuaderno de inhibición. (Folios 01 al 03).
En fecha 04 de junio de 2024, se reanuda la causa al mismo estado en que se encontraba. (Folio 04).
En fecha 05 de junio de 2024, es remitido oficio Nº 05-343-129-2024 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 05).
En fecha 07 de junio de 2024, la suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que recibió el cuaderno de medidas de inhibición y se le asignó el número 6132 (nomenclatura interna de ese Tribunal). (Folio 06).
En fecha 12 de junio de 2024, es remitida sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 08 al 13).
CAPITULO –III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
“….Omissis…
-Qué, desde el mes de febrero del año 2017, cuando agrava la enfermedad de su legítimo esposo/padre, ciudadano Orlando Ferreira Da Conceicao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.187.235…, quien fallece a instestato en fecha: veintiuno (21) de mayo de 2017, según se evidencia de acta de defunción Nº 213, de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, emitida por la oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes…
-Qué este se encontraba en problemas económicos importantes que vulneraban la cobertura para su digna subsistencia, alimentación y la atención de sus propios problemas de salud, que requerían entre otras cosas; consultas médicas constantes, terapias, tratamientos médicos y ambulatorio, hospitalizaciones, así como una extensa cantidad de medicamentos, además de posteriormente requerir fondos para cubrir todos los gastos de funeraria y sepelio, siendo todos estos gastos cubiertos única y exclusivamente por uno (01) de sus dos (02) hijos, ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires…
-Que al ellos solicitarle y pedirle la debida colaboración y asistencia a su otro legitimo hijo, ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.523, para cubrir los gastos ineludibles de enfermedad, y a pesar de éste tener los medios económicos suficientes para asistir a su padre, se negó verbalmente a pesar de la solicitud y ruego en múltiples oportunidades de que colaborara en la penosa y dolorosa enfermedad de su padre, haciendo caso omiso a todas las oportunidades en que le hiciera su madre, ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira, a su hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires que los ayudara en esa situación tan difícil, quien se negó rotundamente, por lo que no fue asistido en ningún momento por su hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires…
-Qué por el contrario, desde que su padre falleció, su legítimo hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires, los ha despojado, tanto al ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires como a la ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira, siendo su madre, así como Roberto Carlos Ferreira de Caires su hermano, de todas las acciones que les pertenece por derecho, como cónyuge y herederos, sin dejarnos ni siquiera pisar las instalaciones de las empresas heredadas, por lo que no pueden trabajar en los negocios que hasta la muerte de su padre habían sido familiares, ni recibir monto, ingreso o aporte económico alguno, producto de los mismos…
-Qué estos roces los han llevado a instancias legales, pues la violencia del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires ha sido tal, que incluso los ha agredido físicamente, sin contar las múltiples amenazas que les hace constantemente…
-Qué el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra “El deber de los hijos de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas”. Indicando que la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
-Qué el artículo 284 del Código Civil venezolano, establece el deber de la asistencia y suministro de alimentos para nuestros padres, además de vestido, asistencia médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud.
-Qué el artículo 810, numeral 3 del Código Civil venezolano contempla que “Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”.
-Qué piden se admita el presente escrito, se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar en su definitiva, declarando al ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.523, indigno de suceder a su legítimo padre, ciudadano Orlando Ferreira de Conceicao… omissis…”
ALEGATOS DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN:
“…Omissis…
-QuéPrimero: ambos demandantes están residenciados en la siguiente dirección: Avenida taguanes, casa número I-20, urbanización Tamanaco, Municipio Tinaquillo estado Cojedes y tienen como domicilio procesal la siguiente: Edif. Torre Empresarial, avenida Cedeño C/C Montes de Oca, piso 2, oficina 2-D, Valencia estado Carabobo.
-Qué Segundo:Respecto al monto de la cuantía de la demanda de indignidad es de Un millón de bolívares (1.000.000,00), equivalente a diecinueve mil ochocientas treinta y siete con treinta y tres unidades tributarias (19.837,33).
-Qué Tercero: Respecto a los números telefónicos (al menos uno de la red social whatsapp) y correos electrónicos, tanto de la parte demandante como de la parte demandada constan en la demanda… Omissis…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la demanda, la parte demandada afirmó lo siguiente:
“… Omissis…
-Qué, el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, se da por citado en la causa y sin convalidar los vicios que de que se encuentra impregnado la presente causa y estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda en el referido juicio de declaratoria de indigno que tiene intentado los ciudadanosMaría Benvinda De Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, en su contra, previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…
-Qué de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugna el poder Apud acta cursante al folio 59 del presente expediente, que fue conferido por la ciudadana María Benvinda De Caires Ferreiraa los abogadosLuis Alfredo Zabaleta Polo, Yanira Rugeles Vilela, Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles y Franluis Jesús Zabaleta Rugeles, plenamente identificados en autos, impugnación que realiza por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenido en el artículo 152del Código de Procedimiento Civil, ello como perfectamente se puede constar del cuerpo del documento (diligencia) contentivo del poder Apud acta, ello por carecer de la certificación de la identidad del otorgante por parte de la secretaria del tribunal.
