REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de octubre del 2024
SENTENCIA Nº: 144
EXPEDIENTE Nº: 1363
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.158.205,
actuando como apoderada de los ciudadanos Farid Antonio
Chejade Chejade y Rosario de JesúsGarcía de Chejade,
venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
3.690.897 y V-3690877, domiciliado en el Municipio Tinaquillo
del estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Jesús Alejandro Vegas Serrano, titular de la
Cedula de identidad Nº. V-27.657.864, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº.
311.826, con domicilio procesal en el MunicipioTinaquillo,
Estado Cojedes.
DEMANDADA: Génesis Oriana García Blanco venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-27.244.751, domiciliada en
el Municipio Tinaquillo,Estado Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: Eylin Patricia Seco Seco, Franklin Antonio Vanezca Torres y
Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.982.550, V-
6.349.680 y V-19.543.480, debidamente inscritos en el IPSA Bajo
los Nros 275.367, 181.514 y 193.738
PARTE TERCERA
VOLUNTARIA:Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolana, titular de la cedula de
identidad Nº13.183.475.
APODERADOS JUDICIALES
TERCERA VOLUNTARIA:Eylin Patricia Seco Seco, Franklin Antonio Vanezca Torres y
Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.982.550, V-
6.349.680 y V-19.543.480, debidamente inscritos en el IPSA Bajo
los Nros 275.367, 181.514 y 193.738
MOTIVO:DESALOJO DE INMUBLE COMERCIAL
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 18 de Abril del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido expediente
signado con el numero 5035-22 (Nomenclatura interna del Tribunal Ordinario y Ejecutor deMedidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido
ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 292/2024, de fecha 12 de Abril
del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1363. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05)
días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 22 de Abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ylayali
Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº157.443, con el carácter acreditado en auto, el cual
solicito copias simples de la sentencia de fecha 01 de Abril del año 2024. Siendo agregada y
acordadas mediante auto de misma fecha.
En fecha 26de Abril de 2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso
para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó veinte (20) días de
despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia,
consignen sus informes.
En fecha 30 de Abril de 2024, se recibió escrito de informe suscrito por el abogado
Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada. Siendo agregado mediante auto de misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana Yamlisbethy
Misulzay Blanco Gil, en su carácter de representante legal de la empresa Carnicería y
Charcutería La Hermanas García C.A., mediante el cual revoco el poder otorgado al
ciudadano Franklin Antonio Venezca Torres, inscrito en el IPSA bajo el Nº 181.514. Siendo
agregado mediante auto de misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana Yamlisbethy
Misulzay Blanco Gil, en su carácter de representante legal de la empresa Carnicería y
Charcutería La Hermanas García C.A., mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta a los
abogados Francisco Javier RodríguezBolívar, Elvis Alexis Cordero Rodríguez y Eylin Patricia
Seco Seco. Siendo agregada mediante auto de misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2024, se recibió escrito de informe, suscrito por el abogado
Elvis Alexis Cordero Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº193.738, apoderado judicial de
la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, parte demandada. Siendo agregado mediante
auto de misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2024, se recibió escrito de informe suscrito por la ciudadana
Yamlisbethy Misulzay Blanco Gil, en su carácter de representante legal de la empresa
Carnicería y Charcutería La Hermanas García C.A.,parte demandada, debidamente asistida
por la ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº275.367.
Siendo agregada mediante auto de misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2024, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso
para la consignación de informes, en consecuencia, esta superioridad dejó transcurrir el
lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a este para que las partes inmersa en la
presente controversia consignen observaciones a los informes presentados.
En fecha 04 de Junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Julio
Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el Nº227.626, el cual solicito copias simplesde los folios 41 al 53 y 54 al 72 del presente expediente. Siendo agregada y acordadas
mediante auto de misma fecha.
En fecha 10 de Junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Elvis
Alexis Cordero, a los fines de solicitar copias simples de los folios 13, 14, 15 y 34 de la
primera pieza. Siendo agrega y acordado lo solicitado mediante auto de misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2024, se recibió escrito de observación, suscrito por el
ciudadano Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante.
Siendo agregado mediante auto de misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2024, se recibió escrito de observaciones, suscrito por la
abogada Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el IPSA bajo el Nº 275.367, apoderada judicial
de la parte demandada. Siendo agregado mediante auto de misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2024, se recibió escrito de observaciones suscrito por el
abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado de la parte demandada. Siendo agregado
mediante auto de misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2024, mediante auto, el tribunal, dejó constancia que venció
el lapso para la consignación de observaciones a los informes, en consecuencia, se deja
transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 21 de Junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Elvis
Alexis Cordero, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.738, el cual solicito se le
expidan un juego de copias simples de los folios 79 al 82 del presente expediente. Siendo
agregada y acordadas mediante auto de misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2024, mediante auto, el tribunal, dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes, en consecuencia, se
deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente
sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2022, este tribunal le dio entrada a la
presente solicitud y se tiene para proveer por auto aparte.
En fecha 09 de Enero de 2023, mediante auto el Tribunal admitió la presente causa,
ordenando el desplazamiento de la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, dándole un
lapso de veinte (20) días para que conteste la demanda, librando boleta de citación.
En fecha 01 de Marzo de 2023, se recibió Poder Apud-Acta, suscrito por la ciudadana
Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, otorgado al abogado Jesús Alejandro Vegas
Serrano. Siendo agregado mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2023.
En fecha 13 de Marzo de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual
solicitó la realización de la citación de la parte demandada en su domicilio procesal.
En fecha 17 de Marzo de 2023, mediante auto el tribunal agrego escrito que antecede,
y se ordenó librar boleta de citación a su domicilio procesal.En fecha 27 de Marzo de 2023, mediante auto el tribunal consigno boleta de citación
librada a la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, la cual fue practicada.
En fecha 30 de Marzo de 2023,se recibió diligencia suscrita por la abogada Eylin
Patricia Seco Seco, apoderada de la parte demandada, mediante poder especial debidamente
protocolizado, la cual solicita al tribunal copias certificadas del presente asunto.
En fecha 04 de Abril de 2023, mediante auto el tribunal agrega diligencia y acuerda
lo solicitado.
En fecha 04 de Mayo de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda e
interposición de cuestiones previas presentado por los abogados Eylin Patricia Seco Seco y
Franklin Antonio Vanezca Torres, apoderados de la parte demandada mediante poder
especial debidamente protocolizado.
En fecha 05 de Mayo de 2023, mediante auto el tribunal realiza pronunciamiento en
auto motivado en relación al escrito que antecede.
En fecha 17 de de Mayo de 2023, se recibió diligencia y escrito suscrito por el
abogado Jesús Alejandro Vega Serrano, apoderado judicial de la parte demandante,
mediante el cual solicita, abocamiento yoposición a las cuestiones previas.
En fecha 22 de Mayo de 2023, mediante auto, la juez suplente especial Magalys
Quintero, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2023, se recibió escrito presentado por los abogados Eylin
Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, apoderados de la parte demandante,
mediante el cual se opone al escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2023 por la parte
demandante.
En fecha 25 de Mayo de 2023, mediante auto, el tribunal declara vencido el lapso
establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanuda la causa al
grado y estado en el que se encuentre.
En fecha 26 de Mayo de 2023, mediante auto, se agrega escrito de fecha 23 de mayo
de 2023, presentado por la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual
solicita se Decrete Medida Cautelar de Secuestro.Así mismo consigno diligencia.
En fecha 26 de mayo de 2023, el tribunal dicto sentencia mediante la cual declara
Sin Lugar la cuestión previa.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2023, se dejo constancia que vencio el lapso
para declarar definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023.
En fecha 07 de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de ratificar
la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 07 de Junio de 2023, se recibió escrito suscrito por los abogados Eylin
Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando como apoderados judiciales
de la parte demandada, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra la Sentencia de
fecha 30 de mayo de 2023, solicita copias certificada del escrito de cuestiones previas,escrito de oposición, del libro de control de visita y del libro diario de fecha 06 de junio de
2023, así mismo cómputos de despacho.
En fecha 08 de junio de 2023, mediante auto, el tribunal agrega diligencia de fecha
07 de junio de 2023, así mismo se insta a la parte demandante a consignar las copias
conducentes a los fines de proveer en cuanto a la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de junio de 2023, mediante auto motivado el tribunal agrega diligencia
que antecede, se niega el recurso de apelación y las copias del libro de control de visita y el
libro de control de expedientes, así mismo de acuerdan las copias certificadas de cuestiones
previas, escrito de oposición y de la sentencia,y se ordena realizar cómputos de despacho.
En fecha 09 de Junio de 2023, la suscrita secretaria del tribunal Greizzy Reyes,
realizo cómputos de despacho.
En fecha 12 de Junio de 2023, se recibió escrito suscrito por los abogados Eylin
Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando como apoderados judiciales
de la parte demandada, mediante el cual solicito se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 14 Junio de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Jesús Alejandro
Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito sea
declarado sin lugar el escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2023, por ser
extemporáneo, así mismo solicito se realizara audiencia preliminar.
En fecha 15 de Junio de 2023, mediante auto el tribunal agrego escrito de fecha 12
de junio de 2023, suscrito por los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio
Vanezca Torres.
En fecha 19 de junio de 2023, mediante auto, el tribunal agrego escrito de fecha 14
de junio de 2023, suscrito por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano y se acuerda fijar
audiencia preliminar para el día 10 de Julio de 2023 a las 9:00 am.
En fecha 20 de Junio de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana
Yamlisbeth Misulsay Blanco Gil, debidamente asistida por la abogada Eylin Seco, mediante
la cual realizo oposición de la medida cautelar de Secuestro al ser Tercera voluntaria.
En fecha 21 de Junio de 2023, se recibió oficio Nº072, emitido por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, mediante el cual solicito copias certificadas.
En fecha 21 de Junio de 2023, mediante auto el tribunal agrego oficio Nº072, así
mismo acuerda lo solicitado y se ordena librar oficio correspondiente.
En fecha 21 de Junio de 2023, mediante auto, la secretaria del tribunal realizo los
cómputos del despacho.
En fecha 21 de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual
consigna copia del libelo de la demanda y de la solicitud.
En fecha 21 de Junio de 2023, mediante auto el tribunal agrego escrito de tercería
de fecha 20 de junio de 2023. Y se emitirá pronunciamiento por auto aparte.En fecha 26 de Junio de 2023, mediante auto el tribunal insta a la parte interesada
Yamlisbeth Misulsay Blanco Gil, a proveer las copias para realizar el cuaderno de medidas
de secuestro correspondiente.
En fecha 27 de Junio de 2023, mediante auto el tribunal agrego escrito presentado de
fecha 21 de junio de 2023, suscrita por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano,
apoderado judicial de la parte demandante, el tribunal acordó proveer por auto separado, y
abrir cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Franklin
Antonio Vanezca Torres, actuando como apoderado judicial de la parte demandada,
mediante el cual solicitó se reprograme audiencia preliminar.
En fecha 06 de Julio de 2023, mediante auto el tribunal acordó abrir cuaderno de
tercería, e insta a las partes interesados a consignar los documentos que acrediten su
cualidad de terceros voluntarios en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2023, mediante auto, el tribunal agrego diligencia de fecha
04 de julio de 2023, y acordó lo solicitado difiriendo la audiencia preliminar para el día
martes 01 de agosto de 2023 a las 9:00am.
En fecha 20 de Julio de 2023, mediante auto el tribunal acordó diferir audiencia
preliminar para el día martes 08 de agosto de 2023 a las 9:00am.
En fecha 08 de Agosto de 2023, día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia
preliminar, se dejó constancia que se realizo, así mismo se acordó nueva oportunidad para
el día lunes 14 de agosto de 2023, a las 9:00am.
En fecha 14 de agosto de 2023, día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia
preliminar la cual fue celebrada.
En fecha 02 de Octubre de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual
solicitó Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 05 de Octubre de 2023, mediante auto, el tribunal agrego escrito que
antecede y se ordeno a la secretaria a la realización de los cómputos de despacho.
En fecha 05 de Octubre de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Greizzy Reyes,
realizo cómputos ordenados.
En fecha 05 de Octubre de 2023, mediante auto, el tribunal ordenó se realice la
fijación de los hechos.
En fecha 10 de Octubre de 2023, mediante auto, el tribunal emitió auto de fijación de
los hechos.
En fecha 11 de Octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual
consigno copias del escrito de fecha 02 de Octubre de 2023.
En fecha 17 de Octubre de 2023, mediante auto, el tribunal agrego diligencia que
antecede y se ordene la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 18 de Octubre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita
por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante.En fecha 18 de Octubre de 2023, mediante auto, el tribunal agregó escrito que
anteceden, y deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y se
ordenó aperturar un lapso de tres (03) dias de despacho siguiente a fin de realizar oposición
de las pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado
Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el
cual solicitó se emitiera auto de admisión de pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, mediante auto, el tribunal agrego escrito que
antecede y se emitirá pronunciamiento por auto aparte.
En fecha 10 de Noviembre de 2023, mediante auto, el tribunal emitió auto de
admisión de pruebas.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual
solicitó se fijara fecha para la audiencia oral.
En fecha 17 de Noviembre de 2023, mediante auto, el tribunal agrego diligencia y
emitió pronunciamiento por auto aparte.
En fecha 21 de Noviembre de 2023, mediante auto motivado el tribunal nego lo
solicitado.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eylin
Patricia Seco Seco, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Yamlisbeth
Misulsay Blanco Gil y Génesis Oriana García Blanco, mediante la cual solicitaron copias
simples del folio 189.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, mediante auto, el tribunal agrego diligencia que
antecede y se acordaron las copias simples.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, mediante auto, el tribunal ordeno realizar a la
secretaria del tribunal Greizzi Reyes, los cómputos de despacho.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, la suscrita secretaria del tribunal Greizzy Reyes,
realizo el cómputo de despacho ordenado.
En fecha 21 de Diciembre de 2023, mediante auto, el tribunal fijó para el día martes
30 de enero del año 2024, a fin de realizar la audiencia o debate oral.
En fecha 01 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal acordó reprogramar
audiencia o debate oral para el día martes 27 de febrero de 2024 a las 10:00am.
En fecha 14 de Febrero de 2024, se recibió escrito suscrito por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual socia
como representación judicial a los abogados José Vicente Sandoval, Karen Marien Sandoval
Sevilla, Ylayaly Herrera Aguirre y Julio Daniel Cordero.
En fecha 19 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal agregó escrito que
antecede y se tiene como apoderados judiciales a los abogados José Vicente Sandoval,
Karen Marien Sandoval Sevilla, Ylayaly Herrera Aguirre y Julio Daniel Cordero.
En fecha 23 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal revoco por contrario
imperio auto de fecha 21 de diciembre de 2023 y 01 de febrero del año 2024, se repuso lacausa al estado de fijar audiencia de evacuación de prueba para el día 11 de marzo de 2024
a las 10:00am.
En fecha 26 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal dejó sin efecto auto de
fecha 23 de febrero de 2024, y se acordó fijar para el día lunes 11 de marzo del año 2024 a
las 10:00am, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 27 de Febrero de 2024, se recibió escrito de solicitud por revocatoria
suscrito por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte
demandante.
En fecha 28 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal ordeno agregarlo a los
autos.
En fecha 29 de Febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eylin
Seco Seco, mediante la cual apelo el auto de fecha 26 de febrero de 2024.
En fecha 01 de Marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eylin
Seco Seco, mediante la cual solicitó copias certificadas del asunto principal.
En fecha 05 de Marzo de 2024, mediante auto, el tribunal agrego diligencia que
anteceden, se acordó las copias certificadas, y se negó la apelación propuesta.
En fecha 11 de Marzo de 2024, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la
audiencia o debate oral, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y se realizo las
mismas.
En fecha 15 de Marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Franklin
Antonio Vanezca Torres, mediante la cual renuncio a la representación judicial de la
demandada y tercera voluntaria de autos.
En fecha 18 de Marzo de 2024, mediante auto, el tribunal agrego diligencia que
antecede.
En fecha 21 de Marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eylin
Seco Seco, mediante la cual solicitó se oficiara a la notaria pública.
En fecha 21 de Marzo de 2024, se recibió Poder Apud-Acta, suscrito por la abogada
Eylin Seco Seco, mediante la cual otorga poder a los abogados Francisco Javier
RodríguezBolívar y Elvis Alexis Cordero Rodríguez.
En fecha 22 de Marzo de 2024, mediante auto, el tribunal agrego diligencia y poder
Apud-Acta que anteceden; así mismo se negó lo solicitado mediante diligencia.
En fecha 01 de Abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eylin Seco
Seco, inscrita en el IPSA bajo el Nº275.367, actuando como apoderada judicial de la parte
demandada, la cual pide la publicación de la sentencia y que hasta la presente fecha no se
ha producido el mismo.
En fecha 01 de Abril de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto
Sentencia Definitiva, donde declara: Primero: Con Lugar la demanda de Desalojo de Local
Comercial, Segundo: Se ordeno a la ciudadanaGénesis Oriana García Blanco, a desalojar el
inmueble ubicado específicamente en la avenida Miranda. Tercero: Se condena en consta en
consta a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código deProcedimiento Civil Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello.
En fecha 01 de Abril de 2024, mediante auto, el tribunal ordena cerrar la presente
pieza en el folio Doscientos Cuarenta y Tres (243) incluyendo el presente auto, la cual se
denominara Primera Pieza y aperturar una Segunda Pieza, donde se continuara llevando el
mismo orden las actuaciones.
En fecha 01 de Abril de 2024, mediante auto, se apertura nueva pieza, la cual se
denominara Pieza Nº02 donde se continuara llevando el mismo orden de las actuaciones
relativas a este procedimiento.
En fecha 02 de Abril de 2024, mediante auto el tribunal consigno boleta de citación
librada a la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil y/o su apoderada judicial a la
abogada Eylin Patricia Seco Seco, la cual fue practicada.
En fecha 02 de Abril de 2024, mediante auto el tribunal consigno boleta de citación
librada a la ciudadana Genesis Oriana Garcia Blanco y/o su apoderada judicial a la
abogada Eylin Patricia Seco Seco, la cual fue practicada.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2024, se ordena agregar diligencia consignada
en fecha 01 de abril de 2024, suscrita por la abogada Eylin Seco.
En fecha 04 de Abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Elvis Alexis
Cordero Rodríguez, con el fin de exponer y solicitar lo siguiente: visto el fallo de fecha: 11 de
Marzo del año en curso, Apeló formalmente, al fallo antes mencionado.
En fecha 04 de Abril de 2024, mediante auto el tribunal consigno boleta de citación
librada a la ciudadana Mariauxiliadora Chejade y/o sus apoderados judiciales, la cual fue
practicada.
En fecha 08 de Abril de 2024, se recibió diligencia del abogado Jesús Alejandro Vegas
Serrano, el cual solicito dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en
fecha 01 de Abril del año 2024.
En fecha 09 de Abril de 2024, mediante auto el tribunal ordeno agregar a las
actuaciones que conforman el presente expediente escrito de apelación de fecha 04 de abril
del año 2024, presentado por el abogado Elvis Cordero, y la diligencia de fecha 08 de abril
del año en curso, presentada por el abogado Jesús Vegas, acordando conforme a lo
solicitado. Expídase por secretaria las Copias Certificadas.
En fecha 09 de Abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eylin Seco
Seco, inscrita en el IPSA bajo el Nº275.367, apoderada judicial de la parte demandada, la
cual Apela la Sentencia Definitiva de fecha 01 de Abril del presente año.Siendo agregada
mediante auto de fecha 10 de abril del año 2024.
En fecha 12 de Abril de 2024, mediante auto. El tribunal acuerda Primero: Se oye la
Apelación en ambos efectos, y ordena remitir en forma original las presentes actuaciones al
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial para
que conozca del recurso interpuesto. Segundo: Se ordena realizar por secretaria del
tribunal, el computo de los días de despacho a partir de la fecha cuatro (04) de abril de
2024, fecha en la cual el alguacil del tribunal consigno la ultima boleta de notificación.En fecha 12 de Abril de 2024, se remitió expediente junto con oficio 29/2024,
signado con el Nº5035-22, contentivo del juicio por motivo de Desalojo de Inmueble de Uso
Comercial seguido por la ciudadana María Auxiliadora de Jesús Chejadecontra la ciudadana
Génesis Oriana García Blanco.
Cuaderno de Tercería
En fecha 06 de Julio de 2023, mediante auto, el tribunal acordó abrir un cuaderno de
tercería y se insto a la parte interesada a consignar copia fotostática del escrito contentivo
de dicha solicitud y documentos que acrediten su cualidad.
En fecha 13 de Julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana
Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, mediante la cual consigno escrito contentivo de la solicitud
y anexos.
En fecha 14 de Julio de 2023, mediante auto, el tribunal ordenó agregar la diligencia
que antecede.
En fecha 02 de Agosto de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana
Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, mediante la cual ratifica la tercería.
En fecha 10 de Agosto de 2023, mediante auto, el tribunal indico que debido a la
complejidad de la causa se acoge a un lapso de cinco (05) días de despacho para emitir
pronunciamiento.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, mediante auto, el tribunal admitió la solicitud y
se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil,
En fecha 31 de Octubre de 2023, el alguacil del tribunal consigno boleta de citacion
librada a la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, la cual fue efectiva.
En fecha 27 de Noviembre de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Franklin
Antonio Vanezca Torres, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yamlisbeth
Misulzay Blanco Gil, mediante el cual contesta la demanda y promovió cuestiones previas.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, mediante el cual subsano y contradijo las cuestiones previas
planteadas por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, mediante auto, el tribunal ordeno agregar escrito
que anteceden y ordeno los cómputos de despacho.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Greizzy Reyes,
realizo el cómputo de despacho ordenado.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, mediante auto, el tribunal aperturo un lapso de
cinco (05) días a fin de subsanar y contradecir las cuestiones previas.
En fecha 20 de Diciembre de 2023,mediante auto, el tribunal ordeno realizar
computo de despacho.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, la secretaria del tribunal Greizzy Reyes, realizo el
cómputo de despacho ordenado.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, mediante auto, el tribunal declaró vencido el
lapso de cinco (05) días, así mismo se acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días.En fecha 22 de Diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eilyn
Seco, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil,
mediante la cual ratificó todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación.
En fecha 09 de Enero de 2024, mediante auto, el tribunal acordó agregar diligencia
que antecede, y declara vencido el lapso probatorio de los ocho (08) días.
En fecha 10 de Enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita
por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, actuando como apoderado judicial de la
ciudadana Mariauxiliadora de JesúsChejade García.
En fecha 10 de Enero de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente y ordenó a realizar los cómputos de despacho.
En fecha 10 de Enero de 2024, la suscrita secretaria del tribunal Greizzy Reyes,
realizo el computo de despacho ordenado.
En fecha 10 de Enero de 2024, mediante auto, el tribunal declaró extemporáneo el
escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano.
En fecha 15 de Enero de 2024,se recibió escrito suscrito por el abogadoJesús
Alejandro Vegas Serrano, actuando como apoderado judicial de la ciudadana
Mariauxiliadora de JesúsChejade García; mediante el cual solicitó sea declarada sin lugar la
cuestión previa numero 11º.
En fecha 22 de Enero de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente.
En fecha 29 de Enero de 2024, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar las
cuestiones previas ordinales 4º y 11º, donde se ordeno librar boleta de Notificación.
En fecha 05 de Febrero de 2024,el alguacil del Tribunal consigno boletas de
notificación libradas a la parte demandante, demandada y tercera voluntaria; las cuales
fueron efectivas.
En fecha 07 de Febrero de 2024, se recibió escrito suscrito por la abogada Eylin Seco,
actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria, mediante el cual Apela a la
sentencia de fecha 29 de enero de 2024.
En fecha 16 de Febrero de 2024, la suscrita secretaria del tribunal realizo testado.
En fecha 16 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal agrego escrito de fecha 07
de Febrero de 2024, y oye la apelación en un solo efecto; y ordeno a la secretaria el tribunal
a realizar los computo de despacho.
En fecha 16 de Febrero de 2024, la suscrita secretaria del tribunal realizo cómputos
de despacho ordenado.
En fecha 23 de Febrero de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda
suscrito por la abogada Eylin Seco, actuando como apoderada judicial de la tercera
voluntaria.
En fecha 23 de Febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eilyn
Seco, actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria, mediante la cual solicitó
copias certificadas.En fecha 26 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal agrego actuaciones que
anteceden, se dejó expresa constancia que el escrito de contestación de la demanda se
encuentra extemporáneo; se acordaron las copias certificadasy se insto a la parte interesada
a indicar las actuaciones que serán remitidas en virtud de la apelación y lo establecido en el
artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2024, se recibió escrito suscrito por el abogado Jesús
Vegas, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito
sea declarado sin lugar el escrito de contestación por ser extemporáneo.
En fecha 01 de Marzo de 2024, se recibio diligencia suscrita por la abogada Eylin
Seco, actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria, mediante la cual solicito y
ratifico que sea remitido a todo evento el cuaderno separado de tercería.
En fecha 06 de Marzo de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente, así mismo se ratificoauto de fecha 26 de
febrero de 2024.
En fecha 21 de Marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eylin
Seco, actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria, mediante el cual solicito se
oficiara a la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha 22 de Marzo de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente, y niega lo solicitado.
En fecha 05 de Abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eylin Seco,
actuando como apoderada judicial de la tercera voluntaria, el cual solicito original del anexo
marcado con la letra “B”, certificado de Registro Nº 19105576581, que rielan al folio 38 del
cuaderno de tercería.
En fecha 08 de Abril de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos que conforman el presente expediente.
Cuaderno de Medidas
En fecha 27 de Junio de 2023, mediante auto, el tribunal acordóabrir el presente
Cuaderno de Medidas, se ordena el desglose del referido escrito contentivo de la solicitud de
medida y agregarlo al presente cuaderno.
En fecha 29 de Junio de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal a quo, mediante
testado dejo constancia que el error material fue testado y emendado la foliatura del
presente asunto.
En fecha 30 de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana
Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, asistida por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada
judicial, el cual consigno copias simples constante de catorce (14) folios útiles, contentivo
del escrito de tercería, a los fines que sean agregados al cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Julio de 2023, mediante auto, el tribunal acordó agregarlo a las
actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 12 de Julio de 2023, se recibió escrito de Ratificación de Medidas, suscrita
por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de los ciudadanos: Farid
Antonio Chejade Chejade García y Rosario de JesúsGarcía de Chejade.En fecha 14 de Julio de 2023, mediante auto, el tribunal acordó agregarlo a las
actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 19 de Julio de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Yamlisbeth
Misulzay Balnco Gil, debidamente asistida por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres.
En fecha 27 de Julio de 2023, mediante auto, el tribunal acordó agregarlo a las
actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 10 de Agosto de 2023, mediante auto se ratifica el lapso de cinco (05) días
de despacho, para emitir pronunciamiento.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, el tribunal dicto sentencia interlocutoria donde
se declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO.
En fecha 28 de Septiembre de 2023, mediante auto se dejo constancia que la
sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, y habiendo transcurrido el tiempo requerido
de ley, es por lo que el tribunal procede a declarar definitivamente firme como ha quedado la
referida sentencia dictada por el tribunal.
Cuaderno de Medidas
En fecha 02 de Octubre de 2023, se recibió escrito de Medida Cautelar Típica de
Secuestro, suscrito por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la
parte demandante.
En fecha 31 de Octubre de 2023, se recibió escrito de oposición a la medida cautelar,
suscrito por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, debidamente asistida por el
abogado Franklin Antonio Vanezca Torres.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, mediante auto, el tribunal acordó agregarlo a las
actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, se recibió escrito de Ratificación de Medidas,
suscrita por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, con el carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade García y Rosario de JesúsGarcía
de Chejade, parte demandante.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, mediante auto, el tribunal ratifico la solicitud de
la medida cautelar de secuestro, así mismo, diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de
2023, por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, actuando como apoderado judicial de
la parte demandante.
En fecha 17 de Noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada
Eylin Patricia Seco Seco, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yamlisbeth
Misulzay Blanco Gil, mediante la cual subsana error en el escrito de oposición y consigna en
copia simple poder especial.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, mediante auto, el tribunal acordó
agregarlo a las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 15 de Enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano, a los fines de ratificar la solicitud de medida de secuestro, hecha
en fecha 02/10/23, y, que hasta la presente no ha habido pronunciamiento, en tal sentido,
se constituye una flagrante OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.En fecha 22 de Enero de 2024, mediante auto, el tribunal acordó agregarlo a las
actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 23 de Enero de 2024, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria donde se
declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR TIPICA DE SECUESTRO.
En fecha 07 de Febrero de 2024, mediante auto, el tribunal declaro definitivamente
firme la referida sentencia dictada por el tribunal en fecha 23 de Enero de 2024.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
Omississ..
…Que conforme, lo establecen los artículos: 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la
Constitución Nacional, accedo ante esta operadora de justicia civil-inquilinariamunicipal, en primer grado de jurisdicción, previo el debido proceso, para pretender
le conceda, a mis presentados, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los
derechos, acciones e intereses que les asisten; en concordancia con los artículos 340,
864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en armonía con los artículos:
1.159, 1.160, 1.167, 1.265, 1.579, 1.585, y 1.599 del Código Civil; concatenados con
los artículos: 1, 2, 5 y 6; 40, literal: “a”; y, 41 literal “L”, del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº40.418, de fecha: 23 de mayo de 2014;
para interponer la presenteACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE DE USO
COMERCIAL,contra la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.244.751,
según contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 16 de julio de 2022, sobre el
inmueble, local comercial, establecido en la Av. Miranda, numero cívico: 16-34,
específicamente los locales comerciales distinguidos con los números particulares: 1,
2, y 3, ubicados entre calles: Plaza y Soublette, de esta ciudad de Tinaquillo, estado
Cojedes; que son, de la única y exclusiva propiedad de mis representados;por
incumplimiento del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha: 16 de
Julio de 2022; vale decir, falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos,
como fue convenido, la falta de pago de al menos, dos (02) pensiones arrendaticias
consecutivas; situación de hecho que constituye fundamento legal y suficiente, para
demandar el desalojo, pretendiendo la entrega material del inmueble, libre de
personas, cosas y solvente con los pagos adicionales que está comprometida, tal
como se delata supra, con subsunción en el abstracto previsto en lo establece elartículo 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial, a saber: falta de pago de al menos dos (2) cánones de arrendamiento
consecutivos; por tanto, resulta procedente el trámite de la pretensión propuesta y la
declaratoria CON LUGAR de la acción instaurada, con los demás pronunciamiento de
Ley; lo que se plantea de la siguiente manera, a saber:
...Que con el carácter de apoderada de los propietarios del inmueble, objeto del
arrendamiento, supra identificados, con el carácter de exclusivos y únicos
propietarios del inmueble tomado en arrendamiento por LA ARRENDATARIA,
mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en instrumento privado, en
feche: 16 de julio de 2022, entre mi representación y la ciudadana GENESIS
ORIANA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-27.244.751, que se adjuntó a este; resultando el incumplimiento de
las condiciones contractuales, lo que permite afirmar que se encuentran legitimados
y con interés actual suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil vigente, para ejercer y emprender la presente solicitud,
asistidos por el derecho y la tutela judicial que les asiste y pretende. Asídeberá
declararse.
