REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 DE OCTUBRE DEL 2024
SENTENCIA Nº: 147
EXPEDIENTE Nº: 1375
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Milka Agustina Serven Escorcha, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
5.386.499, con domicilio en la calle Salías, casa Nº 15-
66 del sector Banco Obrero de la ciudad de San Carlos
estado Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera,
venezolanos, titular de las cedulas de identidad Nros.
V-8.667.535 y V-8.846.176, e inscritos ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.762 y
49.050 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Natasha Angélica Borges Serven y Rafael Dubuc,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nº V-19.888.176 y V-18.626.499,
domiciliados en la calle Salías, casa Nº 15-66 del sector
Banco Obrero de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: Francisco Quintero y Orlando Ramírez, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-10.325.648 y V-4.082.841, debidamente
inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 101.468 y 278.379, con
domicilio procesal en la calle Tinaquillo, casa S/Nº
entre calles Macapo y el Pao en la ciudad San Carlos
del estado Cojedes.
MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Acción
Restitutoria por Perturbación a la Posesión, intentada por la ciudadana Milka
Agustina Serven Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.386.499, de este domicilio, debidamente asistido por los
abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, venezolanos,
titular de las cedulas de identidad Nros. V-8.667.535 y V-8.846.176, e inscritos
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.762 y 49.050
respectivamente. Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
En fecha 01 de julio del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido
expediente signado con el numero 11.758 (Nomenclatura interna del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el
referido juzgado mediante oficio Nº 097-2024, de fecha 28 de Junio del 2024.
Se le dio entrada bajo el Nº 1375. En consecuencia, se deja transcurrir cinco
(05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de
asociados.
En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados
sin que ninguna de ellas hiciera uso del recurso, en consecuencia se fijo lapso
de veinte (20) días para la consignación de informes.
En fecha 18 de julio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la ciudadana Natasha Borges, demandada de autos, mediante la cual
solicitó copia simple de las actuaciones que corren insertas a los folios 73 al 87
de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2024, mediante auto se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia
consignada por la parte demandada y en consecuencia se acordó las copias
solicitadas.
En fecha 07 de agosto del 2024, se recibió escrito de informes
debidamente suscrito por los ciudadanos Natasha Angélica Borges Serven y
Rafael Dubuc, demandados de autos, debidamente asistidos por los abogados
Francisco Quintero y Orlando Ramírez identificados en autos.En fecha 07 de agosto del 2024, mediante auto se acordó agregar el
escrito de informes consignado por la parte demandada a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 08 de agosto del 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado
oportunamente por la parte demandada, en consecuencia se fijo lapso de ocho
(08) días de despacho para que las partes inmersas en la presente controversia
consignen las observaciones a los informes.
En fecha 09 de agosto del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrita por los abogados María Ojeda y Euclides Herrera, en su carácter de
Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitó copia
simple del escrito de informes presentado por los apelantes.
En fecha 09 de agosto del 2024, mediante auto se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia
consignada por la parte demandada y en consecuencia se acordó las copias
solicitadas.
En fecha 19 de septiembre del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrita por los abogados María Ojeda y Euclides Herrera, en su carácter de
Apoderados Judiciales de la demandante mediante la cual indico a este
Juzgado Superior la entrega material y voluntaria de los inmuebles.
En fecha 19 de septiembre del 2024, mediante auto se ordeno agregar a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia
consignada por la parte demandante a los fine que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 19 de septiembre de 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observación a los informes, en
consecuencia se fijó lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente
sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 04 de Mayo de 2023, mediante auto se da por recibida la
presente demanda por motivo de Acción Restitutoria por Perturbación a la
Posesión incoada por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA,
titular de la cédula de identidad V-5.386.499, debidamente asistida por losabogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, inscrito en el
inpreabogado bajo los números 48.762. y 49.050, contra los ciudadanos
Natasha Angelica Borgues Serven y Rafael Dubuc, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 19.888.176 y V-18.626.499.
En fecha 08 de Mayo del año 2023, mediante auto se dio por recibido la
presente demanda por motivo de Acción Restitutoria por Perturbación a la
Posesión expediente signado con el numero 11.758.
En fecha 09 de Mayo de 2023, mediante auto el tribunal A quo se insto a
la parte accionante a señalar la relación sustancial de los hechos basados en
los respectivos fundamentos de derecho a lo que se deba apegar la pretensión.
En fecha 16 de mayo del 2023, se recibió escrito de demanda mediante el
cual se subsanó lo solicitado por el Tribunal A quo.
En fecha 17 de mayo del 2023, mediante auto el Juez Suplente Especial
se Abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se fijó lapso a
los fines de que las partes ejerzan recurso derecho de recusación, en el mismo
auto se ordenó agregarlo a las actas procesales para que surta sus efectos
legales consiguientes.
En fecha 24 de Mayo de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, identificada, asistida por la
abogada María Eladia Ojeda Pérez, mediante la cual solicito que la ciudadana
Jueza Suplente especial Hilsy Alcantara, emita su pronunciamiento sobre el
respecto Abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de Mayo de 2023, se recibió escrito de reforma debidamente
suscrita por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, debidamente
asistida por la abogada María Eladia Ojeda Pérez, debidamente inscrita en el
IPSA bajo el numero 48.762, en esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 24 de mayo del 2023, mediante auto el Juez Suplente Especial
se Abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se fijó lapso a
los fines de que las partes ejerzan recurso derecho de recusación, en el mismo
auto se ordenó agregarlo a las actas procesales para que surta sus efectos
legales consiguientes.
En fecha 31 de mayo del 2023, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación sin
que ninguna de las partes ejerciera tal recurso.
En fecha 05 de Junio de 2023, mediante auto el tribunal admitió la
presente demanda en consecuencia se ordeno a la parte querellante constituirgarantía a los fines de responder a las eventualidades de daños y perjuicios que
pueda causar su solicitud.
En fecha 20 de Junio de 2023, se recibió escrito debidamente suscrito
por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, asistida por los abogados
María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera identificados en autos,
mediante el cual solicitó la designación de un secuestratario.
En fecha 20 de Junio de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por
la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, titular de la cédula de identidad
Nº V-5.386.499, asistida en este acto por María Eladia Ojeda Pérez, inscrita en
el IPSA bajo el numero 48.762, la cual le confiere y le otorgo poder especial
apud-acta, en la presente causa contentiva de interdicto posesorio por despojo.
En fecha 21 de Junio de 2023, mediante auto el tribunal se ordenó
agregar el Poder Apud Acta consignado por la parte accionante a los fines que
surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 30 de Junio de 2023, mediante auto el tribunal decreto la
Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de despojo, en consecuencia se
comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Romulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de ejecutar la medida de
secuestro decretada. En la misma fecha se libró Oficio Nº 106-2023 dirigido al
referido Tribunal.
En fecha 27 de Julio de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el ciudadano Miguel Ángel Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-
9.530.919 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.590, a los fines
de solicitar copias simples de todos los folios del expediente.
En fecha 27 de julio del 2023, mediante auto el Juez Suplente Especial se
Abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se fijó lapso a los
fines de que las partes ejerzan recurso derecho de recusación, en el mismo auto
se ordenó agregarlo a las actas procesales para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 03 de Agosto de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia
del vencimiento para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la
presente causa.