-Qué manifiesta inteligiblemente los demandantes:“…desde el mes de febrero del año 2017, cuando agrava la enfermedad de su legítimo esposo/padre, ciudadano Orlando Ferreira Da Conceicao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.187.235…, quien fallece a instestato en fecha: veintiuno (21) de mayo de 2017, según se evidencia de acta de defunción Nº 213, de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, emitida por la oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes… este se encontraba en problemas económicos importantes que vulneraban la cobertura para su digna subsistencia, alimentación y la atención de sus propios problemas de salud, que requerían entre otras cosas; consultas médicas constantes, terapias, tratamientos médicos y ambulatorio, hospitalizaciones, así como una extensa cantidad de medicamentos, además de posteriormente requerir fondos para cubrir todos los gastos de funeraria y sepelio, siendo todos estos gastos cubiertos única y exclusivamente por uno (01) de sus dos (02) hijos, ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires… al ellos solicitarle y pedirle la debida colaboración y asistencia a su otro legitimo hijo, ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.523, para cubrir los gastos ineludibles de enfermedad, y a pesar de éste tener los medios económicos suficientes para asistir a su padre, se negó verbalmente a pesar de la solicitud y ruego en múltiples oportunidades de que colaborara en la penosa y dolorosa enfermedad de su padre, haciendo caso omiso a todas las oportunidades en que le hiciera su madre, ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira, a su hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires que los ayudara en esa situación tan difícil, quien se negó rotundamente, por lo que no fue asistido en ningún momento por su hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires… por el contrario, desde que su padre falleció, su legítimo hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires, los ha despojado, tanto al ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires como a la ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira, siendo su madre, así como Roberto Carlos Ferreira de Caires su hermano, de todas las acciones que les pertenece por derecho, como cónyuge y herederos, sin dejarnos ni siquiera pisar las instalaciones de las empresas heredadas, por lo que no pueden trabajar en los negocios que hasta la muerte de su padre habían sido familiares, ni recibir monto, ingreso o aporte económico alguno, producto de los mismos…”
-Quéobsérvese los términos en que se encuentra fundada la pretensión por parte de los actores, donde a primera vista se observa una conducta irracional por el actor Roberto Carlos Ferreira de Caires, propenso a realizar todas las argucias necesarias, pero sin sustento legal, a los efectos de impedir a toda consta que mi persona, conforme a derecho, se haga acreedor del caudal hereditario dejado por su padre Orlando Ferreira Da Conceicao, intentando lo que se puede calificar como una acción, ciega, temeraria, injuriosa, desproporcionada e inclusive manipuladora, esto último ya que sin lugar a duda trata de manejar los verdaderos y sinceros sentimientos de su señora madre, María Benvinda De Caires Ferreira.
-Qué rechazo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada pretensión de los demandados en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos así como en el derecho, por cuanto los mismos son falsos de toda falsedad, credibilidad y sustento legal, en tal sentido en ningún momento cometió agravio alguno en vida en relación a su difunto padre, no pesa sobre su persona un hecho grave previsto en la ley de carácter moral que le pueda privar de heredar el caudal hereditario de su padre.
-Qué es completamente falso que haya despojado a los hoy demandantes de acciones algunas, sin especificar, en el libelo que tipos de acciones se trata, si son legales, mercantiles tanto ordinarias como preferentes, penales o de otra índole, ya que los accionantes reconocen que tal, pero falso despojo, sucedió desde la muerte de su padre, entonces ¿Quiénes administraban los negocios según sus dichos antes la muerte de su padre, es decir, estando en agonía su padre?, entiéndase que ciertamente los negocios antes de la muerte de su padre y aun en agonía, tal como lo alega la parte actora se encontraban bajo la tutela familiar del páter familias (Orlando Ferreira De Conceicao) y el grupo familiar, siendo falso que se le haya impedido usar las instalaciones (medida de alejamiento), lo que refleja la falsedad de sus dichos en el sentido que existían negocios familiares, como los mismos actores señalan…
-Qué rechazo, niego y contradigo que fuese el más pudiente de la familia, obsérvese el domicilio de mi madre y hermano, y verifíquese el acta de defunción que consta desde el folio 06 al 11 del presente expediente, donde mi residencia para la época lo era en el barrio La Candelaria I, calle Soublette, casa número 10-46, Tinaquillo estado Cojedes, es decir un sector popular y no en la urbanización Tamanaco, donde tienen propiedad mi madre y mi hermano…
-Qué ha sido víctima de falsas e infundadas denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, la primera en fecha 08 de junio de 2020…, la segunda de fecha 16 de junio de 2020… y la tercera en fecha 21 de septiembre de 2022…todas las mencionadas denuncias originaron que la Fiscalía séptima del Ministerio Público de esta CircunscripciónJudicial decretara una medida de alejamiento de su persona con respecto a su madre, situación está que ha sido muy dolorosa parél, pero en el fondo sabe que esa medida en su contra fue originada por la vil acción de su hermano Roberto Carlos Ferreira de Caires y no por la voluntad de su madre…
-Qué en conclusión ciudadano Juez, que de conformidad con todo lo invocado en fundamento de su contestación, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, se condene en costas a la parte demandante… Omissis…”
CAPITULO –IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Dentro del proceso, especialmente en la etapa de la actividad probatoria, se fundamenta la necesidad de la prueba, visto como el requisito de que las partes con fundamento al principio de la carga de la prueba, manifestado a través del interés de que se cree en el juez el convencimiento acerca de los hechos que se reclaman a los fines de establecer la verdad en la controversia, con el propósito de hacer valer su pretensión.
Para Falcón Enrique M. (2003), en su obra Tratado de la prueba judicial, (tomo I, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, S. R. L., Buenos Aires, Argentina):
La prueba:“Consiste en poner precio a algo, y desde el punto de vista del proceso significa establecer “cuánto vale la prueba”, es decir, qué grado de verosimilitud presenta la prueba en concordancia con los hechos del proceso... El tema probatorio en el proceso está en concordancia con los postulados de la ciencia, a la que se considera esencialmente falible y sujeta constantemente a nuevas búsquedas que profundicen el conocimiento. Pero a diferencia de la ciencia, el derecho, que necesita cerrar las cuestiones abiertas, no establece una permanente revisión de las soluciones... una vez agotadas, clausura para siempre la investigación, mediante el mecanismo de la cosa juzgada... (p. 546.)” (Subrayado de este Tribunal).
Sobre este particular, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Visto entonces desde este punto, se deduce que la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas les corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. La prueba es una institución procesal de vital importancia en el proceso, en la medida que la estimación o desestimación de la pretensión va depender de la suficiencia o insuficiencia de pruebas que se hayan aportado al proceso, que resulta de la valoración que realiza el Juez. En virtud de los principios procesales de la contradicción, la publicidad, la continuidad, la concentración y la inmediación que son los principios rectores de las pruebas que las partes aportan para acreditar los hechos constitutivos en que se funda la pretensión postulada en la demanda o los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en que se sustenta la defensa del demandado.