...Que Ciudadana Jueza, la competencia del Tribunal a su cargo, viene dada por
mandato de la propia ley; artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por
estimación de la cuantía de la demanda; asimismo, según la Resolución Nº2018-
0013, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, G.O. Nº41620, de fecha: 25
de abril de 2.019; que señala que se transmitirán por el procedimiento oral las
causas a que se refiere el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
en relación a lo establecido en el articulo 859.4º y ss., del Código de Procedimiento
Civil, atinente al procedimiento que debe seguirse, es decir, el ORAL. Así debe ser
declarado expresamente, en el auto de admisión.
...Que ciudadana Jueza, como quiera que, para intentar la presente acción de
Desalojo, al tratarse del procedimiento ORAL, es ineludible dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 864, con relación al 340, ambos del Código de
Procedimiento Civil, para lo cual, se narra a tales fines de la forma y manera
siguiente, a saber:
…Que ciudadana Jueza, se inicia la relación arrendaticia, entre mi persona, con el
carácter de apoderada de los ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y
ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.690.897 y V-3.690.877, y, “LA
ARRENDATARIA”, la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.244.751, según contrato de
arrendamiento de fecha: 16 de julio de 2022, que se adjunta en copia, la que se
opone, marcada con la letra “B”;que se opone, a los fines probatorios, donde LAS
PARTES establecieron una serie de convenciones de obligatorio y reciprococumplimiento, pero que ha resultado incumplido de manera injustificada por LA
ARRENDATARIA, lo que legitima a mis representados a los fines de hacer justa
petición de desalojo, contenida en el presente escrito, tal como lo es, impuntualidad
en el pago de las pensiones arrendaticias, que fue fijado para ser pagado de forma
mensual, lo que se estableció de manera mutua y consensuada, en la cantidad de
TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350$); o, su equivalente,
en Bolívares, a la fecha del referido pago; constituyendo un grotesco incumplimiento
del contrato de arrendamiento, suscrito.
…Que ciudadana Jueza, la relación arrendaticia que se lleva ha resultado
incumplido el pago del canon de arrendamiento; por tanto; constituye una causal
contundente, para demandar el Desalojo del inmueble descrito en el contrato de
arrendamiento, adjuntado como instrumento fundamental de la pretensión de
marras, marcado con la letra “B” a este escrito; pues; LA ARRENDATARIA ejerce
diariamente la actividad comercial de Carnicería, Charcutería, y Víveres, lo que es
bastante rentable, dejando de asistirle cualquier razón que pudiera invocar, en
descargo; lo que ha forzado, recurrir a esta vía judicial, optando por el desalojo del
inmueble, en los términos planteados.
…Que ciudadana Jueza, al haber incurrido LA ARRENDATARIA, en incumplimiento
en el pago del canon por la cantidad fijada en el contrato, acordado de forma
consensuada, como se ha especificado en el Capitulo anterior; que lo era, sin atraso
alguno; faltando el pago de almenos dos (02) pensiones de arrendamiento,
consecutivas; pues, a la fecha de interposición de la presente acción de desalojo, LA
ARRENDATARIA tiene pendiente por pagar, TRES (03) meses consecutivos, lo que se
subsume en el abstracto legal del artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, que prevé como causal de desalojo del inmueble arrendado, la falta de
pago de dos (02) cánones de arrendamiento de forma consecutiva, al menos.
… Que ahora bien, se adjuntan, a este libelo de demanda, los TRES (03) recibos de
pagos insolutos que se han debido entregar a “LA ARRENDATARIA”, al momento
del pago del canon de arrendamiento, marcado con la letras: “C”, “D” y “E”, que
se oponen a la demandada, constante de un (01) folio cada uno; tal acción de
cobranza, así como los daños y perjuicios causados, quedan en reserva por acción
separada a esta.
…Que ciudadana Jueza, el hecho que“LA ARRENDATARIA” ha incumplido con el
pago de TRES (3) cánones de arrendamiento consecutivos; a mis representados; por
tanto, legitima a mis representados para demandar el desalojo por falta de pago,
conforme a la previsión legal aplicable; y, hace procedente el desalojo del inmueble
libre de personas y cosas; solvente con el pago de los servicios públicos y privados a
que está obligada; de igual manera, con las demás obligaciones contractuales;
incluidos el pago de los honorarios de abogados; daños y perjuicios, que en todocaso serán estimados en su oportunidad, en demanda separada a esta, lo que
queda en reserva.
… Que por todas las anteriores razones, en nombre de mis representados, me veo
obligada a demandar a LA ARRENDATARIA por INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,al dejar cumplir con los compromisos señalados,
conforme a la previsión contenida en la clausula CUARTA, del referido, tantas veces,
contrato de arrendamiento, de marras; resultando procedente el desalojo del local
comercial, objeto de esta acción de desalojo; y, pretender la entrega del
inmueble, libre de personas y cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y
privados de que gozaba.
…Que ciudadana Jueza, los locales comerciales objeto de la presente acción de
desalojo, está identificado con el numero cívico: 16-34, amparado bajo la Cedula
Catastral Nº 09-02-01-URBANO-04-34-09, ubicado en la Av. Mirando entre calles:
Plaza y Soublette de esta ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS
CON SESENTA CENTIMETROS (120,60 M2), propiedad de mis representados, según
consta de documento protocolizado por ante el registro del Distrito Falcón, hoy
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº55, folio 113 Vto., al 114 Vto.,
protocolo primero, cuarto trimestre, del año 1.978; y, documento de aclaratoria
protocolizada por ante el registro Publico Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, bajo el Nº 41, folio 243, tomo: 1, protocolo de transcripción del año
2014, de fecha: 17 de febrero del año 2014, lo que se opone, formalmente a LA
ARRENDATARIA- DEMANDADA; y, se adjuntan marcados con las letras “F” y “G”
respectivamente, constante de un (01) folio útil y tres (03) folios útiles
respectivamente.
…Que, la relación arrendaticia inicia con la firma de un contrato de arrendamiento,
en fecha: 16 de Julio de 2022, entre mis representados; y, “LA ARRENDATARIA”,
ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, supra identificada; sobre el
inmueble identificado con el numerocívico: 16-34, amparados bajo la cedula
Catastral Nº09-02-01-URBANO-04-34-09, ubicado en la Av. Mirando entre calles:
Plaza y Soublette de esta ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS
CON SESENTA CENTIMETROS (120,60 M2), propiedad de mis representados, según
consta de documento protocolizado por ante el registro del Distrito Falcón, hoy
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº55, folio 113 Vto., al 114 Vto.,
protocolo primero, cuarto trimestre, del año 1.978; y, documento de aclaratoria
protocolizada por ante el registro Publico Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, bajo el Nº41, folio 243, tomo: 1, protocolo de transcripción del año
2014, de fecha: 17 de febrero del año 2014.
… Que, LAS PARTES establecieron una serie de convenciones de obligatorio y
reciproco cumplimiento, pero que ha resultado incumplido de manera injustificada yreticente por LA ARRENDATARIA, lo que legitima a mis representados para hacer la
justa petición de desalojo, contentivo en el presente escrito, entre otros: puntualidad
en el pago de las pensiones arrendaticias, que fue fijado para ser pagado de forma
mensual, lo que se estableció de manera mutua y consensuada, en la cantidad de
TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350$); o, su equivalente,en
Bolívares, constituyendo un grotesco incumplimiento que habilita la víajudicial, para
accionar en demanda del derechoque les asista.
… Que, decretado el desalojo del inmueble, ha de ser entregado a mis manos, que lo
recibiré, en nombre y representación de mis poderdantes.
… Que, LA ARRENDATARIA es responsable de los daños y perjuicios causados, por
el incumplimiento demandado, lo que queda en reserva intentar, por acción
separada a esta.
… Que, resulta procedente la demanda de desalojo y la condenatoria en consta y
costos.
…Que ciudadana jueza, el objeto de la presente pretensión, es la declaratoria CON
LUGAR, de la presente acción de DESALOJO, del inmueble objeto del Contrato de
Arrendamiento suscrito, en fecha: 16 de JULIO de 2022, con la demandada de
autos; consecuencialmente, se ordene la entrega voluntaria del local comercial,
distinguidos con los númeroscívico: 16-34, ubicado en la Av. Miranda entre las calles
Plaza y Soublette, de esta ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, que constituyo el
objeto del contrato de arrendamiento que se demanda el incumplimiento, libre de
personas y cosas; totalmente solvente con el pago de los servicios públicos y/o
privados, lo que deberá probar con la entrega de los recibos de pago o constancia de
solvencia, a que está obligada La Arrendataria; así como, de cualquier otra
obligación que derive del contrato de arrendamiento; adicionalmente, en buen estado
de uso y conversación, las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras;
techo, paredes, pintura, puertas, ventanas y piso; vale decir, en las mismas
condiciones en lo recibió; y, en caso contrario, se ordene compulsivamente, el
desalojo de marras; debiendo utilizarse la fuerza pública, de ser necesario; y, la
condenatoria en consta.
…Que por las razones de los hechosnarrados y del derecho invocado, vengo de
interponer, como en efecto lo hago, en nombre de mis representados: FARID
ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-
3.690.897 y V-3.690.877, en ejercicio de la defensa de sus derechos, acciones e
intereses, formal acción de DESALOJO DEL INMUEBLE,contra la ciudadana
GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-27.244.751, en su carácter de ARRENDATARIA del
referido local comercial por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, suscrito
en fecha: 16 de JULIO de 2022, vigente a la presente fecha, y a tiempo determinado,
por el plazo o duración de 18 meses calendarios, contados a partir de la fecha de lafirma; resultando procedente el desalojo del local comercial, supra identificado,
por falta de pago de las pensiones insolutas; pretendiendo dicha entrega, libre de
personas y cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y privado que se
gozaba; debiendo entregar, asimismo, “LA ARRENDATARIA”, lo que se exige y
pretende, en este escrito; es decir, los referidos soportes, de tales pagos (Solvencias);
asimismo se opone la presente acción para que convenga, de inmediato y sin plazo
alguno, en desalojar y entregar los locales comerciales de marras, objeto del
arrendamiento, de forma voluntaria; de igual manera, en el pago de las costas y
costos del presente proceso; contrariamente, se solicita que la presente acción de
desalojo, se declare CON LUGARy, consecuencialmente, se ordene el desalojo
compulsivo haciendo uso de la fuerza pública si fuere el caso, libre de personas y
cosas; totalmente solvente de cualquier otra obligación que derive del contrato de
arrendamiento: y, en buen estado de uso y conversación, en que los recibió, como se
expreso supra.
…Que ciudadana jueza, a continuación señalare otros requisitos que son de
importancia para cubrir los extremos de ley, a los fines de que se proceda en derecho
el trámite procesal, que se pretende, a saber:
…Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código
de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la demandada de autos,
GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-27.244.751, puntos de contacto telefónico y WhatsApp:
0424-4014035, para practicar la citación de Ley, y sea traída al juicio.
…Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código
de Procedimiento Civil, y ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, señalo como domicilio
procesal de mis representados, el siguiente: Sede de la Firma: TEMIS, abogados y
asociados, ubicado en la Av. Carabobo cruce con calle Vargas, Centro Comercial
Merca Centro “La Carreta”, 2do nivel, oficinas: 64 y 65, de la ciudad de Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, punto de contacto telefónico y WhatsApp:
0414-4329852; correo electrónico: mchejade@gmail.com; donde podrá ser recibidas
todas las notificaciones y/o citaciones, que provengan de este proceso.
…Que ciudadana jueza, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en la Resolución Nº2018-0013,
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la G.O.Nº 4.1620,
de fecha: 25 de abril de 2.019; se estima la presente acción de desalojo de inmueble,
en la cantidad de CUATRO BOLIVARES (Bs 4,00), equivalente a DIEZ UNIDADES
TRIBUTARIAS (10UT), debiendo ser tramitada por el procedimiento oral.
…Que finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y
substanciada conforme a derecho, a travésdel procedimiento ORAL, previsto el
articulo 864 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, declarada CON
LUGAR en la definitiva y demás pronunciamiento de ley.Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
...Que de conformidad con lo contemplado en la articulaciones: 2, 26, 49, 51, 253 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedo a este
órgano jurisdiccional, con competencia en materia inquilinaria, para pretender
Tutela Judicial Efectiva, respecto a las cuestiones previas que se oponen; la
contestación de la demanda que se hace; y la Reconvención que se interpone contra
la parte accionante; por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la
ciudadana MARIAUXILIADORA DE JESUS CHEJADE GARCIA, identificado en autos,
y se constituye como demandante en el presente juicio, que se plantea, de la forma y
manera siguiente: estando dentro del lapso legal para dar formal contestación a la
presente acciónde DESALOJO DE INMUEBLE de uso comercial, una vez analizada y
estudiada detenidamente con los establecido en los artículos 865 y 866 del Código
de Procedimiento Civil Vigente, procedemos de la siguiente manera y a todo evento
en todas y cada una de las partes del presente escrito.
…Que ciudadana Jueza, no obstante, lo invocado y pretendido en la presente acción
de DESALOJO DE INMUEBLE de uso comercial, considero que debo proceder al resto
de las actuaciones, sin que ello legitime alguna actuación o reconocimiento o
renuncia a derecho alguno que me asista, en tal sentido; conforme a lo dispuesto en
los artículos 860, 866 y 869, en armonía con lo establecido con el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, considero oportuno, procedente, alegar y exponer: la
cuestión previa establecida en el ordinal Primero, del Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por haberse realizado una demanda al Registro Mercantil
Carnicería y Charcutería Las Hermanas García .C.A., en la persona de su
representante legal ciudadana YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL,venezolana,
mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº13.183.475,
debidamente autorizada en los estatutos de su constitución y tramitada,
sustanciada y admitida por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2022, se
adjunta anexo marcado con la letra “A”, en copia debidamente certificada emitida
por dicho tribunal, de asunto signado con el NºCT-4844-2021, nomenclatura interna
del Tribunal, el cual su estado actual se encuentra en el archivo y no posee la
formalidad de auto considerando Definitivamente Firme la sentencia Interlocutoria,
donde se homologa un convencimiento, existiendo una litispendencia por conexión de
conformidad en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra
autoridad judicial, la decisióncompeterá a la que haya prevenido. La citación
determinara la previsión.También la acumulación por conexión de causa, supuesto
legal en el cual, la causa trayente será aquella en que se haya prevenido, es decir,
aquella en que se haya citado primero. En artículo 52 del mismo Código en su
ordinal 3, establece el caso de conexión genérica que nos atañe, en función de laidentidad de objeto, titulo, pero con distintas personas correspondiendo a la
litispendencia y en virtud de la notoriedad judicial.
…Que en tal sentido el apoderado de la demandante pretende con esta nueva acción
de Desalojo de inmueble de uso comercial y tal como lo expone en el Primer Aparte
del capítuloI de su nueva demanda y en Capítulo III del Petitorio, la formal acción de
Desalojo de inmueble, en la persona natural ciudadana Génesis Oriana García
Blanco, identificada en autos, la cual fue citada en su domicilio de trabajo ubicado
en la avenida Miranda, Centro Comercial “Pasaje Centro Mi Reina”, con la existencia
de homologación de un conveniente realizado en el mismo Tribunal mediante
sentencia interlocutoria del 22 de abril del 2022, vale decir,que la primera demanda
estaba dirigida a la persona jurídica, siendo a tiempo indeterminado, en una causa o
acción distinta pero de similar naturaleza y el cual fue consignado por el
demandante y apoderado, cuya acción se encuentra homologada; esto significa que
el demandante pretende mediante esta nueva acción distinta, reclamar los mismos
conceptos, cuando se realiza un convencimientorecaída en un procedimiento similar,
lo cual sería contrario al orden público y a las disposiciones establecidas en el
Capítulo III del Desistimiento y del Convencimiento, específicamente en los artículos
263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo lógico que tenía que
realizar el demandante era acudir y actuar, ya sea mediante diligencia o escrito en
el anterior Juicio y solicitar el cumplimiento de lo acordado en el convencimiento
homologado en los términos planteado por ambas partes ante el Tribunal, con la
intención de interrumpir la continuidad de la relación arrendaticia en la
representaciónjurídica. El demandante en este nuevo procedimiento quiere
desvirtuar la acción del desalojo en otra persona y en un nuevo contrato, excluyendo
a la persona que realmente se encuentra en el inmueble y estando legalmente
solvente, lo cual desde luego está prohibido por la Ley, pues en estos casos deben
regir las normas sobre prejudicialidad y las de cosa Juzgada, la cual propondré
como cuestión previa por haberse producido en este juicio con prejuzgamiento sobre
uno de los puntos del otro procedimiento.
…Que opongo la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada establecida
en el Ordinal Cuarto, del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es
válida esta cuestión previa, por cuanto lo dije anteriormente la demandante,
pretende mediante esta nueva acción similar, demandar la nueva acción de desalojo
de inmueble, en la persona naturalciudadana GENESIS ORIANA BLANCO, antes
mencionada, siendo accionista minoritaria del Registro de Comercio mas no la
representante legal, representada legalmente por la ciudadana YAMLISBETH
MISULZAY BLANCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 13.183.475, respectivamente legal (presidenta) del Registro de
Comercio CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA C.A., tal cual
como fuese demandada en el asunto NºCT-4844-2021, nomenclatura interna del
tribunal. Observando que se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado,por no tener cualidad, ni capacidad para no comparecer en juicio, que avale los
estatus de la referida empresa y de hecho que la ciudadana no es la que se
encuentra, ni posee el inmueble, ya como establece la ultima citación practicada por
el tribunal, que certifica el alguacil que fue citada en su lugar de trabajo. Porque al
citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación valida, el demandado
no está a derecho, por lo tanto, el procedimiento está viciado, por ser un falso
representante citado, y quien se constituirá en un tercero en el proceso.
…Que opongo la cuestión previa de la prejudicialidad establecida en el Ordinal
Octavo, del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es válida esta
cuestión previa por cuanto como lo dije anteriormente la demandante, pretende
mediante esta nueva acción distinta con el mismo motivo, reclamar los mismos
conceptos, cuando se realiza un convencimientorecaída en un procedimiento similar
homologado que se tiene como casa juzgada en sentencia interlocutoria, otra causa
similar a la presente, simulando un convencimiento mediante la cual se llevo a cabo
una transacción extrajudicial fraudulenta, fraude procesal, acoso judicial y violencia
patrimonial y de género, la cual fue denunciada ante el Ministerio Publico del Estado
Cojedes y la Fiscalía General de la República.
…Que opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal Noveno, del citado artículo
346 Ejusdem, que se refiere a la cosa juzgada, por cuanto anteriormente y en una
causa distinta la demandante, solicito la homologación del convencimiento entre
ambas partes, y no teniendo nada que adeudar en la presente demanda, por haber
celebrado una transacción judicial con el apoderado de la parte demandante.
…Que opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal Decimo, del citado artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción
establecida en la Ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad
contractual.También se puede alegar como excepción procesal perentoria según el
artículo 361 eiudem.
…Que finalmente, opongo la cuestión previa contenida con el Ordinal Decimo
Primero, de referido artículo 346 Ejusdem, relacionada cuando la ley prohíbe admitir
la acción propuesta o cuando se admite por determinadas causales, por cuanto se
realiza la presente demanda para violar el orden público o infringir las buenas
costumbres, para cometer un fraude procesal o a la Ley.
…Que a todo evento, ciudadana jueza, sin que la presente contestación de demanda,
constituya consentimiento alguna a cualquier ilegalidad, de la tantas alegadas, se
convierta en la aceptación tacita o expresa, nos permitimos conforme a derecho que
nos asiste, procediendo en este acto y escrito a plasmar, lo que debe ser considerado
como la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, instaurada en contra de la
ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, antes identificada, quien no tiene
cualidad suficiente para sostener el presente juicio, y lo hago de la forma y manera
siguiente:1. Niego, rechazo y opongo en todas sus partes, en su contenido y firma que la
ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, ya identificada en autos,
suscribiera supuesto contrato privado de arrendamiento de fecha 16 de julio de
2022, establecido en el capítulo I del contrato de arrendamiento y su
incumplimiento injustificado y reticente.
2. Niego, rechazo y opongo de la existencia de una relación arrendaticia relacionado
con los locales comerciales distinguidos con los particulares 1, 2 y 3, ubicado
entre calles: Plaza y Soublette de esta ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
3. Niego, rechazo y opongo las series de convenciones de obligación y reciproco
cumplimiento contenido en el escrito libelar y el contrato que se contrae la
presente demanda.
4. Niego, rechazo y opongo que la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO,
ya identificada, ejerza la actividad comercial de Carnicería, Charcutería y
Víveres, planteada en el escrito primogénito de la nueva demanda.
5. Niego, rechazo y opongo la supuesta impuntualidad del dos (02) pagos de los
cánones de arrendamiento insoluto de forma consecutiva, establecido en el
capítulo II de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y otras
situaciones de incumplimiento contractual que se opone en la presente demanda.
6. Niego, rechazo y opongo tener a mi disposición por contrato de arrendamiento,
local comercial, identificado con el numero cívico: 16-34, amparado bajo la cedula
catastral Nº09-02-01-URBANO-04-34-09, objeto de esta acción de desalojo,
contenida en el capítulo IV determinación del objeto del contrato de
arrendamiento.
7. Niego, rechazo y opongo el Capitulo V de las pertinentes conclusiones, realizada
en falso supuestos y simulaciones, realizado en una nueva acción distinta con el
mismo motivo, que pretende reclamar los mismos conceptos, demandado en el
expediente NºCT-4844-2021, nomenclatura interna de este Tribunal.
8. Niego, rechazo y opongo el Capítulo VI del objeto de la pretensión, por cuanto la
presente demanda se realiza de manera temeraria, por ser realizada bajo falsos
representantes.
9. Niego, rechazo y opongo el Titulo II sobre el fundamento de derecho alegado en
los folios 9 y 10 de la demanda, por cuanto se acoge a disposiciones derogadas,
que pertenece a la Ley sustantiva, como lo es el Código Civil, y no a la novísima
ley Inquilinaria Vigente, fundamento que quedaron desaplicado en todos sus
contenidos.
10.Niego, rechazo y opongo elTítulo III del petitorio por estar realizada en un
documento privado impugnado y desconocido por la demandada de autos.
11.Niego, rechazo y opongo el Título IV y cada uno de sus capítulos, por ser falso el
domicilio procesal de la demandada, actora y la estimación de la demanda,
porque no compagina con la ubicación el inmueble, mucho menos con el valor dela demanda que determina el mal uso del artículo 36 del Código de Procedimiento
Civil Vigente.
…Que desconocemos e impugnamos formalmente de conformidad al artículo 429 y
444 del Código de Procedimiento Civil las CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del:
6/07/2022; al: 16/01/20; acompañado en su escrito de demanda previa y en la
cual pretende fundamental su accion de desalojo de inmueble de Uso
Comercial; quedado pues impugnado mediante el desconocimiento y en
consecuencia pedimos se deje sin efecto de conformidad con las normas de la
especialidad. De la misma manera desconocemos e impugnamos de conformidad al
artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento
que dicen haber suscrito la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, con la
ciudadana Mariauxiliadora de Jesús ChejadeJarcias, en su carácter de apoderada
general de los ciudadanos Farid Antonio Chejade y Rosario de JesúsGarcía de
Chejade, en todo su contenido, firma, forma y fecha, insistimos pues en desconocer e
impugnar el documento privado y en consecuencia ya que las mismas violentan la
garantía de las SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA
DEFENSA, en consecuencia no puede surtir efecto jurídico alguno en presente
procedimiento judicial, ya que simula en hecho jurídico, mediante la coacción.
…Que ahora bien, ciudadana jueza, alegada como ha sido las cuestiones previas
planteadas desde el inicio de esta contestación, al igual que la falta de cualidad de la
persona citada como representante del demandado, igualmente de los hechos
negados; fue admitida por este tribunal, dicho asunto lo cual queda quedo
identificada con la nomenclatura siguiente: CT-5035-2023, en esta demanda
solicitando la acción de Desalojo de Inmueble la parte actora de esta litis. Como usted
ciudadana jueza podrá apreciar son dos causas, cuyo objeto es el mismo inmueble
donde nuestra representada no realiza ninguna actividad económica, la cual no tiene
relación con la demanda y ambos se litiga el Desalojo, Ciudadana Juez, se puede
observar que ambas causas se encuentran en la misma sede judicial, las dos causas
han sido tramitada, sustanciada y admitidas por el mismo Tribunal de Municipio
Ordinarioy Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, ciudadana
jueza, a los fines de proseguir con la contestación de la litis, a todo evento doy formar
contestación a dicha demanda, en el caso que el tribunal admite en fecha 09 de
enero de Dos Mil Veintitrés (2023), sobre el fundamento de derecho alegado por la
actora, alegando los artículos 1.159, 1.167 y 1.264, del Código Civil Vigente,
contenida en los folios desde el 9 al 11 del escrito libelar, el cual nos oponemos y
rechazamos ese fundamento de derecho, con el artículo 14 del Código Civil Vigente,
que establece: “Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes Nacionales
Especiales, se aplicaran con preferencia a la de este código en las materias que
constituya la especialidad.”; es lógico que las leyes que regulan asunto específicos
como la novísimaLegislación Inquilinaria, es de orden público es decir, la ley de
Alquileres de Locales Comerciales (Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliariopara el Uso Comercial) G.O Nº40.418 de fecha (23) de mayo de Dos Mil Catorce
(2014). Respectivamente ciudadana jueza si no acogemos a la disposición transitoria.
Primera. “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto
Ley, deberán ser adecuado en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido
en este Decreto Ley.”, de igual forma el artículo 50 de la Ley de Alquileres (Ley de
Arrendamiento Inmobiliario) G.O Nº36.845 de fecha siete (07) de diciembre de Mil
Novecientos Noventa y Nueve (1999), el estipula “para la situaciones no prevista en el
presente titulo se aplicaran las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de
Procedimiento Civil Vigente”. De manera que ciudadana jueza, que la norma acogida
por la demandante de autos, como fundamento de derecho de la pretensión, y las
cuales pertenecen a una Ley Sustantiva y no a la novísima ley inquilinaria vigente,
pues ninguna de sus normas se hacen referencia a que deba aplicarse, la misma
quedaron desaplicadas en todo su contenido. Asimismo, la Sala
Constituciónestableció Jurisprudencia vinculante sobre el artículo 36 del Código de
Procedimiento Civil Vigente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, NºRH-77,
caso: Paula Diogracia L. de zarate contra electricidad del centro (ELECENTRO), esta
sala dejo establecido lo siguiente:
Omissis..
…Que formalmente RECHAZO la estimación de la presente demanda por ser
insuficiente, formulado a todo efecto su contradicción en la presente contestación,
por cuanto el valor del inmueble inmerso en el presente litigio está valorado por
encima de la cuantía que establece para este Tribunal de Municipio, como
técnicajurídica temeraria, que no se aplica la realidad sobre los hechos, para que la
referida demanda posea Recurso de Casación y así el tribunal que conoce del asunto
realice una indebida o falsa aplicación de Ley. Solicito que la Sala de Casación Civil
por ser el asunto de Orden Publico, conozca del caso y sea colocada en auto y
tomada en cuenta para la sentencia del asunto principal.
…Que se sirva declarar SIN LUGAR la demanda del actor, por los hechos narrados
y el derecho invocado; toda vez que, el actor, ha falseado la verdad de los hechos al
pretender sorprender a la operadora de justicia, en simular la culminación de un
contrato de arrendamiento, mediante fraude procesal y constituir un acoso judicial
todo en virtud de la notoriedad judicial, que se trato de un contrato de adhesión,
totalmente leonido, debido a que todas las clausulas fueron suscritas bajo engaño,
señalando que la demandada en litem no es poseedora, ni realiza ninguna actividad
económica en el referido inmueble, tal y como se hace consta en el domicilio procesal
de la citación librada en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Finalmente pido que las presentes cuestiones previas sean admitidas y declaradas
con lugar haciendo el señalamiento al Tribunal, que el número de expediente en el
cual se produjo la cosa juzgada es el CT-4844-2022 de la nomenclatura interna de
este mismo Tribunal.Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
LA DEMANDANTE, JUNTO A SU ESCRITO DE DEMANDA, PRESENTO LAS
SIGUIENTES PRUEBAS:
Copia de Poderotorgado por los ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y
ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, titulares de las cédulas de identidad Nº
V-3.690.897 y V-3.690.877 a la ciudadana MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE
GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.205, por ante la Oficina
Subalterna del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, en fecha 15 de mayo del año 2013, bajo el número 41, folio 316, tomo 3 de
los libros llevados por esa oficina. Marcado con la letra “A”.
De esta prueba documental se puede evidenciar la voluntad manifiesta de los otorgantes,
por cuanto le fue concedido a la ciudadana MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE
GARCÍA, identificada, la potestad para que actué en defensa de sus derechos e intereses
ante cualquier instancia, debidamente Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario
del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en el que se desprende la cualidad de la
demandante para proponer la presente causa por motivo de Desalojo de Inmueble
Comercial, perteneciendo esta prueba a la categoría de documentos públicos por ser
emanada de un órgano de la administración pública que da fe de lo allí contenido y siendo
opuestas la cuestión previa a tacando la falta de cualidad la cual fue declarada sin lugar la
misma se le otorga pleno valor probatorio de de conformidad a los artículos 1.357, 1.359,
1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Copia del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 16 de julio de 2022, entre las
ciudadanas MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHAJADE GARCÍA y GENESIS ORIANA
GARCÍA BLANCO, identificadas, por una duración de dieciocho (18) meses contados
desde la fecha dieciséis (16) de julio de 2022 al dieciséis (16) de enero del 2024 sobre
tres (03) locales comerciales unificados e identificados con el número 16-34, ubicado
en la Avenida Miranda entre calle Plaza y Soublette de la ciudad de Tinaquillo estado
Cojedes. Marcado con la letra “B”.