En fecha 03 de Agosto de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por los ciudadanos Natasha Angélica Borges Serven y Rafael Dubuc, titulares
de las cedulas de identidad Nros V-19.888.176 y V-18.626.499
respectivamente, asistido por el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño,debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº95.590, mediante la cual le confieren
poder especial Apud-Acta en la presente causa.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se recibió escrito de promoción de
pruebas, debidamente suscrito por los ciudadanos Natasha Angélica Borges
Serven y Rafael Dubuc, (parte demandada) asistido por el abogado Miguel Ángel
Castillo Mariño. En esta misma fecha el tribunal ordeno agregarlo a los autos
para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se recibió escrito de promoción de
pruebas, debidamente suscrito por los ciudadanos Natasha Angélica Borges
Serven y Rafael Dubuc, (parte demandada) asistido por el abogado Miguel Ángel
Castillo Mariño. En esta misma fecha el tribunal ordeno agregarlo a los autos
que conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se recibió oficio Nº188-2023, emanado
del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallego, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de remitir la comisión
debidamente cumplida por ese tribunal. En la misma fecha se ordenó agregar a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta
sus efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de Agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la
abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la
parte demandante, la cual solicitó se dejara constancia del expediente Nº
11.758, si existe algún anexo posterior al folio (102), ya que no consta agregada
ninguna actuación, siendo el ultimo folio el referido. En esta misma fecha
mediante auto se ordeno agregar la diligencia consignada a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 11 de agosto del 2023, se recibió escrito debidamente suscrito
por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados María Eladia
Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, identificados en autos, mediante el cual
solicitó se tenga como citados tácitamente a los demandados de autos.
En fecha 11 de agosto del 2023, se recibió diligencia debidamente
suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados María
Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, identificados en autos, mediante el
cual solicito se tuviera por citado la parte demandada desde el momento en que
se efectuó la medida de secuestro.En fecha 11 de agosto del 2023, se recibió diligencia debidamente
suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados María
Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, identificados en autos, mediante el
cual solicitó copias simples de algunas de las actuaciones que corren insertas
en el presente expediente.
En fecha 11 de agosto del 2023, mediante auto se ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia
consignada por los apoderados judiciales de la parte demandante para que
surta sus efectos legales consiguientes y en consecuencia se acuerda librar las
copias solicitadas.
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibió escrito debidamente suscrito
por el abogado Miguel Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada mediante el cual se pronuncio respecto a sus alegatos.
En fecha 18 de septiembre del 2023, se recibió diligencia debidamente
suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados María
Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, identificados en autos, mediante el
cual solicitó el abocamiento del juez así como el computo de los lapsos
procesales correspondientes.
En fecha 19 de septiembre del 2023, mediante auto la Juez Suplente
Especial se aboco al conocimiento de la causa, en el mismo auto se ordeno
agregar la diligencia consignada.
En fecha 21 de septiembre del 2023, se recibió escrito de promoción de
oposición debidamente suscrito por los apoderados judiciales de la parte
demandante abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera,
identificados en autos.
En fecha 21 de septiembre de 2023, mediante auto se acordó agregar el
escrito de promoción de oposición consignado por la parte demandante a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus
efectos legales consiguientes.
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante auto del A quo se dejo
constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejerzan derecho de
recusación sin que ninguna de ellas ejerciera tal derecho.
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante auto del A quo se ordenó
aperturar una segunda pieza en virtud de de lo voluminoso que se ha vuelto la
primera pieza.
SEGUNDA PIEZAEn fecha 25 de septiembre del 2023, mediante auto la ciudadana Juez
Suplente Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento de la presente causa, en
consecuencia este Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho a
los fines de ejercer el derecho de recusación las partes intervinientes en el
proceso de considerar necesario.
En fecha 27 de septiembre del 2023, se recibió diligencia debidamente
suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante la cual
solicitó copias simples desde el folio 318 hasta el 323; de los folios 331, 132 Vto
y del folio 343 hasta el folio 351.
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación
sin que hicieran uso del mismo.
En fecha 02 de octubre del 2023, mediante auto se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia
consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia
se ordena expedir las copias solicitadas.
En fecha 05 de octubre del 2023, el Tribunal a quo emitió sentencia
interlocutoria (Declinatoria de Competencia) en la cual la Juez Suplente
Especial se declaró incompetente para conocer la presente solicitud de Acción
Posesoria de Restitución en consecuencia Declinó el conocimiento de la misma
para el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 06 de octubre de 2023, se recibió diligencia debidamente
suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual
solicitó copia simple de los folios 08 al 11 del presente expediente.
En fecha 13 de octubre del 2023, mediante auto se dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación sin que ninguna de las partes ejerciera el
recurso.
En fecha 16 de octubre de 2023, se emitió oficio Nº 150/2023, mediante
la cual remitió al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el presente expediente a los fines
que conociera el presente expediente en virtud de haber declinado la
competencia.
En fecha 17 de octubre de 2023, fue recibido por el Circuito de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, el Oficio Nº 150/2023 junto con el presente expediente.En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió
sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la
materia para conocer la presente demanda, en consecuencia solicitó la
regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a
los fines de dirimir el conflicto.
En fecha 27 de octubre de 2023, se recibió escrito debidamente suscrito
por el abogado Miguel Castillo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte
demandada a los fines de solicitar copias certificadas de algunas de las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 30 de octubre, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Cojedes, se ordeno agregar el escrito consignado por el Apoderado
Judicial de la parte demandada a las actuaciones que conforman el presente
expediente y en consecuencia se ordenó librar las copias certificadas
solicitadas.
En fecha 02 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer la
presente demanda en consecuencia remitió el expediente a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto planteado. En la
misma fecha se libró Oficio Nº HH12OFO2023003380, mediante el cual se
remitió el presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2023, mediante auto del la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia fue designado para conocer el presente conflicto
de cuantía por materia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
En fecha 21 de marzo del 2024, mediante decisión de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia se declaro la competencia para conocer la
presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 21 de marzo del 2024, mediante auto del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la
presente causa la Juz Suplente Especial Magalys Quintero.En fecha 27 de mayo del 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación sin
que ninguna de ellas ejerciera el derecho.
En fecha 03 de junio del 2024, mediante Sentencia Interlocutoria acepta
la competencia de la presente.
En fecha 05 de junio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el ciudadano Rafael Dubuc, demandado de autos, debidamente asistido por
el abogado Francisco Quintero, identificado en autos, mediante el cual solicitó
informes de la secuestrataria así como la solvencia de pago de los servicios
públicos.
En fecha 10 de junio del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
los apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadanos María Ojeda y
Euclides Herrera, identificados en autos, mediante el cual ratifico los escritos
consignados en fechas 11 de agosto del 2023, 11 de agosto del 2023 y el 21 de
septiembre del 2023.
En fecha 11 de junio del 2024, el Tribunal A quo mediante auto dejo
constancia que se apegó al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para
emitir sentencia.
En fecha 21 de junio del 2024, mediante Sentencia Definitiva se
pronuncio el Tribunal A quo declarando con lugar la demanda por Acción
Restitutoria por Perturbación a la Posesión.
En fecha 25 de junio del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la demandada de autos ciudadana Natasha Borges, debidamente asistida
por el abogado Francisco Quintero, identificados en autos, mediante la cual
apeló la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio del 2024 y solicitó
copia simple de la sentencia emitida.
En fecha 27 de junio del 2024, mediante auto se ordenó agregar la
diligencia consignada y en consecuencia ordeno expedir las copias simples
solicitadas.