A su vez, de las pruebas aportadas, a los fines de definir su pertinencia o impertinencia de la prueba, que supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Para Rengel-Romberg Arístides. (Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375), indica que en otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y como contraposición a esto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
En este sentido, se tiene el siguiente acervo probatorio:
Pruebas consignadas por la Parte Actora junto a su Escrito Libelar:
Documentales:
• Marcada con la letra “A”: Copia simple de Acta de defunción, (folios 4 al 5Vto).Se desprende que es copia simple de la certificación del Acta de defunción correspondiente al fallecido Orlando Ferreira Da Conceicao V- 7.187.235 (+), inscrita bajo el Nº 213, Folio 213, de fecha 22 de mayo de 2017, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Dicha documental no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada con la letra “B”: Declaración Sucesoral (folios 6 al 12) se desprende que es copia simple de la certificado de Solvencia Impuestos y Sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 23 de septiembre de 2020, emitida por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), que reposa en el expediente Nº: 2020/37 de dicha institución de fecha 23/09/2020. Dicha documental no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado con la letra “C”: Copia simple de escrito (folios 13 al 14). Se desprende que es una copia simple de escrito de denuncia interpuesta por: María Benvinda De Caires Ferreira, ya identificada, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2020, contra la parte demandada ciudadano: Orlando Wilder, Ferreira de Caires, por violencia de género, expresando que el demandado de autos agredió físicamente a su legítima madre y demandante en la presente causa. Dicha documental no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D”: Copia simple de Escrito (folios 15 al 19). Se observa que es un escrito, suscrito por María Benvinda De Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, ya identificados, consignado ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha 16 de junio de 2020, a los fines de solicitar abrir averiguaciones sobre el dinero de Estación de Servicio La Avenida y en contra la parte demandada de autos. Dicha documental no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la Letra “E”: Copia simple de Escrito (folios 15 al 19). Se observa que es un escrito, suscrito por María Benvinda De Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, ya identificados, consignado ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha 21 de septiembre de 2020, a los fines de denunciar coacción por parte del demandado de autos. Dicha documental no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “F”: Copia simple de Cedulas de Identidad. (Folio 21). Se evidencia de las copias de cedulas, la identidad de la parte accionante en la presente causa, ciudadanos: María Benvinda de Caires Ferreira, titular de la cedula de identidad Nº E-870.488 y ciudadano Roberto Carlos Ferreira Caires, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.182.Dicha documental no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Marcada con la letra “A”: Escrito (folios 116 y 117). Se desprende que es un escrito contentivo a Denuncia interpuesta por la ciudadana: María Benvinda De Caires Ferreira, ya identificada, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha 15 de abril de 2024, contra la parte demandada por violencia económica y patrimonial contra la mujer. Dicha documental no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con la Letra “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”: Recibos y facturas (Folios 121 al 127 y vto), se desprenden que son gastos relacionados con la salud hasta fallecimiento del cujus ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO, identificadas de la siguiente manera: Factura Nº 66376, de fecha 22 de mayo de 2017, emitida por la Promotora de servicios de valencia C.A. JARDINES DEL RECUERDO, a nombre del ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.182,donde se ordenó el entierro del difunto Orlando Ferreira, Presupuesto Nº 00024393, de fecha 08 de abril de 2017, a nombre del ciudadano Orlando Ferreira, emitido por el Centro Clínico Quirúrgico La Milagrosa C.A, Recibo de fecha 08-04, a nombre de Orlando Ferreira, Recibo de fecha 11-04-2017, a nombre del cliente Roberto Ferreira, y paciente Orlando Ferreira, Factura Nº 00087286, de fecha 05-08-2016, a nombre del cliente Roberto Ferreira, y paciente Orlando Ferreira, emitido por Hospital Clínica Cojedes C.A.,Factura Nº 00089579, de fecha 28-09-2016, a nombre del ciudadano Orlando Ferreira, emitido por Hospital Clínica Cojedes C.A.,Factura Nº 00094572, de fecha 22-03-2017, a nombre del cliente Roberto Ferreira, y paciente Orlando Ferreira, emitido por Hospital Clínica Cojedes C.A., Factura Nº 00094618, de fecha 24-03-2017, a nombre del cliente Roberto Ferreira, y paciente Orlando Ferreira, emitido por Hospital Clínica Cojedes C.A.,”Factura Nros. 642246, 71722 y 71723, de fecha 22-05-2017, a nombre del cliente Roberto Ferreira, emitido por Promotora de servicios de valencia C.A. JARDINES DEL RECUERDO, que riela al folio 124 vto. Factura Nº 002514, de fecha 05-02-2014, a nombre del Orlando Ferreira, emitido por la Dra. Elvira U. Edmundo A. En cuanto a estas documentales, no fue tachados ni impugnados por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los Recibos de pago de Farmatodo se visualiza fecha, ni establecimiento, ni artículo, ni quien realizo los pago, por tanto no cumplen con estos requisitos de precedencia y autenticidad es por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la misma. Así se Aprecia.-
Pruebas de Informes:
• Solicita prueba de informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes (Violencia contra la mujer), que informe si ha emitido o interpuesto medida/ orden a favor de María Benvinda De Caires Ferreira, ya identificada, contra su propio hijo, el hoy demandado, por violencia psicológica y física en el expediente: MP-105558-2020. Se desprende de las actas procesales que dicho informe fue solicitado mediante oficio Nº 05-343-086-2024, de fecha 02 de mayo de 2024, el cual corre inserto al folio 148, evidenciándose que fue recibido por ante esa Oficina Registral en fecha 16 de enero del año 2024, se observa que no se obtuvo respuesta del organismo. Y así se observa.