Se desprende que es un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.158.205, en su carácter de apoderada general de administración y disposición de los
ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE Y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE
CHEJADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.897 y V-3.690.877,
respectivamente, en su carácter de arrendataria y la ciudadana GENESIS ORIANA GARCÍA
BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.244.751, en su carácter de arrendadora,
cuyo contrato recae en tres (03) locales unificados y distinguido con el número 16-34,
constante de ciento veinte metros con sesenta centímetros cuadrados (120,60 M2); ubicado
en la Avenida Miranda, con calles Plaza y Soublette de la ciudad de Tinaquillo estadoCojedes, por una duración de dieciocho (18) meses con fecha de inicio del 16/07/2022 al
16/01/2024, en la cual se evidencia a todas luces la relación arrendaticia entre las partes.
Y aun cuando el citado documento fue objetado e impugnado por la contraparte se constata
un contrato debidamente firmado entre los contrayentes, que dentro de las clausulas se
puede leer que se trata de tres locales comerciales y que la de tal documento no se ejerció
tacha alguna del mismo siendo este prueba que dio origen al presente ítem procesal, es por
lo que se le otorga valor probatorio, por ser la misma manifiestamente legal y pertinente se
valora cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se
establece. -
Recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de julio,
agosto y septiembre del año 2022. Marcados con las letras “C”, “D” y “E”.
De la presente documental se evidencia recibos de pagos correspondientes a los meses de
julio, agosto y septiembre, por concepto de pago de canon de arrendamiento por un monto
de trescientos cincuenta Dólares Americanos (350 $) por cada mes debiendo ser cancelados
por la arrendadora ciudadana GÉNESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, identificada, de acuerdo
al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ahora bien, de los recibos de pago
descritos no se evidencia firma autógrafa de alguna de las partes intervinientes, por lo que
quien aquí decide no le da valor probatorio. Así se establece. -
Copia de documento de propiedad, bajo la Cedula Catastral 09-02-01-URBANO-04-
34-09, según consta de documento protocolizado por ante el Registro del Distrito
Falcón, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 55, folio 113 Vto, al
114 Vto, protocolo primero, cuarto trimestre, del año 1.978. Marcado con la letra “F”.
Copia de documento de aclaratoria protocolizada por ante el Registro Público
Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, bajo el Nº 41, folio 243,
tomo 1, protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 17 de febrero del año 2014.
Marcado con la letra “G”.
Las presentes documentales corresponden a la categoría de documentos públicos por ser
emitido por un órgano de la Administración Pública, en el cual queda demostrada tanto la
propiedad como ubicación geográfica del inmueble objeto de la presente demanda, emitido
por un órgano competente para tal fin, a lo que se le atribuye la cualidad del propietario
para hacer valer los derechos y al no haber sido impugnada por las partes en la oportunidad
legal correspondiente quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en los artículos 440 y 444 del Código de procedimiento civil. Así se establece. -
Copia del Contrato de Comodato, suscrito en fecha 16 de julio de 2022, entre las
ciudadanas MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHAJADE GARCÍA y GENESIS ORIANA
GARCÍA BLANCO, identificadas, por una duración de dieciocho (18) meses contados
desde la fecha dieciséis (16) de julio de 2022 al dieciséis (16) de enero del 2024 sobre
tres (03) sobre un lote de terreno ubicado detrás de los locales comerciales unificados
e identificados con el número 16-34, ubicado en la Avenida Miranda entre calle Plaza
y Soublette de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. Marcado con el número “02”.De la documental aportada se evidencia la transacción por concepto de comodato de un lote
de terreno ubicado detrás del local comercial objeto de la presente demanda, suscrito entre
las partes el cual no trae mayor convicción a quien aquí decide por ser un hecho ajeno a lo
hoy controvertido que si bien es cierto que fue suscrito entre la demandante y demandada
no guardan relación con lo hoy controvertido por lo que quien aquí decide procede a
valorarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Así se decide.-
Acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 02 de mayo del año 2023, como
órgano encargado del trámite administrativo en materia inquilinaria comercial.
Marcado con el Numero “01”.
Se desprende que se agotó la vía administrativa por parte de la demandante de autos a los
fines de establecer un acuerdo conciliatorio con la arrendadora ciudadana GÉNESIS
ORIANA GARCÍA BLANCO, identificada, al cual no compareció de acuerdo a lo establecido
en el Acta Administrativa de fecha 02/05/2023, emitida por la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no siendo impugnada por
ninguna de las partes en el lapso legal correspondiente y al ser emitida por un Órgano de la
Administración Pública corresponde a la categoría de documento público se valora de
conformidad a lo establecido en el artículo 440 y 444 del Código de procedimiento civil. Así
se establece. Así se establece. -
Original de Contrato de Comodato de fecha 16 de julio del 2022, suscrito entre la
ciudadana MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA en su carácter de
comodante y la ciudadana GENESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, en su carácter de
comodataria, por motivo de otorgar en calidad de préstamo un lote de terreno sin
identificación alguna ubicado detrás de tres (03) locales comerciales, propiedad de la
comodante ubicado en la Avenida Miranda, entre calle Plaza y Soublette de la ciudad
de Tinaquillo estado Cojedes, por un tiempo de duración de dieciocho (18) meses.
Marcado con el número “02”.
En relación a esta prueba la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora
emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
Disco Compacto (CD) de video. Marcado con el número “03·.
Por lo que respecta a este medio de pruebas, como lo son los medios audiovisuales, es
imprescindible traer a colación de este juicio el criterio jurisprudencial establecido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 420 de fecha 07 de
junio del 2016, en la que de manera concreta instituyó su razonamiento jurídico legal
acerca de este tipo de instrumentos catalogados como atípicos o pruebas libres; en tal
sentido el jurisdicente dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)…“la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la
Magistrado ISBELIA J.P.V., ha establecido que:
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está
previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de
2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de
documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta
categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los
documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser
aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que
haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos
magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser
reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción,
independientemente de su denominación, debe ser considerada otro
documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos
–como también lo denomina- como ‘…toda información inteligible en
formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada
por cualquier medio…’.” (sic)
En este sentido, observando esta juzgadora, que dicha prueba fue desistida en el debate oral
de fecha 11 de marzo del 2024; es por ello que este Tribunal, en apego a lo establecido en
los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano
desecha plenamente. Así se determina. -
LA PARTE DEMANDADA, JUNTO A SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA, PRESENTO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Copia de Poder otorgado por la ciudadana GENESIS ORIANA GARCÍA BLANCO,
titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.751, a las abogados FRANKLIN
ANTONIO VANEZCA TORRES y EYLIN PATRICIA SECO SECO, titulares de las
cédulas de identidad Nros V-6.349.680 y V-15.982.550, respectivamente,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 181.514 y 275.367, respectivamente, por ante la Notaria Publica del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 01 de febrero del año 2023, bajo el
número 25, tomo 1, folios 103 hasta el 106, de los libros llevados por esa oficina.
Se puede evidenciar el Poder otorgado a los profesionales del derechos ciudadanos
FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES y EYLIN PATRICIA SECO SECO, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-6.349.680 y V-15.982.550, respectivamente, debidamente
inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.514 y
275.367, respectivamente, para que juntos o separadamente sostengan y defiendan losderechos e intereses de la demandada ciudadana GÉNESIS ORIANA GARCÍA BLANCO,
titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.751, debidamente Protocolizado ante el
Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, perteneciendo esta
prueba a la categoría de documentos públicos por ser emanada de un órgano de la
administración pública que da fe de lo allí contenido y por no haber sido impugnada o
tachada en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de de
conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Ciudadano ARMANDO JOSÉ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-13.734.907, teléfono Nº 0414-4304295. En cuanto a esta
testimonial se encuentra inserto en el vuelto del folio 55 de la presente causa,
explana en el capítulo VI del escrito de contestación promovido por la parte
demandada, siendo posteriormente evacuada esta testimonial en fecha 11 de marzo
del 2024, mediante acta de audiencia o debate oral de la cual se desprende:
Primero: ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Génesis Oriana García
Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.751?
quien manifestó de forma expresa: “si, la conozco”. Segundo: ¿si por ese conocimiento
sabe y le consta que la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.751, realizaba alguna actividad
económica en el lugar, ubicado entre calles: Plaza y Soublette de esta ciudad de Tinaquillo,
estado Cojedes?, quien manifestó en forma expresa: “No, el local que ella tiene es aparte,
donde hace uñas, no en la carnicería”. Tercero: ¿si sabe y le consta si la referida
ciudadana ejerce la actividad comercial de carnicería y víveres?, quien manifestó en forma
expresa: “no”. Cuarto: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Génesis
Oriana García blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
27.244.751, labora en la Avenida Miranda Centro Comercial “Pasaje Centro Mi Reina”,
Piso Nº 01, Apartamento Nº 01, punto de referencia, al lado de la farmacia del Carmen, del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes? Quinto: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus
dichos? Quien manifestó de forma expresa: “Yo la conozco haciendo cejas, uñas y
ayudaba a su mamá de ayudante”. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, se concedió el uso de la palabra a la parte
contraria, en la persona del abogado Julio Daniel cordero Aguilar, y para que hiciere
las observaciones que a bien tuviere en relación a la presente prueba testimonial, quien
expuso: “quiero realizarle al testigo unas preguntas, las cuales son ¿de acuerdo a los
dichos expresados en su último particular podría indicar si en efecto en algún momento
laboró en la carnicería junto con la demandada Génesis? Quien respondió: “si estuve con
ella ahí,ya que ayudaba a la mamá”, ¿diga el testigopor el conocimiento que tiene si sabe
y le consta cuantos cánones de arrendamiento adeuda Génesis Oriana García Blanco, a
los arrendadores propietarios del inmueble? Quien respondió “no, desconozco”, es todo. De
igual forma la ciudadana Jueza procedió a realizarle una serie de preguntas las cualesson ¿actualmente donde trabaja? Exponiendo “en la cueva del pollo”, ¿fecha de ingreso y
fecha de retiro trabajando con la ciudadana Génesis Blanco? Exponiendo “hace doce (12) o
trece (13) años; y mi retiro fue en septiembre o octubre” ¿por qué razón dejo de trabajar
allí? Quien expuso “porque tuvo que cerrar el negocio, porque no se pudo” ¿Quién le
cancelaba? Quien expuso: “Yamlisbeth Blanco”. ¿Cómo le cancelaba? Quien expuso: “en
transferencia”; ¿Cuál fue el motivo por el cual usted dejó de trabajar? Quien expuso “el
proceso era poco, no tenia ganancia” ¿desde cuándo está cerrado? Quien expuso; “desde
hace aproximadamente ocho (08) meses” ¿Cuál era el trabajo a realizar? Quien expuso:
“carnicero” ¿desde hace cuantos años está usted allí? Quien expuso: “desde hace 20 años,
cuando murió su esposo y ella levanto el negocio” ¿todos los diciembre le cancelaba sus
derechos laborales? Quien expuso “llegamos a un convenio que cuando reabriera me iba a
cancelar por parte lo que me debe” ¿Génesis que hacia? Quien expuso: “ella la ayudaba”…
En relación a esta testimonial y previo análisis atendiendo a lo expresamente
dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo
1.399; corre la declaración del mencionado ciudadano en el folio Nº 213 Vto. de la primera
pieza, que conforma la presente causa, fue juramentado legalmente por ese despacho y con
la misma se le leyó las generales de ley que inhabilitan a los testigos, estableciendo el
precitado ciudadano no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que
de viva voz le formularía las partesintervinientes en el presente juicio.
Una vez interrogado y a los fines de que declarara sobre el conocimiento que poseen
con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de
algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que el interrogado respondan; a
consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por
el testigo se observa que lo dicho por elinterrogado guarda relación de dependencia laboral
con la parte actora, por cuanto fue su empleado y hasta la actualidad corresponde una
deuda entre ellos por conceptos laborales siendo esta razón suficiente para inhabilitar a al
testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que la indicada testimonial debe ser desechada de acuerdo a lo establecido en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Ciudadano JORGE LUIS TORRES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.034.648, teléfono Nº 0416-4033700.
Ciudadana YANELIS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-9.534.735, teléfono Nº 0414-5910623.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo
constancia de la incomparecencia de los precitados, declarando Desierto el Acto. Y así se
declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL POR LA TERCERA
INTERESADA: Copia simple de Registro de Comercio de la Carnicería y Charcutería Las Hermanas
García, C.A. debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil del estado Cojedes,
quedando asentado bajo el número 50, tomo 14-A RM325 del año 2018, Nº de
expediente 5319. Marcado con la letra “A”.
Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la ciudadana GÉNESIS ORIANA
GARCÍA BLANCO, parte demandada, es accionista minoritaria de la Asociación Comercial
Carnicería y Charcutería Las Hermanas García, C.A. por cuanto la tercera interesada
ciudadana YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.183.475, de acuerdo a sus alegatos es quien ocupa el inmueble objeto del litigio como
arrendadora, lo que es contrario al documento de contrato de arrendamiento suscrito y
aceptado a total cabalidad por la demandada de autos, por lo cual este medio probatorio no
aporta suficientes elementos de convicción para esclarecer el asunto controvertido es por lo
que quien aquí decide y en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 509
del código de procedimiento civil venezolano desecha plenamente. Así se determina.-
Copia simple de Contrato de arrendamiento para uso Comercial de fecha
01/01/2020, suscrito entre la ciudadana MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE
GARCÍA, identificada en autos, y la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y
CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCÍA C.A., identificada, sobre los locales
comerciales 1, 2 y 3 unificados e identificados con el número 16-34, ubicado en la
Avenida Miranda, entre calles Plaza y Soublette, sector centro de Tinaquillo del
estado Cojedes.
Se evidencia de esta documental la relación contractual entre la ciudadana
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, identificada en autos, y la Sociedad
Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCÍA C.A., identificada,
suscrita en fecha 01 de enero del año 2020, por concepto de arrendamiento de tres locales
comerciales unificados e identificados con el número 16-34, ubicado en la Avenida Miranda,
entre calles Plaza y Soublette de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en el cual estableció
la fecha de vencimiento de un (01) año comenzando a regir desde el 15 de enero del 2020
hasta el 31 de diciembre del mismo año, siendo evidente que el referido documento se
encuentra vencido por haber caducado la fecha establecida y siendo anterior al documento
de arrendamiento suscrito entre la demandante y demandada por lo que no aporta
suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer el asunto controvertido por lo
que quien aquí decidey en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 509
del código de procedimiento civil venezolano desecha plenamente. Así se determina. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
…Que conforme, lo establecen los artículos: 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la
Constitución Nacional, se accede ante esta operadora de justicia civil en
Segunda Instancia, previo el debido proceso, para pretender le conceda a mis
representados, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los derechos,
acciones e intereses que les asisten; y estando dentro del lapso legal, para
presentar los respectivos informes que se ofrecen A TODO EVENTO, por los
razonamientos que se explanaran en capitulo a parte, se hace uso del derecho
optativo a las partes para la presentación de informes, a los fines de guiar a
esta respetable Juzgadora Superior, en lo que ha sido el recorrido del presente
asunto que culminó con la declaración CON LUGAR de la demanda de
desalojo por falta de pago; de conformidad con lo previsto en el artículo: 516 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; en nombre de mis
representados, se pretende TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los
derechos, acciones e intereses que les asisten, con el fundamento en el
derecho invocado y los hechos narrados.
…Que parafraseando el contenido del artículo 257 Constitucional, El Proceso,
constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no
pudiendo sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales; por tanto,
los que resulten esenciales deberán ser observados de forma estricta so pena
de soportar la sanción de Ley.
…Que es así, como se observan en el Código de Procedimiento Civil, los
artículos 516, 517 y siguientes, lo atinente al procedimiento correspondiente a
la Segunda Instancia a seguir en la presente etapa del proceso de marras, a
saber:
Articulo 516°
Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá
constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga
y dará cuenta al Juez o Presidente.
Articulo 517°
…Que si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el
término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se
presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la
sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
…Que a los fines de facilitar la comprensión del presente escrito de informes,
esta representación está en la obligación de plantear UN punto previo, el cual
se desarrolla a los fines de dilucidar un desacierto existente en el proceso demarras y que requiere de expreso pronunciamiento a los fines de reordenar
los criterios aplicables para la unificación de la jurisprudencia de instancia en
los términos siguientes, a saber:
…Que ciudadana Jueza, debo traer a colación, que la presente acción, tal y
como lo dispone la norma, específicamente en los artículos 859 N° 4 del CPC y
artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, corresponde a la presente
controversia, ser ventilada bajo los parámetros del Procedimiento Oral; y
asimismo, quedo establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha:
09/01/2023. En tal sentido, y teniendo en cuenta la determinación legal
establecida, tenemos que nos debemos a los parámetros del referido
procedimiento.
Así las cosas, establece el artículo 878 del CPC:
"En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo
disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación
en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día
siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la
demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia
definitiva no tendrá apelación."
…Que en este aspecto, debo señalar que, el monto con respecto al valor de la
demanda interpuesta la cual dio origen al presente proceso, está establecida
en CUATRO BOLIVARES (Bs.4,00) equivalentes a 10 U.T, lo que
evidentemente para ese entonces no supera los parámetros establecidos en la
norma adjetiva civil. Pues, es importante recordar ciudadana Juez, que la
presente acción versa sobre el desalojo de la arrendataria de marras, por una
de las causales establecidas en el artículo 40 literal "a" -FALTA DE PAGO
de la Ley especial aplicable, lo que así fue demostrado y nunca desvirtuado
por la contra parte apelante, en el desarrollo del presente juicio.
…Que se debe hacer especial mención de igual forma, que la parte accionada
en su oportunidad para la contestación de la demanda pudo objetar, rechazar
y contradecir el monto establecido como cuantía y proponer el monto que esta
considerara ajustado a la pretensión; al no hacerlo quedó establecido que la
cuantía o estimación de la demanda lo es por la cantidad de 10 U.T, por tanto
en estricto sensu, no tiene apelación la sentencia de mérito pronunciada por el
Tribunal en primera instancia.
…Que finalmente ciudadana Juez, ya desarrollado y justificado legalmente
los argumentos referidos, la apelación hecha por la ciudadana EYLIN
PATRICIA SECO SECO, debe ser declarada IMPROPONIBLE E INADMISBLE.
Así se pretende.…Que a los fines de facilitar la ubicación dentro del expediente de algunos
elementos vitales en el desarrollo del presente juicio, esta representación,
pasa a precisar lo siguiente, de seguidas:
1) Presentación de la demanda en fecha: 13/12/2022. Folios 02 al 29.
2) Auto de admisión de fecha: 09/01/2023. Folio 31.
3) Citación de fecha: 22/03/2023. Folio 42.
4) Contestación de la Demanda de fecha: 04/05/2023. Folios 51 al 57.
5) Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas en el escrito de
contestación de la demanda de fecha: 17/05/2023. Folios 62 al 71.
6) 1era solicitud de Medida Cautelar de Secuestro de fecha: 26/05/2023.
Folios 77 al 82.
7) Decisión a las cuestiones previas de fecha: 26/05/2023. Folios 86 al 93.
8) Auto de fecha: 05/06/2023 declara definitivamente firme la sentencia del
26/05/2023. Folio 94.
9) Apelación extemporánea interpuesta por la parte demandada de fecha:
07/06/2023. Folio 98.
10) Auto de fecha: 09/06/2023 declarando extemporánea la apelación. Folio
100.
11) Segunda contestación de la parte demandada presentada en fecha:
12/06/23. Folios 103 al 107. (CONTESTACIÓN EXTEMPORANEA).
12) Escrito de Tercería de fecha: 20/06/2023. Folios 113 al 126.
13) Acta de Audiencia Preliminar e intento de conciliación de fecha:
08/08/2023. Folio 143.
14) Audiencia preliminar de fecha: 14/08/2023. Folios 144 al 145 y 155 al
157.
15) Auto de fijación de los hechos de fecha: 10/10/2023. Folios 158 al 161.
16) Escrito de promoción de pruebas de la parte accionante de fecha:
18/10/2023. Folios 166 al 177.
17) Auto agregando escrito de promoción de pruebas de la parte accionante y
constancia de no haber sido consignado escrito de promoción de pruebas de
la parte accionada. Folio 178.
18) Auto de admisión de las pruebas de fecha: 10/11/2023. Folios 182 al
184.
19) Auto de fijación de audiencia de evacuación de pruebas de fecha:
23/02/24. Folio 200.
20) Auto de fecha: 26/02/24. Corrección de auto de fecha: 23/02/2024 y
fijación de audiencia de juicio para el 11/03/2024. Folio 201.
21) Acta de audiencia o debate oral de fecha: 11/03/2024. Folios 212 al 215.
22) Asociación de poder de la parte accionada de fecha: 21/03/24. Folio 220
23) Extenso de la sentencia en fecha: 01/04/2024. Folios 225 al 239.…Que tal como fue establecido en el auto de fijación de los hechos de fecha:
10 de octubre de 2023, y se encuentra inserto en el folio (158) de la primera
pieza que conforma el presente expediente.
…Que señalados los hechos de forma textual como fueron presentados por las
partes tanto es el escrito de demanda como en el de la contestación de la
misma, este Tribunal fija en la presente Litis, con relación a los referidos
dichos, se deduce: PRIMERO: Que preexiste una relación arrendaticia entre
las partes. SEGUNDO: Que el objeto del contrato es un inmueble, ubicado en
la avenida Miranda número cívico: 16-34 constituido (sic) por tres locales
comerciales distinguidos con los (sic) numero cívico: 16-34 constituido por tres
locales comerciales distinguidos con los N° 1, 2,3 ubicados entre calles: plaza
y Soublette del municipio Tinaquillo (sic) estado Cojedes.
TERCERO: el inicio de una relación arrendaticia, los cuales no serán
subordinado a pruebas. Omissis.../ si existe o no falta de pago. Omissis..."
…Que establecidos los límites de la controversia o traba de la Litis, de
conformidad con lo alegado por esta representación en el respectivo escrito
libelar, por la demandada en su escrito de contestación; y, asimismo de
conformidad con lo alegado por ambas partes en el desarrollo de la audiencia
preliminar de fecha 14/08/2023, el tribunal de primera instancia, puntualizó
lo conducente; lo cual, en las fases procesales respectivas, fue demostrado de
conformidad con lo promovido por esta representación en la oportunidad de
promoción de pruebas, fase procesal que dejó de utilizar la parte accionada al
no promover ningún medio de prueba que le favoreciera para desvirtuar la
falta de pago de cánones de arrendamiento, alegada como causal de desalojo
por esta representación; y, finalmente con la evacuación de los medios de
pruebas valoradas por la Jueza, en la respectiva audiencia de juicio o debate
oral, en fecha: 11/03/2024, pronunciando una sentencia definitiva CON
LUGAR, por ende, procedente la demanda de desalojo por falta de pago.
…Que ciudadana Jueza Superior, es necesario entender que del análisis de la
sentencia podemos observar la división del criterio Jurídico explanado por la
Juez en primera Instancia en dos partes fundamentales; La tercería
interpuesta por la ciudadana YAMLISBETH BLANCO GIL, suficientemente
identificada en autos, presentada en fecha: 20/06/2023; y lo principal que lo
es la ACCIÓN DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO; teniendo claro que, del
desarrollo del juicio y la influencia de la tercería interpuesta, se puede
constatar que estamos en presencia de una decisión ajustada a derecho y que
procede, a todo evento, ser confirmada por esta Superioridad; no obstante, se
alega que, el Recurso de Apelación debió ser INADMITIDO, por ser irrecurrible
conforme al mandato de Ley, por razón de la cuantía.
Omissis...…Que el caso bajo examen, está referido a una intervención voluntaria de la
ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, el cual interviene alegando su
condición de tercer proclamado de interés legítimo, de conformidad con el
instituto de la tercería adhesiva de conformidad con el Articulo 370 Ordinal 3"
del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, entiende este Juzgado que ha
fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano. Omissis...
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el
tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea
causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe
tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente,
mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda
la victoria uno u otro de los litigantes.../... Considera este sentenciadora, que
en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la
demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el
cual fundamente el accionante en tercería demanda según su prudente
arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y
valoración respecto de la fe que le de el instrumento público presentado por el
tercerista. Omissis...
Esta Juzgadora tiene el deber de esclarecer el procedimiento paralelo que tuvo
el presente juicio siendo este la Tercería; del cual podemos traer colación que
en fecha 20 de septiembre del año 2023 se admitió la misma ordenando el
emplazamiento de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13 183.475; en su carácter
de tercera voluntaria del cual este Tribunal pasa definir:
.../... vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a
pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo
realizado al escrito interpuesto por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco
Gil, debidamente asistida, antes descrita; se desprende que a los efectos de
fundamentar la cualidad de tercera que invoca, procedió efectuar una serie de
consideraciones que versan sobre "su condición de tercero poseedor, sobre el
inmueble objeto de desalojo. En ese sentido, este Juzgado considera que no
ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica
sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del
proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin
haberse cumplido los supuestos de la "Tercería Coadyuvante", crearía un caos
judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas
pretenderían intervenir, sin motivo alguno. Omissis...
…Que en ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de
apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez
que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólose limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales.
Omissis...
…Que así pues, en el caso de marras, quedó demostrado que el arrendatario
del local comercial cuya posesión legitima invoca la tercera voluntaria
Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil; es la ciudadana Génesis Oriana García
Blanco, como persona natural, la tercera voluntaria no demostró ser la
propietaria o la arrendataria de dicha inmueble, ni acredito de alguna manera
su condición de poseedora precaria nombre de la demandada, ni que tenga
un derecho exigible sobre la cosa. Y ASÍ SE DECIDE.
…Que ciudadana Jueza Superior, tal como se desprende de lo esbozado por
la Jueza de Municipio, quien actuó en primera instancia, al momento de
valorar uno de los elementos que hicieron parte del Juicio de marras y que
bajo ninguna circunstancia debió permitirse dicha participación, como fue la
de la tercera interviniente Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil; pues, en el
desarrollo de las fases del proceso no pudo traer al juicio algún elemento que
demostrara que la decisión del presente juicio le pudiese perjudicar, por lo
que, que motivara una razón de peso de que, se estaba disputando en la
presente controversia un derecho a su favor; tal como fue señalado en la
decisión recurrida, criterio que comparte esta representación, por estar
ajustado a derecho; pero que sin embargo, al NO haber sido recurrida la
decisión por la Tercera interviniente; la decisión al respecto, quedó
definitivamente firme, al no haber sido recurrida; y así, debe ser declarado.
…Que no obstante, es importante señalar, tal como se hizo en reiteradas
oportunidades en el presente expediente, que la presunta tercera se enfrasco
en alegar una presunta vigencia contractual; y, asimismo, una presunta
solvencia que nunca demostró; y, por lo tanto, dichas afirmaciones y alegatos
no cumplieron con los preceptos básicos de la carga de la prueba, que exige el
principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil.
…Que del anterior modo, se tiene que, lo que se reprodujo en el presente
proceso y que consta de los autos del expediente, fue la homologación del
convencimiento que hiciera en otrora oportunidad la presunta tercera,
poniendo fin al expediente CT-4844-21, en donde se reconoce la insolvencia y
conviene en la demanda de desalojo que tuvo sus respectivos elementos de
prueba que dieron fin y demostraron la verdad procesal de aquel expediente.
Por lo tanto se coincide en lo explanado por la Juez en primera Instancia y
debe mantenerse como no demostrada la existencia de derecho alguno en la
definitiva. Así se pretende.
…Que ciudadana Jueza Superior, es evidente que del análisis de la decisión
recurrida de marras, nos encontramos con una sentencia ajustada a derecho,
en la cual la Jueza de primera instancia, valoró los medios de pruebasaportados por la parte accionante tanto en el escrito libelar, como los otros
aportados en el escrito de promoción de pruebas; y, asimismo valorados los
medios de pruebas promovidos por la parte accionada basando su defensa en
la promoción de tres (3) testigos, de los cuales fue evacuado uno solo; y,
dejando expresa constancia de que el mismo no aportó nada a los límites de
la controversia, que habían sido establecidos y dejados bien claros, para el
momento de realizar el debate oral; evidenciándose, de igual forma que, en la
oportunidad procesal para promover Pruebas, la parte accionada no hizo uso
de ese derecho, conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil.
…Que ahora bien, se debe señalar, adicionalmente que, la presente acción
incoada lo fue por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, conforme a lo pre visto
en el literal a) del artículo 40 de la Ley Especial, que regula el Arrendamiento
de Inmuebles para el Uso Comercial. Así las cosas, se alega que,
efectivamente, se demostró la existencia de una relación arrendaticia entre la
ciudadana: MARIAUXILIADORA CHEJADE como parte ARRENDADORA--
ACCIONANTE; y, la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, como
ARRENDATARIA-- ACCIONADA; del mismo modo, se demostró la falta de pago
por parte de la accionada, en más de tres (3) meses de insolvencia, al
momento de interponer la demanda, lo que constituyó a subsumir tal hecho,
en la causal de desalojo invocada, conforme a la norma especial inquilinaria y
no pudo ser desvirtuada la existencia de dicha causal, es decir, la parte de
accionada nunca trajo al juicio los medios de pruebas que demostraran la
solvencia alegada; lo que si acreditó esta representación en nombre y
representación de la parte ARRENDADORA; asimismo, quedó demostrado el
incumplimiento del contrato que constituyó al lado de los recibos de pago
insolutos, el instrumento fundamental de la acción; añadiendo que, dicha
situación de insolvencia aún se mantiene en el tiempo y especio.
…Que es por lo que, ciudadana Jueza Superior, a todas luces, el recurso de
apelación interpuesto debió ser declarada su INADMISIBILIDAD, por razón de
la cuantía, lo que se explicó supra, bien detalladamente; no obstante y a todo
evento; tomando en cuenta los elementos probatorios aportados durante el iter
procesal y que se cumplió con el debido proceso; y, asimismo, aplicadas la
Sana Critica, especialmente las reglas de la lógica y las máximas de
experiencia, esta representación considera, que debe ser declarado SIN
LUGAR el recurso de apelación; y CONFIRMADA la sentencia de primera
instancia, que fue recurrida; y, por tanto, ordenado el desalojo, de la parte
vencida y condenada en costas y costos. Así se pretende.
…Que en el presente caso esta representación, conforme a la pacífica y
reiterada posición doctrinaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, considera prudente y necesario que esta Juzgadora
Superior observe y haga uso de la Sana Crítica; por tanto, al valorar cada unode los elementos aportados a lo largo del recorrido procesal que dieron como
resultado la declaratoria CON LUGAR de la demanda, como lo hizo la
Juzgadora de primera Instancia; es decir que, fue demostrada la existencia de
una relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento valido y
suscrito y firmado por las partes hoy en litigio; del mismo modo que no se
pudo demostrar solvencia alguna por la parte accionada y que esta parte
accionante si demostró la insolvencia de la arrendataria a través de recibos
insolutos de canon de arrendamiento. Que se conde en costa a la parte
recurrente.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
OMISSIS….
