REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de octubre del 2023
SENTENCIA Nº: 146
EXPEDIENTE Nº: 1370
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Los Llanos 2016, C.A.,
representada por Luis Miguel Cepeda Lentini, venezolano,
mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de
la cédula de identidad Nº V-11.151.766, con domicilio
procesal en Zona Industrial Municipio de Tinaquillo del
estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Franklin Antonio Vanezca Torres, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.349.680,
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 181.514, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Corporación Essa C.A. debidamente
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de
febrero de 2019, bajo el Nº 44, Tomo 23-A RM314,
representada por las ciudadanas Mariangela Alaña Salas y
Kenny Josefina Escalante Castellanos, venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
14.957.472 y Nº V-9.826.166, respectivamente, domiciliada
la primera en la avenida 141, Nº 104-41, edificio Spazio
Magdalena, local Nº 1, urbanización El Viñedo, Valencia
estado Carabobo y la segunda en la urbanización el Parral,
calle Limoncito, subida del Supermercado Plaza, edificio Le
Par Suite, Valencia estado Carabobo.
APODERADOS
JUDICIALES: Carmen Rosa Rodríguez, Rita Katiuska Campo y Roberto
Hernández Bazan, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nros V-7.079.503, V-8.798.193 y
V-5.463.602, respectivamente, inscritos en el Instituto de
Previsdión Social del Abogado bajo los Nros. 54.551, 54.848
y 22.270 respectivamente, todos con domicilio procesal en la
Avenida Bolívar Norte, cruce con Navas Spinola, Edificio
Arenas de Valencia, piso 1, oficina 11 de la Parroquia San
José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Cumplimiento de
contrato, intentada por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.349.680, inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.514, de este domicilio, en su
carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil
Inversiones Los Llanos 2016, C.A., representada por Luis Miguel Cepeda Lentini,
venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de
identidad Nº V-11.151.766, con domicilio procesal en Zona Industrial Municipio de
Tinaquillo del estado Cojedes. Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
En fecha 27 de marzo del año 2024, mediante auto, de se da por recibido
expediente signado con el numero 6133 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido
juzgado mediante oficio Nº 05-343-114-2024, de fecha 17 de Junio del 2024. Se le dio
entrada bajo el Nº 1370. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de
despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 26 de junio de 2024, mediante auto se dejo constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados sin que ninguna de
ellas hiciera uso del recurso, en consecuencia se fijo lapso de diez (10) días para la
consignación de informes.
En fecha 09 de julio del 2024, se recibió escrito de informes debidamente
suscrito por la ciudadana Keny Josefina Escalante Castellanos, identificada en autos,
en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación ESSA C.A.
demandada de autos.
En fecha 09 de julio del 2024, mediante auto se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de informes
consignado por la parte demandada.
En fecha 12 de julio del 2024, mediante auto se dejo constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por la
parte demandada, en consecuencia se fijo lapso de ocho (08) días de despacho para
que las partes inmersas en la presente controversia consignen las observaciones a los
informes.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto se dejo constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observación a los informes, en consecuencia se fijó
lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante auto se dejó constancia que en
virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia porante este Juzgado, por lo cual se difiere por una vez el pronunciamiento de sentencia
por un lapso de treinta (30) días.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia,
y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del
iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Informe:
…Omissis
… Se inicia este juicio por demanda presentada e intentada en contra de mi
representada, por el abogado FRANKLIN ANTONIO VENEZCA TORRES,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 181.514, en su carácter de Apoderado
judicial de INVERSIONES LOS LLANOS 2016 C.A. representada por el
ciudadano LUIS MIGUEL CEPEDA LETINI, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula Nro. V- 11.151.766, por lo que demanda “…contrato de
servicio de ALMACENAJE Y ENVASADO DE ACEITES (OLEAGINOSOS), la
capacidad de almacenaje…” tal como se lee en la parte infine del folio dos (02)
del escrito de demanda que cursa en copias certificadas en el presente
expediente; sin embargo en el aparte III titulada PETITITUM DE LA ACCION
PROPUESTA, aclara el demandante al señalar en el numeral Primero que se
trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO. En
fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal Admite la demanda de Cumplimiento
de Contrato y ordena la citación de las representantes legales de la
demandada de autos, igualmente indica el texto del mencionado auto de
admisión que cursa en copia certificada en este expediente, que la Litis se
tramitará por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 del
Código de Procedimiento Civil. Mi representada tiene establecido su domicilio
en la ciudad de Valencia estado Carabobo, sin embargo, las partes acordaron
domicilio especial en el estado Cojedes. El auto de admisión ordeno de
Admitir la demandada para ser tramitada por el procedimiento Oral,
igualmente ordena la citación de la demandada de autos en la persona de
sus representantes legales en la dirección de sus domicilios particulares y no
en el domicilio de la demandada (empresa); tampoco indico el término de la
distancia, limitando así el derecho de mi representada, es importante
destacar que el Código Procedimiento Civil en su artículo 859 establece:“…Se tramitará por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre
que su interés calculado según el Título I del libro primero de este Código, no
exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que
no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera
del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación
ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3ºLas demandas de tránsito.