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• Ligia Ramona Palma de Martínez: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.469, domiciliada en Urbanización Tamanaco, calle Guaranì E-2, primera etapa, Tinaquillo estado Cojedes.Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 151 y 152), lo siguiente,siendo la oportunidad fijada:
“… se procede a interrogar a la testigo ciudadana Ligia Ramona Palma de Martínez, promovida en el escrito de pruebas presentado por la abogada Luisely Alejandra Zabaleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 243.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada Ana María Arocha inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 108.049 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa. En este acto interviene el abogado Luis Alfredo Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 35.077, apoderada judicial de la parte demandante quien presenta a la testigo que juramentada legalmente dijo decir la verdad y ser su nombre Ligia Ramona Palma de Martínez, venezolana, de 72años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.469, domiciliada urb. Tamanaco Calle guaraní -E2 Primera Estapada, Tinaquillo estado Cojedes, oficio Jubilada del Ministerio de Educación Pedagoga, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que declarare en este acto interviene el abogado Luis Alfredo Zabaleta, ya identificado en autos y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación tanto como a la demandante como a la persona demandada ? CONTESTÓ: “si los conozco” SEGUNDA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que estuvo enfermo el señor Orlando Ferreira lo cual lo llevo a la muerte luego de 3 meses de enfermedad? CONTESTÓ: “si estuve presente”; TERCERA: ¿diga la testigo si durante del tiempo de su enfermedad y posterior deceso del ciudadano Orlando Ferreira tuvo conocimiento si su hijo Wilmer Ferreira asistió a su padre con medicamentos comida, protección y todo los requerimiento que un hijo debe otorgarle a su padre según la ley venezolana? CONTESTÓ: “nunca lo llegue a ver solamente a la señora esposa y al otro hijo Roberto”. Cesaron las preguntas.
Seguidamente toma la palabra la Ana María Arocha inscrita en el instituto de previsión social del abogado (ipsa) bajo el nº 108.049, en su carácter de apoderada. quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga la testigo si conoce y tiene pleno conocimiento del ambiente o desarrollo de los asuntos íntimos y conflictivo de la familia ferrería partes de la presente causa en especial lo relacionado a motivo de partición de herencia? CONTESTÓ: “motivo relacionado lo he vivido en carne propia por la señora nina soy más cercana a ella y he vivido sus estado depresivos después que murió su esposo estado peor ausencia de su hijo al cual me estaban preguntando que usted sabe el nombre y apellido y de verdad el hijo que la asisten más es el hijo que está ubicado en valencia que se llama Roberto porque el otro está ausente totalmente y sus problemas personales la confianza que Le dado a la señora y ella misma Me ha dado a mí es fuerte, ella necesita ayuda, por parte de este hijo necesita esa ayuda que no la tiene de ese hijo y bastante problemas me ha contado, si tengo que decirlo los digo” SEGUNDO: ¿ha presenciado usted personal mente estos asuntos íntimos a los cuales acaba de hacer referencia? CONTESTÓ: “si presencie un episodio que me conmovió demasiado un conflicto familiar entre los dos hermanos y la mama todos los vecinos de la urbanización se aglomeraron a esa casa esperando que el hijo que agrediera a la señora la íbamos a defender ya que no merece por lo que está pasando y muchas veces llegue a oír muchas discusiones de parte del esposo de la señora Nina ya fallecido y si quieren más testigo de lo que sucedió bastante gente de la urbanización que se aglomero en la casa” TERCERO: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de las denuncias instauradas por el señor Roberto y la señora Benvinda contra el ciudadano Orlando Wilmer Ferreira y antes cual instancia las a interpuesto? CONTESTÓ: “los conocimientos porque la misma señora me lo ha contado.” CUARTA ¿diga la testigo si sabe y le consta cuantos negocios tuvo y administro hasta el momento de su muerte el difunto Orlando Ferreria Da Concicao? CONTESTO: “tengo entendido hasta ahora que el tuvo un negocio de venta de repuesto que está ubicado en el mismo sitio de la bomba de Tinaquillo en el centro, creo que son los negocios que ellos tenían y el auto lavado que está ubicado en la bomba la cual ya no funciona, .QUINTA: ¿Le consta si lo administro?, CONTESTO: me consta que él estaba en su negocio y la señora Nina y veía a los dos hijos. SEXTA; según lo que acaba de declarar que esos negocios que acaba de mencionar funcionaba de manera eficiente y actuaba al momento de la muerte del difunto Orlando Ferreira; CONTESTO: si puedo decirlo efectivamente ellos estaban en el negocio, el señor enfermo 3 meses y después murió hasta la señora estaba en el negocio la esposa. SEPTIMA: tiene usted conocimiento a principios del 2017 del estado financieros del ciudadano Orlando Wilmer Ferreira de ser así de que banco tenía sus fuentes, CONTESTO: de nada financiero se yo porque ellos manejaban su negocio son cosas personales de cada quien, no tengo derecho de saber eso. Cesaron las preguntas…”
• Manuel Salvador Guirado Oropeza: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.516.338, domiciliado en Urbanización Tamanaco, calle Paramacone F-2, Tinaquillo estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 153 y 154), lo siguiente,siendo la oportunidad fijada:
“… se procede a interrogar a el testigo ciudadano Manuel Salvador Guirado Oropeza, promovido en el escrito de pruebas presentado por la abogada Luisely Alejandra Zabaleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 243.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada Ana María Arocha inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 108.049 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa. En este acto interviene el abogado Luis Alfredo Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 35.077, apoderada judicial de la parte demandante quien presenta a el testigo que juramentado legalmente dijo decir la verdad y ser su nombre Manuel Salvador Guirado Oropeza, venezolano, de 74 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.516.338, domiciliada urb. Tamanaco Calle Paramacone -F2, Tinaquillo estado Cojedes, oficio jubilado, pensionado, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que declarare en este acto interviene el abogado Luis Alfredo Zabaleta, ya identificado en autos y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga el testigo di conoce de vista trato y comunicación a la señora Benvinda de Ferreira y el señor Orlando Ferreira si conoce de vista trato y comunicación tanto como a la demandante como a la persona demandada ? CONTESTÓ: “si los conozco desde hace 37 años” SEGUNDA: ¿diga el testigo si supo y tiene conocimiento de la enfermedad y posterior muerte del ciudadano Orlando Ferreira? CONTESTÓ: “si”; TERCERA: ¿diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener supo si por durante de la enfermedad y posterior muerte del ciudadano Orlando Ferreira este estuvo asistido Wilmer Ferreira con respecto a medicina terapia y toda la logística que implicaba su enfermedad? CONTESTÓ: “no”. CUARTA: el ciudadano Orlando Ferreira fue asistido en su enfermedad por su hijo Wilmer a usted le consta esa situación?CONTESTÓ: “no”. QUINTA: Diga el testigo si sabe cuál es la persona que asiste desde el punto de vista económico a la señora Benvinda y al esposo de ella, CONTESTO: Roberto Ferreira, SEXTA: diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener por el señor Roberto Ferreira sabe y le consta que este fue quien sufrago los gasto y costo que tuvo en su enfermedad el señor Orlando Ferreira, contesto: si. Cesaron las preguntas
Seguidamente toma la palabra la Ana María Arocha inscrita en el instituto de previsión social del abogado (ipsa) bajo el nº 108.049, en su carácter de apoderada. Quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce y tiene pleno conocimiento del ambiente o desarrollo de los asuntos íntimos y conflictivo de la familia ferrería partes de la presente causa en especial lo relacionado por asunto de partición de herencia? CONTESTÓ: “no” SEGUNDO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de las denuncias que ha instaurado el señor Roberto y la señora Benvinda contra el ciudadano Orlando Ferreira Da Concicao y donde las ha interpuesto? CONTESTÓ: “no” TERCERO: ¿diga el testigo SI sabe y le consta cuantos negocios tuvo y administro hasta el momento de su muerte el ciudadano Orlando Ferreira Da Concicao? CONTESTÓ: “no.” CUARTA ¿diga el testigo si sabe y le consta o y tiene conocimiento a principios de 2017 de los estado financieros de Orlando Wilmer Ferreira Da Concicao, y de ser así en que banco tenía su cuenta? CONTESTO: “no, .QUINTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que existe un conflicto entre los hermanos Ferreira por asuntos relacionados a partición de herencia?, CONTESTO: no. Cesaron las preguntas...”