…Que Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelva conforme a
derecho, declara: DECLARA: (SIC) PRIMERO: Con Lugar la demanda de
Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literal "a" del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, intentada por la ciudadana: Mariauxiliadora de Jesús
Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-16.158.205, quien actúa como apoderada de los ciudadanos: FARID
ANTONIO CHEJADE CHEJADE Y ROSARIO DE JESUS GARCÍA DE CHEJADE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-
3.690.897 y V-3.690.877, según consta en instrumento Poder debidamente
protocolizado; en contra de la ciudadana: GENESIS ORIANA GARCÍA
BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
27.244.751 SEGUNDO:Se ordena a la ciudadana: GENESIS ORIANA GARCÍA
BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
27.244.751 a desalojar el bien inmueble ubicado específicamente en Avenida
Miranda, distinguido con los números 1, 2 y 3, del Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes Tercero: se condena en costas a la parte demandada de
conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad
legal prevista para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y
251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Ciudadana Jueza Superior, de lo anterior se desprende como quedó
planteada la recurrida.
Así las cosas, esta representación en base a lo previsto en el artículo 517 del
texto adjetivo civil, pasan a formular sus informes de la siguiente manera, a
saber:…Que ciudadana Jueza Superior esta representación, al analizar las actas
que integran el presente asunto considera necesario enfatizar que la
ciudadana Jueza del a-quo, no evaluó en ningún momento los intereses
atinentes al Orden Público enmarcados como derechos predominantes a toda
actuación ejecutada por quien pretenda una acción.
…Que al no evidenciarse tal actuación, violento el derecho a una tutela
judicial
Efectiva, contemplada en el artículo 26 del texto Constitucional, así
Como el Debido Proceso señalado en el artículo 49 eiusdem.
Bajo esta premisa es menester señalar la sentencia Nº 1.333 de fecha: 13 de
agosto de 2008, con ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, señalo:
…Que en este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina
pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los
derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido
proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49
constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último
intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.
…Que así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha
sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de
acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el
fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia
(artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles
(articulo 26 eiusdem),la interpretación de las instituciones procesales
debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía
para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello
se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el
artículo 26 constitucional instaura.La conjugación de artículos como el 2, 26 0 257 de la Constitución de 1999,
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un
proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles.
…Que en este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un
tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una
acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción,
en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela
judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede
ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta
Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en
que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la
escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la
apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones
legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando
constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho
constitucionalmente garantizado... (s.S.C. n.° 708 de 10.05.01; resaltado
añadido).
En cuanto al derecho al debido proceso, esta
Sala Constitucional estableció:
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos
los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la
interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido
proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del
goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49
citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de
la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el
accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o
amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado,
expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede
ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción
constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación
lesionada (...). (s. S.C. n.º 444 de 04.04.01).
En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias
que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la
decisión objeto de la presente revisión constitucional violóineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido
proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada
conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de
revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por
cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la
ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre v
representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina
Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como
se refirió en líneas anteriores, era contraria a la lev, pues la referida
ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de
postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún
asistida de abogado.
…Que en virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala
Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los
supuestos que se estableció en la decisión n.º 93 del 6 de febrero de 2001
(caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario
de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber:
"(1)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que
sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional".
…Que en consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo
el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la
interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos
constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto
decisorio que emitió, el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el
proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia
competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento
de contrato, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre
y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango
de Torres, contra el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, con estricta
sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo. Así
se declara.
…Que como corolario a lo anterior, cuando se actúa contrario a la Ley se
violenta el Orden Público, pues, las sentencias que se obtienen bajo este
concepto no son consideradas a derecho, lesiona la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, sagradas garantías constitucionales previstas en el artículo
26 y 49 de la carta Magna.…Que ahora bien, la juzgadora del A-quo al momento de realizar el análisis
sobre la capacidad de postulación de la parte accionante para intentar la
pretensión en contra de mi representada, no evidenció que la misma no era
abogada y actúa como representante legal de los ciudadanos: FARID
ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESÚS GARCÍAS DE
CHEJADE, antes identificados; la accionante pretendió demanda de Desalojo
del inmueble arrendado en contra de mi representada, como si ella fuera la
propietaria del inmueble, cuando no es así. bajo esta hipótesis, es menester
resaltar si la actuación desplegada por la accionante es merecedora de una
declaratoria Con Lugar de la Demanda incoada por ella, como lo asevera la
juzgadora del A-quo en su sentencia.
…Que para ello, es necesario descender a las actas que integran el asunto y
realizar un análisis de lo allí descrito, con la doctrina, jurisprudencia y la ley.
…Que en fecha: 19 de diciembre de 2022, la accionante presenta escrito
libelar de la siguiente manera:
Omisiss...
Yo, MARIAUXILIADORADE JESÚS CHEJADE GARCIAS, venezolana,
mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.205,
con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, punto de contacto telefónico y whatsapp: 0414-4329852; asistida en
este acto y escrito, por los ciudadanos: JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO
y/o YELYSERANGEL DEL CARMEN SEVILLA ARTEAGA y/o JOSÉ VICENTE
SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-27.657.864, V- 18.504.268 y V- 7.050.768, abogados en
ejercicio libre de la profesión inscrito en el IPSA, bajo los números: 311.826,
311825 y 23.659, puntos de contactos telefónicos; 0412-4091423, 0412-
9431245 у 0414- 3489623.../...Actuando en este acto y escrito con el carácter
de apoderada general de administración y disposición de los ciudadanos:
FARID AΝΤΟΝΙΟ CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE
CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-3.690.897 y V-3.690.877, según consta de
instrumento poder que se otorgaran por ante la oficina de Subalterna del
Registro Público Inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en
fecha: 15 de mayo de 2013, bajo el número: 41, Folio: 316, Tomo: 3, de los
libros llevados por esa oficina... omisiss...
Dentro del mismo escrito libelar en aras de sostener la capacidad procesal con
la que actúa, se pudo constatar que la misma realiza un capítulo aparte de lo
cual se infiera lo siguiente:…Que con el carácter de apoderada de los propietarios del inmueble objeto
del arrendamiento, supra identificado, con el carácter de exclusivos y únicos
propietarios del inmueble tomado en arrendamiento por LA ARRENDATARIA,
mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en instrumento privado,
en fecha: 16 de julio de 2022, entre mi representación y la ciudadana
GENESIS ORIANA GARCIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 22.244.751, que se adjunto a éste; resultando el
incumplimiento de las condiciones contractuales, lo que permite afirmar que se
encuentran legitimados y con interés actual suficiente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil vigente, para
ejercer y emprender la presente solicitud, asistidos por el derecho y la tutela
judicial que les asiste y pretende. Así deberá declararse.
Sobre este particular la sentencia que se impugna mediante el presente
recurso de apelación, dejó asentado lo siguiente:
Omisiss...
…Que de manera que, esta jurisdicente, declara extemporánea la
impugnación del contrato de arrendamiento de fecha: 16 de julio del año
2022, interpuesta por la parte demandada, siento este la prueba fundamental
para determinar la relación arrendaticia entre las partes la ciudadana:
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA como arrendadora y
GENESIS ORIANA GARCÍA BLANCO como arrendataria y la cual se
desprende la acción de desalojo. Omisiss...
En base a lo anterior descrito, la juzgadora del a-quo yerra al considerar que
existe una relación arrendaticia entre la ciudadana MARIAUXILIADORA DE
JESUS CHEJADE GARCÍA Y MI REPRESENTADA, siendo esto, totalmente
falso, pues, del documento suscrito la accionante actuó en dicho documento
como apoderada de los ciudadanos: FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE Y
ROSARIO DE JESUS GARCÍA DE CHEJADE, ut supra identificados, como
propietarios del inmueble objeto de arrendamiento.
…Que a luz de tal hecho, vamos a entrar a verificar si tal actuación
desplegada por el A-quo, es conforme a la ley y a la jurisprudencia patria; así
pues, la sentencia Nº 1325 de fecha: 13 de agosto de 2008, emanada de la
Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, actuando como
Magistrado ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RODÓN HAAZ, señalo lo siguiente:
…Que en razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta
de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de
representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda
interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente
los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogadosdisponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
…Que en base a la sentencia antes descrita, es innegable que para actuar en
juicio se debe contar con un título de Abogado, conforme lo establece el
artículo 4 de la Ley de Abogado, concatenado con el artículo 166 del texto
adjetivo civil; ahora bien, sobre este particular, la sentencia Nº 1333, de
fecha: 13 de agosto de 2008, emanada de la sala constitucional, actuando
como magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalo:
1. La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es
abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres,
ciudadanos Lino Antonio Torres Ángela Piñango de Torres, con la
asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder
judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio,
lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional
del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e
intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que
hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que
preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en
que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando
una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de
otro (a menos que sea su
Representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación,
porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo
abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la
profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de
la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de
que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así se establece.
Omisiss...
…Que en tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha
señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por
quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de
abogado, así en sentencia n.º 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder
judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio,
lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del
derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e
intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejercepoderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al
carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado
que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión,
conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la
República.
Que en el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es
abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier
Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en
Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y
declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se
decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.º 1.170 de 15 de junio de 2004,
ratificó que:
(...), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los
abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido
esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Dario
Guerra), en la que se señaló:
"De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer
cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley
menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser
incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige
el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone
personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado".
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si
deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en
juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de
la Ley de Abogados".
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un
poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de
abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la
asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe
en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que,
cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes
judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en
cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta
todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre
de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es
abogada, pretendió la "sustitución" de un poder en la persona de un
profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial
de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es
inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la
ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de
terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón
por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela
jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba
improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de
1994, expediente n.° 92- 249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció
lo siguiente: "Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser
abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley
erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado
(artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las
excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil". En
consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de
este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo
4º de la misma ley especial que:" Los jueces no admitirán como representante
a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las
condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(...)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano
C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si
una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en
juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no
sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados,
norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la
Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil,
reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio".
(Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.º 740, de 27
de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que "...Los representantes
legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes desociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que
no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus
representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...".
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que "... Toda persona puede
utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus
derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio
como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la
representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá
nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...".
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio
en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del
derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a
quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier
solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó
su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores
Rurales El Cañafistola "UTRELCA" del estado Zulia, sin ser abogado,
compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el
artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre
Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos
3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas
no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a
interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por
ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio
Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
"...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte
co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es
abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo
siguiente: "Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser
abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...)
inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de
Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la
capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los
abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166,
que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio,
conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...". (Subrayado de la Sala).En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo
Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado
Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de
la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de
Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras
personas mediante poder, considerando que "...resulta ineficaz la actuación
en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad
pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...".
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer
al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este
motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada
inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del
Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre
Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de
capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de
representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda
interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente
los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados
disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al
contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial
eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala
Constitucional.
En base a las sentencias antes esgrimidas por la sala Constitucional del
tribunal supremo de justicia, describiendo la capacidad de postulación, por
quien intente en nombre de otro una acción, es innegable que se requiere ser
profesional del Derecho, para actuar, lo contrario manifestaría una evidente
falta de representación, al no poder representar a su poderdante en juicio
conforme a la ley.
…Que encaso sub examine, es menester resaltar que la ciudadana
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, ut supra identificada, es
hija de los propietarios del inmueble ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE
CHEJADE Y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, ut supra
identificados, quien actuó dentro del escrito libelar sin ser abogado empero,
sin embargo, fue asistida por profesionales del derecho, a quienes
posteriormente otorgó poder apud acta.
…Que esta alzada, al momento de revisar tal situación procesal, deberia
declarar que no podia actuar aún asistida de abogado, ahora bien, la sanción
para tal situación es anular todo lo actuado por ella, sin embargo, como sedesprende la sentencia ut supra señalada: "ello, además, en forma
insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de
postulación que no tenía cuando actuó sin ella."; bajo tal situación, se observa
la manifiesta falta de representación, ya que carece de la capacidad de
postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para
el libre ejercicio de la profesión cuya acción es enervar los derechos
constitucionales y legales ante los juzgados de la república.
…Que ahora bien, delatado el vicio anterior, la única solución que se observa,
ante tal situación, la dio a entender los criterios jurisprudencias ut supra
descrito que, con carácter vinculante han señalado: por ser contraria a la ley
se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.
…Que en este sentido es menester solicitar ante esta juzgadora superior,
declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por la actora ciudadana
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, por cuanto la accionante
carece de capacidad de postulación y por lo tanto existe una manifiesta falta
de representación de conformidad a lo previsto en el artículo 166 del texto
adjetivo civil, y articulo 4 de la ley de abogado.
Ahora bien, en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del tribunal
supremo de justicia, N° 0175, de fecha: 04 de abril de 2024, con ponencia del
Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVEZ NAVAZ, dictó OBER DICTUM, lo
siguiente:
Omisiss...
…Que cabe destacar, que si los actos realizados por el poderado judicial de la
parte, tienen algún vicio derivado de la insuficiencia de poder o de cualquier
otro que afecte el acto de representación, sería esencialmente subsanado por
el poderdante, porque el representante no hace otra cosa que gestionar los
intereses del representado ante el Secretario o Juez; de manera que si el
titular del derecho confirma los actos procesales realizador por el abogado,
quedan subsanados los posibles defectos de tal representación.
…Que ahora bien, es importante resaltar que quien realiza los actos en el
proceso es un abogado en ejercicio y tiene capacidad de postulación para
ejercer actos procesales válidos.
Entonces, si el representado, titular del derecho, ratifica los actos procesales
realizados por ese abogado, esos actos procesales deberán tenerse como
válidos y convalidados porque es el titular del derecho quien los ratifica.-
Omisiss...
El presente criterio se establece con efectos ex nunc y erga omnes a partir de
su publicación. Así se decide.
De lo anterior se ratifica que quien debe obrar en nombre y representación deotra persona en juicio debe ser un profesional del derecho, quien tiene
capacidad de postulación, y si se llegase a presentar durante el proceso
cualquier incidencia por la actuación de los abogados en juicio por manifiesta
falta de representación, este podrá subsanarse siempre que el titular del
derecho así lo ratifique en autos.
…Que mas quienes no sea abogado en ejercicio, no podrán representar a otra
persona en juicio, por ello, en el caso sub examine, se insiste, la ciudadana
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, al actuar en nombre y
representación del ciudadano FARID ANTOΝΙΟ CHEJADE CHEJADE Y
ROSARIO DE JESÚS GARCÍA, como se evidencia del escrito libelar que riela a
los folios 02 al 12 de fecha: 19 de Diciembre de 2022, no tiene capacidad de
postulación para representar en juicio, pues, la misma, no acredito en autos
que fuera abogada en ejercicio, en aras de que se pudiera convalidar las
actuaciones realizadas en el expediente, por defecto en el poder, ya que el
centro neurológico de la presente delación, es que la accionante no es
abogada conforme lo señala el artículo 166 del texto adjetivo civil, en
concordancia a lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de abogados, para
realizar actos en juicio en nombre de otra u otras personas; ahora bien, la
sanción que prevé la ley es la Inadmisibilidad de la Acción, ya que no puede
subsanarse, a lo que la recurrida al observar tal situación no lo declaró, sino
que corrió a declarar Con Lugar la acción propuesta, aunque esta es contraria
a la Ley. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO POR ESTE JUZGADO
SUPERIOR.
…Que ciudadana Juez Superior, al momento de presentar una demanda, la
parte actora podrá acumular pretensiones siempre y cuando las mismas no se
excluyan entre si o traigan consigo procedimientos disímiles, esto se
encuentra preceptuado en el articulo 78 del texto adjetivo civil, el cual, señala:
Que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse
en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean
resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos
procedimientos no sean incompatibles entre sí.
…Que bajo este esquema, es necesario descender a las actas que integran el
presente asunto en aras de verificar si la recurrida, dejó asentado todo lo que
pretendia la accionante en su escrito libelar.
La recurrida fue esgrimida en fecha: 01 de abril de 2024, lo que se da por
reproducida en este capitulo, en aras no ser repetitiva tal situación procesal,
como se señaló en el capítulo I de este escrito.Por lo tanto, es necesario esgrimir, lo solicitado por la parte accionante dentro
de su escrito libelar presentado en fecha: 19 de diciembre de 2022, en la
cual, dejó asentado lo siguiente:
Omisiss...
Capítulo VI
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Omisiss...
Que constituyo.../... del contrato de arrendamiento que se demanda el
incumplimiento, libre de personas y cosas; totalmente solvente con el pago de
los servicios públicos y/o privados, lo que deberá probar con la entrega de los
recibos pagados o constancia de solvencia, a que está obligada la
arrendataria; como, de cualquier otra obligación que derive contrato del
adicionalmente, de arrendamiento; buen estado de en uso y conservación, las
instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; techos, paredes, pintura,
puertas, ventanas y piso; vale decir, en las mismas condiciones en que lo
recibió; y, en caso contrario, se ordene compulsivamente el desalojo de
marras,Debiendo utilizarse la fuerza pública, de necesario; y su condenatoria
en costas.
Omisiss...
…Que por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, vengo
a interponer, como en efecto lo hago, en nombre de mis poderdantes: FARID
ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESUS GARCÍA
CHEJADE.../... en ejercicio de la defensa de sus derechos, acciones e
intereses, acción de DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana GENESIS
ORIANA GARCÍA BLANCO.../... en su carácter de ARRENDATARIA del referido
local comercial por incumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en
fecha: 16 de julio de 2022.../... y a tiempo determinado, por el plazo o
duración de 18 meses calendario, contados a partir de la fecha de su firma;
decretando procedente el desalojo del local comercial, supra identificado, por
falta de pago de las pensiones insolutas; pretendiendo dicha entrega, libre de
personas y cosas; solventes con el pago de los servicios públicos y privados
de que gozaba; debiendo entregar, asimismo, "LA ARRENDATARIA", LO QUE
SE EXIGE Y SE PRETENDE, EN ESTE ESCRITO; es decir, los pretendidos
soportes, de tales pagos (Solvencias); así mismo, se opone la presente acción
para que convenga, de inmediato y sin plazo alguno en entregar los locales
comerciales de marras, objeto del arrendamiento, de forma voluntaria../... se
solicita que la presente acción de desalojo se declare CON LUGAR; y,
consecuencialmente se ordene el desalojo compulsivo haciendo uso de la
fuerza pública si fuera el caso, libre de personas y cosas; totalmente libre de
cualquier otra obligación que derive del contrato de arrendamiento...…Que de lo anterior descrito, se observa en cómo fue presentado el escrito
libelar por la accionante, donde pretende dos situaciones, a saber: 1) el
desalojo del inmueble por falta de pago conforme a lo previsto en el artículo 40
literal "A" de la Ley para la Regulación de Arrendamiento para el Uso
Comercial; y,
2) Resolución de contrato.
Ah decir de la accionante, mi representada dejó de cancelar los meses
insolutos de octubre, septiembre y noviembre de 2022, y que por talRazón
debe desalojar el inmueble; así mismo, se refiere a la cláusula novena del
contrato de arrendamiento, para solicitar la resolución contractual en base a
la cancelación de los servicios públicos y privados, debiendo ser estos
probados en autos; ahora bien, cuando en un mismo libelo se pretende dos o
más pretensiones (como en el caso sub iudice), la parte accionante no deberá
presentar pretensiones que se excluyan entre sí, ni aquellas cuyos
procedimientos sean incompatibles.
…Que ahora bien, toda acumulación de pretensiones realizada en
contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro.
RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luis José Campos Montaño y
otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
Para abundar sobre el tema de la inepta acumulación de pretensiones, es
menester señalar la sentencia N° 310, emanada por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02 de junio de 2023, actuando
como magistrado ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, en la cual dejó
asentado lo siguiente:
…Que en este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como
la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener
la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin
embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra;
por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no
permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del
inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción
resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden
acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el
artículo 1167 del Código Civil.
…Que en el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las
consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia
inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesitade una protección juridica especial por parte del Estado, por cuanto en las
relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de
la misma.
…Que de esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la
legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en
los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento
y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo,
estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en
presencia de las causales de desalojo.
…Que ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la
devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de
desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del
a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo
son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de
lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone;
dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y,
por ende, de interpretación restrictiva.
…Que en el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de
arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en
que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en
los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera
como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del
artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos
de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de
causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que
solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de
resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria
sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo
establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le
daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los
supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de
desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter
disponible por las partes.
…Que del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria
de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad
de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son
especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinadosupuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese
mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción
disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto
puede ejercerse una acción distinta a la especial.
De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria
autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de
arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha
venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera
reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación
inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas
resolutorias por cualquier motivos.
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de
daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente,
entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso,
no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el
pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta
desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige
judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el
arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe
necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de
derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que
establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte
haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la
resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera
al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual
estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de
las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es
atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el
ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción
resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma
en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los
daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción
especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167
del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los
daños y perjuicios en la acción de desalojo.
…Que de lo anterior se desprende que, en una acción, el accionante no puede
pretender presentar la resolución de la relación contractual y al mismo tiempo
el desalojo del inmueble, ya que tal proceder vulnera el principio especial dela materia inquilinaria.
En el caso bajo estudio, se puede denotar que la accionante solicitó que se
Desalojara de inmediato a mi representada del inmueble objeto de
arrendamiento, pero a su vez solicito que debe entregarlos solvente de los
servicios públicos y privados, una vez analizado el contrato de arrendamiento
en su clausula Décima, señala:
DÉCIMA: "LA ARRENDATARIA" declara que el inmueble que toma en
arrendamiento, lo recibe y se encuentra solvente, respecto de los servicios
públicos como Agua, Electricidad y Aseo Urbano, sirviendo el presente
contrato como comprobante de solvencia; salvo prueba en contrario; por lo
tanto, se obliga a mantenerlo solvente durante la vigencia del contrato, caso
contrario, si tal insolvencia se prolonga por más de sesenta (60) días
consecutivos, se considerara incumplido el contrato, pudiendo elegir
unilateralmente "LA ARRENDADORA" demandar el desalojo, la resolución y/o
cumplimiento del contrato.
…Que ante tal evento, es innegable, que lo solicitado dentro del escrito libelar,
fue disfrazado a lo que la Juzgadora del A-quo, en su acto de juzgamiento
inobservó, dejando a las partes en franca indefensión.
En consecuencia, es deber de esta alzada realizar un análisis exhaustivo de
las actas que integran el presente asunto y por lo tanto declarar la
inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la mismapretende dos
acciones que se excluyen entre si, ya que una es de materia inquilinaria y la
otra de derecho común, violentando de esta manera lo señalado en el artículo
78 del texto adjetivo civil, lo que podrá realizar aún de oficio por estar
inmiscuido el orden público. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO POR ESTA
INSTANCIA SUPERIOR.
…Que ciudadana Jueza Superior, en fecha: 01 de abril de 2024, fue
proferida sentencia por parte del juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de
medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, en el cual dejó asentado lo siguiente:
…Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelva conforme a
derecho, declara: DECLARA: (SIC) PRIMERO: Con Lugar la demanda de
Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literal "a" del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, intentada por la ciudadana: MARIAUXILIADORA DE
JESÚS CHEJADE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V- 16.158.205, quien actúa como apoderada de losciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE Y ROSARIO DE JESUS
GARCÍA DE CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula
de identidad Nº V-3.690.897 y V-3.690.877, según consta en instrumento
Poder debidamente protocolizado; en contra de la ciudadana: GENESIS
ORIANA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-27.244.751 SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana:
GENESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-27.244.751 a desalojar el bien inmueble ubicado
específicamente en Avenida Miranda, distinguido con los números 1, 2 y 3,
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes Tercero: se condena en costas a
la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión se
publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo
previsto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena
notificar a las partes.
…Que bajo la presente resolución judicial se le ordena a mi representada
entregar un inmueble ubicado en: la Avenida Miranda, distinguidos con los
números 1, 2 y 3 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, inmueble
éste, que no posee, ya que la posesión actual y aún desde la firma del
presente contrato la ha sostenido y la detenta la empresa CARNICERIA Y
CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCÍA, C.A, debidamente inscrita en el
registro mercantil bajo en fecha: 10 de abril de 2012, debidamente inscrita
con el registro de información fiscal N° J-31474378-3, por cuanto suscribió
convenimiento en el asunto 4844- 2021, con los apoderados judiciales de la
accionante de autos, como se desprende de los medios de pruebas aportados
por esta representación y aportados por la parte accionante.
…Que en el contrato de arrendamiento se expresa que le hicieron entrega de
un inmueble para uso comercial a mi representada, inmueble del cual nunca
pudo ejercer ningún tipo de acto de comercio, pues, la accionante en ningún
momento me hizo entrega formal de las llaves de dicho inmueble, ya que el
mismo se encontraba ocupado por la tercera interviniente en el presente litigio.
Ahora bien, bajo esta situación, surge una interrogante ¿Cómo puede entregar
mi representada, un inmueble del cual nunca tuvo posesión? En este contexto,
la norma especial en materia de arrendamiento para uso comercial señala:
Artículo 10
El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del
inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.
Ciudadana juez superior, es innegable que para que se perfeccione la relación
contractual de arrendamiento, el propietario o quien esté designe, conforme loseñalado en el artículo 6 eiusdem, debe otorgarle al arrendatario el uso y goce
del inmueble. Situación ésta, que en el caso de marras no se pudo
materializar, por cuanto, el arrendador no tenía posesión del inmueble al
momento de suscribir el contrato.
Con lo cual, mi representada no pudo tener el uso y goce del bien inmueble
que fue ordenado se entregar por orden la juzgadora del A- quo. Lo que trajo
como consecuencia, que se presentará la tercera interviniente en el presente
asunto y que la ciudadana juez la dejara en clara y evidente estado de
indefensión en aras de favorecer a la accionante de autos aún contrariando la
ley, como se evidencia de la recurrida.
Ante esta situación, es inejecutable la sentencia recurrida, por cuanto, mi
representada no es la poseedora del bien inmueble objeto de entrega por
parte del A-quo. Así se espera sea declarado por esta instancia
superior.
…Que ciudadana juez superior, la recurrida condeno a mi
representada a los pagos de las costas procesales de conformidad a lo
previsto en el articulo 274 del texto adjetivo civil.
Esta representación no encuentra cabida en derecho a tal situación,
ya que a todas luces es inadmisible la demanda propuesta por la
accionante la que debió haber sido condenada en costas fue la parte
actora, así lo dejo sentado la Sala de Casación Civil mediante
sentencia nº 256 de fecha: 17 de mayo de 2023, con ponencia de la
Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, EXPEDIENTE N° AA21-C-
2023-000037, en la cual dejó asentado lo siguiente:
De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida evitó
condenar en costas a alguna de las partes, por considerar que en el presente
caso no hubo vencimiento total de ninguna de ellas, en virtud de que la
declaratoria de inadmisibilidad implica la inexistencia de la litis, pues, según
indica, prevalece la posibilidad de que la parte demandante vuelva a
interponer su demanda.
…Que ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por
la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia nº
1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco
Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente
nº 2002-000851, señaló que:
"Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse
inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo
instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber
conminado al accionado a ejercer su defensa ocasionó que este incurriera engastos v, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y
ello se consolida con el pago de las costas procesales
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda
sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche lo
siguiente:
“…cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el
vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido
hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el
juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la
pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual
es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el
cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un
incidente de indole netamente procesal......tiene cumplida aplicación el
principio chiovendiano antes visto, de que la defensa no de un derecho
sustancial directamente del proceso por parte del que pretende el
reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de
ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá
mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del
vencimiento total..." (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento
Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que
preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la
infracción por falta de aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento
Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma
denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo
cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Asi se
establece...". (Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la
declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte
actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a
la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones
de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al
resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las
costas procesales.
En este mismo sentido, en criterio de reciente data, esta Sala, en Sentencia nº
13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra
Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente n° 21-193, estableció lo
siguiente:
"...Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el
juez ad quem al no aplicar el contenido del articulo 274 de la ley adjetiva civil,aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue
obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión
decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello,
sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella
(sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme
al artículo previamente señalado...".
De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda
declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la
causa, conlleva a que ésta resulte "victoriosa en el juicio", por lo que, el juez de
la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las
costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…Que ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia el error
cometido por el juez ad quem, al no condenar en costas a la parte actora de
conformidad con el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, no
obstante que la parte demandada actuó en la presente causa para dar
contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, solicitar tacha de
documentos e interponer recurso ordinario de apelación, entre otras
actuaciones, resultando, además, victoriosa en el juicio, dado que la
inadmisión de la pretensión no fue decretada preliminarmente sino en la
instancia superior por conducto de la apelación ejercida por ella, lo cual, sin
lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar en costas conforme al
artículo previamente señalado.
Que por lo argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta
Sala declarar procedente la presente denuncia. En consecuencia, se modifica
única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la
condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del
contenido del dispositivo del fallo impugnado, de conformidad con el artículo
322 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
De lo anterior se desprende que la declaratoria de inadmisibilidad no
es un presupuesto procesal, para declarar el vencimiento total de la
litis, pues, dentro del proceso se produjeron gastos de abogados y por
lo tanto, a quien resulte vencido deberá pagar las costas del proceso.
En este sentido, se solicita a esta instancia superior, al momento de
declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sea declarada que
durante el proceso se produjeron gastos de abogados y que la parte
accionante debe ser condenada en costas conforme a lo previsto en el
articulo 274 del texto adjetivo civil, conforme a la sentencia ut supra
señalada. Así se espera sea declarada por esta instancia superior.
En la oportunidad de presentar los informes de Tercería, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:“…Omissis...
…Que ciudadana Jueza Superior, quien aquí suscribe, le hace el
señalamiento que la ciudadana: Yamlisbeth Milsulzay Blanco Gil,
identificada en autos, como representante legal de la Sociedad Mercantil
Carnicería y Charcuteria Las Hermanas García, C. A., interviene alegando
su terceria, en fecha: 20 de junio del año 2.023, tal y como consta desde el
folio 02 hasta el folio 16 del cuaderno separado de Tercería, asimismo
vista la extensión de los lapsos por parte del Tribunal A-quo y su omisión
en cuanto al pronunciamiento sobre la tercería planteada, se ratifica
tercería mediante diligencia de fecha: 02 de agosto del año 2.023, que
riela desde el folio 18 hasta el folio 21 del cuaderno separado de tercería,
siendo agregada mediante auto del tribunal en la misma fecha;
seguidamente en fecha: 10 de agosto del año 2.023, acuerda el tribunal a
quo el lapso de cinco (05) días para pronunciarse sobre la referida tercería,
siendo admitida en fecha: 20 de septiembre del año 2.023, con la
extensión notable de los lapsos de tres (03) meses, al momento de analizar
las actas que integran el presente asunto, considerando necesario
enfatizar que la ciudadana Jueza del a- quo, no evaluó en ningún
momento los intereses atinentes al Orden Público enmarcados como
derechos predominantes a toda actuación ejecutada por quien pretenda
una acción, es por lo que, esta representación judicial se adhiere al
Recurso de Apelación contra Sentencia.