En fecha 28 de junio del 2024, mediante auto se acordó oír la apelación
en ambos efectos, interpuesta por la parte demandada en consecuencia se
ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior mediante oficio Nº
097-2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRQuedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación:
“…Apelo de la decisión proferida y solicito se me expida copia simple
de la decisión, me comprometo a facilitar los medios y recursos para tal
fin…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Informe:
…Omissis
“…Se denuncia infracción por el Vicio de Incongruencia Negativa.
En efecto, como ya lo he mencionado, en la presentación de defensa
mis derechos rechacé las afirmaciones de la demandante, "que ella era
quien hacia actos de administración y dominio sobre los inmuebles"
aportando pruebas insertadas en los folios 129 al 131 de la primera
pieza, demostrando que es la querellada NATASHA BORGES
conjuntamente con la ciudadana ELVIRA DE JESUS BORGES
OLIVEROS, hija de AGUILES BORGES venezolano, titular de la cedula
de identidad N° V- 361.795.; quien es el abuelo paterno de demandada
y padre de AQUILES SEGUNDO BORGE OLIVEROS, titular cedula de
identidad N° V-3.693.110, causante de misma.
Al mismo tiempo ciudadana Jueza Superior se demostró, que la
posesión legitima, la verdadera posesión la ha tenido mi asistida
NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, de forma ininterrumpida,
posesión que devine de forma consanguínea del su padre AQUILES
SEGUNDO BORGES OLIVEROS (+), titular cedula de identidad N° V-
3.693.110., quien en vida fuese hijo de AQUILES BORGES (+), titular de
la cedula de identidad N° V- 361.795.; abuelo paterno de mi asistida y
titular absoluto de los inmuebles, hecho este demostrado por los medios
de pruebas cursantes en las actas procesales que ratifico y sostengo en
el presente escrito.
En la misma forma, se presentó formalmente oposición a la medida de
secuestro con argumentos y medios de pruebas, desvirtuando en todos
sus extremos, según el caso, todas y cada una de las pretensiones
señaladas por la demandante en su escrito de conformidad con lafundamentación fáctica y jurídica; que muestre evidencia concluyente
que apoyen, que la demandante, "se ha desenvuelto como
propietaria" del inmueble objeto de esta litis.
En otras palabras, ha sido NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN
quién aporta el caudal probatorio, las Fichas Catastrales de los
inmuebles, que demuestran de manera clara y precisa que dichas
construcciones la edifico AQUILES BORGES (+), titular de la cedula de
identidad N° V- 361.795, abuelo paterno de mi asistida, y padre de
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS causante de la accionada Con
referencia a las Cedulas Catastrales, determinan las características,
medidas y linderos, numero cívico, ubicación exacta, que describen e
individualizan los inmuebles, que los mismo no se corresponde con los
detallado por la demandante en su petitorio; siendo este requisito de
procedencia de la acción interdictal.
En este sentido, se trata de la prolongación en el derecho de la
posesión, que tenía AQUILES SEGUNDO BORGE OLIVEROS (+) titular
cedula de identidad N° V-3.693.11, quién la hubo de su padre AQUILES
BORGES (+) titular de la cedula de identidad N° V-361.795 (el primero
padre y el segundo abuelo de mi asistida). De allí pues, que la posesión
continua de derecho en la persona de sucesor a título universal; por
consiguiente, el sucesor puede unir a su propia posesión la de su
causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Todo lo cual, deja en evidencia que la posesión alegada por la
demandante en el presente juicio, no es una posesión legitima, ya que
su posesión nunca fue pacífica, no equivoca y con intención de tener la
cosa como suya propia, requisito indispensable para ejercer la presente
demanda por motivo de Acción Restitutoria por Perturbación a la
Posesión, hecho este demostrado en la interprocesal, ignorado por la
Juzgadora en su decisión proferida en fecha 21 de junio de 2024.
Ahora bien, acorde con la jurisprudencia, los requisitos que deben
producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes
que demuestren por parte del interesado la ocurrencia de la
perturbación que permitan la aplicación de dicho procedimiento; setrata, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que
fue objeto en aras de garantizar el supuesto derecho que posee a que
se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado
en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente
aparente que posee.
De acuerdo con el fallo impugnado, la prueba por excelencia de estos
hechos la constituyen las deposiciones judiciales o de testigos;
conforme lo determinar por la decisión de fecha 24/02/2022/
expediente AA20-C:2019-000231 de la Sala de Casación Civil.
Teniendo en cuenta lo proferido por la juez Ad Quo que declara:
"Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por ambas
partes, las mismas son desechadas por cuanto no fueron
evacuadas en su oportunidad, en consecuencia, no arrojan
mérito alguno al promovente. Y Así (sic) declara." La acción no
satisface los presupuestos de procedencia.
En este sentido, se requiere la demostración de la posesión legítima y
la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el
mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para
que prospere la presente acción. Bajo la premisa que, el heredero
representa la persona del causante y le sucede en todos sus derechos
y obligaciones transmisibles; por lo cual, la continuación de la
personalidad jurídica del causante AQUILES SEGUNDO BORGES
OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.693.110, recae en
mi asistida, y por ende la continuidad de la posesión legitima, real y
efectiva la tiene mi asistida.
Es de mencionar ciudadana Jueza Superior, la a quo al folio 87 de la
sentencia hoy recurrida indicó:
"Así mismo se desprende en las actas bajo examen, que los
ciudadanos (...) despojaron de los inmuebles descritos a la
demandante, toda vez que si existen elementos que le han
permitido a esta Juzgadora declarar la existencia cierta del
despojo por parte de la demandante.Aunado a esto, el estado de vulnerabilidad en que se encuentra
la accionante por ser una persona de avanzada edad (tercera
edad), y presentar estado de salud delicado por la pérdida de su
pareja, tal como quedó demostrado en las actas de la presente
demanda..." (Cursiva propio).
En este sentido, ciudadana Jueza Superior de los medios de pruebas
presentado por la parte demandante no se pudo demostrar lo indicado
por la Jueza a quo; ya que la prueba insertada al folio 09 de la primera
pieza, la cual valoró la recurrida al reverso del folio 74 se relacionada a
una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Banco
Obrero Rif-C29939750-4; по indicando que representante emite esa
supuesta constancia, siendo un tercero al proceso, el cual debió ser
presentado como prueba testifical a los fines de ratificar y rendir
deposiciones en cuanto a la supuesta residencia de la hoy demandante
MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA; igualmente la prueba
insertada al folio 10 de la primera pieza, la cual valoró la recurrida al
reverso del folio 74 se relacionada a un informe medicó suscrito por un
supuesto médico privado de nombre Matías F. González M; Medico
Neurólogo el cual debió ser presentado como prueba testifical a los
fines de ratificar y rendir deposiciones en cuanto a la supuesta
enfermedad de la hoy demandante MILKA AGUSTINA SERVEN
ESCORCHA.
Asimismo, ciudadana Jueza Superior, la jueza a quo se basó para
determinar la existencia del presunto despojo, en razón de una
denuncias presentadas por ante el Ministerio Público y por ante la
Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi); hecho que
se desconoce por completo ya que no existen las resultas de esos
procedimientos a las actas procesales y ni si quiera la juez a quo opto
por librar un auto para mejor proveer en relación a la búsqueda de la
verdad que es uno de los principios fundamentales que debe tener todo
juez o jueza, e ignorando la jurisprudencia que ha dejado asentado que
la jurisdicción civil es autónoma frente a la jurisdicción penal y la
acción interdictal no se hace depender del agotamiento de la vía
administrativa.En este sentido ciudadana Jueza Superior, los medios de pruebas
antes descritos, presentado por la parte actora carecen de pleno valor
probatorio incurriendo la jueza a quo en una falsa valoración de los
medios de pruebas aportados por la hoy demandante.
