REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Octubre de 2024
214º y 165º
-CAPITULO I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.730, domiciliada en calle de Hernani 19, piso 1B, Madrid España, número telefónico +34 641474130, correo electrónico neomarymogollon@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ,
titular de la cedula de identidad Nº V- 10.990.569 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.549.
DEMANDADO: JOSE TEODORO FERREIRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.776.551, domiciliado en calle de
Hernani 19, piso 1B, Madrid España, número telefónico +34 641495642, correo
electrónico joseteodoroferreira@gmail.com.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE MANUEL FERREIRA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.776.552.
EXPEDIENTE: Nº11.810
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)
NRO. DE SENTENCIA: 98-2024
-CAPITULO II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.569 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº290.549, quien actúa en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.730 contra el ciudadano ciudadano JOSE TEODORO FERREIRA OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.776.551.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial para su distribución, por la abogada FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.569 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.549, quien actúa en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.102.730, domiciliada en calle de Hernani 19, piso 1B, Madrid España, número telefónico +34 641474130, correo electróniconeomarymogollon@gmail.com., por el cual demanda al ciudadano JOSE TEODORO FERREIRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.776.551, domiciliado en calle de Hernani 19, piso 1B, Madrid España, número telefónico +34 641495642, correo electrónicojoseteodoroferreira@gmail.com. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día 03 de julio de 2024, asignándole el número 11.810 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folios 02 al 48).
La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2024, acordándose librar boleta de citación (Folios 49 al 51).
En fecha 17 de julio de 2024, es consignada por el alguacil del tribunal, boleta de citación debidamente firmada y recibida por el representante legal de la parte demandada. (Folios 52-53).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del año en curso, el tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación, sin que la parte demanda haya hecho uso del mismo. (Folio 54).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la parte actora ratifica las pruebas promovidas en el escrito de libelo de la demanda. (Folio 55 y su vto.).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se acuerda agregar a las actas del expediente diligencia presentada por la parte actora. (Folio 56).
En fecha 08 de octubre del año en curso, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 57).
-CAPITULOIII-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora del Libelo de Demanda:
“… Omissis…
• Que Mi representada NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.102.730, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Teodoro Ferreira Ojeda, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en calle de Hernani 11, piso 1, Madrid España, numero de contacto +34 641495642, correo electrónico joseteodoroferreirajoseteodoroferreira@gmail.com, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.776.551, ante la oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha once (11) del mes de diciembre del año Dos mil Diez (2010), cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 305, Folio 03, según consta en la copia del Acta de Matrimonio que anexo a la presente identificada con la letra “B”.
• Que durante la vigencia de la mencionada unión los conyugues adquirieron en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014) según documento protocolizado en el registro subalterno de San Carlos Estado Cojedes, quedo anotado bajo el Nro. 18 Folios 81 al 91 protocolo primero, tomo 3, trimestre tercero, un (1) inmueble apartamento distinguido cinco raya letra D (5-D), ubicado en el quinto piso del edificio seis (06), que forma parte de la segunda etapa de residencias CAMINO REAL , ubicado en la carretera Nacional San Carlos-Tinaco, en jurisdicción del Municipio San Carlos Estado Cojedes, el apartamento tiene un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (117,33M2)cuyos linderos son NORTE: fachada posterior. SUR: apartamento E, Este: fachada lateral derecha. Oeste: Núcleo de escaleras, al referido inmueble, le corresponde el puesto de estacionamiento número 299 con capacidad para dos vehículos, según consta en la copia del documento de propiedad identificado con la letra “C”.
• Que dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por la sala de juicio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los MunicipiosPáez y Araure del segundo circuito de la circunscripción judicialdel estado Portuguesa como consta en copia de sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2023, aunado al hecho que fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los conyugues según consta en la sentencia que anexo a la presente identificada con la letra “D”.
• Que el ex conyugue de mi representada ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial (sentencia Firme)el ciudadano José Teodoro Ferreira Ojeda, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.776.551, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley y lo ordena la sentencia citada. Ahora bien, en fecha reciente mi representada ha tratado por todas las vías de comunicarse con su ex esposo, para tratar de persuadir su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a mi representada, agotando así toda vía amistosade partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.Omissis….
• Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas en nombre y representación de la ciudadana NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.102.730, antes identificada ocurro ante su competente autoridad en su carácter de ex conyugue y comunera, ut retro identificada, para demandar como en efecto demandamos en este mismo acto, por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano JOSE TEODORO FERREIRA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.776.551, al inicio identificado, en su carácter de ex conyugue y comunero, con fundamento legal en las normaslegales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal: PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales en fecha veintitrés (23) de julio de año dos mil catorce (2014) según documento protocolizado en el registro subalterno de san Carlos estado Cojedes quedo anotado bajo el Nº 18, Folios 81 al 91, protocolo primero, tomo 03, trimestre tercero cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducido. SEGUNDO: en la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de la comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándose a nuestro representado el cincuenta por ciento (50%), del precio que resultare de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva. Omissis…”
- CAPÍTULO IV –
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte actora junto al escrito libelar
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”: Copia simple de la certificación de sustitución de poder (folio 14 al 20), se desprende que fue otorgado por la ciudadana NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.102.730, cuya sustitución es realizada en la persona de la ciudadana: FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.990.569, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 290.549. Para la defensa de sus derechos. Este instrumento quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 26, Tomo: 10 Folios: 82 hasta 84.Esta prueba constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por ende se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil y articulo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
• Marcada con la Letra “B”: Copia certificada del Acta de Matrimonio. (Folio 21 y 22 vto), se desprende que es la certificación de la copia fotostática del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, Nº: 305, Tomo Nº: II, de fecha 11 de Diciembre de 2010, en la cual se evidencia la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos: José Teodoro Ferreira Ojeda y Neomary José Mogollón Perozo, partes en el presente juicio. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
• Marcada con la Letra “C”: Copia Simple de la certificación de documento de propiedad de inmueble. (Folio 23 al 37). Se evidencia del documento que es contentivo a la compra-venta realizada por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA TROPICAL C.A y CONSTRUCTORA TOPACA C.A, a los ciudadanos: NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO y JOSE TEODORO FERREIRA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.102.730 y V- 16.776.551, cuya venta recae sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cinco raya letra D (Nº 5-D)ubicado en el quinto piso del edificio distinguido con el número seis (Nº6) que forma parte de la segunda etapa de las RESIDENCIAS CAMINO REAL ubicada en la carretera Nacional San Carlos – Tinaco, en la jurisdicción del municipio San Carlos Estado Cojedes el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior, SUR: apartamento E, ESTE: Fachada lateral derecha, OESTE: núcleo de escaleras, con un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (117,33m2). La precitada venta fue debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegosdel Estado Cojedes en fecha 23 de Julio del año 2014, bajo el Nº 18, Folios 81 al 91, tomo 03, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014. Observándose que efectivamente el bien inmueble descrito fue adquirido durante la vigencia del matrimonio lo cual forma parte de la comunidad de gananciales adquiridos durante el mismo.Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
• Marcada con la Letra “D”: Copia simple de la certificación de la Sentencia de divorcio. (Folio 38 al 41). Se observa que es una sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio quedando así disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO y JOSE TEODORO FERREIRA OJEDA, cuya decisión fue proferida en fecha 2 de Octubre del año 2023. Esta prueba constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por ende se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil y articulo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
• Marcado con la letra “E”: Copia simple de la certificación de Poder. (Folio 42 al 45). Se desprende que es contentivo a Poder General de Administración y Disposición de Todos los Bienes sin Limitación alguna y en Forma Más Amplia Permitida por el Derecho, suscrito por el ciudadano: JOSE TEORODO FERRERIRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.776.551, el cual es conferido al ciudadano: JOSE MANUEL FERREIRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.776.552, cuyo instrumento quedo debidamente protocolizadopor ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 7 de marzo de 2022, inserto Bajo el Nº 7, Folio 24, Tomo 3, del libro de trascripción del ese año.Esta prueba constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por ende se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil y articulo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
-CAPITULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la Competencia
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides RengelRomberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida por la parte actora tomando como punto cardinal, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones
Efectuado el planteamiento del problema judicial suscitado,procede esta sentenciadora a dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, vistaque corresponde a la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal basada en los artículos 156, 183, y 768, del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 868:“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”(Subrayado del tribunal).
Asimismo el Artículo 362 eiusdem señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del tribunal)
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el Doctrinario en Derecho Procesal Civil Dr. Arístides RENGEL ROMBERG en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“… Omissis…
a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción Juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Articulo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Articulo 362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis… La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onusprobandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.” En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…”
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes. ”De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella. Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2. Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”,
Al respecto, la Sala de casación Civil, en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.(Negritas de este tribunal).
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada ciudadano JOSE TEODORO FERREIRA OJEDA, plenamente identificado en la actas procesales, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta. Y así se determina.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, en ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese “algo que le favorezca”, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente. Pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho ratificando las probanzas aportadas junto al escrito libelar, queda claro que la parte demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. Y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó y consigno junto al escrito de demanda, la sentencia de fecha 02 de Octubre de año 2023proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio quedando así disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO y JOSE TEODORO FERREIRA OJEDA, dando nacimiento a este derecho de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículo 173 y siguientes del código Civil. Y así se declara.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia, se declara la confesión ficta de la parte demandada, siendo este pronunciamiento totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidoen el décimo día siguiente...”
Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”,
Así mismo, la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”. (…omissis…)
Se explica que la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición. En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. Y así se Declara.
Ahora bien, la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la demanda se encuentra apoyada en los instrumentos fehacientes constituidos por la copia de la sentencia definitivamente de Divorcio y por la copia fotostática del documento de compra venta del bien inmueble objeto de partición, valoradas anteriormente, razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, la pretensión de partición y liquidación del bien objeto de partición debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo, debiendo procederse al nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
–VI-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por ciudadana NEOMARY JOSE MOGOLLON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.730 contra el ciudadano ciudadano JOSE TEODORO FERREIRA OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.776.551. SEGUNDO: Se procederse al nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda entregar copia certificada de la presente decisión a las partes. Así se decide.-
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero Navarro
Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº 11.810.-
MJQN/Lwsp/Jill.
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