Al evidenciarse a las actuaciones, delación a la tutela judicial efectiva,
contemplada en el artículo 26 del texto Constitucional, así como el Debido
Proceso y a la Defensa señalado en el artículo 49 eiusdem.
Bajo esta premisa del ordinal 1º del artículo 313 del código de
Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 15 196 y
202 ejusdem, encontrándose viciada el presente juicio por el Tribunal A
quo quebrantar formalidades formar sustanciales de los actos del proceso,
violando el derecho a la defensa y lesionando el Orden Públicos, es
menester señalar la decisión de fecha: 17 de febrero del 2000, con
ponencia del Magistrado: Dr. Franklin Arrieche G., de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
"El juez es el director del proceso y en aras de la sanidad del mismo
debe mantener a las partes en los derechos privativos de cada una, en
consecuencia no es posible desconocer la manifestación expresa del
derecho de contradicción de la parte demandada en tercería y si bien es
cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de
Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los
actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y el
juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, resultainconveniente trasmitir a la parte demandada los efectos adversos de la
actuación judicial equivocada". De igual forma, la Sala de Casación Civil
en su sentencia N°: 749 de fecha: 21 de Julio del año 2.021. La cual se
extrae extractos publicados el Abogado: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, y
que lleva por nombre: CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD,
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUNTACIALES QUE PRODUZCA
INDEFENSION, el cual reza lo siguiente:
"Ahora bien, al respecto se indica que el artículo 313, ordinal 1º, del
Código de Procedimiento Civil consagra como uno de los motivos de la
casación por defecto de actividad, el quebrantamiento de formas
sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez
que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los
medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus
derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del
derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la
decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida.
En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la
doctrina de esta Sala de muy vieja data, desde hace más de treinta
(30) años, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción
por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha
hecho el juez de la causa o el de la alzada;
b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha
quebrantado el derecho de defensa;
c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que
menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo
208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15
del Código de Procedimiento Civil y las normas especificas que establecen
la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del
derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por
la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión
o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa
to produce el tribunal de la causa.
d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en
menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma
expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares
referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el
derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de larecurrida;
e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u
omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los
recursos; y
f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la
alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal,
como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener
la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran
anular cualquier acto procesal.
…Que asimismo, cabe agregar que si el quebrantamiento u omisiones de
forma o el quebrantamiento del orden público, es cometido por el Juez de
la segunda instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de
anular el fallo recurrido en sede casacional y en ese supuesto, aunque
pudiera considerarse que no ha habido agotamiento de los recursos
ordinarios, lo cual no puede ser exigido dado el grado de la instancia
donde se produjo la violación, la decisión es susceptible de revisión por el
Alto Tribunal, por cuanto está involucrado el orden público.
…Que además, si en el procedimiento irregular se produce una sentencia,
contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial, esa sentencia
también resulta inficionada de nulidad en el sentido de que no podrá
gozar de los atributos de la cosa juzgada, por cuanto deriva de un
procedimiento viciado. (Cfr. Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia,
en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 1.985, caso
Rigoberto Galvis contra C.A.N.T.V)".
Que es el caso ciudadana Juez, que en fecha: 20 de Junio del año 2.023,
se interpuso ante el tribunal A quo, un escrito de tercería voluntaria, de
acuerdo a lo establecido en el 370 ordinal 3, del Código de Procedimiento
Civil venezolano, vigente, el cual establece lo siguiente:
..."cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las
razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el
proceso." (Negritas y cursivas, propias).
SIENDO RATIFICADA MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA:
02 DE AGOSTO DEL AÑO 2023, inserto a los folios 18 al 21 del
cuaderno de tercería, en la cual se fundamenta en los siguientes términos:
en el Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PAR EL USO COMERCIAL, publicado en
la gaceta oficial N° 40.418 del 23 de mayo del año 2014, Ley especial que
rige la materia de arrendamiento de locales de uso comercial, en su
artículo 43 primer aparte, el cual señala:..."el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en
materia de arredramientos comerciales, de servicios y afines será
competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del
procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil
hasta su definitiva conclusión." (Negritas y cursivas, propias).
El procedimiento oral está contemplado en el Titulo IX del Código de
Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 859 al 880, que expresamente
remite el Decreto Ley antes citado, como normal especial. Por cuanto en el
artículo 869 del referido código, en su Tercer aparte, estableciendo:
..."en lo demás casos de intervención de terceros a que se refieren
los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el tribunal solo admitirá
las tercerías si estas fueren propuestas antes del vencimiento del
lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se
suspenderá el curso del juicio principal hasta concluya el termino
de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularan al
juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal
excederá de noventa días sea cual fuere el numero de tercería
propuestas." (Negritas y cursivas, propias).
La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, del año 1.994, establece en
sus pág. 26 al 28, 2.1. Intervención Voluntaria. En la que expone lo
siguiente:
Cuando una persona pretenda tener preferencia sobre el bien objeto del
planteamiento efectuado por las partes del juicio, podrá intervenir nel
mismo a fin de hacer valer su derecho. Se trata de una acción
independiente o autónoma de la intentada por el actor, que debe ser
sustanciada por los trámites seguidos para cualquier juicio principal.
Dentro de la calificación como intervención voluntaria establecida en el
Código de Procedimiento Civil, están la principal y la adhesiva,
comprendiendo la primera la tercería o intervención ad excludendum y la
oposición al embargo. En la intervención adhesiva, denominada también
adherente autónoma litisconsorcial, secundaria o coadyuvante, el tercero
pretende ser favorecido debido al interés que para él pudiera tener un fallo
favorable a la parte que apoya. Están dentro de este adjetivo, tanto los
que intervienen en cualquier estado del juicio para hacer valer todos los
medios de ataque o defensa admisible siempre que sus actos y
declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, como los
terceros apelantes de la decisión de primera instancia denominada
litisconsorcional.
Intervención adhesiva la intervención voluntaria principal es definida por
Darío Parra, citando a Leo Rosemberg, como "aquella en la cual laactividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva
demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del
proceso principal, para desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que
los mismos discuten en dicho proceso". La intervención adherente simple o
ad adiuvandum, la concibe como la actividad procesal del tercero que
tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el
proceso. La intervención adherente autónoma o litisconsorcial, según el
mencionado autor, podría denominársela ad excludendum vel
adiuvandum por cuanto participa de características de las dos clases
precedentemente expuestas. Es una nueva demanda propuesta por un
tercero para sustentar una pretensión o derecho propio del
interviniente; no obstante, esa acción sólo incidirá, como la
intervención ad adiuvandum, en contra de una de las partes del
proceso, prestando apoyo a la otra de una manera más directa.
En la intervención voluntaria pueden hacerse distinciones entre aquella en
que el tercero pretende hacer valer su derecho y la intervención en que el
derecho que trata de hacer valer su derecho y la intervención en que el
derecho que trata de hacer valer es de una de las partes originarias del
proceso, pero su pretensión está dirigida a hacer valer su interés
particular o propio. Según Calamandrei, se prevén cinco hipótesis: las
cuatro primeras comprendidas en el primer caso y la quinta en el segundo:
a) Un derecho del interviniente relativo al objeto deducido en el proceso,
frente a todas las partes,
b) Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a todas
las partes;
c) Un derecho relativo al objeto deducido en el proceso, frente a algunas de
las partes;
d) Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a
alguna de las partes,
e) Un interés propio del interviniente en sostener las razones de algunas
partes.
Admite Calamandrei que en estos casos se reconocen las dos figuras
tradicionales que la doctrina ha distinguido en la intervención voluntaria:
por una parte (hipótesis a y b) la intervención en que el tercero tiende a
hacer valer un derecho suyo en contraste con las dos partes (intervención
principal o ad excludendu) y, por otra (hipótesis e), la intervención
mediante la cual el tercero pretende hacer valer, no un derecho suyo, sino
un interés a aliarse a una de las partes a fin de ayudarla para hacer
prevalecer sus razones contra la otra (intervención por adhesión oaccesoria o ad adiuvandum). (Negritas, cursivas, subrayado, letras
mayúsculas y altas; mias).
Por lo antes expuesto cabe destacar que en efecto, el tribunal admitió la
terceria, sin suspender el asunto principal, que para su momento se
encontraba en el estado y grado, de la fijación de los hechos y los limites
de la controversia. La suspensión no podrá exceder de 90días continuos,
pasados los cuales el ejercicio principal seguirá su curso (Art. 374 del
Código de procedimiento Civil), la disposición comentada indica que la
suspensión será de noventa días continuos, sea cual fuere el numero de
tercerías propuestas. Quedando de manifiesto, la infracción de lo
establecido en el artículo869 del Código de Procedimiento Civil
venezolano vigente, en referencia al artículo370 eiusdem en sus ordinales
3º respectivamente. Por lo que el tribunal A quo, omitió lo antes
mencionado, dejando a esta representación; en un estado de indefensión
absoluta; al no suspender el asunto principal al momento de admitir la
tercería en fecha: 20 de septiembre del año 2023, sin espera la conclusión
del término de pruebas de la tercería, para la celebración de la audiencia o
debate oral, quedando Nula de toda Nulidad la sentencia proferida de
fecha: 01 de abril del presente año. Así espero sea Declarada.
…Que de acuerdo a lo antes expuesto Ciudadana Juez, es importante
aclarar lo que comprende la tercería, sus tipos y las particularidades que
estas poseen, para poder asi; aplicarla al proceso de forma correcta y que
a continuación procedo a plasmar lo antes mencionado:
…Que de acuerdo a la Real Academia Española, conocida por sus siglas
(R.A.E), define la tercería como una acción que, en un proceso ejecutivo,
ejercita quien dice ser dueño de un bien embargado o pretende tener mejor
derecho sobre él.
Mientras que el magistrado, Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en su ponencia
de fecha: 31 de marzo del año 2.000 en expediente N°: 99. 926, expone:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes
no sean demandados o actores en juicio, hacer valer sus derechos en caso
de que sus intereses puedan verse afectados. De alli que la intervención
de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Por otro lado el Dr. OSWALDO PARRILLI ARAUJO, en su obra literaria:
La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Expone las opiniones de
muchos autores, como por ejemplo: BRICE, sostiene que la tercería es una
acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un
proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o
excluyente sobre el objeto de la demanda en curso. SANOJO, la concibió
como un juicio que promueve un tercero contra dos personas que litigan,pretendiendo que es acreedor del demandado con mejor derecho que el
demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual
derecho a éste, o que son suyos los bienes demandados o embargados o
que tiene derecho a ellos. Mientras que FEO, explica que se llama tercería
la demanda formal que propone una tercera persona contra dos que
siguen entre sí un pleito ante el mismo Juez de éste, pretendiendo ese
tercero ser preferido al demandante o que debe concurrir con él en la
solución del crédito o que son suyos los bienes demandados, o que tiene
derecho a ellos. BORJAS define la tercería como la acción que puede
promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue
tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor
derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su
crédito, acción esta que si fuere posible deberá ser acumulada a la
principal para que una misma sentencia comprenda a las dos.
Todos los autores mencionados anteriormente, concuerdan en que se
origina la tercería, cuando el tercero intenta una acción interviniendo en un
juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde
mismamente se ventilará la tercería. Esta acción tiene como fundamento la
pretensión del tercero acerca del reconocimiento de su mejor derecho sobre
los bienes objeto de embargo, secuestro o sujetos a prohibición de
enajenar y gravar; o de aquellos en razón de los cuales se trabó la litis.
…Que como bien lo apunta Rengel Romberg, la regulación de las formas
de intervención de terceros en la causa en las distintas legislaciones es
variadísima, por lo que resulta difícil una exposición general de la
institución capaz de comprender las particularidades de cada una.
Algunos autores parten, en su concepción de la noción genérica de
intervención, designado con el nombre de tercería a las distintas
manifestaciones del fenómeno de la intervención de terceros. De acuerdo a
lo establecido en la obra literaria del Dr. OSWALDO PARRILLI ARAUJO,
señala; que en el sistema venezolano, la norma rectora del la intervención
del tercero, instituye dos formas que autorizan la participación del tercero
en la causa a la que no dió inicio: intervención voluntaria e intervención
forzada u obligada, las cuales tienen tratamientos separados en las
Secciones 1". y 2da. Del antes mencionado Capítulo VI del Título I, Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil.
✓Intervención Voluntaria.
Cuando una persona pretenda tener preferencia sobre el bien objeto del
planteamiento efectuado por las partes del juicio, podrá intervenir n el
mismo a fin de hacer valer su derecho. Se trata de una acción
independiente o autónoma de la intentada por el actor, que debe sersustanciada por los trámites seguidos para cualquier juicio principal.
Dentro de la calificación como intervención voluntaria establecida en el
Código de Procedimiento Civil, están la principal y la adhesiva,
comprendiendo la primera la tercería o intervención ad excludendum y la
oposición al embargo. En la intervención adhesiva, denominada también
adherente autónoma litisconsorcial, secundaria o coadyuvante, el tercero
pretende ser favorecido debido al interés que para él pudiera tener un fallo
favorable a la parte que apoya. Están dentro de este adjetivo, tanto los
que intervienen en cualquier estado del juicio para hacer valer todos los
medios de ataque o defensa admisible siempre que sus actos y
declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, como los
terceros apelantes de la decisión de primera instancia denominada
litisconsorcional. Intervención adhesiva La intervención voluntaria
principal es definida por Dario Parra, citando a Leo Rosemberg, como
"aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye
toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del
demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a éstos
respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso". La
intervención adherente simple o ad adiuvandum, la concibe como la
actividad procesal del tercero que tiende a apoyar a una de las partes en
la posición que ésta sustenta en el proceso. La intervención adherente
autónoma o litisconsorcial, según el mencionado autor, podría
denominársela ad excludendum vel adiuvandum por cuanto participa de
características de las dos clases precedentemente expuestas. Es una
nueva demanda propuesta por un tercero para sustentar una
pretensión o derecho propio del Senta y Dos obstante, esa como la
interviniente; no acción sólo incidirá, intervención ad adiuvandum,
en contra de una de las partes del proceso, prestando apoyo a la
otra de una manera más directa
En la intervención voluntaria pueden hacerse distinciones entre aquella en
que el tercero pretende hacer valer su derecho y la intervención en que el
derecho que trata de hacer valer su derecho y la intervención en que el
derecho que trata de hacer valer es de una de las partes originarias del
proceso, pero su pretensión está dirigida a hacer valer su interés
particular o propio. Según Calamandrei, se prevén cinco hipótesis: las
cuatro primeras comprendidas en el primer caso y la quinta en el segundo:
a) Un derecho del interviniente relativo al objeto deducido en el proceso,
frente a todas las partes;
b) Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a todas
las partes;c) Un derecho relativo al objeto deducido en el proceso, frente a algunas de
las partes;
d) Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a
alguna de las partes;
e) Un interés propio del interviniente en sostener las razones de algunas
partes.
Admite Calamandrei que en estos casos se reconocen las dos figuras
tradicionales que la doctrina ha distinguido en la intervención voluntaria:
por una parte (hipótesis a y b) la intervención en que el tercero tiende a
hacer valer un derecho suyo en contraste con las dos partes (intervención
principal o ad excludendu) y, por otra (hipótesis e), la intervención
mediante la cual el tercero pretende hacer valer, no un derecho suyo, sino
un interés a aliarse a una de las partes a fin de ayudarla para hacer
prevalecer sus razones contra la otra (intervención por adhesión 0
accesoria adiuvandum). (Negritas, ad 0 subrayado, letras mayúsculas y
altas; mias). cursivas,
Intervención Forzada.
Ocurre esta intervención, cuando las partes del juicio solicitan en el acto
de contestación a la demanda, la acordándolo presencia del tercero,
acordandolo el Tribunal, mediante un auto que ordena citarle en
forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y
tres días más. Esta llamada de los terceros al proceso no será admitida si
no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental (Art. 382
del Código de Procedimiento Civil).
Devis Echandía hace un análisis sobre esta intervención forzosa,
distinguiéndola de aquella que da derecho al tercero a intervenir, pero que
no lo convierte en sujeto de la relación juridica procesal, como es el caso de
acreedores en procesos ejecutivos y todos los interesados en los procesos
de sucesión; en estos casos la intervención es voluntaria, porque mientras
no se formula no se entra a ser parte en el proceso, a pesar de la citación o
del emplazamiento. Similarmente se procede con las citaciones personales
a acreedores hipotecarios en los procesos ejecutivos y en los
emplazamientos por consecuencia de quiebras o concursos civiles. (15)
El mismo autor indica que la doctrina contempla cuatro clases de
intervención forzosa: 1° el llamamiento en garantía, en sentido general,
que comprende las obligaciones personales cuando la parte vencida
tendria acción revérsica contra el Ilamado; 2º la denuncia del pleito, que
se refiere especialmente al saneamiento de derechos reales y que en elfondo es un llamamiento en garantia; 3° la laudatio o nominatio autoris,
cuando el tenedor demandado denuncia el nombre de la persona por quien
posee y que debe responder de la demanda; 4º el llamamiento del tercero
pretendiente, que alega ser el verdadero titular del derecho discutido, con
exclusión de las dos partes.
Bello Lozano considera que habrá intervención forzosa cuando una de las
partes litigantes promueva la entrada del tercero en el proceso, por ser la
cuestión debatida común tanto a éste como a aquéllas, acudiendo el
pleitante a este llamado procesal, ya porque quiera imponer una situación
juridica procesal a dicho tercero en razón de que también será afectado en
la solución del asunto, o ya porque desee desligarse la parte provocadora
de la situación que ha sido creada. (15)
Siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que se presentan
estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al
Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a éste la causa
pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero,
pretenda un derecho de saneamiento o de garantia respecto del tercero y
pida su intervención en la causa. Así lo disponen el ordinal 4º y 5º del
artículo370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se analizarán
en otro Capítulo de este estudio; pero en esta parte general, debemos
señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la
accesoriedad, pues se produce el llamamiento al proceso que del tercero
hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se
responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado
como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud
de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (Art. 382 del
Código de Procedimiento Civil). (Negritas, cursivas, subrayado, letras
mayúsculas y altas; mías).
…Que la tercería posee características comunes a otros procedimientos,
pero
igualmente presenta algunas que le son propias o que, aún siendo
normales dentro de otros juicios, es necesario destacar por tratarse de una
intervención de alguien que es extraño a la controversia suscitada entre
las partes principales del proceso. Dentro de esas propiedades de este
juicio, se destacan a continuación las siguientes:
1.) Autonomía.
La tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el
Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la
relación jurídica procesal (parte demandante y parte demandada) bienporque sus derechos puedan alterarse con la decisión o porque crea
obtener algún beneficio con su participación. El interviniente - anota
Calamandrei no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes
originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda, dirigida
contra las dos partes que iniciaron el proceso, y conexa, por identidad del
petitium, con la primera.
La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la
acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un
juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos
por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su
procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su
naturaleza y cuantia (Art. 371 del Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, el artículo 372 eiusdem dispone que la terceria se instruirá y
sustanciará en cuaderno separado, lo que refleja aún más la autonomia
de este proceso. En sentencia del 22 de septiembre de 1.988, la Corte
concibe a la tercería como una acción autónoma aunque acumulable a la
causa pendiente entre los litigantes contra quienes se le propone; así
mismo, se destaca que la acumulación sólo procede cuando el juicio está
en etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso
separadamente. Se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de
terceria es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomia
reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantias diferentes, pero que
tienen en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios.
2.) Competencia.
La competencia del Tribunal en relación con la tercería, ha sido objeto de
desacuerdos frecuentes en la doctrina y jurisprudencia en virtud de la
complejidad del asunto. Quien pretenda el reconocimiento de su derecho
ante los órganos jurisdiccionales, deberá proponer la demanda ante el
Juez competente, no pudiendo derogarse esta competencia por convenios
de las partes sino en los casos establecidosen el Código de Procedimiento
Civil y en Leyes especiales (Art. 1º y 5º del C.P.C). La competencia del
Juez se determina por la materia y por el valor de la demanda; en el
primer caso, se fijará por la natura y por el cuestión que se discute y por
las disposiciones legales que la regulan (Art. 28); y en el segundo caso, se
fija por la cuantia o determinación del capital reclamado más los intereses
vencidos, los gastos de cobranza hechos y la estimación de los daños y
perjuicios anteriores a la presentación de la demanda (Art. 29, 30 y 31).
Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en
dinero, el demandante la estimara. Cuando por virtud de la determinación
que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de lacompetencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el
fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia
sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente
(Art. 38). Asimismo deberán observarse en todo proceso las reglas sobre
la competencia por el territorio señalada en los artículos 40 y siguiente del
Código de Procedimiento Civil, la cual es considerada prioritaria,
porque luego de señalada la jurisdicción podrá determinarse el Tribunal a
quien corresponde conocer de la causa por la materia y la cuantia. La
competencia es, ante todo, una determinación de los poderes
jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de
poderes se manifiesta prácticamente en una limitación de las causas
sobre las cuales puede ejercerlos cada Juez, el concepto de competencia
se desplaza asi por un fenómeno de metonimia: de medida subjetiva de
los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida como medida
subjetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el
órgano judicial, entendiéndose de este modo por competencia de un Juez,
el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, su fracción de
jurisdicción. Es decir, cuando las causas son conexas por alguna relación,
deben estar reunidas en la búsqueda de una sólida solución que permita
dirimir la controversia sin posibilidad de nuevos planteamientos judiciales
sobre el mismo asunto. Aplicando a la tercería el principio que antecede,
asi como el fundamento que deriva del ordenamiento procesal visto, se
infiere que el Tribunal competente es aquel que ha conocido del juicio
previo o pendiente. Las mismas disposiciones adjetivas relativas a la
terceria, señalan que si el tercero interviene durante la primera instancia
del juicio principal, y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará
su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que
concluya el término de pruebas de la terceria, en cuyo momento se
acumularån ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento
abrace los dos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias (Art.
373 del Código de Procedimiento Civil). Si el tercero interviene después
de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda
principal y la terceria continuará el suyo por separado (Art. 375). En
todos los casos, el tercero debe iniciar su intervención por ante el Juez de
la causa en la primera instancia del juicio, aun cuando ya el principal
haya sido decidido por él y esté en el Tribunal Superior (Caso de apelación
del demandado o de no haberse ejecutado la sentencia).
Por sentencia del 10 de octubre de 1.963, la extinta Corte Superior
Segunda del Distrito Federal decidió que para dar cumplimiento a la
norma a la normativa establecida por el legislador, "es requisitoindispensable que la acción de tercería sea propuesta por ante el Juez de
la causa principal en la primera instancia. En atención a lo expuesto,
considera esta Corte que en el presente caso, no se ha dado cumplimiento
a lo pautado en el artículo 387(*) eiusdem, ya que el presente juicio de
terceria fue propuesto por ante un Juez distinto de quien conocia la causa
principal en la primera instancia." Este planteamiento determina que las
reglas de la competencia por razón del territorio en la tercería, son objetos
de modificaciones por motivo de acumulación de los dos juicios, evitando
sentencias contradictorias si son sobre el mismo derecho o bien
controvertido.
En lo conclusivo, en consecuencia de lo antes expuesto, que en esta
materia de tercería, la competencia establecida por la Ley al Juez de la
primera instancia (Art. 371 del Código de Procedimiento Civil), no
puede ser violatoria de normas de orden público como lo son las
contentivas de la competencia por la materia y por la cuantia. El tercerista
deberá interponer su acción ante el Juez de la causa principal,
independientemente de la cuantía o de la materia; pero el Tribunal al
recibir la demanda de tercería estimada en monto superior a su
competencia o de una materia diferente a la que conoce, por establecerlo
así la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe declararse incompetente para
conocer de esa acción y declinar en el Juzgado correspondiente.
3.) Suspensión del Juicio Principal.
La demanda de tercería suspende el curso del juicio principal cuando el
tercero interviene en primera instancia y antes de hallarse en estado de
sentencia. La suspensión no podrá exceder de 90 díascontinuos,
pasados los cuales el ejercicio principal seguirá su curso (Art. 374 del
Código de procedimiento Civil). Esta característica de la tercería, tiene
su fundamento en la seguridad juridica que debe existir en un estado de
derecho, tutelándose, por un lado, el inture debe existir que pudiera tener
mejor posición que las partes en cuando al derecho discutido; pero
también se garantiza a las partes la celeridad procesal. Con la
paralización, se persigue que los dos juicios (principal y terceria) sean
decididos en una misma sentencia por el Juez de la primera instancia,
aunque la autonomía de la terceria la separa del juicio principal,
excluyendose al tercero de dicho juicio en el cual no será parte en ningún
momento, a pesar de ser sus demandados las partes principales a
semejanza del carácter que asumen en el juicio de tercería. Pero ambos
juicios, aunque separados, deberán ser objeto de un único
pronunciamiento.
Sánchez Noguera hace el análisis del término fijado por el legislador paraque permanezca suspendido en el juicio principal sosteniendo que se ha
establecido este limite ante la posible acción del demandado, que, en
conveniencia con terceros, pueda suspender indefinidamente y a su antojo
el curso de la causa principal, mediante el planteamiento de varias
tercerias. Aduce que este término de noventa dias no resulta vinculante
para el Juez concederlo en su totalidad, pues la norma señala que el
mismo "no excederá de...", y, por lo tanto, queda al arbitrio del Juez la
fijación de ese término. La primera afirmación de este autor por su
fundamentación lógica, la compartimos, mas, en la ultima parte, creemos
que el Juez debe esperar el transcurso de los noventa días continuos para
que el juicio principal siga su curso, salvo que una de las partes solicite su
prosecución y el Juez asi lo acuerde, previo análisis del planteamiento
acerca de la continuidad y del estado de paralización de la terceria, donde
habrán de considerarse los lapsos establecidos para que tengan lugar los
actos procesales (contestación de la demanda y periodo probatorio). Lo que
si ha quedado claro es que no debe excederse de ese lapso, pero el mismo
debe ser concedido en su totalidad por el Juez, con la salvedad antes
dicha.
Por otra parte, la disposición comentada indica que la suspensión será de
noventa días continuos, sea cual fuere el numero de tercerías
propuestas. Es propicia la oportunidad para observar que si se ha
intentado una terceria, aun cuando el demandado convenga en la
demanda intentada por el actor, el Juez no podrá homologar ese
convencimiento, en virtud del dispositivo que le obliga a resolver los dos
juicios en una misma sentencia. Esta particular prohibición fue objeto de
una sentencia de la Corte del 4 de diciembre de 1974, en la que se
estableció que si en el proceso existe terceria propuesta antes de la
homologación "y no se haya suspendido por más de noventa dias el curso
del juicio principal, ya que en tal supuesto el Juez no puede dar por
consumado el convenimiento, obligado como esta a resolver los dos juicios
con una misma sentencia, en el cual lógicamente deberá analizar si la
pretensión del tercero tiene fundamento jurídico para enervar o dejar sin
eficacia el referido acto de composición procesal... En el caso concreto, el
Juez de la recurrida consideró que por haber convenido el reo en la
demanda, ya no era posible dictar una sentencia en el juicio principal, por
lo que, a su entender al tercerista sólo le quedaba el derecho de invocar
contra la ejecución del convenimiento, los efectos suspensivos que la
terceria produce cuando ha sido propuesta antes de la sentencia
ejecutoriada en lo principal". (Negritas y cursivas, propias).4.) Acumulación.
Esta propiedad permite que ambos juicios sean reunidos, debido a su
conexión tanto subjetiva como objetiva, para que los envuelva una misma
decisión. El Juez tendrá un mayor conocimiento de los hechos y el
derecho, evitando cualquier injusticia o también sentencias que pudieran
dar lugar a nuevos juicios por haber omitido en su composición algún
elemento del otro juicio. De manera que, igual que la caracteristica
anterior, se trata de mantener la seguridad jurídica. Rendeti estima, que la
intervención determina o determinaría una reunión de causas en el mismo
proceso, quedando luego por ver si existe efectivamente el presupuesto
procesal de la reunión-unificación, esto es, la conexión entre dichas
causas.
Esto podrá ser objeto por lo común de una excepción cuestión prejudicial
de rito que deberá resolver el Juez en las formas de la sentencia,
admitiendo o no (como legítima) la intervención que de hecho había tenido
ya lugar y después de haber oído también las razones del tercero. La
acumulación puede ocurrir en primera instancia si el tercero interviene
antes de producirse la sentencia y si transcurren menos de los noventa
días dispuestos por la ley como término de la suspensión del proceso
principal para la acumulación, porque caso contrario seguirá su curso
normal. Igualmente puede ocurrir la acumulación en segunda instancia,
sea que se haya decidido la causa en primera instancia y el tercero
intervino en fecha posterior, o bien porque transcurridos los noventa días
permitidos para paralización, el juicio haya subido en apelación a la
instancia superior. En ambos casos, la acumulación se realiza una vez que
se haya tramitado la tercería en primera instancia y se haya promovido y
evacuado las pruebas respectivas.
La oportunidad para que se produzca la acumulación de ambas causas,
está precisada por la conclusión del término de pruebas de la terceria
Propuesta la terceria, el juicio principal continuará su curso hasta que se
halle en estado de sentencia donde ocurrirá la suspensión del mismo
hasta que finalice el periodo probatorio de la terceria, momento que
determinará la acumulación de ambos expedientes (Art. 373 del Código
de Procedimiento Civil). En esta oportunidad de acumulación la que
permite denotar las diferencias entre lo ocurrido con la reunión de causas
donde se interponga una tercería, y la acumulación ordinaria. En efecto,
en esta última, una vez que ha quedado firme la declaratoria de
accesoriedad, de conexión 0 de continencia, las causas se acumularán y
seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente,suspendiéndose el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta
que la otra se halle en el mismo estado, para terminar con una misma
sentencia (Art. 79 del Código de Procedimiento Civil). También la
determinación del Tribunal que predomine o forum praeventionis fija otra
diferencia, pues la tercería se intenta ante el Juez de primera instancia
donde las partes principales han sometido la controversia.
Los requisitos que deben concurrir para acumularse estos procesos según
deducción de lo anotado, son: A) Que exista una causa previa entre las
partes principales; B) Que tanto el juicio originario de la controversia como
el referido a la tercería, tengan propósitos similares sobre el objeto de la
litis, es decir, que haya conexidad; C) Que la demanda de tercería se haya
planteado con anterioridad a la ejecución de la sentencia, ya que de
haberse producido el remate o la autoridad de cosa juzgada se haya
hecho efectiva, no podrá accionarse en tercería; y, D) Que no hayan
transcurrido los noventa días de suspensión del juicio principal, de
acuerdo a lo establecido en el artículo374 del Código de Procedimiento
Civil, que señala ese término máximo. (Negritas, cursivas y subrayado,
propios).