En tal sentido no hay prueba que demuestre que la hoy demandante
haya sido poseedora de manera pública, Notoria, pacifica, permanente
y continua, del inmueble que quiere hacer ver que fue despojado por
parte de los querellados, lo cierto es que mi asistida NATASHA
ANGELICA BORGES SERVEN, ha mantenido la posesión,
administración de manera pública, Notoria, pacifica, permanente y
continua del inmueble junto a su esposo RAFAEL DUBUC, también mi
asistido en el presente juicio.
Teniendo en cuenta, que sobre el vicio de incongruencia se ha indicado
de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal,
"que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa,
con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia"
Cabe destacar que, en el caso subiudice, dicho vicio se materializa
cuando el Ad Quo en el fallo omite el debido pronunciamiento sobre las
pretensiones procesales de querellada; no emitió decisión sobre
algunas de las solicitudes y defensas expresadas. Por el contrario, en
su decisión proferida, en su Acápite denominado ALEGATOS DE LAS
PARTES, La Jurisdiscente, solo resalta las afirmaciones de la parte
actora y reforma de la demanda, silencia los argumentos presentados
por la querellada.
Es el caso ciudadana Jueza Superior, que en el libelo interdictal, se
alegó que la posesión se inició en el mes de mayo del año 1980, en
principio la demandante explano que era en "...(...) una forma
pacífica, publica notoria, continua, inequivoca e ininterrumpida
...(...)…"; luego manifestó que "...(...)..En el cual la querellante, ha
venido ejerciendo la posesión desde hace más de dieciocho (18)
años, ya que el mismo fue construido por su aspirado concubino
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS (FALLECIDO)A tal efecto, presente Las Cedulas Catastrales de los inmuebles,
valoradas como pruebas por el Ad Quo que rielan en los folios 135 y su
vto., y 136 y su vto., de la primera pieza. alegato y documento éste que
no fuera rechazado ni impugnado por la parte la demandante en su
escrito de oposición a las pruebas, admitiendo este hecho alegado y el
documento acompañado con rigor de documento fehaciente y válido.
En donde se asienta de manera clara y precisa que dichas
construcciones la edifico AQUILES BORGES, venezolano, titular de la
cedula de identidad N° V- 361.795, abuelo paterno de la querellada,
padre de AQUILES SEGUNDO BORGE OLIVEROS causante de mí
asistida; al mismo tiempo, la Jueza a quo olvida la cualidad y vocación
de heredera que presenta, hecho este que ha sido reconocido por la
misma demandante; razón por la que hoy los querellados no son
tercero ajeno al inmueble de autos, sino que la ciudadana NATASHA
ANGELICA BORGES SERVEN, adquirió legítimamente caracteres de
poseedora conjuntamente con el ciudadano RAFAEL DUBUC (Esposo);
además que, de este mismo ciudadano también reconoció que mantenía
la posesión del inmueble de marras compartiendo ocasionalmente en el
mismo junto con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES
OLIVEROS, hijo de AQUILES BORGES, propietario de los inmuebles en
cuestión.
Es de señalar, que, si la Jueza recurrida hubiese hecho un análisis de
los requisitos de la sentencia de pronunciarse sobre el problema
jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la
demanda y de la contestación; para determinar la cualidad e interés
del Accionante, probablemente la falta de cualidad hubiese sido
declarada, por lo que es evidente que el tribunal recurrido no se
pronunció sobre ese punto, incurriendo en el vicio de incongruencia
negativa, por no analizar el mencionado alegato ante expuestos, lo cual
el juez está obligado hacer en una forma expresa, positiva y precisa y
al no hacerlo la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta y
así solicita sea declarado.De igual forma, la Jueza a quo, se abstiene de emitir algún
pronunciamiento, sobre los argumentos de nuestra defensa
debidamente explanados, omite realizar algún señalamiento al
respecto, ni si quiera los indica en lo extenso de su sentencia, tal como
lo efectuó con la demandante dedicándole un Acápite en la mencionada
decisión, violando con ello el equilibrio procesal que debe garantizar,
quebrantando un principio constitucional como lo es, la Seguridad
Jurídica.
En este sentido es de mencionar lo establecido en sentencia Nº 297 de
fecha 11/06/2018, emitida por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo Justicia, que:
"....(...)... pues el juez como director del proceso está en el deber,
antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su
consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de
revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales
requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar
la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así
además de evitar un desgaste innecesario de la actividad
jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que
garantiza en una mejor medida la materialización del debido
proceso y de la tutela judicial efectiva." (Cursiva y negrilla propio).
Por lo tanto, de todas las razones expuesta en la presente delación, se
desprende que los argumentos, defensas y pruebas presentada por la
demandante no se encuentra ninguna invocación a los hechos en que
fundamenta la recurrida su decisión; a tal efecto, siendo indudable que,
toda a sentencia debe ser congruente, es decir, que guarde relación con
los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el
demandado dio su contestación; como resultado se materializa la
infracción denunciada.
Por las razones anteriormente expuestas se solicita se declare
procedente la denuncia de la infracción anteriormente delatada, con
todas sus consecuencias procesales consiguientes.SEGUNDA DENUNCIA: Se Denuncia Vicio de Incongruencia Por
Tergiversación De Los Hechos y los alegatos planteados por las partes
en la demanda y contestación.
En este contexto, la recurrida falsamente estableció que de acuerdo lo
manifestado por la demandante, la cualidad de poseedora legítima de
la cosa litigiosa conforme al artículo 772 del Código Civil. Al respecto,
han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la
posesión legítima o calificada. Acorde con la jurisprudencia, se
interpretó la norma; siendo importante destaca "el ánimo de poseer
como dueño y no en lugar o en nombre de otro".
Por el contrario, no existe evidencia concluyente que apoyen, que la
demandante, "se ha desenvuelto como propietaria" del inmueble
objeto de esta litis; que, según lo afirmado por ella, haya poseído en
nombre propio y no como como habitante casual del inmueble en
cuestión, como imaginada compañera afectiva, Del Cujus AQUILES
SEGUNDO BORGES OLIVEROS; dado que, el padre de mi asistida el
ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, titular de la
cedula de identidad N° V-3.693.110., es realmente el que poseía la
cosa a título universal, por haberla continuado a nombre de su padre
AQUILES BORGES titular de la cedula de identidad N° V- 361.795
(Abuelo paterno de mi asistida).
Así las cosas, ha sido NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, quien
aporte en el caudal probatorio las Cedulas Catastrales de los
inmuebles, valoradas como pruebas por el Ad Quo que rielan en los
folios 135 y su vto., y 136 y su vto., de la primera pieza. En donde se
asienta de manera clara y precisa que dichas construcciones la edifico
AQUILES BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-
361.795, mi abuelo, padre de AQUILES SEGUNDO BORGE OLIVEROS,
titular de la cedula de identidad N° V-3.693.110, causante de la
querellada, lo cual deja en evidencia que la posesión alegada por la
demandante en el presente juicio, no es una posesión legitima, ya que
su posesión nunca fue pacífica, no equivoca y con intención de tener lacosa como suya propia; requisito indispensable para ejercer la presente
acción.