4ºLas demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los
particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”
Ahora bien, tal como se puede apreciar en las copias Certificadas que cursan
en autos del expediente, específicamente en el Auto de admisión de la
demanda, la misma fue admitida por el Procedimiento Oral, tal como fue
señalado cuando lo que correspondía era el Procedimiento Ordinario por
tratarse de un Cumplimiento de Contrato. La coherencia de las normas
contenidas en los artículos que regulan el Procedimiento Oral del Código de
Procedimiento Civil, radica en que por la misma naturaleza del procedimiento
oral. En el presente caso, le impidió a mi representada tener la certeza del
procedimiento por el cual se tramitaría, si el indicado por el Tribunal en el
auto de admisión o por el procedimiento que correspondía. En el caso de
autos, es indudable que el juez erró en el auto de admisión, el que debió ser
corregido, ocasionando una lesión en los derechos de mi representada por la
incertidumbre que género al indicarle que el proceso se seguiría por el oral
cuando lo que correspondía era el Procedimiento Ordinario; debido a que las
demandas de Cumplimiento de Contrato tal como lo establece el artículo 859
del CPC, no se tramitan por dicho procedimiento Oral; de acuerdo a ello se
solicita la reposición de la causa en fecha veintidós (22) de enero del año
2024, de esta solicitud el tribunal no se pronunció, por lo que posteriormente
en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se solicita nuevamente al tribunal
que se pronuncie sobre la reposición de la causa y se explica en dicha
diligencia el sustento legal de la solicitud, diligencia que se encuentra anexa
al presente expediente en copia certificada. Sin embrago en fecha 07 de mayo
de 2024, el tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de
la causa el estado de que nuevamente se admite la demanda, peticionada en
mi persona en mi carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil
Corporación Essa C.A; se puede observar en la referida sentencia
interlocutoria el tribunal admite el error cometido en el Auto Admisión en los
siguientes términos: “… En ese orden de ideas, observa que el presente
procedimiento, por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2023,
se admitió la demanda y se ordenó tramitar la causa por elprocedimiento oral de conformidad con el artículo 859 del Código de
Procedimiento Civil, otorgándole a la parte demandante veinte (20)
días para la comparecencia por ante este tribunal, sin concederle el
término de la distancia, por tener su domicilio la empresa accionada
en la ciudad de valencia del estado Carabobo, de lo cual se evidencia
que por error involuntario, se ordenó sustanciar el presente juicio por
el procedimiento oral y no por el ordinario de conformidad con el
artículo 338 y así como concederle a la accionada el término de la
distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento
Civil…”. Por todo lo antes narrado insisto en nombre de mi representada en
la reposición de la causa el estado de la admisión y que en el auto de
Admisión se indique claramente de conformidad con la ley el Procedimiento
que corresponde por el cual se tramitará la litis e igualmente se le conceda el
término de la distancia. En la presente causa se lesiono los derechos de mi
representada al debido proceso, que resumen a todas las garantías
institucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que
consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se
juzgue sobre sus intereses particulares se señala violación de estos principios
cuando en el indicado auto de admisión que cursa en copias certificada en
auto de expediente, refiere la tramitación de la Litis se por el Procedimiento
Oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuando
debió decir por tratarse de demanda de Cumplimiento de Contrato, que el
trámite de la Litis seria por el procedimiento Ordinario y no por el
procedimiento oral, que se diferencia en cuanto a su tramitación, en el que se
fija en la oportunidad legal correspondiente la fecha y hora para que se
llevara a cabo la denominada audiencia preliminar que le permitiría a las
partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgado, establecer los
hechos controvertidos para declarar abierto el lapso probatorio
correspondiente. Creando de esta forma incertidumbre e indefensión para mi
representada respecto así el trámite seria por el procedimiento Oral tal como
fue indicado en el auto de admisión o por el procedimiento Ordinario. Tampoco
se le concedió el término de la distancia, como un lapso complementario a
otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado
en su utilidad en razón de la que separa la persona interesada del lugar
donde debe efectuarse el acto procesal, el cual debió otorgarse a tenor de lo
dispuesto en el Artículo 205 del Código de Procedimiento civil.