…Que además de las exigencias formales a toda demanda, para que el
tercero pueda intervenir en el juicio donde no es parte, se reclama el
cumplimiento de algunos requisitos:
Juicio preexistente.
Debe haber pendencia de un juicio en un juzgado de primera instancia
donde se ventile la causa por la que el tercero pudiera resultar afectado
con la decisión. En tal supuesto, el tercero intervendra sin que se observen
los principios relativos a la materia y cuantía en que se fundamenta la
pretensión del tercero, pues la Ley es explicita al disponer que será ante el
Juez de primera instancia donde el tercero interponga su demanda contra
los contendientes del juicio principal o para concurrir con el actor a fin de
lograr que éste sea favorecido en su alegato. La tercería es un juicio
autónomo, pero su existencia dependerá de otro juicio en el cual se
ventilan los derechos que el tercero pretende le sean reconocidos por ser
suyos o que tiene derecho preferente sobre los mismos para satisfacer su
crédito o lograr el pago de su acreencia; o bien que concurra con el
demandante en la solución de su crédito por ser de similares
características del alegado por aquél. Si esta acción ha sido establecida
por el legislador para que los terceros defiendan sus intereses
amenazados por un juicio donde no son partes, resulta fundamental e
indispensable, como decide la Corte en sentencia del 24 de septiembre de1969, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se
pretende titular el tercero. El juicio de tercería, en consecuencia, está
supeditado a la existencia de un juicio donde se afectan bienes del
tercerista, bien por una medida decretada sobre los mismos, o también
que se aspire al pago de una deuda con preeminencia sobre la del actor
del proceso principal o concurrir con éste en la solución del crédito.
Legitimación del tercero para actuar en el juicio.
El tercero debe tener interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal
que pueda resultar lesionado con la sentencia. En virtud de este supuesto,
se concede al tercero legitimación activa para intervenir, por su interés en
evitar el pronunciamiento de un fallo ilegítimo; se espera que el Juez
declare la certeza del derecho discutido. La legitimación para la acción del
tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y
en caso contrario su petición no le será admitida. Devis Echandía explica,
que cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso del
proceso, es suficiente interés el beneficio material o moral que puedan
recibir de la prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir
como coadyuvantes; pero si se pretende intervenir como litisconsorte o
como principal excluyente, es necesario que exista un interés juridico en
las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las
pretensiones del demandante y las excepciones del demandado puede
lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero, debido a la conexión
jurídica que exista entre éste y la relación sustancial que es objeto del
proceso. Es la legitimación ad causam indispensable en todo proces tanto
respecto del demandante y demandado como de los terceros
intervinientes. No existirá la legitimación en la causa, cuando el tercero no
tenga de acuerdo a la ley la titularidad o carácter necesarios que
destaquen su interés para presentarse en el juicio.
* Pertinencia de la acción propuesta por el tercerista.
Se presentan varias situaciones que es necesario analizar en este punto:
Admisión.
La demanda de tercería será admitida siempre que no sea extemporánea
en virtud de las disposiciones adjetivas que de manera imperativa señalan
la oportunidad: antes de hallarse en estado de sentencia (Art. 373 del
Código de Procedimiento Civil). El Juez, una vez recibida la demanda,
deberá ordenar las compulsas correspondientes a fin de proceder a la
citación establecida en la Ley. Esta admisión y citación son de obligatorio
cumplimiento por el Juez, percibido en la misma norma y que ha sido
corroborado por sentencia de fecha: 30 de abril de 1.969, ratificada
posteriormente el 25 de marzo de 1.987, decidiéndose que "la demandade tercería presenta la particularidad de que siempre son dos las partes
demandadas -el actor y el demandado en el juicio principal-. Pero el hecho
de que solamente se haya demandado al actor, no faculta al Juez para
declarar inadmisible in limine litis la demanda de terceria, en vista de
que el articulo 387 del Código de Procedimiento Civil ordena que
continúe el procedimiento, no facultándolo para admitir o no dicha
demanda". También en decisión del 2 de octubre de 1.969, Corte sostiene
que son las partes contra las cuales se propone, quienes deben oponer las
excepciones (Cuestiones Previas) a que hubiere lugar, "y a ellos toca, en la
respectiva oportunidad, pedir lo que en el caso juzgaren conducente. Que
en todo caso, si es así no lo hicieren, el Tribunal podrá decidir en la
definitiva acerca de su incompetencia, pues es esta una cuestión de orden
público, que el silencio de las partes, y menos aún su expreso
consentimiento, pueden servir para prorrogar la jurisdicción a jueces cuya
incompetencia es absoluta"
Podria agregarse que los jueces deberán mantener la igualdad de las
partes en el proceso, sin que puedan suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados (Art. 12 y 15 del Código de
Procedimiento Civil) estando, por tanto, obligados a admitirlas todas,
salvo aquellas que expresamente no sea posible su admisión de acuerdo a
las previsiones de la Ley. El artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, indica que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá
si no es contraria al orden público o a las buenas costumbres si se ajusta
a la Ley, motivo que impide al Juez rechazarla
de oficio.
➤ Tercería propuesta extemporáneamente.
Si la sentencia de primera instancia ha sido ejecutada o se ha celebrado
alguna composición procesal homologada por el Juez en la cual se
transfiera la propiedad del bien, no habrá lugar a la tercería por
inoportuna y en ese caso el Juez no debería admitirla. Esto viene dado por
el mismo efecto suspensivo de la tercería, ya que el artículo 376 de
Código de Procedimiento Civil establece, que si la terceria fuere
propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá
oponerse a que sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en
instrumento público fehaciente, o también si el tercero diere caución
suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la
sentencia definitiva. Esta última parte es una excepción al principio de
continuidad de la ejecución una vez que la misma haya comenzado, segúnlo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. La Corte
dejó asentado, en sentencia del 9 de noviembre de 1.967, que la tercería
es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la
acción ordinaria, permite a los terceros "defender sus derechos mediante
demanda acumulante, de ser posible, a la del juicio principal, y con la
eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar
la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero. Ahora
bien, con base a la preinserta disposición legal, los jueces de la recurrida
declararon extemporánea la tercería propuesta en el caso concreto, en
atención a que la acción se promovido con posterioridad a la existencia de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, originada en el
convenimiento del demandado en lo que hubiere sido el juicio principal;
convenimiento homologado y ejecutado para la fecha de la introducción de
la tercería".
➤ Acción de tercería cuando el juicio principal se halle en el
juzgador superior.
Según el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, si el tercero
interviene después de la sentencia de primera instancia, continuará su
curso la demanda principal, y la terceria seguirá el suyo por separado. Si
se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes,
se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos. Si llegan a
encontrarse en segunda instancia por haber sido sentenciada la terceria
antes que la apelación, ambos juicios se acumularán y el Juez superior
dictará una sola sentencia que los comprenda.
> Conexión entre la demanda principal y la acción del tercero.
El objeto o derecho acerca del cual versa la demanda principal, debe ser el
mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca
alguno, salvo el caso en que el tercero presenta titule semejante al
producido en el juicio, aun cuando el objeto sea distinto al discutido por
las partes principales, supuesto que se dará en la tercería concurrente.
Como una prevención a este tipo de demandas de tercería sin fundamento,
el legislador ha querido que junto con el libelo de demanda se presente la
documentación suficiente que acredite el derecho del tercero a terciar en la
controversia, aunque posteriormente sea desechada y su intervención
haya sido infructuosa. La conexión del juicio de tercería y el principal,
como ha quedado expresado, conduce a ambos a una misma sentencia,
cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones juridicas objeto de la
discusión. Esta sujeción de los juicios acumulados (Principal y tercería) esconsecuencia de la identidad de causa, que, según se ha establecido
doctrinariamente, es la identidad en el titulo o hecho jurídico sobre el cual
se dirime la controversia.
➤ Certeza de la acción.
Para ser admitida esta demanda, como se ha venido diciendo, se requiere
que el tercerista acompañe prueba del derecho que reclama, la cual debe
estar fundamentada documentalmente, sea que la demanda Verse sobre
la propiedad o algún derecho, o que se pretenda ser preferido al
demandante o concurrir con él en la solución del crédito. No obstante,
cuando por efecto de la tercería deba suspenderse el juicio principal como
lo indica el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, el tercerista
deberá presentar documento público fehaciente o caución que, a juicio del
Tribunal, resulte bastante para garantizar el perjuicio que pudiere
ocasionar esa paralización de la causa principal. Pero en correlación con lo
expuesto sobre el particular, una cita Jurisprudencial señala que "para
impedir la ejecución del juicio principal,
no es suficiente que el tercerista presente documento público, necesario
que éste, esté relacionado con el derecho que se reclama; que sea
suficiente para demostrar su certeza y que las cosas, cuya propiedad se
alega, estén bien determinadas en el mismo". ASI SE ESPERA SEA
DECLARADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
…Que por lo antes visto y expuesto Ciudadana Juez, es público y notorio
de que el Tribunal A quo, violentó normas de orden público, así con el
principio constitucional, basado en los artículos: 2, 26, 49 en su ordinal
1°, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela
(C.R.B.V), de igual forma infringió la norma adjetiva en sus articulos: 374
y 869 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así como
también en el Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PAR EL USO COMERCIAL, publicado en
la gaceta oficial N° 40.418 del 23 de mayo del año 2014, Ley especial
que rige la materia de arrendamiento de locales de uso comercial, en su
articulo 3, el cual señala:
..."Los derechos establecido este decreto Ley son de carácter
irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique
renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se
considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley,
administrativos, los órganos 0 entes así como tribunales
competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en general, la adopción de formas ynegocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la
naturaleza juridica arrendaticia de la relación o el carácter
comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la
realidad sobre las formas" (Negritas y cursivas, propias).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está
interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia
derogables por disposición privada. (Sentencia de fecha 22 de octubre de
1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de
Descuento) Estableciendo lo siguiente:
"...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el
concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés
general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del
individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés
primario en todo juicio...".
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido
tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los
trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las
formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley,
caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es
convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está
preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por
esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo
de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha
revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es
materia íntimamente ligada al orden público.
…Que cabe destacar ciudadana juez, que en fecha: 20 de septiembre del
año 2.023, el tribunal A quo, a través de un auto admitió la tercería,
asimismo en la misma fecha, se le libró citación a nuestra representada, la
ciudadana: YAMLISBETH MILSULZAY BLANCO GIL, ut supra, y quien es
la poseedora; de un inmueble constituido por Tres (03) locales comerciales,
distinguido con los números: 1, 2 y 3, unificados los cuales poseen una
área de terreno de: CIENTO TREINTA Y SIETE MOS COSCO POVEINTE
CENTIMETROS CUADRADOS (137,20Mts) y que se encuentran ubicados
en la Av. Miranda N° 16-34, de Tinaquillo estado Cojedes la cual radica
en el folio: 24, siendo citada de Tinaquilo estadora y consignada dicha
citaciones el qual por el alguacil en fecha: 31 de octubre del año 2.023. lo
cual quedó inserto en el folio: 27, posterior a ello, en fecha: 27 de
noviembre, se presentó por la parte demandada, la contestación de lademanda, que riela en los folios: Desde el 28 al 36 y su vto., más anexos
desde el folio: Desde el 37 al 69, las cuales rielan en el cuaderno de
terceria, en fecha: 07 de diciembre de 2.023, la parte accionante presentó
un escrito de contradicción que riela en los folios: Desde el 70 al 74,
posterior a ello, se dicta un auto por el tribunal en el que ordena: 1ero Se
ordena agregar los escritos que anteceden y 2do. Se ordena realizar el
computo, actuación del tribunal que se encuentra en el folio: 76,
seguidamente el tribunal dicta auto motivado, donde indica: Revisadas las
actuaciones procesales, señala que el 28 de Noviembre de 2.023,
precluyó el acto de contestación, aperturando un lapso de cinco (05) días
para subsanar el libelo de la demanda y un lapso de cinco (05) dias para
determinar si conviene o contradice las cuestiones previas de alli se deja
constancia que el lapso de los cinco (05) días, comenzarian a transcurrurir
desde la fecha: 04 de diciembre de 2.023. Posteriormente en fecha: 20 de
diciembre de 2.023, el Tribunal mediante auto, abrió un lapso de ocho
(08) días hábiles para promover e instruir pruebas, contado a partir al dia
trece (13) de diciembre de 2023, auto que riela al folio 80 del cuaderno de
tercería del presente asunto, esta representación judicial en fecha: 22 de
diciembre de 2023, presento diligencia ratificando la documentales
promovida en el escrito de contestación de fecha: 27-11-2023, siendo
agregada mediante auto de fecha: 09 de enero de 2024, así como se dejo
constancia que en la misma fecha, había culminado el lapso probatorio; en
fecha: 10 de enero de 2024, la accionante de auto presento escrito de
promoción de pruebas, cuestión previa opuesta por la tercera interviniente,
siendo agregada en autos en la misma fecha y se ordena realizar
cómputos por secretaria desde el 13 de diciembre del año 2023 al 10 de
enero del año 2024, que riela a los folios 88 y 89 del cuaderno de
Tercería del presente asunto, por auto separado el Tribunal, en la misma
fecha le indica al apoderado de la parte demandante, que su escrito de
promoción de pruebas se encuentra extemporáneas. De este mismo modo,
la referida representación en fecha: 15 de enero de este año, presenta
escrito de valoración probatoria de documentos públicos, fuera del lapso
probatorio fenecido, el cual fue valorado por el Tribunal A-quo, para
declarar mediante seguidamente interlocutoria de fecha: 29 de enero del
presente año, que sentencia riela desde el folio 96 hasta el folio 100,
estableciendo lo siguiente:
…Que ante los razonamiento de hecho y de derecho aquí expuesto, este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme aderecho, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de la ilegitimidad de la
persona citada contenida en el ordinal 4 del citado artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, y la cuestiones previas de la
inadmisibilidad de la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana
Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-13.183.475, debidamente asistida por los
abogados Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.367 у
181.514, respectivamente, contra la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús
Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-16.158.205. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277
del Código de Procedimiento Civil.-
…Que esta representación judicial, hace valer ante este Tribunal Superior,
que estando dentro del lapso legal, esta representación judicial apelo
formalmente de la referida sentencia, por cuanto se dicto auto del
Tribunal, en fecha: 16 de febrero del presente año, donde señala que se
oye en un solo efectos, tal y como consta al folio 113 del cuaderno de
Tercería en el presente asunto, es por lo que, se presento escrito en fecha:
23 de febrero del presente años, nuevamente señalando que se
suspendiera el curso del juicio principal de conformidad con el tercer
aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para resolver
ante esta instancia Superior la incidencia planteada en el A-quo, omitiendo
deliberadamente este precepto que rige la intervención de tercero, así como
la representación como accionista minoritaria, de la ciudadana: GÉNESIS
ORIANA GARCÍA BLANCO, identificada en autos, dentro de la sociedad de
comercio Carnicería y Charcuteria las Hermanas García C.A., tal y como
consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Cojedes,
en fecha: 10 de Abril de 2012, bajo el N° 11, Tomo: 5-A, Registro de
Información Fiscal (RIF) N° J-31474378-3, presidido por la ciudadana:
YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL, venezolana, mayores de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-13.181.475, que riela desde el folio
6 hasta el folio 13, marcado como Anexo "A", del cuaderno separado de
Tercería del presente asunto, y quien además actualmente; tiene la
posesión de manera, legítima, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, del
inmueble constituido por Tres (03) locales comerciales, distinguido con los
números: 1, 2 y 3, unificados los cuales poseen una área de terreno de:
CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS
CUADRADOS (137,20 Mts) y que se encuentran ubicados en la Av.Miranda N° 16-34, de Tinaquillo estado Cojedes. Es de mencionar y
resaltar al Tribunal de alzada, que la parte accionante en dos (02)
oportunidades solicitó la medida cautelar innominada de secuestro,
habiendo hecho oposición esta terceria, todas las veces que fueron
anunciadas; siendo declarada en las dos oportunidades SIN LUGAR, por
el Tribunal A- quo. Tal y como consta en los dos cuadernos separados de
Medidas, es alli como se evidencia ¿Si fue procedente tal oposición, cómo
es posible que fueraomitidas, todas las intervención del pruebas
aportadas por tercero? haciéndole los la siguientes señalamientos: en
fecha: 11 de marzo de 2024, se celebro en el asunto principal audiencia o
debate oral, yerra el tribunal a quo, al determinar la publicación integro
del fallo de fecha: 01 de abril del presente año, y sin haber admitido,
evacuado y valorado en la referida audiencia, las pruebas aportadas por
la intervención de tercero, solo con las pruebas aportada con la accionada
de autos, mas aun después de haber sido admitida la presente tercería en
fecha: 22 de septiembre del año 2023. ASI SE ESPERA SEA
DECLARADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
Que en base a las denuncias antes delatadas, esta representación
considera menester señalar, que la Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, incurrió en error inexcusable en Derecho, por desconocimiento de
la Ley, y de la jurisprudencia reiterada vinculante y reiterada del Tribunal
Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia que la misma deba
apartarse del cargo, pues, tal sentencia no solo causa gravamen en el
presente juicio, trayendo consigo particularmente inseguridad jurídica,
empañando la imágen del Poder Judicial, de conformidad con preceptos
impulsado por la Presidenta del referido máximo Tribunal, magistrada:
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, viéndose afectado el
justiciable y la sociedad, perdiendo la confianza en el Poder Autónomo del
estado venezolano.
Así las cosas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha: 22 de
mayo de 2006, el expediente N° 06-0157, Magistrado Ponente Eladio
Ramón Aponte Aponte, dejo establecido los parámetros o situaciones en
que se puede delatar el error inexcusable en contra del Juez, dejando
establecido lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional: "(...) debe esta Sala destacar que la
existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de
juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez
que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o
en la ignorancia en la aplicación deuna interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación
académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de
su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es
aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le
confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción
disciplinaria...
…Que ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente
genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el
mismo debe responder a unos factores que en principios parecen
taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual
conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una
consecuencia juridica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las
circunstancias fácticas en el ordenamiento juridico y iii) la utilización
errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial
para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e
indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión
emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca
entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el
juzgador obtiene respecto a dicha realidad...".
Que asimismo el Tribunal A-quo, en la sentencia que se impugna mediante
el presente recurso de apelación dejó asentado lo siguiente:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelva conforme a
derecho, declara: DECLARA: (SIC) PRIMERO: Con Lugar la demanda de
Desalojo de Local Comercial,
conforme al articulo 40 literal "a" del Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
intentada por la ciudadana: MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE
GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V- 16.158.205, quien actúa como apoderada de los ciudadanos: FARID
ΑΝΤΟΝΙΟ CHEJADE CHEJADE Y ROSARIO DE JESUS GARCIAS DE
CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de
identidad Nº V-3.690.897 y V- 3.690.877, según consta en instrumento
Poder debidamente protocolizado; en contra de la ciudadana: GENESIS
ORIANA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-27.244.751SEGUNDO: Se ordena a la
ciudadana: GENESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.244.751 a desalojar elbien inmueble ubicado especificamente en Avenida Miranda, distinguido
con los números 1, 2 y 3, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes
Tercero: se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Cuarto:
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal
prevista para ello, de conformidad con lo previsto en los articulos 233 y
251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
…Que en base a lo anterior descrito, la juzgadora del a-quo yerra al
considerar que existe una relación arrendaticia con la ciudadana:
GÉNESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, identificada en autos, omite la falta
de cualidad y legitimidad, de la persona que se atribuye la acción de
Desalojo de Local Comercial, al admitir la presente demanda, el texto
integro del fallo desconoce la tercería planteada y las pruebas aportadas
en su oportunidad legal, proclamado de interés legítimo actual para
coadyuvar la defensa de la parte demandada, de conformidad con el
instituto de la terceria adhesiva; al errar nuevamente, extendiendo su
pronunciamiento con referencia a la
ratificación de la tercería de fecha: 02 de Agosto del año 2023 emitiendo
una admisión y no hacerla presente para el momento de la celebración de
la Audiencia preliminar de fecha: 14 de agosto del año 2023; Por cuanto
nunca suspendió el asunto principal para cumplir con los lapsos
preclusivos y muchos menos valorar las pruebas, emitiendo sentencia sin
estar tanto el asunto principal con la terceria, para la publicación del
presente dictamen. En consecuencia ya que las mismas violentan la
garantía de la SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO
A LA DEFENSA, en consecuencia no pueden surtir efecto jurídico alguno en
el presente procedimiento Judicial. ASI SE ESPERA SEA DECLARADO
POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
…Que ahora bien, Ciudadano Juez, luego de todo lo antes expuesto y de
observar las irregularidades realizadas por el Tribunal A quo, las
violaciones al principio Constitucional, al debido proceso, violentando
normas de orden público, evitando la tutela judicial efectiva y dejando en
estado de indefensión a la tercerista, es por lo que esta representación
solicita, ante su Competente Autoridad lo siguiente: 1.)
Se revoque la sentencia emitida por el Tribunal A quo de fecha: 01 de Abril
del año 2.024, 2.) Ordene la Reposición de la causa al estado y grado de
la celebración de la audiencia preliminar y 3.) Sean declaradas nulas de
toda nulidad, todas las actuaciones subsiguientes a la audiencia
preliminar.En la oportunidad de presentar Observación a los informes de
Tercería, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:
Yo, EYLIN PATRICIA SECO SECO, venezolana, mayor de edad, hábil en
derecho, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-
15.982.550, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado con el Nro: 275.367, respectivamente, actuando en este acto como
apoderada judicial de las ciudadanas: YAMLISBET MISULSAY BLANCO GIL
Y GENESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, venezolanas, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad N° V-13.181.475 y V-27.244.751, con
domicilio procesal en: Av. Miranda y calle Plaza, local N° 16-64, ciudad de
Tinaquillo del estado Cojedes, puntos de contactos: 0414-4304295 у 0424-
4014035; y en representación de la empresa: CARNICERIA Y
CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCÍA C.A, inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha: 10 de Abril de
2012, bajo el N° 11, Tomo: 5-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-
31474378-3; con el carácter de DEMANDADAS de autos, ante usted ocurrimos
para exponer y solicitar:
Presentado como ha sido por la parte accionante los Informes descritos en el
artículo 511 del texto adjetivo civil, en fecha: 30 de mayo de 2024, en el
presente asunto, y encontrándome dentro del lapso procesal, se pasa de
seguido a realizar las observaciones de conformidad a lo previsto en el
articulo 513 eisudem, lo que se realiza bajo las siguientes consideraciones:
…Que ciudadana Juez, esta representación presenta un punto previo, con el
fin de aclarar la controversia y de esta forma, hacer una mejor comprensión
de la litis: NIEGO, RECHAZO Y ME OPONGO, al título que presentó la parte
accionante, cual lleva por nombre: De la imposibilidad de recurrir la Sentencia
de Mérito
Primera Instancia, así como en todo su contenido y en cada uno de sus
capítulos, por ser fatuos y que además; carecen, no solo de fundamento
legal sino también de técnicas jurídicas de derecho en la litis.
Asimismo, es falso; el domicilio procesal de la parte demandante (actora), y la
estimación de la demanda, ya que es incongruente y no guarda relación con
la ubicación del inmueble, y mucho menos con el valor de la demanda que
determina el mal uso del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil
venezolano vigente, el cual reza lo siguiente:
..."En las demandas sobre la validez o continuación de un
arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones
sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por
tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando laspensiones o cánones de un año"... (Negritas, cursivas y letra grande,
propias).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en fecha: 01 de abril del presente
año estableció lo siguiente:
"... La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento
de contrato de arrendamiento, está prevista en el articulo 36 del Código de
Procedimiento Civil, que estipula:
"En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el
valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y
sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se
determinará acumulando las pensiones o cánones de un año" Al respecto, la
Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999,
(Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes)-que
hoy se reitera- estableció: "Tal disposición comprende los supuestos de: a)
validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta
última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas
hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si
fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo
indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.
(Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henriquez Ledezma c/ José
Ríos Rey y otros). En aplicación de las precedentes consideraciones, en el
caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la
resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el
pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de
septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos
cuarenta y tres bolivares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual
asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un
bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25). Es evidente, pues, que el
interés principal del juicio no excede de los cinco millones de bolivares (Bs.
5.000.000,00) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantia para la
admisión del recurso de casación,..." (Cursivas del texto).
…Que la Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la
determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de
arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de
demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones
insolutas, se aplicara el criterio transcrito precedentemente, contenido en la
decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata
deDemandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a
tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de
pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la
pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en ellibelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el
demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, que prevé:
"El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere
insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la
demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la
sentencia definitiva".
…Que de acuerdo a lo antes mencionado Ciudadana Juez,RECHAZO
categóricamente lo expuesto en el informe pusilánime, presentado por la parte
accionante, no solo por ser insuficiente la presente estimación de la demanda,
la cual es contradictoria, ya que por derecho Constitucional, se encuentra la
doble Instancia, que por haber violación de orden público se puede recurrir de
hecho o por revisión constitucional. Seguidamente Ciudadana Juez, la parte
actora; no posee la facultad ni parcial ni total, para sostener el juicio, ya que
la misma no podía establecer contrato alguno con la ciudadana: GENESIS
ORIANA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N°: V- 27.244.751,por ser la ciudadana antes mencionada, una
accionista minoritaria, siendo la representante legal de la: CARNICERIA Y
CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCÍA C.A, inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha: 10 de Abril de
2012, bajo el N° 11, Tomo: 5-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-
31474378-3, y con facultades ampliamente suficientes para suscribir
dicho contrato, es mi representada; la ciudadana: YAMLISBETH
MISULZAY BLANCOGIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.181.475, quien actúa en el presente juicio como tercero,
realizando de esta forma; la parte accionante, una acción temeraria que
pretende hacer caer en un error juridico a este Tribunal juzgador. (Negritas,
subrayado, cursiva y letras grandes, propio).
Finalmente se deroga, la competencia funcional por la cuantía
establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia n.º 2018- 0013 de fecha 24/10/2018. (Articulo 7 de la Resolución).
En la resolución derogada, los límites de cuantías estaban prefijados en
Unidades Tributarias (U.T), la cual como se ha señalado, se ha mantenido
rezagada, en cuanto a su valor de referencia, respecto a otros factores de
determinación de valores en moneda nacional, tales como el denominado
criptoactivo petro o el mayor valor de la moneda establecido por el Banco
Central de Venezuela (BCV), a pesar que su valor se incrementó recientemente
a 9,00 Bs/U.T. Así, con esta medida, se descarta o desaplica la Unidad
Tributaria (U.T) de otra materia en la cual era utilizada y, relativamente, se
incrementan las cuantías en los procesos previstos.En este sentido Ciudadana Juez, la parte acciónate estableció la presente
demanda, así como lo menciona en su informe, de la siguiente manera:
CUATRO BOLIVARES (BS. 4,00) EQUIVALENTEA 10 U.T,en fecha: 22 de
octubre del año 2.022. Posterior a la medida ut supra, desaplicado en fecha:
24/10/2018. Por todo lo antes expuesto Ciudadana Juez, RATIFICO, en todo
y cada una de sus partes, el informe de tercería, presentado ante este
Tribunal en fecha: 30 de mayo del presente año. (Negritas, subrayado y letras
grandes, propio).
…Que ciudadana Jueza Superior, quien aquí suscribe, le hace el
Señalamiento que la ciudadana: Yamlisbeth Milsulzay Blanco Gil, identificada
en autos, como representante legal de la Sociedad Mercantil Carnicería y
Charcutería Las Hermanas García, C. A., interviene alegando su tercería, en
fecha: 20 de junio del año 2.023, tal y como consta desde el folio 02 hasta el
folio 16 del cuaderno separado de Tercería, asimismo vista la extensión de los
lapsos por parte del Tribunal Aquo y su omisión en cuanto al pronunciamiento
sobre la tercería planteada, se ratifica terceria mediante diligencia de fecha:
02 de agosto del año 2.023, que riela desde el folio 18 hasta el folio 21 del
cuaderno separado de tercería, siendo agregada mediante auto del tribunal
en la misma fecha; seguidamente en fecha: 10 de agosto del año 2.023,
acuerda el tribunal a quo el lapso de cinco (05) dias para pronunciarse sobre
la referida tercería, siendo admitida en fecha: 20 de septiembre del año
2.023, con la extensión notable de los lapsos de tres (03) meses, al momento
de analizar las actas que integran el presente asunto, considerando necesario
enfatizar que la ciudadana Jueza del a-quo, no evaluó en ningún momento los
intereses atinentes al Orden Público enmarcados como derechos
predominantes a toda actuación ejecutada por quien pretenda una acción, es
por lo que, esta representación judicial se adhiere al Recurso de Apelación
contra Sentencia.
Alevidenciarse a las actuaciones, delación a la tutela judicial efectiva,
contemplada en el artículo 26 del texto Constitucional, así como el Debido
Proceso y a la Defensa señalado en el articulo 49 eiusdem.
Bajo esta premisa del ordinal 1º del articulo 313 del código de Procedimiento
Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 15 196 y 202 ejusdem,
encontrándose viciada el presente juicio por el Tribunal A quoquebrantar
formalidades formar sustanciales de los actos del proceso, violando el
derecho a la defensa y lesionando el Orden Públicos, es menester señalar la
decisión de fecha: 17 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado: Dr.
Franklin Arrieche G., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, señalo:
“ El juez es el director del proceso y en aras de la sanidad del mismo debe
mantener a las partes en los derechos privativos de cada una, enconsecuencia no es posible desconocer la manifestación expresa del derecho
de contradicción de la parte demandada en terceria y si bien es cierto que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento
Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son
aquellos expresamente establecidos por la ley y el juez solamente podrá
fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, resulta inconveniente trasmitir a la
parte demandada los efectos adversos de la actuación judicial equivocada".