No obstante, la a quo estimo falsamente la existencia la cualidad de
poseedora legitima a favor de la parte demandante, toda vez que de
todas las actuaciones procesales contiene elementos que permiten
desvirtuar la existencia de la posesión legitima invocada por la parte
querellante en su escrito de demanda. A este respecto, la sentenciadora
concluye que la demandante fue despojada de los inmuebles en el cual
ha venido ejerciendo posesión desde hace dieciocho años (18), siendo
que, lo alegado es "es caso ciudadano juez que desde el mes de
mayo de (sic) de 1980., soy poseedora de forma pacífica,
publica, notoria, continua, inequívoca e ininterrumpida, de una
casa de habitación familiar... (...) ..."
Bajo este contexto, la Jurisdiscente, no precisa de manera clara y
precisa cuando comienza su supuesta posesión ni precisa cuando
surge la sobrevenida perturbación; cabe agregar, que sostiene y
asevera en el caso bajo análisis la ciudadana MILKA AGUSTINA
SERVEN ESCORCHA, en el escrito que contiene la acción incoada,
"... (...) ...Es el caso ciudadano juez que, en el de julio de año
2020, me traslade la residencia de mi hijo Alan Emilio Borges
Serven residenciado en Guacara, Municipio Carabobo (sic) ...a
los fines de atender mi estado de salud emocional, y consultas,
evaluaciones, control t tratamientos médicos, ya que por
recomendaciones proceso de duelo por la muerte de mi
concubino padre de mis hijos SEGUNDO BORGES... (...) ...
Igualmente destaco la juez del Ad Quo,
"...(...)... que en fecha 07 de octubre de 2022, fui notificada por
parte del Tribunal Tercero en Funcione de Control del Circuito
Judicial Penal Del Estado Cojedes, sobre una denuncia en mi
contra, signada: HP11:P2022-002236, con ocasión de querella
interpuesta por mi hija NATASHA BORGES, en la que se seguía
un proceso de apelación del dictamen judicial, y de la que yo no
tenía conocimiento sino hasta ese día (07/10/22), y el cual,según consta en dicho expediente, se inició con denuncia en
fecha 01 de junio de 2022, por una supuesta falta, por el
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ...(...)
Continúo narrado la requerida, "... (...) En este orden de ideas, cabe
agregar que, en fecha 20 de diciembre de 2022, siendo
aproximadamente las 5:00 pm, me dirigí a mi casa de
habitación... (...) ... mi yerno Rafael Dubuc (demandado) me
impidió de manera tajante e imponente que entrara (...)
A todo ello debe sumarse la innovación por cuanto silencio el análisis y
valoración de las pruebas y no exponer los motivos de hecho y de
derecho de su decisión; es oportuno aclarar, que en los casos de
Interdictos Perturbatorios, es por medio de las pruebas anticipadas o
pre constituidas realizadas por el querellante, como se puede
demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de
actos Perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la
certeza o la presunción grave de haberse producido tales
circunstancias.
Con referencia a estos, la prueba por excelencia de estos hechos la
constituyen las deposiciones judiciales o de testigos, conforme lo
establece la recurrida en su sentencia al determinar los presupuestos
de procedencia de la acción interdictal conforme a la decisión de fecha
24/02/2022/ expediente AA20- C: 2019-000231 de la Sala de
Casación Civil. Conviene destacar, la juez Ad Quo declara: "Respecto
a las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, las
mismas son desechadas por cuanto no fueron evacuadas en su
oportunidad, en consecuencia, no arrojan merito alguno al
promovente. Y Así (sic) declara."
De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para
demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman
parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas
judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que
permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones
extrajudiciales, preparatorias al juicio, y que, para en el presente casoconcreto, lo que buscan se crear en el Sentenciador una convicción
cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos
constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo;
en este contexto, en in examine no hubo esa convicción de certeza.
En tal sentido, al adminicular el análisis Ut Supra con el razonamiento
explanado por la juez Ad Quo, para declarar con lugar querella
propuesta, su conclusión fue la incorrecta, pues debió de realizar un
análisis pormenorizado y detallado de los hechos narrados y las
pruebas aportadas para demostrar los extremos de ambos y al no
poseer algún elemento de convicción o certeza o alguna presunción
grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico
que sobre los hechos y las pruebas éste debla realizar, como efectiva
así No lo hizo, al tergiversar la realidad de los hechos, mal podría
declarar con lugar la decisión proferida.
De tal manera que, se evidencia el vicio de incongruencia por
tergiversación de los hechos, cuando el Ad Quo se aparta de los hechos
alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la
demanda o en la contestación.
Tal como se observa, a lo largo de toda esta narración, la peticionaria
no precisa de forma clara y precisa cuando comienza su supuesta
posesión ni precisa cuando surge la sobrevenida perturbación, como ya
lo he mencionado anteriormente; siendo indudable que es la juez de
Instancia que establece el momento en que inicia de la supuesta
posesión e instituye el instante cuando surge la supuesta perturbación.
Por ello, se puede afirmar que, en el caso de marras, la Recurrida, no
resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y.
simultáneamente resuelve algo no pedido.
De acuerdo con lo planteado, la Jurisdiscente incurre en el vicio
anteriormente señalado; puesto que, del libelo de la demanda se
desprende inequívocamente, de manera expresa que la querellante
afirma ser. "...(...) poseedora de manera pública, Notoria,
pacifica, permanente y continua, a la vista de los vecinos ytranseúntes del lugar amigo y familiar, de la vivienda ha sido
su domicilio y residencia desde el año 1980; de los locales
comerciales que fue construido por ella conjuntamente con su
figurado concubino (ya fallecido),...(...)"
En este mismo orden, aseveró que en un local número 01, Ut Supra
descrito, ha venido ejerciendo la posesión desde hace más de dieciocho
(18) años, ya que el mismo fue construido por su aspirado concubino
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS (FALLECIDO) y su persona
ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA.
Por otro lado, también declaro, que: "(...) en el mes de julio de 2022
se trasladó la casa de hijo Alan BORGES y, en ese mismo mes de
julio de 2022 fue despojada de sus llaves; en la misma forma,
sostiene que fue denunciada el mes de junio de 2022, ante el
Ministerio Publico por su NATASA BORGES, así misma confirma
que en fecha 20 de diciembre del año 2022 le fue prohibido el
paso a su casa... (...)"
De todo esto se desprende, imprecisiones, pues el Ad Quo no determina
de manera clara cuando comienza su supuesta posesión ni precisa
cuando surge la sobrevenida perturbación; resolviendo algo lo cual no
fue planteado; ya que la decisión proferida resuelve sobre el asunto
sobre una posesión de dieciocho (18) años, sobre los inmuebles objeto
de la litis y no sobre los locales comerciales N° 1 y N° 2, tal como lo
había planteado la demandante.
De acuerdo con lo planteado, constituye efectivamente una
tergiversación de los planteamientos de la demanda; Infringiendo, por
tanto, la juez a quo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al
no atenerse a lo alegado y probado en autos y sacar elementos de
convicción fuera de éstos.
Por todas las razones expuestas anteriormente, la decisión recurrida
está inficionada de incongruencia por tergiversación de los hechos,
porque no se atuvo el fallo a lo alegado en autos, así como lasgarantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, y así pido sea declarado.