En el caso concreto, la sentencia interlocutoria objeto de apelación. Declara
como up supra indique la improcedencia de la reposición de la causa
lesionando así los derechos de mi representada, el debido proceso y derecho
a la defensa. Como se evidencia Ciudadana Jueza, fueron quebrantadas las
formas procesales establecidas para la transmitación pues al tratarse dedemanda de cumplimiento de contrato debió Admitirse por el Procedimiento
Ordinario y No por el Procedimiento Oral, pero la Litis fue Admitida por el
Procedimiento Oral y con ello se vulneró el derecho a la defensa y el debido
proceso, que son de orden público. Fueron quebrantados las formas
procesales establecidas para la tramitación del procedimiento en esta
manera, que debieron seguirse para la resolución de la causa, y con ello se
vulneró el derecho a la defensa de las partes y por ende el de mi
representada.
II
CONCLUSIONES
De lo anterior, efectuado el correspondiente análisis, se debe destacar, que
del auto de admisión se desprende que el tribunal de la causa, al admitir la
demanda indico que la Litis debía Tramitarse por el Procedimiento Civil, tal
como se desprende del auto de admisión, pero en contravención a lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 859, por tratarse de
una demanda de Cumplimiento de Contrato; Lo que hace absolutamente que
mi representada se encuentre en indefensión e incertidumbre. La forma oral
de realización de los actos procesales implica la derogación, pero no absoluta,
del principio dominante en el proceso escrito según el cual los actos, tanto de
las partes como del Tribunal, deben realizarse por escrito y dejarse un acta de
los mismos, sin lo cual no tienen validez en el proceso (quod non est in actis
non est in mundo).En el Juicio oral, la expresión y realización oral de los
actos, es predominantes sobre, todo en aquellos momentos y etapas del
proceso en que la oralidad es indispensable, y casi una condición sine qua
non para la vigencia y el éxito de la inmediación y de la concentración
procesal. En esencia, la oralidad tiene su principal papel en aquella fase del
proceso en que hay comunicación del Juez con las partes, con los testigos y
demás personas que intervienen en el mismo, que le permite formarse una
convicción inmediata y directa de los hechos trascendentales de la causa
debe conocer y valorar el juez pata dictar su fallo. Este momento fundamental
y clave del proceso oral es la audiencia o debate oral. Por ello el Art. 862 del
Código de procedimiento Civil dispone: “La causa se tratará oralmente en la
audiencia o debate”… Sin bien la forma oral de los actos predomina sobre la
escrita en el proceso oral, el grado de predominio, o la relación de coexistencia
entre la oralidad y la escritura, no es uniforme en todos los sistemas orales.