De igual forma, la Sala de Casación Civil en su sentencia N°: 749 de fecha:
21 de Julio del año 2.021. La cual se extrae extractos publicados el Abogado:
RAFAEL MEDINA VILLALONGA, y que lleva por nombre: CASACIÓN POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS
SUNTACIALES QUE PRODUZCA INDEFENSION, el cual reza lo siguiente:
"Ahora bien, al respecto se indica que el artículo 313, ordinal 1º, del Código de
Procedimiento Civil consagra como uno de los motivos de la casación por
defecto de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales que
produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o
limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la
Ley pone a su alcance para hacer valer quebrantamiento de sus derechos, y
ese formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir
en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión
recurrida. En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso,
la doctrina de esta Sala de muy vieja data, desde hace más de treinta (30)
años, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por
parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho
el juez de la causa o el de la alzada;
b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha
quebrantado el derecho de defensa;
c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que
menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del articulo 208;
la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil y las normas especificas que establecen la
forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del
derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la
recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la
quebrantamiento de las omisión 0 formas que menoscaban el derecho de
defensa lo produce el tribunal de la causa.
d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo
del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa
contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particularesreferentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el
derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la
recurrida;
e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones
de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y
f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación
de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la
norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como
obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran
anular cualquier acto procesal.
Asimismo, cabe agregar que si el quebrantamiento u omisiones de forma o el
quebrantamiento del orden público, es cometido por el Juez de la segunda
instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de anular el fallo
recurrido en sede casacional y en ese supuesto, aunque pudiera considerarse
que no ha habido agotamiento de los recursos ordinarios, lo cual no puede ser
exigido dado el grado de la instancia donde se produjo la violación, la
decisión es susceptible de revisión por el Alto Tribunal, por cuanto está
involucrado el orden
Público.
Además, si en el procedimiento irregular se produce una sentencia, contentiva
en apariencia de una cosa juzgada substancial, esa sentencia también
resulta inficionada de nulidad en el sentido de que no podrá gozar de los
atributos de la cosa juzgada, por cuanto deriva de un procedimiento viciado.
(Cfr. Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación
Civil, de fecha 18 de diciembre de 1.985, caso Rigoberto Galvis contra
C.A.N.T.V)".
De acuerdo a lo antes expuesto Ciudadana Juez, esta representación ratifica
que hubo una inoperancia en la actividad por parte del tribunal a quo, lo cual
trajo como consecuencia, que mi representada haya quedado en un estado de
indefensión absoluto, vulnerándose de esta manera todos sus derechos,
principalmente los principios constitucionales, que se encuentran establecidos
en los artículos: 2, 26, 49 en su ordinal 1°, 253, 254 y 257 de la
Constitución de la República de Venezuela (C.R.B.V), de igual forma; lo hizo
con normas que son de orden público de acuerdo a, (Sentencia de fecha 22 de
octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional
de Descuento) Estableciendo lo siguiente:
"...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el
concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés
general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del
individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de lasactuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario
en todo juicio...".
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente
exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del
procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las
situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento
civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su
estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es
disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido
de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas
legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su
estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
…Que en base a las denuncias antes delatadas, esta representación
considera menester señalar, que la Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, incurrió en error inexcusable en Derecho, por desconocimiento de la
Ley, y de la jurisprudencia reiterada vinculante y reiterada del Tribunal
Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia que la misma deba
apartarse del cargo, pues, tal sentencia no solo causa gravamen en el
presente juicio, trayendo consigo particularmente inseguridad jurídica,
empañando la imagen del Poder Judicial, de conformidad con preceptos
impulsado por la Presidenta del referido máximo Tribunal, magistrada:
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, viéndose afectado el
justiciable y la sociedad, perdiendo la confianza en el Poder Autónomo del
estado venezolano.
Así las cosas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha: 22 de
mayo de 2006, el expediente N° 06-0157, Magistrado Ponente Eladio Ramón
Aponte Aponte, dejo establecido los parámetros o situaciones en que se puede
delatar el error inexcusable en contra del Juez, dejando establecido lo
siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional: "(...) debe esta Sala destacar que la
existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de
juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que
implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la
ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se
corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función
jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que
el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios
jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita
incluso la máxima sanción disciplinaria...Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y
abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe
responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son:
i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en
un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el
erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento
jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se
observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe
ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo
desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción
abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las
conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...".
Que en este capítulo ciudadana Juez, quiero hacer de pleno conocimiento que
el Tribunal A quo, actuó de manera errática y deliberada, al retrotraer en el
cuaderno de tercería; específicamente en el folio: Ochenta (80), con auto de
fecha: 20 de diciembre de 2023, en las últimas 3 lineas del auto, la cual reza
lo siguiente: "este tribunal acuerda abrir un lapso probatoria de ocho
(08) días hábiles para promover e instruir pruebas, contados a partir
al día trece (13) de diciembrede 2023. Cúmplase". Entonces ¿Cómo es
posible, que para la presente fecha del auto, ya habían transcurrido según el
computo que llevaba dicho Tribunal, de restar a mi representada; tres días
hábiles para la promoción de las pruebas, cuando la ley establece que son
ocho (08) días, como la ciudadana juez del Tribunal A quo lo menciona en el
auto? Es público y notorio que el Tribunal A quo, no sólo dejó en estado de
indefensión a mi representada, sino que además violó principios
constitucionales así como también normas que son de estricto orden público.
Así debe ser pronunciado por este Tribunal. (Comillas y negritas,
propias).
…Que en vista de todo lo expuesto por esta representación, se puede
evidenciar Ciudadana Juez lo alegado de forma imprudente y carente de
tecnicismo jurídico por la parte accionante, por ser contario a las normas y su
buen uso, la pretensión de la parte demandante al orden público y la ley, esta
representación solicita que este Tribunal condene en costas a la parte
accionante, de conformidad a lo previsto en el artículo274 del texto adjetivo
civil, por cuanto en el presente juicio se acarreó gastos de abogados, tanto en
primera instancia, así como en esta instancia. Así se espera sea declarado.
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y la
sentencia sea decretada conforme a todo lo antes señalado ante por ser
concordados al derecho.
Es tutela judicial efectiva.
En la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. A la fecha de su presentación.En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
Yo, ELVIS ALEXIS CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad,
soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.543.480, Abogado en
ejercicio libre de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, con el número 193.738, Teléfono N° 0424-4277955, Correo
Electrónico: eacr.agas5448@gmail.com, con domicilio procesal: en el
Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, actuando en este acto y escrito en
mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana: GENESIS ORIANA
GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-27.244.751, demandada de autos; ante usted, ocurro para
exponer y solicitar:
En fecha: 30 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante,
presentó escrito de informe de conformidad a lo previsto en el artículo 517
del texto adjetivo civil, en la cual arguyó defensas; ahora bien, de seguidas
pasa esta representación a presentar sus observaciones de conformidad a lo
previsto en el articulo 519 eiusdem, bajo las siguientes argumentaciones:
…Que el escrito de informe anteriormente señalado inicia creando un falso
supuesto dentro del presente asunto, al considerar el abogado que suscribe
dicho escrito lo siguiente:
JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad V- 27.657.864, abogado en ejercicio libre de la
profesión e inscrito en el IPSA, bajo el Número: 311.826.../... actuando en
este acto y escrito con el carácter de apoderado de los ciudadanos: FARID
ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE
CHEJADE.../... como consta de instrumento poder que corre inserto en los
autos.../...
Desde el inicio el colega abogado se subroga una representación, la cual, no
es ajustada a derecho a favor de los ciudadanos: FARID ANTONIO
CHEJADE CHEJADE Y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA CHEJADE,
plenamente identificados en autos.Bajoesta hipótesis, es necesario comenzar
por lo que se observa en autos, a lo cual, es necesario descender a las actas
que integran el presente asunto:Desde el folio 02 al folio 12 se observa libelo
de demanda, de fecha: 19 de diciembre de 2022, del cual se desprende lo
siguiente:
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, venezolana, mayor de
edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.158.205, con
domicilio en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes,
punto de contacto telefónico y whatsapp: 0414-4329852; asistida en esteacto y escrito, por los ciudadanos: JESÚS ALEJANDRO YELYSERANGEL
VEGAS SERRANO y/o DEL CARMEN SEVILLA ARTEAGA y/o JOSÉ
VICENTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-27.657.864, V- 18.504.268 y V-7.050.768,
abogados en ejercicio libre de la profesión inscrito en el IPSA, bajo los
números: 311.826, 311825 y 23.659, puntos de contactos telefónicos; 0412-
4091423, 0412- 9431245 у 0414-3489623.../... Actuando en este acto y
escrito con el carácter de apoderada general de administración y disposición
de los ciudadanos: FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE
JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges
entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.690.897 y V-
3.690.877, según consta de instrumento poder que se otorgaran por ante la
oficina de Subalterna del Registro Público Inmobiliario del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha: 15 de mayo de 2013, bajo el
número: 41, Folio: 316, Tomo: 3, de los libros llevados por esa oficina...
omisiss...
Ahora bien, en fecha: 01 de marzo de 2023, inserto en el folio 34. se
observa que la accionante otorgo poder apud acta como si fuera la
propietaria del inmueble dado en arrendamiento a abogados de su
confianza, como se observa a continuación:
…Que otorgo poder apud acta, amplio y suficiente, sin limitación alguna, en
cuanto a derecho se refiere o requiere al ciudadano: JESUS ALEJANDRO
VEGAS SERRANO.../... hacer todo cuanto yo misma haría para la mejor
defensa de las acciones, derechos e intereses que me asistan...
…Que de lo anterior se desprende que la accionante en ningún momento
cumplió con los requisitos que prevé el texto adjetivo civil para la sustitución
del poder ejercido, así como lo señala el artículo 162 el cual describe: "Las
sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse
con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes."
En este sentido, la forma de proceder es contraria a lo señalado en la ley, lo
que realmente constituye una violación de orden público.
Al ser el escrito violatorio a los estamentos legales y constitucionales se debe
considerar como no presentado.
En el presente asunto, se observa que tanto la accionante como su
apoderado, realizaron una demanda violentando de manera flagrante el
artículo 170 numeral 2, produciendo daños a su propio poderdante, ya que
no pudieron alcanzar el fin para el cual fueron contratados. De tal situación,
deberá esta instancia superioremitir un pronunciamiento.
…Que del escrito presentado por el abogado que se subroga unarepresentación, esgrimió un alegato que llama poderosamente la atención de
esta representación al momento que señala:
…Que se debe hacer especial mención de igual forma, que la parte accionada
en la oportunidad para la contestación de la demanda pudo objetar,
rechazar o contradecir el monto establecido como cuantía y proponer el
monto que es considerado ajustado a la pretensión; al no hacerlo quedó
establecido que la cuantía o estimación de la demanda lo es por la cantidad
de 10 U.T, por tanto, escrito en su informe, no tiene apelación la sentencia
de mérito pronunciada por el tribunal de primera instancia. (Negrita,
subrayado y letras altas, mías).
…Que finalmente solicito ciudadana juez, ya desarrollado y justificado
legalmente los argumentos referidos, la apelación hecha por la ciudadana:
EYLIN PATRICIA SECO SECO, debe ser declarada IMPROPONIBLE E
INADMISIBLE. Así se pretende.
En aras de verificar si dicho alegato es ajustado a derecho o se encuentra
desafado del mundo jurídico, es menester señalar lo previsto en el artículo
38 del texto adjetivo civil, el cual señala:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste,
pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El
demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al
contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en
capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la
determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por
su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien
resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de
reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se
propuso la demanda originalmente. (Negrita y cursiva, mías)
…Que de lo anteriormente transcrito, se observa que el demandado podrá, es
decir, es potestativo para la parte, rechazar dicha estimación si la considera
insuficiente o exagerada, ahora bien, dicha norma nos señala que la
oportunidad procesal para elevar tal solicitud es el acto de la contestación de
la demanda, y si está se hiciera o realizara el juez deberá pronunciarse en
capítulo aparte o previo en la sentencia definitiva.
En aras de verificar tal situación procesal es necesario descender a las actas
que integran el presente asunto.
Para lo cual se puede verificar que la parte demandada presentó
contestación a la demanda, como se evidencia del folio 103 folio 107 en la
cual arguyó:
…Que seguidamente formalmente RECHAZO la estimación de lapresente demanda por ser insuficiente, formulando a todo efecto
contradicción en la presente contestación, por cuanto su el valor del inmueble
inmerso en el presente litigio está valorado por encima de la cuantía que
establece para este Tribunal de Municipio, como técnica jurídica
temeraria, y dejándolo para dos instancia por conveniencia de la
parte demandante, para que no sea conocida por nuestro Tribunal
Supremo de Justicia en su respectiva sala, y que no se aplica la
realidad sobre los hechos, para que la referida demanda posea recurso de
Casación y así el Tribunal que conoce del asunto realice una indebida o falsa
aplicación de Ley. Por todo lo anterior sustentado y a todo evento,
Solicito que la sala de casación Civil por ser el asunto de Orden
Público, conozca del caso v sea colocada en auto v tomada en cuenta
para la sentencia del asunto principal.
De la anterior transcripción se evidencia claramente que esta representación,
en el acto de la contestación de la demanda, se opuso la estimación de la
cuantía propuesta por la accionante de autos.
Ahora bien, para cumplir con lo señalado en el artículo 38 del texto adjetivo
civil ut supra transcrito, es necesario expresar lo que dejó
establecido la recurrida con respecto a este punto:
…Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelva conforme a
derecho, declara: DECLARA: (SIC) PRIMERO: Con Lugar la demanda de
Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literal "a" del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, intentada por la ciudadana:
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.158.205, quien actúa como
apoderada de los ciudadanos: FARID ΑΝΤΟΝΙΟ CHEJADE CHEJADE Y
ROSARIO DE JESUS GARCIAS DE CHEJADE, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.690.897 y V- 3.690.877,
según consta en instrumento Poder debidamente protocolizado; en contra de
la ciudadana: GENESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.244.751SEGUNDO: Se
ordena a la ciudadana: GENESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.244.751 a
desalojar el bien inmueble ubicado específicamente en Avenida Miranda,
distinguido con los números 1, 2 y 3, del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes Tercero: se condena en costas a la parte demandada deconformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo previsto en el
artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a
las partes.
De lo anterior se observa claramente, que la recurrida no emitió ningún
pronunciamiento con respecto a este particular, lo causó un silencio total por
parte de la juzgadora. Tal situación vulneró lo señalado en el articulo 38
eiusdem, pues, era obligación por mandato de ley esgrimir su decisión a tal
efecto. La incongruencia omisiva o negativa a sido denominada como
violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así lo dejó
asentado la Sala constitucional mediante sentencia nº 003 de fecha: 17 de
febrero de 2023, actuando como Magistrada Ponente: Dra. GLADYS MARIA
GUTIERREZ ALVARADO, en la cual dejó asentado lo siguiente:
Ahora bien, de un análisis minucioso de los recaudos cursantes en el
presente expediente, así como, de las argumentaciones y delaciones que
esgrimió la parte solicitante de la revisión como cimiento de su requerimiento
de control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia que el núcleo
esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del presente asunto
radica en el desajuste entre lo solicitado en sede penal y lo acordado en la
sentencia sujeta a revisión, toda vez que si bien el documento sobre el cual
recayó el proceso penal fue declarado falso en la sentencia sujeta a revisión,
el juez de cognición no declaró su nulidad como consecuencia jurídica de la
falsedad declarada ni dejó establecido que el titulo del inmueble que se
considera válido es el existente antes del documento falsificado, lo cual
conculcó los derechos de la peticionante de la revisión a la tutela judicial
efectiva en los términos establecidos por esta Sala en sentencia número
1967 de 2001, en la que se estableció:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar
pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión
planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el
derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para
sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala
que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el
obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia,
una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de
pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación
indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la
garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el
pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicialefectiva."
De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana establece que "toda persona tiene el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de
obtener oportuna y adecuada respuesta...".
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para
el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada
y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de
dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo
solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga
ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid, sentencia N° 706 del 31
de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la
"adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y
apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea
afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber
congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones
o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el
cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso
legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de
evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del
órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de
abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el
artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario
competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por
el solicitante en tiempo hábil.
Al momento que la ciudadana jueza, no esgrimió su decisión con respecto a
la cuantía de la demanda, vulneró derechos y garantías constitucionales, lo
que indudablemente debe ser corregido por el Tribunal Superior.
Así pues, no puede prosperar el alegato presentado por la parte accionante
en cuanto a lo definitivo de la cuantía, y que es irrecurrible la sentencia
emanada por el Tribunal de cognición.
En consecuencia, al no evidenciarse pronunciamiento alguno sobre este
punto se debe delatar que la sentencia recurrida incurrió en
Violación a la tutela judicial efectiva por cuanto el fallo recurrido se
encuentra inmiscuido en incongruencia omisiva. Así debe ser declaradopor esta Instancia Superior.
Asimismo, la sanción inmediata de tal situación es la nulidad de la
sentencia, objeto del presente recurso de apelación, sin embargo; es
necesario señalar que tal declaratoria constituiría una reposición inútil, pues,
en la del libelo de la demanda se observa que la parte accionante al
momento de presentar la demanda, violento el artículo 166 del texto adjetivo
civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, al no presentar en autos
que la misma fuera abogada y por lo tanto ejercer representación en juicio, lo
que crea una falta de capacidad de postulación en el que se encuentra
inmiscuido el orden público. Así debe ser declarado por esta instancia
superior.
Así mismo, y vista la declaratoria de inadmisibilidad, por ser contario la
pretensión de la parte demandante al orden público y la ley, esta instancia
superior deberá condenar en costas de conformidad a lo previsto en el
artículo 274 del texto adjetivo civil, por cuanto en el presente juicio se
acarreó gastos de abogados, tanto en primera instancia, así como en esta
instancia superior. Así se espera sea declarado.
En cuanto a los demás alegatos esgrimido en los informes, no es
necesario expresarse, por cuanto la recurrida se encuentra infectada
de nulidad absoluta, como se delata ut supra.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y la
sentencia sea decretada conforme a los señalamientos antes descritos por
ser ajustados a derecho.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes de la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
Yo; JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-27.657.864, abogado en ejercicio
libre de profesión, inscrito en el IPSA, bajo el numero: 311.826, con domicilio
procesal en la sede de la Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, 2do nivel,
locales: 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro "La Carreta", ubicado en
la Avenida Carabobo, cruce con calle Vargas, de esta ciudad de Tinaquillo,
municipio Tinaquillo del estado Cojedes; actuando, en este acto y escrito, con
el carácter de apoderado de los ciudadanos: FARID ANTONIO CHEJADE
CHEJADE Y ROSARIO DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, venezolanos,
mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-3.690.897 y V-3.690.877, según consta de instrumento poder Apud
Acta, otorgado por la ciudadana: MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE
GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
identidad N° V-16.158.205, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo,municipio Falcón del estado Cojedes, punto de contacto telefónico y
WhatsApp: 0414-4329852; que corre inserto en autos; que a su vez, ostenta
el poder General de Administración y Disposición que le otorgaran por ante
Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo
del estado Cojedes, en fecha: 15 de mayo del año 2013, bajo el número: 41,
folio: 316, tomo: 3, de los libros llevados por esa oficina, en funciones
notariales, que, igualmente corre inserto en autos; ante su competente
autoridad, ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el
artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para hacer las
correspondientes observaciones la a los informes presentados por la parte
accionada y; asimismo de la ciudadana YAMLISBETH BLANCO GIL, esta
representación Judicial pasa a hacer las siguientes observaciones a saber
…Que ciudadana Juez Superior, visto que la ciudadana YAMLISBETH
BLANCO GIL, actuando con el carácter de "tercera" cuyo carácter no tiene, en
virtud de que la decisión Judicial hoy recurrida, declaró SIN LUGAR la
tercería interpuesta, cuya decisión NO APELO en su carácter de tercera, es
por lo que dicha Interpuesta che adornes carece de lógicajurídica y no es
cónsona al proceso de marras por los siguientes razonamientos que pueden
verificarse en el expediente a saber:
Se desprende de los folios (08 al 11) de la segunda pieza del presente
expediente, que estando en primera instancia, acudió el ciudadano ELVIS
ALEXIS CORDERO RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en
autos y ejerció apelación contra el auto de fecha: 11 de marzo de 2024; dicha
apelación es infundada e improponible, enmarcada dentro de un falso
supuesto de hecho, en virtud de ser el presunto auto al que el apelante hace
referencia el acta de audiencia de debate oral, cuyo contenido es inapelable,
pues debió presentar apelación contra la sentencia de fecha: 01 de abril de
2024, por lo tanto dicha apelación no tiene cabida dentro del expediente de
marras.
…Que ahora bien, tal como se desprende al folio (18) de la segunda pieza del
presente expediente, se puede verificar que la ciudadana: EYLIN PATRICIA
SECO SECO, actuando con el "carácter acreditado en autos", apela, contra el
extenso de la sentencia de fecha: 01 de abril. En tal sentido ciudadana Juez,
esta representación debe hacer mención de que la apoderada judicial de la
parte accionada actuó con ese carácter y sin ninguna otra mención que
acredite que lo hizo en nombre de la tercera, es por lo que los informes
presentados por la "TERCERA INTERESADA", deben ser declarados SIN
LUGAR, por ser improponibles, por los razonamientos expuestos así se
pretende sea declarado.…Que ciudadana Juez Superior, tal como se desprende de los alegatos
manifestados por la representación judicial de la parte accionada en su
escrito de informes, específicamente en su capítulo"I DE LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA", esta representación hace la
siguiente observación:
…Que ciudadana Juez, esta representación se encuentra en la obligación de
hacer Página 3 de 7 referencia a que la parte accionada, espero hasta la
presenta obligación de hacer Segunda Instancia, para hacer mención o
impugnar, el poder que ejerce esta representación en el desarrollo del juicio
en su totalidad, siempre reconoció y convalido las actuaciones asumidas por
los apoderados, lo que convalida y legitima el poder con el que se actúa por
no atacar en la oportunidad procesal correspondiente, incumpliendo lo que
establece los artículos 155 y 156 del código de procedimiento civil; y
asimismo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Un ejemplo de esta afirmación se constata de la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 12 de abril de
2005. N° RC-00090, de la que se adjunta el siguiente extracto:
"En relación con la impugnación del Poder conferido por la querellada
al Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, el Tribunal efectúa las
siguientes consideraciones y se acoge a la siguiente jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, es decir la 1). Oportunidad para impugnar el
poder. 2) Requisitos para otorgar Poder y 3). Validez del Poder:
Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que
acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de
verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su
consignación autos (sic), en la cual la parte interesada en impugnar actúe en
el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el
artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
(Omissis)
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad
después de consignado el poder en autos en la cual la parte
interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha
admitido como buena la representación que ha invocado quien se
dice apoderado judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que
"...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el
mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario
los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la
representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar enla nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido
exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos
que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación G
interpretación jurídica de los mismos..."; no obstante, el artículo 156
eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además
en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder,
que si no son presentados por el interesado para su examen en la
oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión
sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado
del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo
155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder
en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo
a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal;
ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y
verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se
encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes
consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal
N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se
desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la
sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al
solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la
persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada
ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el
impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las
propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra
Mendoza ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la
recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes
ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la
tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público.
Así se establece."
De la misma forma, a los fines de seguir ilustrando los planteamientos de
hecho y de derecho ya referidos, se trae a colación extracto de sentencia de
la Sala de Casación Civil N°RC-000173, de fecha: 14 de abril del año 2011,
que entre otras cosas señala:
"Omissis.../Ahora bien, en el presente caso, del análisis de la denuncia utsupra transcrita, considera la Sala que lo señalado por el formalizante como
omitido por el juez de alzada, no constituyen-según la doctrina ut supra
transcrita alegatos esgrimidos en informes que sean de obligatorio
pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, razón suficiente para
desechar la presente denuncia.
Además de lo anterior, se deduce que lo pretendido por el demandante
presentados ante el ad quem, en los informes era impugnar nuevamente la
sustitución del poder otorgado al apoderado de la demandada, pero, por
causas distintas a las alegadas en la primera oportunidad, pues, como el
mismo recurrente reconoce en su denuncia, ya el poder había sido
"...impugnado igualmente por Venequip S.A. en fecha 24 de
septiembre de 2004; este es, la primera oportunidad en que actúo, luego de
la consignación del poder sustituido en fecha 15 de Septiembre de 2004...".
Por lo tanto, considera la Sala que no podía el demandante en la etapa de
informes impugnar nuevamente el poder, pues, la impugnación
realizada por el demandante en la primera oportunidad fue resuelta por el
ad quem, tal como se evidencia de la sentencia recurrida transcrita
parcialmente por el recurrente, la cual se da aquí por reproducida, por ende,
la oportunidad para impugnar el poder ya había precluido, no siendo
posible impugnarlo en la etapa de informes, pero ahora por razones
distintas oportunidad. las alegadas en la primera oportunidad.
Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante
puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la
impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo
213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera
oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la
que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido
a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte,
quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su
nulidad en la oportunidad debida.
Por las razones señaladas, la presente denuncia de infracción del artículo
243 ordinal 5° eiusdem, se declara improcedente. Así se decide.
Ahora bien, se hace la petición a esta digna Juzgadora revisar
cuidadosamente los folios (34) de la primera pieza en adelante a los fines de
constatar que no existe impugnación alguna del Poder que ostenta esta
representación y que siempre se convalidaron las actuaciones del presente
expediente, en cada una de sus etapas procesales.
Finalmente, conforme a la transcripción anterior, es clara la oportunidad que
tuvo la parte accionada para poder impugnar el poder y no hacerlo a las
alturas en que ya se encuentra sentenciada la causa. Dicho criterio esreiterado como se adujo por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, incluso ha sido criterio de este mismo
Tribunal Superior en sus oportunidades tal como se puede constatar de
reciente sentencia de fecha 30 de mayo en el expediente 1349 de este
Tribunal Superiorrazonamientos Es por los antes expuestos que este
Tribunal Superior debe declarar como extemporánea dicha impugnación y
decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a los principios
de uniformidad de criterios y expectativa plausible. Así se pretende sea
declarado.
…Que con respecto a los planteamientos hechos por la representación
judicial de la parte accionada en su escrito de informes, específicamente en
el capitulo "II DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES", esta
representación pasa a hacer la siguiente observación:
En los términos en los que fue planteada la demanda, se puede evidenciar
que el objeto de la misma siempre lo fue el DESALOJO POR FALTA DE PAGO,
fundamentando dicha acción conforme a lo previsto en el articulo 40 literal
"A" de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, lo que así fue confirmado por la promoción de los medios
probatorios que lograron determinar la declaratoria con lugar de la
pretensión manifiesta en el escrito libelar y lo que se ratifica una vez más en
esta oportunidad.
Aunado a lo anterior, se puede corroborar en el auto de fijación de los hechos
de fecha: 10 de octubre de 2023, que tal como fue explanado en el escrito
libelar, uno de los límites de la controversia lo era la falta de pago de canon
de arrendamiento, lo que finalmente fue comprobado en el desarrollo de
debate oral al momento de la evacuación de las pruebas. Por lo que
considera esta representación que dicha afirmación trata de confundir a esta
superioridad, incurriendo en una afirmación plagada de mala fe, pues el
objeto de la pretensión es suficientemente claro; ya referido el cual fue
suficientemente fundamentado al momento de la presentación de la
demanda y acreditado en el desarrollo del proceso aquí ventilado.
…Que ciudadana Juez Superior, tal como consta en el presente expediente le
que es la verdad procesal, demuestra que efectivamente existió una relación
arrendaticia entre mi representada y la sociedad mercantil Carnicería y
Charcutería Hermanas García C.A, representada por la ciudadana
YAMLISBET BLANCO GIL, dicha relación arrendaticia terminó por
convenimiento homologado presentado en el expediente 4844-21, el cual
forma parte también del presente expediente en los términos establecidos por
la ciudadana Juez de Municipio Falcón en la sentencia hoy recurrida de
fecha 01 de abril de 2024. Asimismo, consta la existencia de una nuevarelación arrendaticia que inició en fecha: 16 de junio de 2022, expresa a
través de contrato de arrendamiento suscrito y firmado por las partes tanto
accionante como accionada; y del mismo modo, copias de los recibos
insolutos que acreditan la falta de pago por la parte de arrendataria.
En ese sentido, dichos elementos conforman una verdad procesal,
afirmaciones que cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba y que
dieron como resultado la declaración CON LUGAR de la acción que dio origen
al presente expediente y que en ningún momento pudo ser desvirtuado por la
parte accionada y mucho menos por la tercera interviniente, quienes se
encargaron de hacer afirmaciones por demás infundadas y que no pudieron
cumplir con el precepto de la carga de la prueba, es decir, dichas
afirmaciones nunca fueron probadas.
De este modo ciudadana Juez, por todos los argumentos planteados tanto en
el escrito de informes presentado por esta representación, como en el
presente escrito, solicito que la apelación de autos sea declarada como
IMPROPONIBLE e INADMISIBLE y A TODO EVENTO, de considerar que si era
apelable la sentencia hoy recurrida, sea la apelación de autos declarada SIN
LUGAR por los razonamientos de hecho y derecho que fueron esgrimidos a lo
largo del proceso en Primera Instancia (tribunal de municipio) y en esta
Segunda Instancia con los respectivos pronunciamientos de ley y condenada
en costas a la parte accionada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente
expediente, esta superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a
colación definición de la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango
Constitucional y Legal, garante del Orden Público, del debido proceso y del derecho a la
defensa de las partes, dicho con otras palabras, es garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos
referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formes procesales, salve lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún
lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo,
el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis del caso como los actos procesales,
porque estarían vulnerando tal derecho. Con base a tal escrito pasa esta Juzgadora a
realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Thema
decidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordina, cuarto (4) del artículo 243 de la
norma adjetiva.Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por
los Ciudadanos abogadosELVIS ALEXIS CORDERO RODRÍGUEZ y EYLIN PATRICIA
SECO SECO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de
identidad números, V-19.543.480 y V-15.982.550 respectivamente, debidamente Inscritos
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.193.738 y 275.367
respectivamente, actuando en nombre y representación dela ciudadanaGÉNESIS ORIANA
GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
27.244.751, parte Demandada en el presente proceso, contra la Sentencia dictada en fecha
11 de marzo de 2024, en la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes declara: CON LUGAR la
demanda de Desalojo de Local Comercial; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la
Motiva)
“… omissis…
…Que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial efectiva, por razones, de celeridad procesal, derecho de petición y
oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el
proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada,
previa las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la
actuación de los jueces, que: "...Los jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los
jueces se atendrán a los propósitos y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la
buena fe.