TERCERA DENUNCIA: Se denuncia Vicio De Silencio De Pruebas.
Con base a los argumentos presentado, los demandados han
demostrado de forma clara e indubitable, que la posesión legitima, la
verdadera posesión la he tenido NATASHA ANGEICA BORGES
SERVEN, de forma ininterrumpida; demostrado a través del legajo
probatorio promovido. La afirmada Posesión que devine de forma
consanguínea del padre de mi asistida ciudadano AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS titular cedula de identidad N° V-3.693.110., quien
la ha obtenido de su padre AQUILES BORGES titular de la cedula de
identidad N° V- 361.795.; vale decir abuelo paterno de la demanda, y
titular absoluto de los inmuebles, hecho este demostrado a través de
todos los medios de pruebas aportados a las actas procesales.
No obstante, dichas pruebas fueron ignoradas y silenciadas por la Juez
Ad QUO; Por lo cual, si hubieran sido analizada en concordancia con el
resto de los medios de prueba, puede desprenderse, la falsedad de los
alegatos aportados por la demandante, como lo es que posee desde
hace cuarenta y dos (42) años el inmueble, por cuanto existen en autos
pruebas que desvirtúan todo lo alegado por la demandante de autos.
En efecto, pues la base del interdicto posesorio es la que la posesión
sea legítima a nombre propio, que necesita los requisitos concurrentes y
taxativos que dichas pruebas que se proporcionaron las destruyen en
su totalidad.
Al respecto la Recurrida profirió:
“Ahora bien, quien aquí sentencia considera que la carga de
probar los hechos que constituyen los presupuestos de
procedencia de la acción interdictal interpuesta, de las actas
bajo análisis, así como el material probatorio aportado por las
partes en el proceso se evidencia que la demandante
efectivamente fue despojada de los inmuebles ubicados en la
calle Salías Nº 15-66…”Para la procedencia la Acción interdictal se necesita posesión legítima,
es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca
y con intención de tener las cosas como suya propia y no a nombre de
otro. De la misma manera, la demandante, fundó su petición bajo la
siguiente afirmación “… (…) …que desde el mes de mayo de (sic) del
año 1980, soy poseedora de forma pacífica, publica, notoria,
continua, inequívoca e ininterrumpida, … (…) …”; en
consecuencia, la recurrida, falsamente dio por probados los supuestos
de procedencia de la acción interdictal…
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento
Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus
actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa,
que el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de
Apelación interpuesta por la ciudadana Natasha Angelica Borges Serven, titular
de la cédula de identidad Nº V-18.626.499, en su carácter de demandada,
debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadano Francisco
Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
101.468, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, en la cual el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes Declaró:Omissis…
“…definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la
posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es
el DESPOJO de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que
caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto,
motivó por el cual este sentenciadora se encuentra en la obligación de
verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios
de prueba esgrimidos por el demandante
Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se desciende
al fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal
A-quo, y en cumplimiento de la exigencia de que la actuación de esta
juzgadora debe estar ceñida a los parámetros de verificación del
cumplimiento de los requisitos indispensables para la procedencia del
procedimiento especial interdictal contenidos en el artículo 783 del
Código Civil arriba explicitados, tomando como base los alegatos y
pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente
controversia
Este Tribunal considera necesario explicar que cuando el poseedor
pierde la posesión se considera que ha sido despojado, desposeído,
privado de la posesión, diferenciándose de cualquier otra molestia
posesoria que no suponga el despojo, acorde con el dispositivo legal
contenido en el Artículo 783 del Código Civil,
Estando en presencia del tipo legal referido se requiere los siguientes
extremos:
a) El Despojo, es decir que al interesado se le impida la ejecución del
derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) La tutela jurisdiccional de la posesión, dirigida a proteger a todo tipo
de ésta, sin requerir que la misma sea legítima ni importar que el
poseedor sea mediato o inmediato, o en primer o segundo grado.
c) Todo bien es protegido sin importar ni distinguir la naturaleza del
mismo. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
e) El interesado tiene la carga procesal de demostrar ante el juez la
ocurrencia del despojo.
Además la procedencia de la Acción Interdictal interpuesta ante éste
Tribunal está condicionada al cumplimiento de los siguientes
elementos.a) La posesión de la demandante ciudadana: MILKA AGUSTINA
SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V- 5.386.499, sobre los inmuebles hasta la fecha del
despojo.
b) La demostración de los hechos constitutivos del despojo expuestos
en el escrito contentivo de la reforma de la demanda.
c) La relación de identidad entre los autores del despojo y los
demandados. NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.888.176 y
RAFAEL DUBUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 18.626.499.
Se dejó establecido que en el caso de autos, la carga de la prueba,
respecto los extremos exigidos por la ley correspondía a la
DEMANDANTE
Considera quien aquí decide, que ciertamente es la parte
DEMANDANTE quien debía demostrar de manera plena los hechos
afirmados en su ESCRITO, conforme lo previsto en el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil.
Para quien aquí decide es necesario entonces determinar si en efecto,
tal como se dejó establecido anteriormente, la parte DEMANDANTE
cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su escrito
libelar y si en efecto están llenos y cumplidos concurrentemente los
extremos exigidos por la ley.
En el caso bajo análisis se observa, que la ciudadana MILKA
AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, en su condición de parte actora,
señaló en el escrito que contiene la acción incoada:
...Es el caso ciudadana juez que, en el mes de julio del año 2022, me
traslade a la residencia de mi hijo Alan Emilio Borges Serven
residenciado en Guacara, Municipio Carabobo.... a los fines de atender
mi estado de salud emocional, y consultas, evaluaciones, control y
tratamientos médicos, ya que me recomendaciones proceso de duelo
por la muerte de mi concubino y padre de mis hijos SEGUNDO BORGES
OLIVEROS, quien habla fallecido el día 16 de agosto de 2021
....Igualmente, destaco que desde el mes de agosto de 2022. La
ciudadana NATASHA BORGES SERVEN, quien es mi hija, y mi yermo
RAFAEL DUBUC, sin mi autorización ejercen actos de administración
sobre el inmueble descrito como inmueble nro. 02. ya que procedieron aarrendar, sin mi autorización uno de los locales para uso comercia sin
mi consentimiento, cabe destacar la fecha este local ya se encuentra
desocupado
En fecha 07 de octubre de 2022, fui notificada por parte del Tribunal
Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Cojedes, sobre un asunto penal seguido en mi contra, signado: HP21-P-
2022-002236, con ocasión de querella interpuesta por mi hija
NATASHA BORGES, en la que se regula un proceso de apelación de
dictamen judicial, y de la que yo no tenía conocimiento, sino hasta ese
día (07-10-22), y el cual, según consta en dicho expediente, se inició
con denuncia formulada en fecha 01 de junio de 2022, por una
presunta falta, por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción
judicial, lo cual se puede evidenciar en copia simple de dicha denuncia,
anexa al escrito de demanda marcada con la letra “C”. De la misma se
desprende, que mi dirección de ubicación, por ser mi residencia y
domicilio es la casa nro. 15-66, ubicada en la Calle Salías, cruce con
Av. Ricaurte de San Carlos estado Cojedes.
Destaco que, desde el mes de noviembre del año 2022, mi hija.