En sus particularidades propias, se encuentran diferencias en los diversos
sistemas; pero en esencia, puede decirse que en general, un sistema procesal
es oral, cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas
y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se
presentan de palabra. Ciudadana Jueza, pido a su competente autoridad,
tome en cuenta y realice la revisión de las copias certificadas que seacompañan a la presente apelación en especial del auto de admisión, de
acuerdo los razonamientos de hechos y de derecho antes narrados.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, antes expresadas pido a este Tribunal
a su digo cargo, declare CON LUGAR la presente apelación, con los
pronunciamientos legales correspondientes…
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia,
y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter
procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al
estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12
de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia…
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta
por la ciudadana Keny Josefina Escalante Castellano, titular de la cédula de identidad Nº
V-9.826.166, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación
ESSA C.A., debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Carmen Rosa
Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.551,
contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, en la cual el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes Declaró:
Omissis…
“…Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre
lo peticionado, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho,
legales, doctrinales y jurisprudenciales:
En el presente caso, la ciudadana keny Josefina Escalante Castellano,
representante de la demanda Corporación ESSA C.A, debidamente asistida
por la abogada Carmen Rosa Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial
de la parte demandada, en su escrito de fecha veintidós (22) de enero de2024, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril 2024, solicita de
la Reposición de la causa, alegando que por cuanto no se concedió de
conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil el término
de la distancia, el cual debió fijarse a tenor de lo dispuesto en el citado
artículo antes indicado. Igualmente en la citación que le hacen en el auto de
admisión de la demanda, existe incertidumbre de cual será el procedimiento
por el cual se tramitaría la Litis, ya que indicaba que será por el procedimiento
Oral, a tenor de lo dispuesto a el artículo 859 del Código de Procedimiento
Civil y posteriormente infine se le indica que debía comparecer dentro de los
veinte (20) días siguiente a que conste en auto la última citaciones, es por lo
que pidió sea respuesta la causa al estado de la citación, ya que se violo su
derecho a la defensa al tratarse la presente demanda se debe tramitar por el
procedimiento ordinario, por tratarse de cumplimiento de contrato. Así alega.
En ese orden de ideas, observa que en el presente procedimiento, por auto de
fecha treinta (30) de marzo del año 2023, se admitió la demanda y se ordeno
tramitar la causa por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859
del Código de procedimiento Civil, otorgándole a la parte demandada veinte
(20) días para la comparecencia por ante este tribunal, sin concederle el
termino de la distancia, por tener su domicilio la empresa accionada en la
ciudad de valencia del estado Carabobo, de lo cual se evidencia que por error
involuntario, se ordeno sustancia el presente juicio por el procedimiento oral y
no por el ordinario de conformidad con el articulo 338 y así como concederle a
la accionada el termino de la distancia establecido en el artículo 205 del
Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el
Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades
de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación
no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de
un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en
ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación
de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen
pautado un procedimiento especial
Ahora bien, el procedimiento es de orden público y así debe ser tramitado, ello
a los fines de que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso de
las partes, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que, es deber del Juez como
director del proceso al verificar que se ha subvertido el mismo, proceder a
corregir las faltas que puedan anular el acto procesal con fundamento en los
artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ello a la luz de lajurisprudencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, se precisa sobre el principio finalista de la justicia que:
a tenor de lo dispuesto en los articules 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga
al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios "evitando o corrigiendo las
faltas que pueden anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete
la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera
que "en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al
cual estaba destinado", el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la
actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo
(articulo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin, la irregularidad no
acarrea la nulidad de la actuación Irrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia Nº 889/2008 del 30
de mayo, lo que sigue:
"Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición
de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
preceptúa (...) De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos
procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios
de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el
requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales;
precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios
que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo
referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la
ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y
reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser
pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”-en este
supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes
en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto
respeto al derecho de los justiciables a una justicia equitativa, expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el marco de
un proceso que sea, en forma eficaz, un instrumento fundamental para la
realización de la justicia y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de
formalidades no esenciales (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Ha sido también esa la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en
la jurisprudencia citada por la parte solicitante en su escrito, y de las demás
Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y desarrollo de las disposicionesque comentamos que, en todo caso, expresa la teoría finalista del acto que
una vez más sigue esta Sala.
Con fundamento a lo anterior, nuestro máximo juzgado de la República
Bolivariana de Venezuela ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Carta
Magna en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
precisando respecto a la nulidad y la reposición, que para que procedan
deben ser útiles y que no podrá decretarse en el caso de que el acto haya
cumplido su finalidad, por tanto, considera quien aquí juzga, que tal utilidad
de la reposición va de la mano con la finalidad del acto, por tanto, será útil la
reposición siempre que esta permita que se materialice el acto procesal que no
pudo consumarse, garantizándose en el, del derecho a la defensa y la
garantía del debido proceso, así como la igualdad procesal a tenor del artículo
49 constitucional y el 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se resume.-
De tal manera que, con fundamento a lo antes indicado, debe precisarse que
la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se
desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo
acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y
que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se define.-
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional,
pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a
cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la
demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en
virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)
debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Articulo 14
eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa
se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano
jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su
providencia entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso
se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a
preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas
actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se determina.-
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo
después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la
ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga
necesario.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido
entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto
y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente
haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida
doctrinariamente como el efecto de un estado del proceso que al abrirseclausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple
por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría
General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima,
queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se establece.-
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se
produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado
la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse
ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad
es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por
cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se clasifican.-
En el caso de marras, por error involuntario se ordenó la citación de la parte
demanda para que diese contestación a la demanda, sin darle el termino de
la distancia y se tramitar la causa por el procedimiento ordinario, cuando
debió haberse emplazado para que asistiese al acto de la contestación del a
demanda del demandado al juicio por procedimiento ordinario y concederle el
termino de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código
de Procedimiento Civil.