En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº151 al 152 y 153 al 154, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos (folio Nº151 al 152 y 153 al 154).
Asimismo con las siguientes testimoniales se observa que la ciudadana Ligia Ramona Palma de Martínez, manifiesta ser amiga íntima de la ciudadana María Benvinda de Caires Ferreira parte accionante, en la cual expresa tener conocimiento de todos los problemas familiares, señalando que el ciudadano demandando Orlando Ferreira de Caires, no aporto ayuda económica a su padre enfermo, y presentaba conducta violenta con su señora madre. Por su parte el ciudadano Manuel Salvador Guirado Oropeza, manifestó conocer a la parte accionante por 37 años, así mismo que solo el ciudadano Roberto Ferreira costeaba todos los gastos e salud de su padre hasta su fallecimiento, y manifestó no tener conocimiento de asuntos familiares relacionados a denuncias, herencias, negocios familiares y cuentas bancarias. Solo se limitó a afirmar que los conoce de vista trato y comunicación y que todos los gastos de enfermedad eran costeados por el ciudadano Roberto Ferreira. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.387 del código Civil Venezolano. Y así se declara.
Pruebas consignadas por la Parte Demandada, en el lapso procesal correspondiente:
Documentales:
- Marcada con la letra “A” y “B”: Copia simple de Acta Constitutivade Sociedad Mercantil” (Folios90 al 109 Vto). Se desprende que las copias son contentiva de los estatutos de la compañía denominada “Súper Repuestos La Avenida Compañía Anónima”, donde figura el demandado de autos ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, como Director- Gerente de la empresa. Dicha documental no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
• Francisco Antonio Reyes Maya: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.416.590, oficio y/o ocupación T.S.U. en enfermeria, teléfono: 0414-4167227, domiciliado en Las Granjitas, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 155 al 157), lo siguiente,siendo la oportunidad fijada:
“… Horas de Despacho del día de hoy nueve(09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano Francisco Antonio Reyes Maya, promovido en el escrito de pruebas presentado por el Abogado Eddeiz J. Sevilla R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.Se deja constancia de la comparecencia delabogado Luis Alfredo Zabaleta P.,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº35.077,abogado asistente de la parte demandante en la presente causa.En este estado interviene el Abogado Eddeiz J. Sevilla R,apoderado judicial de la parte demandada quien presenta el testigo que juramentado legalmente dijo decir verdad y ser su nombreFrancisco Antonio Reyes Maya, venezolano , titular de la cédula de Identidad Nº 22.416.590, oficio y/o ocupación T.S.U en enfermería, teléfono: 0414-4167227, domiciliado Tinaquillo en la granjita, casa s/n, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que declarare en este acto interviene el Abogado Eddeiz J. Sevilla R, ya identificada en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que si conoce suficientemente de vista y trato y comunicación a la ciudadana María Benvinda de Caries Ferreira y a los ciudadanos Roberto Carlos Ferreira y Orlando Wilder Ferreira de Caire? Contestó:“si, porque yo le preste servicio al sr. Orlando Ferreira”; SEGUNDA: ¿Qué Tipo de Servicios?Contestó: “Enfermería”; TERCERA: ¿A quién le prestó servicio de enfermería, se refiere al testigo al señor Orlando Ferreira Da Conceicao esposo de la señora María Benvinda De Caires? Contestó: “Si yo le preste servicio de enfermería y la señora María es la esposa”; cuarta: ¿Qué diga el testigo cual era el comportamiento de Orlando Wilder Ferreira con respecto a su padre durante el tiempo que tuvo enfermo? Contestó: “ Bueno el comportamiento yo digo que fue excelente, ya que por ambas parte el señor Roberto y Wilder yo le pedía los materiales para realizar el trabajo y ellos me los facilitaban como por ejemplo las jeringa, las soluciones los medicamentos y en varias ocasiones el señor Wilder nos ayudó en las curas que se le realizaban al señor Ferreira”; Quinta: ¿Quién le realizaba los pagos como enfermero contratado para atender al ciudadano Orlando Ferreira de Conceicao durante los últimos meses que tuvo en vida? Contestó: “yo trabaje con el señor Orlando durante cuatro o cinco meses, los pagos eran semanal, un día me lo `pagaban el señor Wilder y la otra el señor Roberto se turnaban”; Sexta: ¿que diga el testigo porque le constan lo aquí declarado? Contestó: “Porque tuve de cuatro a cinco meses cumpliendo mi trabajo con el señor Orlando y conviviendo en su entorno todo con respecto a mi trabajo, hubo un momento en que el Dr. Solano le indicó al señor Orlando, le indico Albumina humana que es una proteína el cual yo le notifique al señor Wilder que necesitábamos ese medicamento para la mejoría del señor Orlando el cual, él la consiguió”. ”Cesaron las preguntas de la abogada de la parte demandada..