NATASHA BORGES, y mi yerno RAFAEL DUBUC, sin mi autorización
ejercen actos de administración sobre uno de los locales comerciales
que conforman el inmueble descrito como Nro. 01, ya que los han
arrendado para uso comercial a terceras personas que allí han
establecido sus actividades comerciales, y sin mi consentimiento
mantiene a una persona por mi desconocida, arrendada hasta la
presente fecha.
En este orden de ideas, cabe destacar que, en fecha 20 de diciembre de
2022. Siendo aproximadamente las 5:00 p.m., me dirigí a mi casa de
habitación, residencia y domicilio, ubicada en la calle Salías, casa nro.
15-66, sector Banco Obrero, de la Ciudad de San Carlos estado
Cojedes, conjuntamente con mi hija mayor, BERTHA CRISTINA LOPEZ
SERVEN, hice llamados a la puerta de mi casa ya que no contaba con
las Llaves donde me encontré que mi yerno Rafael Dubuc (demandado)
me prohibió e impidió de manera tajante e imponente que entrara
...Lejos de acceder a mi requerimiento, al llegar al lugar mi hija
NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN (demandada), tomado una
actitud imponente, tampoco me permitió el acceso a mi casa, que es el
lugar donde tengo todas mis cosas de uso personal enseres, mobiliario,y en general mi espacio de vida durante más de 42 años por lo cual fue
imposible entrar, desde ese momento durante más de 42 años por lo
DESPOJADA DE LA POSESION sobre el inmueble antes identificado, ya
que no hay forma ni manera de que yo pueda tener acceso y entrada a
mi casa, ya que mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y MI
YERNO RAFAEL DUBUC, me prohíben e impiden el acceso a la misma,
así como a todos mis enceres, muebles, documentos, bienes y
accesorios de uso personal, lo cual ocurrió ante la mirada de vecinos y
transeúntes del sector, quienes me conocen por vivir en esa comunidad
desde hace muchos años. Igualmente, fui despojada por dichos
ciudadanos, de la posesión sobre de los inmuebles identificados como
nro. 01 y nro. 02, ya identificados, ya que no se me permitió ni se me
permite, tener acceso a estos, y menos aun ejercer actos de
administración sobre los mismos, tal como lo he venido haciendo desde
la construcción de cada uno de ellos, tal como lo he narrado
previamente. Atendiendo a los hechos narrados, al día siguiente 21 de
diciembre de 2022, a primera hora de la mañana 8:30 a.m, luego de
una pernocta en un hotel de la localidad, por no poder tener acceso a
mi casa, me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado,
donde permanecí y esperé hasta pasada las 3:00 p.m para formular la
denuncia en contra de RAFAEL DUBUC y mi hija NATASHA ANGELICA
BORGES SERVEN, por cuanto me han DESPOJADO de la posesión
pacífica de mi vivienda principal, denuncia ésta que fue
complementada con escrito formal que presenté ante ese organismo
fiscal, el día siguiente al de la denuncia en referencia, es decir el día 22
de diciembre de 2022, el cual se anexó al escrito de la demanda, en
original, duplicado, firmado de recibido ante dicho órgano fiscal,
marcado con la letra “D”, donde destaqué más detalles sobre los
hechos narrados, todo lo cual permite evidenciar la afectación de mis
derechos de posesión, uso y disfrute sobre mi residencia por más de 42
años, así como, sobre bienes muebles, que de forma pacífica he venido
ejerciendo.
Ahora bien, quien aquí sentencia considera, que en el caso de autos,
habiendo correspondido a la demandante la carga de probar los hechos
que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción
Interdictal interpuesta, de las actas bajo análisis, así como del material
probatorio aportado por las partes en el proceso se evidencia que lademandante efectivamente fue despojada de los inmuebles: ubicada en
la calle Salías, casa Nº 15-66, Sector Banco Obrero, San Carlos estado
Cojedes, que cuyos linderos y medidas son: NORTE: que es su frente,
calle Salías con una longitud de quince metros lineales con sesenta
centímetros (15,60 ML). SUR: Taller mecánico, con una longitud de
quince metros lineales con treinta centímetros, (15,30 ML); ESTE:
Avenida Ricaurte, con una longitud de veintiún metros lineales
(21,00ML); OESTE: Aquiles Borges, con una longitud de veintiún metros
lineales con treinta centímetros (21,30 ML). En el cual ha venido
ejerciendo la posesión desde hace mas de dieciocho (18) años, ya que
el mismo fue construido por su concubino: AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS (FALLECIDO) y su persona ciudadana MILKA
AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, y el nro. 02, un inmueble constituido
por dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida Ricaurte entre
calle Salías y Urdaneta del sector Banco Obrero de este ciudad de San
Carlos estado Cojedes, con los siguientes linderos y medidas: NORTE:
Con local de Aquiles Borges, con longitud aproximada de Doce (12)
metros lineales, SUR: Con terreno baldío con una longitud aproximada
de doce (12) metros lineales. ESTE Con avenida Ricaurte que es su
frente con una longitud de dieciocho (18) metros lineales. OESTE: Con
casa de los ciudadanos Aquiles Borges y Milka Serven, con una
longitud aproximadamente de dieciocho (18) metros los cuales son
objetos de la presente acción, el cual describió en la reforma del libelo
de demanda, y sobre la cual recayó la acción incoada.
Así mismo se desprende en las actas bajo examen, que los ciudadanos:
NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 19.888.176 (quien es su hija) y
RAFAEL DUBUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-18.626.499 (quien es su yerno), despojaron de los
inmuebles descritos a la demandante, toda vez que si existen
elementos que le ha permitido a esta juzgadora declarar la existencia
cierta del despojo por parte de la demandante.
Aunado a esto, el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la
accionante por ser una persona de avanzada de edad (tercera edad), y
presentar estado de salud delicado por la pérdida de su pareja, tal
como quedo demostrado en las actas de la presente demanda.De igual modo se hace especial mención que esta acción interdictal está
prevista en nuestra legislación como un medio procesal a través del
cual se garantiza la defensa de la posesión frente al despojo, es por
ello y por todas las consideraciones anteriormente expresada que esta
operadora de justicia declara con Lugar la demanda de Interdicto
Posesorio por despojo, y se ordena la inmediata restitución de los
bienes despojados, de acuerdo a lo establecido en los articulas 2, 21,
26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela Así se decide.
CAPITULO V DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente
pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la presente demande por
Acción Restitutoria por Perturbación a la Posesión incoada por la
ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor
de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V 5.386.499, con
domicilio Procesal en: Calle Salías, casa N° 15-66, Sector Banco Obrero,
San Carlos Estado Cojedes, siendo sus apoderados judiciales, los
abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.535, debidamente Inscrita
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.762,
de este domicilio y EUCLIDES JOSE HERRERA venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.846.176, debidamente
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
49.050, en contra de los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES
SERVEN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad
Nº V-19.888.176 y RAFAEL DUBUC, venezolano mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-18.626.499. SEGUNDO este Tribunal
levantara la Medida de secuestro decretada en fecha 30 de junio de
2023, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO:
Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado
perdidosa en la presente demanda…”Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia se hace
necesario a fines ilustrativos determinar criterio referente a la acción
restitutoria por perturbación a la posesión, siendo este un procedimiento
especial mediante el cual quien sea el poseedor de un bien o de un derecho,
acciona mediante los Órganos Jurisdiccionales la protección de su derecho
posesorio cuando haya sido despojado del mismo, con el fin que sea
determinado por el órgano jurisdiccional las medidas precualitativas
necesarias.