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus
decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las
portes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de
sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplirexcepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa
que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de
una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se
pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en
consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que
se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por
cuanto el mismo artículo 12 eluden, faculta al juez, en caso de presentarse
oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de
la ley, de la verdad y le la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se
trascribe a continuación: "Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone:"... Las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho
procesal, juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las
partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por
éstas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los
principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone
caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene
según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la
prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui
dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de
un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de
los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de
Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su
vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en
consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos
nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia
de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar
el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda
o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por
tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera quesiente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de
un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho,
toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta
infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero
además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a
probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el
juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en
concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, como punto número 1, se constata de las actas procesales
que la parte demandada pretendió impugnar contrato de arrendamiento de
fecha 16 de julio del año 2022 presentado por la parte demandante y alego
en enumeradas ocasiones que desconoce el contrato antes mencionado, de allí
que esta juzgadora tiene el deber de esclarecer el presente punto de la
siguiente manera:
En primer lugar, en numerosas ocasiones, vemos que se impugnan
documentos, expresando que se impugna el contenido del mismo, es decir, se
admite tácitamente que el documento no es falso, ni ha sido modificado, ni es
incompleto o parcial, es decir, lo que no se admite es que el documento
acredite lo que la parte contraria afirma cuando lo aporta, por lo que
realmente se está refiriendo al valor probatorio intrínseco del documento, lo
que entiendo es un error, por lo que se expresará más adelante.
Los requisitos de admisibilidad de un acto procesal están dados por los
documentos formales que determinan la aptitud de éste para producir efectos
al interior del proceso. En cambio, los requisitos de procedencia son los
documentos intrínseco de fondo de un acto procesal, cuya presencia es
esencial para que el acto tenga la calidad de tal. Igualmente, por razones de
seguridad jurídica y de impulso procesal, una resolución no puede estar
sujeta a impugnación perpetua. Resulta indispensable que la norma fije un
plazo para que este pueda ser interpuesto, el que variará atendiendo a la
importancia de la resolución que eventualmente pueda recurrirse.
En este orden de ideas, se evidencia que la presente demanda fue
consignada ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2022, siendo
así admitida en fecha 09 de enero del año 2023, en la cual se libro boleta de
citación a la demandada, la cual fue consignada como efectiva en fecha 27 de
marzo de 2023, de esta manera se da inicio al lapso de emplazamiento
establecido en el figo de Procedimiento Civil; en este sentido la primera
actuación de la parte demandada fue el día 30 de marzo de 2023 donde
solicitacopiascertificadas del expediente, procediendo en fecha 04 de mayo de
2023 a realizar la contestación de la demanda en la cual señala en sucapítulo IN "Desconocimiento e Impugnación". De allí que, se trae a colación lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente
por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada
expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier
otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se
tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,
ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han ido producidas con
la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta
especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor
probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo
con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con
anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante uno o los peritos que designe of Juez, a costa de la parte solicitante.
Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del
instrumento copia certificada del mismo si lo prefiere" (negritas y subrayado
del Tribunal)
Así pues, observándose que el documento impugnado fue presentado por la
parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que el
mismodebió ser impugnada dentro de los cinco días siguientes a su citación,
tal como lo prevé el artículo antes descrito, de manera que, esta jurisdicente
declara extemporánea la impugnación del contrato de arrendamiento de fecha
16 de julio del año 2022, interpuesta por la parte demandada, siendo este la
prueba fundamental para determinar la relación arrendaticia entres las
partes la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García como
arrendadora y Génesis Oriana García Blanco como arrendataria y del
cual se desprende la acción de desalojo Finalmente se revela la existencia de
una relación contractual entre las ciudadanas Mariauxiliadora de Jesús
Chejade García y Génesis Oriana García Blanco; por lo cual, esta
Jurisdiscente declara la improcedencia de la solicitud de Impugnación
incoada por la parte demandada
De allí que y aclarado los puntos anteriores, estamos ante una demanda de
Desalojo de Local Comercial fundamentada en el literal a), del artículo 40 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso comercial tramitada por el procedimiento oral
establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, que textualmente expresa:Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:
"...Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempreque
su interés calculado según el Titulo 1 del Libro Primero de este Código, no
exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1" Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que
no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera
del Libro Cuarto de este Código.
2 Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación
ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los
particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral..."
Respecto a la causal alegadas por la parte demandante, se observa que el
aludido artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece
que:
“…Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de
arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes
consecutivos.
b) Que arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos,
indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas
que regulen laconvencía ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que
los provenientes del uso normal, o efecorado reformas no autorizadas por el
arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad
de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien
haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en
las normas o reglamento de condominio.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores
que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o
subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos
previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato
respectivo,
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o
renovación entre las partes,
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia
adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.i) Que arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le
corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o
las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de
Condominio..."
Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos
Toutes necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la
causal alegada por la demandante, esto es:
1ºDemostrar el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el
canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades
consecutivas.
Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del
contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo
contemplado en el literal "a", del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, para lo cual debe demostrarse la extinción del contrato de
arrendamiento, debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación
de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (2) mensualidades
consecutivas, que ocasiono deterioro mayores que nos provenientes del uso
normal, que cambio el uso determinado de la cosa arrendada, y que incumplió
con las obligaciones establecidas en el contrato; lo cual de seguidas procede
esta juzgadora a analizar, de la siguiente manera: En primer lugar respecto a
la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, este hecho quedó
demostrado con el documento contentivo del contrato de arrendamiento que se
anexo al libelo de demanda y declarada extemporánea da impugnación se
tienen por reconocidos y por cierto la relación arrendaticia suscrita entre las
partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y 1355, 1356, 1357, 1359, 1360, 1363 y 1384 del Código
Civil.
También es un hecho aceptado por las partes que la posesión arrendaticia del
local por el demandado, así como también consta a los autos el contrato
suscrito entre las partes de fecha 16 de julio del año 2022; donde se observa
que en fecha 16 de enero del año 2024 venció el contrato de arrendamiento;
en tal sentido la relación arrendaticia debió existir por dieciocho (18) meses, lo
que corresponde a un (01) año de prorroga legal, así pues, de la revisión
exhaustiva se determina que se incumplió con la CLAUSULA TERCERA del
contrato de arrendamiento antes descrito en la cual se estipulo los siguiente:
omissis... "De la prorroga legal arrendaticia. al vencimiento de este contrato
"LA ARRENDATARIA", tendrá derecho a optar por una prorroga legal, que será
obligatoria para "LA ARRENDADORA"; y, optativa para la "LA
ARRENDATARIA", siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones
contractuales y este solvente, según la Ley, y los términos generales,conforme a la previsión del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de la regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
comercial".... omissis (subrayado y negritas del Tribunal)
omissis..."así pues siempre y cuando no se incurra en algunas de las
causales establecidas en los literales del artículo 40 de la Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial"... omissis…
Para resolver este punto, primero cabe indicar que "la relación arrendaticia"
para Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual
Tomo V, la define como "todo vinculo de derecho entre dos o más personas, o
entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con
trascendencia en el ordenamiento vigente", es decir, que es la conexión
existente entre el arrendador, arrendatario y los demás elementos conexos
que originan la existencia de una unión perfecta.
Mientras que el arrendamiento, está definido en el artículo 1.579 del Código
Civil, el cual establece:
"...El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes
se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto
tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles
con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la
propiedad de las cosas arrendadas...."
Como se puede observar, el arrendamiento y la relación arrendaticia no
pueden ser considerados sinónimos, pues, la relación arrendaticia nace por la
manifestación de voluntad extendida en un contrato de arrendamiento por
parte del "arrendador y arrendatario".
Pasa de seguida este tribunal a verificar la convalidación o no, de las
causales de desalojo enmarcadas conforme a lo establecido en los literales al
del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial, reclamadas por el actor y para ello observa:
De acuerdo al literal "a" de la ley in comento que establece "Que el
arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o
dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos: "Alega la parte
demandante, que se incurrió en falta de pago de 3 canon de arrendamiento,
de los Recibos de Pago que se observa en tal documental a grosso modo que
LA PARTE ARRENDATARIA ha venido violando la convención contractual
suscrita por las partes en el contrato de arrendamiento en la cual no ha
cumplido con la CLAUSULA CUARTA. En ese sentido, alegada por la parte
demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses
septiembre, octubre y noviembre del año 2022, en total de tres (3)
mensualidades consecutivas, cada una de TRESCIENTOS CINCUENTA
DOLARES AMERICANOS (350$) o su equivalente en Bolívares a la fecha delreferido pago: Estableció asimismo que: omissis... "Capítulo II De la falta
de pago de los cánones de arrendamiento y incumplimiento
contractual.
Ciudadana Jueza, al haber incurrido LA ARRENDATARIA, en incumplimiento
en el pago del canon por la cantidad fijada en el contrato, acordado de forma
consensuada, como se ha especificado en el Capitulo anterior; que lo era, sin
atraso alguno; faltando el pago de al menos dos (02) pensiones de
arrendamiento, consecutivas; pues, a la fecha de, interposición de la presente
acción de desalojo, LA ARRENDATARIA tiene pendiente por pagar, TRES (03)
meses consecutivos, lo que se subsume en el abstracto legal del artículo 40,
literal "a", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de
desalojo del inmueble arrendado, la falta de pago de dos (02) cánones de
arrendamiento de forma consecutiva, al menos. Ahora bien, se adjuntan, a
este libelo de demanda, los TRES (03) recibos de pago insolutos que se han
debido cotejar a "LA ARRENDATARIA", al momento del pago del canon de
arrendamiento, marcados con las letras: "C", "D" y "E", que se oponen a la
demandada, constante de un (01) folio cada uno; tal acción de cobranza, así
como los daños y perjuicios causados, quedan en reserva por acción separada
a esta."... omissis
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su
tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la
prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos
sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición
desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las
promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte
Couture hace mención a varias acepciones:
1 Todo aquello que sirve para averiguar un hecho,
2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición.
3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la
verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo las
pruebasson medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez
la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas la
proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas como
una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o
coloración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del
juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo
asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento
inmediato anterior a esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como
acta procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma deinstrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí
en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento. Al momento
de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; ia quesito
iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a
establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como
fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que
una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse
diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los
hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia
jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se
sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos
dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por
los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado
por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y
valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos:
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante y
demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas
procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte
demandada haya cumplido con el pago o depósito, o cualquier otro medio de
prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en
cuanto a la clausula cuarta de su contrato de arrendamiento, y diere certeza a
esta juzgadora del pago alegado como realizado por la demandada.
En este sentido, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas
procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y
1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen
la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho los cuales deben
ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir en
el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda; y en los cuales
las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar
al Juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o
de la excepción.
Parado de primicia, observa esta juzgadora puede concluir que la parte
demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la
prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y
además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a
probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual
esta juzgadora considera que la presente demanda de desalojo debe
prosperar. evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de
arrendamiento correspondientes al periodo del mes de septiembre, octubre y
noviembre del año 2022, al no haber demostrado la demandada el pagooportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento
de las obligaciones, por dicha parte asumidas en la Cláusulas Cuarta del
contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante, el 16 de julio del
año 2022, por lo cual solicita el desalojo del inmueble identificado como tres
(03) locales comerciales identificados con los numero 1, 2, y 3, (ahora: 123)
unificados y a vez identificados con el numero DIECISEIS- TREINTA Y
CUATRO (16-34) en documentos registrado constante de CIENTO VEINTE
METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS
(120,60M2) ubicado en la Avenida Miranda entre calles Plaza y Soublette del
Municipio Tinaquillo estado Cojedes, encontrándose la parte demandada
incursa en las causales de desalojo dispuestas en los literales "a" del artículo
34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por adeudar más de dos (02)
cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento y así se resolverá
en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.-
De lo antes transcrito, infiere este tribunal, obrando según su prudente
arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y
de la imparcialidad al determinar el justo alcance de las obligaciones
contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez,
pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes,
a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a
las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado
y probado en autos y siendo que la representación de la parte actora
demostró que la demandadaincurrió en la causal de desalojo establecida en
el ordinal "a" del artículo 40 de la Ley le Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto es forzoso concluir que la
acción de desalojo bajo estadio, debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto, con la promulgación de la ley especial en la materia
quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la
relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida
celeridad procesal la consiguiente disminución de costos para el Estado para
las parte y al crear un equilibrio entre arrendador y arrendatario, que equivale
a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las
herramientas necesarias para que puedan valerse en su legitimo derecho a la
defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo
del procedimiento ju beial que resulta a veces tan prolongado y desigual que
en derimitiva benefit a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el
amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los
derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales
principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen
hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la
demanda PDESALOJO intentada, conforme las determinaciones señaladas utretro; lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte
dispositiva de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina
éste operador superior del sistema de justicia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve conforme a
derecho, declara: DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Desalojo de
Local Comercial, conforme al artículo 40 literal "a" del Decreto con Rango Valor
y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial, intentada por la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade
García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
16.158.205, quien actúa como Apoderada de los ciudadanos Farid Antonio
Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.690.897 y V-
3.690.877. según consta en instrumento poder debidamente protocolizado; en
contra de la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.244.751 Segundo: Se ordena
a la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° 27.244.751, a desalojar el bien
inmueble ubicado específicamente en Avenid Miranda, distinguidos con los
números 1, 2 y 3, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes Tercero: se
condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente
decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de
conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes.
A los fines de poder verificar la petición que solicita la demandante de autos y
previo análisis de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, quien
aquí decide evidencia que la presente demanda está constituida por pretensiones
derivadas de un Contrato de Arrendamiento suscrito a título personal entre la
ciudadana MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, identificada en autos y
la ciudadana GÉNESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, identificada, por tiempo
determinado de dieciocho (18) meses contados a partir del 16 de julio del 2020 al 16 de
enero del 2024, por un monto mensual de trescientos cincuenta (350 $) Dólares
Estadounidenses, por concepto de arrendamiento de un local comercial ubicado en la
Avenida Miranda, entre calles Plaza y Soublette de la cuidad de Tinaquillo estado
Cojedes, estableciendo como origen de la demanda en incumplimiento en los cánones
de arrendamiento por parte de la demandada de autos, por lo que instauró la presentedemanda por motivo de Desalojo de Local Comercial en ejercicio de las acciones
previstas en el artículo 1167 del Código Civil del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
Omissis…
Artículo 1167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución
del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos
casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, bajo el imperio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se hace importante
determinar la naturaleza jurídica del contrato para precisar si la pretensión escogida
por la demandante era la idónea o no para ejercerla. Tan es así, que el juez debe
realizar una valoración previa del contrato antes de darle curso a la demanda.
Siendo así, se observa que en la cláusula SEGUNDA del contrato en referencia
establece: “…..Del tiempo de duración.- la vigencia de este contrato, es por el lapso de
dieciocho (18) meses, vale decir: del dieciséis de julio de 2022, al dieciséis (16) de enero
de 2024, fecha en la que termina el contrato….” En la clausula QUINTA establece: “…El
inmueble tomado en arrendamiento será destinado única y exclusivamente, para las
siguientes actividades comerciales: venta de todo tipo de carnes, pollo, cerdo, pescado,
víveres en general y demás productos, subproductos, aparte de los señalados en
cláusulas anteriores, relacionados con productos alimenticios, en fin, podrá llevar
adelante toda actividad comercial relacionada y conexa en general con el ramo de la
carnicería y charcutería…” Y lacláusula OCTAVA: “…la falta de pago de almenos dos
(02) cánones de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que
“LA ARRENDATARIA”asume en este contrato, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a
solicitar la resolución anticipada de este contrato de arrendamiento, si fuere el caso, y/o
pedir el desalojo inmediato…”De las cláusulas antes señaladas, se puede evidenciar
tres aspectos fundamentales los cuales son el tiempo de entrada en vigencia del
contrato así como su fecha de culminación, el objeto al cual está destinado el uso del
local comercial así como el incumplimiento de las obligaciones acarrea acciones
legales, específicamente el incumplimiento en el pago de los cánones de
arrendamiento.
Ahora bien el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y
demandada se estableció tres clausulas principales antes descritas a las que la
demandada de autos ciudadana GÉNESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, identificada en
autos, acepto al momento de estampar su firma autógrafa en el precitado contrato lo
que trae consecuencias jurídicas por el presunto incumplimiento de obligaciones
legales y contractuales como en nuestro caso esas consecuencias se configuran en la
presente demanda, alegando la demandante ciudadana MARIAUXILIADORA DEJESÚS CHEJADE GARCÍA, identificada en autos, la falta de pago de las pensiones de
arrendamiento, por lo cual debe este Tribunal analizar si existe la falta de pago de los
cánones de arrendamiento señalados por la Actora, correspondientes a los meses de
septiembre, octubre y noviembre del año 2022.
Así las cosas se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de
las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se
desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala:
Omissis…
“Artículo 1592: el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el
uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda
presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones
de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor H.D.E., en su obra Teoría
General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación
del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se
producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen
en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se
discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar
el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus
efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el
favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros
hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697)…”
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo
autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar
plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la
presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En
principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o
testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal
exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)…”
Siendo así, el Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en
la presunta falta de pago de las cánones de arrendamiento causados, y como quiera
que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de
arrendamiento, por lo que le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte
demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia dehechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los
cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre, octubre y noviembre del año
2022 o demostrar que efectuó el pago de los mismos, y en vista que el alegato en
referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1159 y 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establecen:
Omissis…
“Artículo 1.159: Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden
revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley.”
Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley
atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de
algunas circunstancias determinadas.
Por lo tanto constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la
presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados
como insolutos y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos
que demuestren el pago que se le imputa como insoluto; en el caso in comento la
representación de la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no trajo a
los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, por lo tanto
no se puede verificar el pago de los cánones de arrendamientos que le corresponde a la
actora reclamar.
Siendo esta carga probatoria de vital importancia para esclarecer el asunto
controvertido, por lo cual numerosos jurisconsultos se han dado a la tarea de estudiar
la actividad probatoria, siendo necesario traer a colación lo establecido por el civilista
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual ha
dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina,
por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa
posición desde la cual se le contempla; ya desde la posición de las partes que las
promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace
mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2.
Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de
actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las
manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia
(documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir
como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una
carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de
las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de
instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a lasprobanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva.
De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que
éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se
concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la
quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a
establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento
de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de
la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en
la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y
extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se
sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el
derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos
competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes
interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su
convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte
demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba
como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el
interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será
desestimado por el juez, razón por la cual esta Alzada considera que la demandada de
autos no trajo a su favor medio probatorio alguno que permita desvirtuar los alegatos
de la parte demandante en cuanto a la falta de pago de las cuotas de arrendamiento
correspondientes alos meses de septiembre, octubre y noviembre.
Es por lo que al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las
mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, por
dicha parte asumidas en las Cláusulasdel contrato de arrendamiento suscrito en fecha
16 de julio del 2022, en el cual quedo demostrado la relación arrendaticia entre las
partes intervinientes en la presente litis.
Ahora bien, la parte demandada solo se limito a establecer que el local comercial
arrendado no se encuentra en su posesión, hecho este contradictorio ya que en el
contrato de arrendamiento suscrito se puede apreciar que la ciudadana GÉNESIS
ORIANA GARCÍA BLANCO, identificada en autos acepto a cabal satisfacción el referido
inmueble apreciándose en las cláusulas DECIMA lo siguiente: “…LA
ARRENDADORAdeclara que el inmueble que toma en arrendamiento, lo reciben y se
encuentra solvente…” y la DECIMA QUINTA de la cual se extrae lo siguiente: LAS
PARTESconvienen que este contrato se considere celebrado INTUITU PERSONAE y en
consecuencia LA ARRENDATARIA no podrá cederlo, subarrendarlo, subrogarlo, ni
asociar a terceras personas, ni traspasarlo de forma alguna total o parcial…”, por locual resulta forzoso establecer que no tiene ni tuvo la posesión del inmueble
arrendado.
Tomando en cuenta que el presente caso consiste en un desalojo de local
comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento, debe lo establecido en el
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, literal “a”, del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Artículo 40: causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de
arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes
consecutivos”
Por lo tanto la demandada se encuentra incursa en las causales de desalojo
dispuestas en los literales “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por adeudar
más de dos (02) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento, siendo
evidente y en razón de lo antes expuesto que la parte demandada no trajo a los autos
prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión propuesta
por la parte demandante, en cuanto el DESALOJO, encuentra total procedencia, al
estar constituido dichas obligaciones en el contrato de arrendamiento celebrado sobre
un inmueble constituido por tres locales comerciales unificados y distinguidos con el
número 16-34, ubicado en la Avenida Miranda con calles Plaza y Soublette de la
ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, Por las razones expuestas, debe prosperar en
derecho la pretensión propuesta.
En este mismo orden de ideas, la demandada tanto en su escrito de informes
como en el escrito de observación a los informes, estableció que a su criterio no existe
la cualidad de representación de la accionante, siento este alegato recurrente en los
precitados escritos, ya que afirma que: es menester resaltar que la ciudadana
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, ut supra identificada, es hija de los
propietarios del inmueble ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO
DE JESÚS GARCÍA DE CHEJADE, ut supra identificados, quien actuó dentro del escrito
libelar sin ser abogado empero, sin embargo, fue asistida por profesionales del derecho,
a quienes posteriormente otorgó poder apud acta. Esta alzada, al momento de revisar tal
situación procesal, debería declarar que no podía actuar aún asistida de abogado, ahora
bien, la sanción para tal situación es anular todo lo actuado por ella, sin embargo, como
se desprende la sentencia ut supra señalada, “ello, además, en forma insubsanable, ya
que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando
actúo sin ella”; bajo tal situación, se observa la manifiesta falta de representación, ya
que carece de la capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se
encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión cuya acción es enervar los
derechos constitucionales y legales ante los juzgados de la república…”.Del anterior alegato expuesto por la parte demandada se evidencia que la
demandada de autos adujo la falta de cualidad de la parte actora para incoar,
interponer y sostener la presente causa, en su condición de legitimado activo para
requerir el desalojo del inmueble arrendado,ya que el propietario es el padre de la
demandante ciudadano FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.690.897, de acuerdo al documento de propiedad debidamente
protocolizado ante el Registro del Municipio Falcón bajo el número 55, folio 113 Vto al
114 Vto, protocolo primero del año 1978, inserto en el presente expediente desde el
Folio 24 al folio 27.
Ahora bien, de igual forma se evidencia que existe Poder General debidamente
Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Falcón, quedando asentado bajo el
número 41, folio 316, tomo 3 del año 2013, debidamente suscrito por el ciudadano
FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE, identificado, mediante el cual le otorgó la
facultad de representación a la demandante de autos ciudadana MARIAUXILIADORA
DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, identificada, por lo cual se hace imperioso la necesidad
de escalecer la capacidad de actuar como demandante a la ciudadana
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE GARCÍA, plenamente identificada, siendo
necesario traer a colación lo establecido por el Código de Procedimiento civil en su
artículo 16, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico
actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado
a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una
relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante
una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración
de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y
cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el
de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés
sustancial,
De igual forma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
“…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio
(extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del
Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o
satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…”.
La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del
incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el
que deviene de la falta de certeza, de allí que la disposición legal exija que el interéssea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la
demanda.
Ahora bien, el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe
confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien, ya que el interés
procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como
único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Quien no tiene derecho a
la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del
proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.
Por lo cual ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno
sólo es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o
derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras,
debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente
un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean
actuales; Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico
“CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta
errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno
necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión
“legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de
la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso”
(legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la
llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et
pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del
Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad,
diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse,
cualidad activa o pasiva; por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico
protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado.
Dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el
afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en
materia de cualidad, desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas
calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución
del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos
jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un
vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente,
oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que
forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que
él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía
judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se
derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.Como en el presente caso, la demandante es Apoderada de sus padres desde el
año 2013, quien debido a las facultades conferidas celebro dicho por lo tanto tiene
interés en el presente caso ya que el local comercial en litigio conforma el conjunto de
acervo hereditario al que pudiera obtener en un futuro sin menoscabo de la facultad
otorgada mediante poder para representar los derechos e intereses de su progenitor,
además de ser la demandante ciudadana AMARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE
GARCÍA, identificada, quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la
presente demanda en representación de su padre.
Ahora bien, el Dr. Luís Loreto publica en su Obra “Ensayos Jurídicos
Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad,
Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág.
183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como: “…aquella relación de
identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona
abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra
quien se ejercita en tal manera…”.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de
la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio;
como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser
suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de
mérito.
Así en el caso de autos, por tratarse de una pretensión de desalojo la cualidad
activa para demandar le corresponde a la otorgante del instrumento de arrendamiento
por haber actuado en nombre y representación del legitimo propietario, facultada para
tal fin mediante instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público
del Municipio Falcón del estado Cojedes, quedando asentado bajo el Nº 41, folio 316,
tomo 3 del año 2013, el cual reposa inserto en el presente expediente desde el folio
trece (13) al folio quince (15), configurándose así la legitimidad que posee la
demandante de autos, por lo que fácilmente se puede decir que aquella persona que se
afirma titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio
(cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en
nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener en juicio (cualidad pasiva).
De igual forma se hace necesario hacer un breve análisis en cuanto a la cuantía
por insuficiente ya que la demandada de autos en su escrito de observación a los
informes alego que: “…la parte accionante estableció la presente demanda, así como lo
menciona en su informe, de la siguiente manera CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00)
equivalente a 10 U.T,en fecha: 24/10/2018…”.
Formulada la impugnación a la cuantía estimada por la actora de su pretensión,
por considerar insuficiente la misma, sólo a los efectos del ejercicio del recurso de
apelación en contra de un fallo futuro que le pudiera ser adverso la demandada de
autos hace mención a la Sentencia de fecha 01 de abril (se desconoce el año) emitida
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a su criterio laestimación de la cuantía se encuentra por debajo de lo correspondiente, siendo
necesario quien aquí decide establecer que la demanda fue admitida en fecha 09 de
enero del 2023, por lo tanto la cuantía que regia las causas era expresada de acuerdo
a las unidades tributarias ya que hasta esa fecha no había entrado en vigencia la
resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 24 de mayo del 2023.
Ahora bien,antes de entrar en el fondo del asunto se hace necesario traer a
colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 establece
lo siguiente:
“Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en
dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la
demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la
sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la
causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será
esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la
incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda
originalmente”.
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el
libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante
deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y
estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que
contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe
probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar
ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley
concede a la demandada de autos la facultad de rechazar dicha estimación cuando por
considerarla insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al
contestar la demanda. En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e
impugnación de la cuantía deberá hacer un análisis de cada uno de los supuestos de
establecidos, invocando en primer lugar determinar si el actor estimó la demanda y el
demandado contradice pura y simplemente.
Siendo este primer supuesto totalmente acorde con lo que se encuentra inmerso
en las actuaciones que conforman el presente expediente, ya que la demandada de
autos solo se limito a rechazar y contradecir la estimación de la demanda sin
demostrar la cuantía que debiera recurrir a su criterio la presente demanda, ya que
como es bien sabido al alegar un hecho distinto al controvertido recae en si la carga
probatoria sobre la demandada y en caso de no comprobar el hecho controvertido debe
declararse que no existe ninguna estimación.Es decir, se debe limitarla demandada a alegar un nuevo hecho que la cuantía
es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo
considera necesario, sostener una nueva cuantía.
Ahora bien en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
que la demandada pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe
alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en
aplicación a lo dispuesto textualmente que la demandada podrá rechazar la estimación
cuando la considere insuficiente o exagerada lo pueda probar en juicio, no siendo
posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de
la misma. En cuyo caso se evidencia que la demandada solo se limitó a contradecir la
cuantía sin alegar nuevos hechos y mucho menos establecer cuál sería el cálculo
correcto a su criterio, por lo tanto en este único supuesto queda firme la estimación
hecha por el actor.
Aun cuando la pretensión de la demandada referente a la cuantía, fue retrotraer
las actuaciones realizadas en el discurrir del presente expediente al punto de
establecer una reposición de la causa al momento de la admisión de la misma, esto
acarrea un gravamen irreparable a las partes intervinientes en el presente
procedimiento, siendo desvirtuada tal posibilidad a lo largo de la presente motiva; tal
petición encuadra perfectamente con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia referente a las reposiciones inútilessiendo necesario
traer a colación la sentencia Nº 405, de fecha 09 de agosto del año 2018, emitida por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado
Guillermo Blanco Vázquez de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser
decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya
reproducido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los
actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir
en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya
logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta
no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella o que sin haber
dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que
se trate de normas de ordenpúblico.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener
conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las
irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, aunado al hecho que
una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado no apeló de
la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de 2012 y 18 de
abril de 2012, manifestó su intención de cumplir voluntariamente en la
misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual denota indudablemente su
conformidad con lo decidido en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa notendría utilidad alguna, siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que
ha quedado definitivamente firme. Así se decide…”
De acuerdo a la precitada jurisprudencia, la visión del Magistrado radica que la
reposición sólo puede ser justificada cuando esta persigue una finalidad útil en el
procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses
jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y
de la violación al derecho a la defensa. En el caso en cuestión, la demandada no logro
demostrar sus argumentos con su acervo probatorio en cuyo caso la cuantía solo se
limito a negar, rechazar y contradecirla sin establecer hechos nuevos o describir la raíz
de su petición es por lo que quien aquí decide le resulta forzoso declarar una
reposición de la causa.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad
señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los
artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los
actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer
efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN
LUGAR la apelación de la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2024, por el
Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, incoada por el ciudadano Jesús Alejandro
Vegas Serrano, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo en número 311.826, en
su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade
García, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.205 acreditada en autos, siendo
apelada en fecha 04 de abril del 2024,por los abogados Elvis Alexis Cordero Rodríguez
y Eylin Patricia Seco Seco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 193.738 y 275.367, en su carácter de apoderados judiciales de las
ciudadanas Génesis Oriana García Blanco y Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, titulares
de las cédulas de identidad números V-15.982.550 y V-13.181.475 respectivamente,
se ratifica sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, en fecha 01 de abril del 2024; se condena en costa, de
conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Se
acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal,
al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose
quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio
de 2021. Así se decide.
-V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación
de la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2024, por el Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, incoada por el ciudadano Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito
en el Instituto Social del Abogado bajo en número 311.826, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, titular
de la cédula de identidad Nº V-16.158.205 acreditada en autos, siendo apelada en
fecha 04 de abril del 2024,por los abogados Elvis Alexis Cordero Rodríguez y Eylin
Patricia Seco Seco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 193.738 y 275.367, en su carácter de apoderados judiciales de las
ciudadanas Génesis Oriana García Blanco y Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, titulares
de las cédulas de identidad números V-15.982.550 y V-13.181.475 respectivamente.
SEGUNDO:Se ratifica sentencia definitiva dictada por el Tribunal del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de abril del 2024. TERCERO:Se condena en
costa, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así
como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria
del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante
la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de
fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 215 de la Independencia y 163º de la Federación.-
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho (3: 00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 1363
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