Seguidamentetoma la palabra el abogado Luis AlfredoZabaleta P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el nº 49.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Quienprocede a repreguntar al testigo de la siguiente manera:Primero: ¿Diga el testigo que persona lo contrato a él para que prestara servicio de enfermería al señor OrlandoFerreira?Contestó: “yo trabajaba en el hospital Joaquina de Rotondaro a mí me contacto el Dr. Solano que había un paciente para cuidar en la urb. Tamanaco y allí yo me encontré con el señor Roberto y nos dirigimos a la casa y estaba el señor Wilder y el señorOrlando, el cual el señor Roberto y Wilder me explicaron que era lo que tenía que hacer”segundo: ¿Diga exactamente cuál es la persona que lo contrato? en este estado toma la palabra el apoderado judicial de la partea demanda que en el pleno uso al derecho a la defensa que responda a la pregunta formulada a esto a que la misma quedo suficiente mente respondida.Contestó:“ en realidad no sé, porque estaban los dos y los dos me explicaron lo que tenía que hacer y los dos me pagaban” tercero: ¿ diga el testigo que si por los servicios prestados en enfermería se le generaban recibos?contestó: “cuando ellos me pagaban nunca recibí un recibo que yo sepa”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
• Carlos Segundo Ortega Perdomo: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.063, oficio y/o ocupación Ingeniero Agronomo, teléfono: 0414-5975091, domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Paramacone, manzana Esprima, número 27, Tinaquillo estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 158 al 160), lo siguiente,siendo la oportunidad fijada:
“… para que tenga lugar el acto de interrogatorio del testigo ciudadano Carlos Segundo Ortega Perdomo, promovido en el escrito de pruebas presentado por el abogado Eddiez J. Sevilla R. Inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el Nº 70.023,en su carácter de apoderado judicialde la parte demandada. Se deja constancia de la comparecencia del abogado Luis Alfredo Zabaleta P, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 35.077, abogado asistente de la parte demandante en la presente causa y de los ciudadanos María Benvinda de Caires Ferreria y Roberto Carlos Ferreira de Caires. En este estado Interviene el abogado Eddiez J. Sevilla R. apoderado judicial de la parte demandada quien presenta el testigo que juramentado legalmente dijo decir la verdad y ser su nombre Carlos Segundo Ortega Perdomo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº4.096.063, oficio y/o ocupación ingeniero agrónomo, teléfono 0414-5975091, domiciliado en la urbanización tamanaco, calle paramacone, manzana esprima Nº 27, tinaquillo estado Cojedes, impuesto los motivos de su comparecencia y de las generales de ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que declare en este acto interviene el abogado Eddiez J. Sevilla R. ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Benvinda de caires y a los ciudadanos Roberto Carlos Ferreira y Orlando Wilder Ferreira de caires? Contestó: “Si lo conozco a todos los nombrados desde hace más de cuarenta años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo sabe y les consta quien fue el esposo y padre de los mismos? Contestó: “si, lo conocí y fue un gran hombre, un gran vecino y una buena persona”, TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta como fue el comportamiento del señor Roberto Carlos y el Señor Orlando Wilder hijos del señor Orlando Ferreira de Conceicao durante el padecimiento de la enfermedad que desafortunadamente termino con la muerte? Contesto: “Ellos fueron dos hermanos muy unidos en la penosa enfermedad de su padre, siempre estuvieron muy atento ante su papa, cada vez que iba a visitarlo estaba uno de ellos o los dos en la casa” CUARTA: ¿diga el testigo si conoce el nombre del enfermero que atendió al señor Orlando Ferreria da Conceincao meses antes de su muerte? Contesto: “recuerdo que había un joven flaco delgado de nombre Francisco que un día como enfermero del señor orlando”, QUINTA; ¿diga el testigo si le constan que ambos hermanos colaboraban con la medicina, traslado hospitalario y otras atenciones con su difunto padre? Contesto: “Lo que conozco es lo tradicionalmente se hace en familia que tiene que ver en la alternancia del cuido del padre en este caso le tocaba algunas veces el cuido a Wilder a Roberto o a los dos, que corresponde a todo la asistencia médica”, SEXTA:¿Diga el testigo porque le consta lo aquí declarado? Contestó: “ellos han sido durante cuarenta años vecinos donde yo vivo por que viven diagonal a mi casa y siempre hemos tenido una buena relación como vecino”. Cesaron las preguntas de la abogada de la parte demandada.
Seguidamente toma la palabra el abogado Luis Alfredo Zabaleta P, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 35.077, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo la forma o manera de decir cómo le consta que los ciudadanos Roberto y Wilder Ferreira cumplía con sus deberes como hijo? Contestó: “siempre que iba a visitar al señor Orlando siempre estaba uno presente o los dos y cualquiera de ellos o su mama me conducía a la habitación donde estaba el señor Orlando y se notaba por su actitud los beneficios que recibía su padre por parte de los hijos”, SEGUNDO: ¿diga el testigo si conoce y sabe quién fue la persona que sufrago los gastos médicos y gastos de entierro del señor Orlando?Contesto: “No, pues todo los vecinos sentíamos y la presencia de sus dos hijos y nunca me entere de que faltaba algún recurso para los gastos de medicinas y del entierro, ellos nunca salieron a pedir colaboración” TERCERO: ¿es decir no conoce quien sufrago los gastos de medicina y funerarios? Contesto: “mi respuesta es la misma que el párrafo de la pregunta anterior” es todo…”
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos (folio 155 al 157 y 158 al 160).
Asimismo con las siguientes testimoniales se observa que el ciudadano Francisco Antonio Reyes Maya, guarda relación de dependencia laboral con la parte actora, siendo esta razón suficiente para inhabilitar a al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la indicada testimonial debe ser desechada de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano Carlos Segundo Ortega Perdomo, de sus dichos de desprender que los conoce de vista y trato y comunicación ya que han tenido una relación de vecinos, y manifiesta que ambos hermanos tanto Roberto como Orlando Ferreira de Caires, han sido unidos en el cuidado de su padre durante la enfermedad. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.387 del código Civil Venezolano. Y así se declara.