Es decir, este obedece a una fórmula legal expedita mediante la cual se
pretende la protección del derecho de posesión frente a la perturbación y
despojo efectuada por un tercero.
Por lo cual fácilmente se puede determinar que la posesión de un bien
genera consecuencias jurídicas y se caracteriza principalmente por la tenencia
de la cosa o de un derecho de forma pacífica a través del tiempo, por lo tanto
quien tenga la posesión reiterada, pacífica y comprobada podrá exigir la
restitución del derecho despojado violentamente por un tercero, para lo cual
nuestra legislación patria ha establecido el procedimiento de interdicto por
despojo, dándole a este el carácter de una simple medida policial teniente a
mantener el orden e impedir que nadie haga justicia por su propia cuenta, esta
media viene amparada por la decisión del Juez de mandar a restituir las cosas
al estado que tenían antes del despojo de acuerdo a lo establecido en los
artículos 698 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 771 y 783 del Código Civil venezolano de los cuales se
extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 698: El juez competente para conocer de los interdictos, el que
ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté
situada la cosa objeto de ello; respecto a la posesión hereditaria lo es el
de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la situación”
Artículo 771: la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un
derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra
persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
Artículo 783: quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que
sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo
pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario que se le
restituya la posesión.En análisis de los precitados artículos, se encuentra inmersos los
supuestos de procedencia para que se configure el interdicto, siendo necesario
para tal fin la cualidad del actor del poseedor legítimo del inmueble, el hecho de
la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para
interponer la acción interdictal, una vez establecido estos requisitos quien haya
sido desposeído podrá exigir la devolución o restitución del bien; por cuanto la
presente demanda por Acción Restitutoria por Perturbación a la Posesión
cumple un fin especifico el cual no es más que la restitución de la posesión del
inmueble al que fue desprovista la demandante ciudadana Milka Agustina
Serven Escorcha, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.466, por los
ciudadanos Natasha Angelica Borges Serven y Rafael Dubuc, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-19.888.176 y V-18.626.499, respectivamente,
sobre un inmueble ubicado en la ubicada en la calle Salías, casa Nº 15-66,
Sector Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes, que cuyos linderos y medidas
son: NORTE: que es su frente, calle Salías con una longitud de quince metros
lineales con sesenta centímetros (15,60 ML). SUR: Taller mecánico, con una
longitud de quince metros lineales con treinta centímetros, (15,30 ML); ESTE:
Avenida Ricaurte, con una longitud de veintiún metros lineales (21,00ML);
OESTE: Aquiles Borges, con una longitud de veintiún metros lineales con
treinta centímetros (21,30 ML).
Ahora bien, para hacer cumplir lo peticionado es decir la restitución de
la posesión, existe dos vías rápidas para la ejecución de la medida siendo estas
la ejecución forzosa (dictada por un Tribunal) con el cual se persigue el
cumplimiento de una acción determinada por el Órgano Jurisdiccional de
cumplimiento de la obligación de dar, de hacer y de no hacer; en cuanto al
cumplimiento voluntaria (acción manifiesta de la parte sin ningún tipo de
coacción), en cuyo caso al efectuarse esta última se estaría cumpliendo con el
objetivo de la demanda en virtud que voluntariamente se hace entrega del bien
sin que medie coacción alguna.
En cuyo caso se hace necesario traer a colación la diligencia consignada
ante esta Superioridad en fecha 19 de septiembre del 2024, por los Apoderados
Judiciales de la parte demandante, abogados María Ojeda y Euclides Herrera,
debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losnúmeros 48.762 y 49.050, respectivamente, de la cual se extrae textualmente
lo siguiente:
“…en fecha miércoles 04 de septiembre de 2024, el ciudadano abogado
Orlando Ramírez, acatando instrucciones de la demandada Natasha
Borges Serven y Rafael Dubuc demandados de autos de manera
voluntaria y espontánea realizó entrega material de las llaves de todo
el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de que la
ciudadana Milka Serven tomará posesión definitiva de dichos
inmuebles lo cual efectivamente realizó a partir de la indicada fecha;
ante todo lo expuesto siendo el objeto de la pretensión de la acción que
nos ocupa es la restitución de la posesión de estos inmuebles, lo cual
ya se materializó de manera voluntaria entre las partes a todo evento
solicitamos a este Tribunal se traslade y constituya en la calle Salías
cruce con Avenida Ricaurte del Sector Banco Obrero de esta ciudad de
San Carlos Cojedes a los fines de constatar en autos expuestos. Así
mismo informamos que actualmente desconocemos la ubicación de la
ciudadana Natasha Angélica Borges…”.
Del extracto esgrimido se evidencia que fue consignado a las actas
procesales en etapa de apelación, estando en esta instancia los demandados de
autos hicieron entrega material y voluntaria del inmueble objeto del litigio de
acuerdo a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte
demandante, de modo que se materializo la pretensión de la presente demanda
con la entrega voluntaria, sin embargo en la referida diligencia se observa la
petición formulada por parte de los demandantes en cuanto a la constitución
del Tribunal en la calle Salías cruce con Avenida Ricaurte del Sector Banco
Obrero de esta ciudad de San Carlos Cojedes, para dejar constancia de la
posesión que hoy ostenta la demandante de autos, sin embargo es necesario
acotar que al momento de informar al Tribunal sobre los hechos ocurridos en la
entrega voluntaria se tendrá como ciertos sus dichos por cuanto es la misma
demandante mediante sus apoderados judiciales quien manifiesta que ya fue
restituido su derecho a la posesión por cuanto la constitución de esta
Superioridad en la dirección antes indicada no corresponde a la apelación
interpuesta ante este Tribunal, siendo tal petición correspondiente ante el
Tribunal A quo quien tramitará lo conducente mediante los procedimientos y
lapsos establecidos para tal fin.Por lo que quien aquí decide, considera que en el caso de autos al momento que
los demandados mediante su apoderado judicial, realizó entrega voluntaria del
bien se cumplió con el objetivo de la presente demanda por lo cual resulta
inoficioso emitir pronunciamiento al fondo de la sentencia dictada por el
Tribunal A-quo, respecto a la acción restitutoria por perturbación a la posesión
dictada Con Lugar en fecha 21 de junio del 2024, por lo que en atención a la
apelación de la misma y restituido el bien objeto de la presente acción, no
existe materia sobre lo cual decidir en virtud de la entrega voluntaria del bien,
en tal virtud y tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones
Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan
el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia,
inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la
apelación intentada por los ciudadanos Natasha Angélica Borges Serven y
Rafael Dubuc, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nº V-19.888.176 y V-18.626.499, domiciliados en la calle Salías, casa
Nº 15-66 del sector Banco Obrero de la ciudad de San Carlos estado Cojedes;
debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Francisco Quintero y
Orlando Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-10.325.648 y V-4.082.841, debidamente inscritos por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.468 y 278.379; Se
confirma la sentencia de fecha 21 de junio del 2024, por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 21 de junio del 2024.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin
lugar la apelación intentada por los ciudadanos Natasha Angélica Borges
Serven y Rafael Dubuc, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nº V-19.888.176 y V-18.626.499, domiciliados en la calle Salías,
casa Nº 15-66 del sector Banco Obrero de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 21 de junio del 2024,por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 21 de
junio del 2024. SE TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 212 de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria Abg. Gloria
Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la
mañana (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1375
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