Ora se observa de la revisión de las actas que cursan el presente expediente,
la representantes legales de la Sociedad Mercantil, ciudadanas Mariangela
Alaña Salas y Keny Josefina Escalante Castellanos en fecha 30/ y 13/7 del
año 2023, (F-F 61 y 63), fueron debidamente citadas, por el alguacil del
Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipio
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como juzgado
comisionado, comisión que fue agregadas a los autos en fecha 23 de octubre
del 2023.
Así mismo, se observa que en la presente demanda por cumplimiento de
contrato, la ciudadana Keny Josefina Escalante Castellanos, en su carácter
de representante legal de la empresa demandada, en fecha cuatro (4) de
diciembre del año 2023, consigo escrito de contestación de demanda y
mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de contestación de la demanda. en cuanto a que en el
auto de admisión se ordeno admitir la demanda de conformidad al artículo
659 del código de procedimiento civil, por el procedimiento oral y no por el
procedimiento ordinario, quien aquí decide verifica que aunque es cierto lo
alegado por la representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, el
juicio se ha sustanciado por el procedimiento ordinario que es el indicado para
este tipo de pretensiones de conformidad con el articulo 338 ejudem, y a la
parte accionada ha tenido los medios legales y procesales para ejercer sus
derechos a la defensa a lo largo de juicio por lo que, considera este Juzgador
que tal omisión en la ausencia de del emplazamiento del término de ladistancia para que la parte accionada comparezca dentro de veinte (20) días
de despacho para que se dé contestación a la acción en su contra y la falta de
indicación del procedimiento ordinario y no el procedimiento oral, no causo
una vulneración al debido proceso establecido en el citado artículo en
concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que la reposición solicitada sería inútil por
cuanto la parte accionada se encuentra a derecho y ha ejercido su derecho.
Así se constata.-
En cuanto a las reposiciones inútiles la Sala de casación Civil, en sentencia Nº
131, del 13/4/5, expediente Nº 04-763 reiteró que:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el
criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir
la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras,
en decisión Nº 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003- 001069, en el
caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A.,
con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en
la cual se asentó:
…En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una
causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente
Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra
Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con
tal carácter suscribe ésta, estableció:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la
causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y
siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los
jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus
consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan
menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya
violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse
de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse
cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no
ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que
presuntamente se deben proteger cuando se acuerde…” (Subrayado y
negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, entre otras sentencia, la Sala de Casación Civil, en
decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069,
estableció el criterio en cuanto a la finalidad de las reposiciones señalado, en
la cual se asentó:
“…En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de
una causa, la Sala en sentencia N° 225, de fecha 20 de mayo de 2003,
expediente N° 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silvacontra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien
con tal carácter suscribe ésta, estableció:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la
causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y
siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los
jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus
consecuencias, la conveniencia en declararía sólo cuando se hayan
menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya
violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse
de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse
cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no
ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que
presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado y
negrillas de la Sala).