• Alexis RamónRodríguez Mosquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.322.680.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
• Yulanime Angelica Salazar de Freitas.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitada, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
• Luis Montagne.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
• Yormy Heison Padrón.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el caso bajo análisis, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes enel proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Sustanciado el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión:
La pretensión de la parte demandante en su escrito libelar persigue que la parte demandada se le declare Indigno de suceder el caudal hereditario de su padre; ya que su padre, ciudadano Orlando Ferreira Da Conceicao“… se encontraba en problemas económicos importantes que vulneraban la cobertura para su digna subsistencia, alimentación y la atención de sus propios problemas de salud, que requerían entre otras cosas; consultas médicas constantes, terapias, tratamientos médicos y ambulatorio, hospitalizaciones, así como una extensa cantidad de medicamentos, además de posteriormente requerir fondos para cubrir todos los gastos de funeraria y sepelio, siendo todos estos gastos cubiertos única y exclusivamente por uno (01) de sus dos (02) hijos, ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires. Que al ellos solicitarle y pedirle la debida colaboración y asistencia a su otro legitimo hijo, ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, para cubrir los gastos ineludibles de enfermedad, y a pesar de éste tener los medios económicos suficientes para asistir a su padre, se negó verbalmente a pesar de la solicitud y ruego en múltiples oportunidades de que colaborara en la penosa y dolorosa enfermedad de su padre, haciendo caso omiso a todas las oportunidades en que le hiciera su madre, ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira, a su hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires que los ayudara en esa situación tan difícil, quien se negó rotundamente, por lo que no fue asistido en ningún momento por su hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires. Por el contrario, desde que su padre falleció, su legítimo hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires, los ha despojado, tanto al ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires como a la ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira, siendo su madre, así como Roberto Carlos Ferreira de Caires su hermano, de todas las acciones que les pertenece por derecho, como cónyuge y herederos, sin dejarnos ni siquiera pisar las instalaciones de las empresas heredadas, por lo que no pueden trabajar en los negocios que hasta la muerte de su padre habían sido familiares, ni recibir monto, ingreso o aporte económico alguno, producto de los mismo. Qué todos estos roces los han llevado a instancias legales, pues la violencia del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires ha sido tal, que incluso los ha agredido físicamente, sin contar las múltiples amenazas que les hace constantemente….”
Por su parte la parte demandada“… rechazo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada pretensión de los demandados en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos así como en el derecho, por cuanto los mismos son falsos de toda falsedad, credibilidad y sustento legal, en tal sentido en ningún momento cometió agravio alguno en vida en relación a su difunto padre, no pesa sobre su persona un hecho grave previsto en la ley de carácter moral que le pueda privar de heredar el caudal hereditario de su padre. Aunado a esto manifiesta el demandado que es completamente falso que haya despojado a los hoy demandantes de acciones algunas, sin especificar, en el libelo que tipos de acciones se trata, si son legales, mercantiles tanto ordinarias como preferentes, penales o de otra índole, ya que los accionantes reconocen que tal, pero falso despojo, sucedió desde la muerte de su padre, entonces ¿Quiénes administraban los negocios según sus dichos antes la muerte de su padre, es decir, estando en agonía su padre?, entiéndase que ciertamente los negocios antes de la muerte de su padre y aun en agonía, tal como lo alega la parte actora se encontraban bajo la tutela familiar del páter familias (Orlando Ferreira De Conceicao) y el grupo familiar, siendo falso que se le haya impedido usar las instalaciones (medida de alejamiento), lo que refleja la falsedad de sus dichos en el sentido que existían negocios familiares, como los mismos actores señalan…”
Esta juzgadora para proferir la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir; los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino “iuraiudicexsecundumallegata ex probatapartiums”, es decir, “el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos”. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.
A los fines de entender la pretensión de la demanda, es importante con fines ilustrativos delimitar que se entiende por Indignidad; es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el desmerito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en porque esta última ópera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas.
Al respecto el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, página 76, señala:
“… Entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas…”
El mismo autor reseñando al autor Niceto Alcalá Zamora, expresa: “ …el elemento subjetivo de la acción está constituido por la capacidad de accionar “en cambio la legitimación o calidad, no se relaciona con la acción sino con la pretensión…”
Con relación al contenido del artículo 810 del Código Civil, el autor Emilio Calva Baca comenta:
“Forma de Exclusión de la Herencia. La indignidad funciona en sucesión tanto testada como intestada, la indignidad existe en mérito a la ley, sin requerir declaración del causante, contra el indigno que pretende heredar, accionan los coherederos….
En términos generales, la indignidad se refiere a la falta de mérito y de disposición para una cosa, acción reprobable, impropia de las circunstancias del sujeto que la ejecuta o de la calidad de aquél con quien toda acción mala, ruin, villana, injusta, bajeza, perversidad, afrenta, ultraje (Pereira P., Nerio, Caracas, 1.984, Código Civil Venezolano, P. 464)
Por su parte, el jurista Emilio Calvo Baca define “es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante hecho grave previsto por la ley. Se baja en el Demetrio personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que esta última ópera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas (comentarios del artículo 810 del código civil venezolano, tomo I, pág. 578).
Ahora bien, La regla general de este tipo de acción, es la perdida de la herencia de su causante desde cuando se declara el estado de indignidad. No produce efecto retroactivo por eso si recibió los bienes los devolverá, incluso deberá restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Es importante destacar que existen dos excepciones a los efectos de la indignidad; 1.- una total. El indigno puede ser perdonado o rehabilitado y 2.- una relativa. El indigno puede ser representado por sus herederos (porque la indignidad es una sanción personal y no alcanza sus herederos). En relación a los terceros, si el bien para a terceros a título gratuito, este no restituirá, si es a título oneroso, el tercero conserva el bien, porque los actos realizados por el indigno hasta la declaración judicial de la indignidad son válidos, solo deberá daños y perjuicios el indigno a favor del tercero.
En este orden de ideas, el articulo 810 del Código Civil están señalada las causas de la indignidad: el delito intencional; el adulterio con el cónyuge del causante; y la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario. La razón de ser de cada una de ellas es obvia.
En cuanto al Delito Intencional indica el ordinal 1º de dicho articulo 810 Código Civil, que es indigno quien “voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trata, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano”.
De acuerdo con el texto de la norma transcrita, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo, constituya causa de indignidad para suceder mortis causa, es indispensable un concurso de condiciones, relacionadas con el tipo de la transgresión, con la victima de la misma y con la pena legal aplicable al autor o a su cómplice.
Esta causal de indignidad al que se hace referencia, deriva únicamente del delito intencional (o voluntario, como impropiamente señala la norma antes citada); en consecuencia puede resultar de un delito doloso o de un delito preterintencional, mas no de un delito simplemente culposo, toda vez que en él falta la intención delictiva. No es indispensable que el delito en cuestión sea consumado: basta que haya habido tentativa de delito; y, a nuestro modo de ver, tampoco cabe duda de que la indignidad surge aunque se trate de delito frustrado (art. 8 Código Penal). Dicha sanción civil, afecta no solo al autor y al coautor del delito, sino también a su cómplice (art. 84 Código Penal). La indignidad a la que se refiriere esta causal sólo deriva de delitos contra personas, es importante resaltar que para que determine la indignidad, el delito en cuestión tiene que haber sido dirigido contra el mismo de cujus o contra alguno de sus familiares más cercanos, a saber: su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos.
Se entiende entonces que la indignidad por causa de delito requiere, finalmente, que éste sea de cierta gravedad; de ahí que la incapacidad sucesoral sólo se produce cuando la pena aplicable al delito cometido, excede cuando menos, de seis meses de prisión.
En este orden, existe una garantía reconocida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales” siendo necesario para ello, que juez que le corresponda decidir, sea el competente por la materia, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de la sentencia.
En este sentido, la Sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. AA60-S-2008-001088, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“… Omissis… En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), al señalar:
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos)…”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede deducir que el juez o jueza competente por la materia, para establecer la responsabilidad penal de una persona, sea como autor o coautor intelectual o material o cómplice de un delito, por haber cometido (consumado), o intentado cometer (frustrado o tentado), un hecho punible que merezca cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, no es otro que el juez o jueza penal ordinario o especializado, quien tiene su competencia predeterminada en la ley, y no el juez o jueza de la jurisdicción civil ordinaria o de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este conociendo del juicio de indignidad, por cuanto éstos últimos no tienen atribuida la competencia por la materia para imponer una sanción de tipo penal.
Al hilo de lo anterior, se puede concluir, que el juez o jueza que le corresponda decidir el mérito de la controversia en el proceso declarativo de indignidad, no tiene atribuida ninguna competencia para calificar la responsabilidad penal del demandado como indigno, ya que su función está limitada a verificar si la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Penal ordinario o especializado, cumple o no con los supuestos de procedencia de la pretensión mero declarativa de indignidad, exigidos en el artículo 810 del Código Civil. Y así se declara.
De esta afirmación se puede concluir, que el factor determinante para considerar como indigno a una persona, es que el hecho se haya perpetrado o intentado perpetrar contra la persona que era el esposo o esposa del causante para el momento de la vigencia del matrimonio y no antes de su celebración, ni después de su disolución, independientemente que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal penal ordinario o especializado, haya sido dictada en fecha posterior a la disolución del matrimonio, sea por muerte de alguno de los esposos o por divorcio, incluso, en el supuesto de que ambos o alguno de ellos hubiese contraído matrimonio con persona distinta.
Cuyo caso que nos ocupa no encuadra dentro de esta causal explanada ya que los elementos probatorios traído a los autos no demuestran la existencia una sentencia de carácter penal condenatoria de algún delito. Y así se declara.
En este orden de ideas, en cuando a lo dispuesto en el 2º ordinal, aduce se considera Indigno a quien haya sido declarado ADULTERO mediante un juicio, con el conyugue de cuya sucesión se trate. En el caso de marras, no se aportaron elementos probatorios que demostraran que la misma se circunscribe en esta causal. Y así se declara.
El supuesto de hecho a que se refiere el 3er ordinal, del artículo 810 del Código Civil, el cual fue invocado por la actora, en su escrito libelar, como fundamento de la acción de indignidad que nos ocupa, requiere por una parte, que tanto la persona que interpone la acción como aquella contra la cual obre la misma, posean vocación hereditaria respecto del sujeto cuya sucesión se trate, y por la otra, que el accionado haya incumplido con la obligación de prestar alimentos aun cuando tuvo los medios y recursos para ello. Verificándose de las actas procesales, que ciertamente, ambos poseen la vocación hereditaria en virtud de que quien ejerce la acción es la legitima conyugue del de cujus y uno de sus legítimos hijos y contra quien va dirigida la acción es también sucesor (legitimo hijo) todos herederos universales del causante. Y así se verifica.
Así las cosas, y con relación a este punto, se observa de las pruebas aportadas por la parte actora en la fase de promoción, las cuales fueron precedentemente identificadas y valoradas por este Tribunal, nos encontramos, que la parte accionante no logro demostrar con suficientes elemento de convicción el incumplimiento de la obligaciones de sustento y medicinas, y gastos funerarios, que le atribuyen al ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.523, sucesor del de cujus, así mismo en el lapso de prueba, se desprende que no se pudo evidenciar de la declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes y evacuados ante el tribunal, pues de sus dichos no se logran demostrar fehacientemente el incumplimiento de sus deberes inherentes y relacionados a gastos de salud su difunto padre.
Ante los razonamientos expuestos, forzosamente esta instancia deberá declarar la SIN LUGAR la presente acción intentada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÒN DE INDIGNIDAD, presentada por los ciudadanos María Benvinda De Caires Ferreira, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-870.488 y Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.182 en contra del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.665.523. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se concede copias certificadas de la sentencia a las partes. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero N.
Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
Expediente Nº 11.808
MJQN/LWSP/Jill.-
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