En razón de lo expuesto, aunque se omitió concederle el termino de la
distancia a la empresa demanda y se indico que la causa se sustanciaría por
el procedimiento oral, se evidencia de las actas procesales, que el juicio se
sustanció por el procedimiento ordinario que es el que le corresponde a este
tipo de pretensiones, así como que una vez admitida la demanda y citada la
sociedad mercantil demandada a través de sus representante legales
ciudadanas Mariangela Alaña Salas y Keny Josefina Escalante, en los demás
actos fundamentales del proceso como fue la contestación de la demanda, y
promoción de pruebas, ejerció su derecho a la defensa, ya que estuvo a
derecho en el presente juicio, por lo que no se considera procedente ordenar la
reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ya que
se cumplió con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa a la parte
accionada y se cumplió con el fin de la misma como lo es traer a la partes al
proceso y poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su
contra, fundamentado todo ello, en el principio finalista de la justicia, no
considerando útil la reposición de la causa solicitada por la representante
legal de la empresa demanda y así lo hará en la dispositiva, conforme a los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide:-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción
judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre
de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la ley, conforme a derecho, declara Improcedente lasolicitud de reposición de la causa al estado de que nuevamente se admita
nuevamente la demanda, peticionada por la ciudadana Keny Josefina
Escalante Castellanos, en su carácter de representante legal de la Sociedad
Mercantil Corporación Essa CA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo,
donde no resultó vencida ninguna de las partes, por interpretación en
contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia
específicamente en el escrito de informes presentado por la ciudadana Keny Josefina
Escalante Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.826.166, en su carácter
de representante judicial de la Sociedad Mercantil Corporación ESSA C.A,
debidamente asistida por la abogada Carmen Rosa Rodríguez, IPSA 54.551, la petición
expresa de la demandada en reponer la causa al estado y grado de la admisión ya que
a su parecer el Tribunal A-quo incurrió en una serie de vicios que pondrían a la
demandada en estado de indefensión, siendo necesario traer a colación un pequeño
extracto del referido escrito de informe del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…En el caso de autos, es indudable que el juez erró en el auto de admisión,
el que debió ser corregido, ocasionando una lesión en los derechos de mi
representada por la incertidumbre que género al indicarle que el proceso se
seguiría por el oral cuando lo que correspondía era el Procedimiento Ordinario;
debido a que las demandas de Cumplimiento de Contrato tal como lo
establece el artículo 859 del CPC, no se tramitan por dicho procedimiento
Oral; de acuerdo a ello se solicita la reposición de la causa en fecha veintidós
(22) de enero del año 2024, de esta solicitud el tribunal no se pronunció, por lo
que posteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se solicita
nuevamente al tribunal que se pronuncie sobre la reposición de la causa y se
explica en dicha diligencia el sustento legal de la solicitud, diligencia que se
encuentra anexa al presente expediente en copia certificada. Sin embrago en
fecha 07 de mayo de 2024, el tribunal declara improcedente la solicitud
de reposición de la causa el estado de que nuevamente se admite la
demanda…”
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes así como
la Tutela Judicial Efectiva este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se pronunció en fecha 28
de junio del presente año, mediante sentencia Interlocutoria, sobre la petición de la
demandada de reponer la causa al estado de la admisión bajo los siguientes términos:
“…Al decretarse al decretarse la reposición al estado de admisión de la
demanda, se puede violentar los derechos de ambas partes por cuanto en laetapa en la que se encuentra el presente expediente podría continuar con su
curso aún cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; sin embargo es prudente evidenciar este Juzgado Superior, que
desde la admisión de la demanda, se incurrió al admitirlo por el
procedimiento oral, sin embargo, al revisar las actas procesales, del asunto
principal, se desprende que el Juez de instancia incurrió en varios vicios de
tramitación del ítem procesal, desde el lapso de emplazamiento, que aunque
fue subsanado, se siguió bajo lapsos procesales del procedimiento ordinario,
existiendo un desequilibrio procesal eminente y causando inseguridad jurídica
a las parte, al no saber el administrador de justicia como conocedor del
derecho el procedimiento que estaba siguiendo, al no desprenderse de las
actas la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 868
del Código de Procedimiento Civil y siguientes del mismo, para lo cual es
necesario revisar el procedimiento que se siguió en el mismo, para lo cual se
indica:
Artículo 862 CPC: La causa se tratará oralmente en la audiencia o
debate. Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral,
salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este
caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la
audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las
observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la
prueba.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en
la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las
observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de
eficacia y será desestimada por el Juez.
En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios
a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.
Artículo 864 CPC: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que
deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el
demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de
que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas,
éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la
lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de
documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se
encuentran.
Artículo 865 CPC: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda
según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito yexpresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere
conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la
prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y
domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental,
y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de
documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina
donde se encuentran.
Artículo 868 CPC: Si el demandado no diere contestación a la demanda
oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso,
el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en
el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se
procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las
cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará
uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia
preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o
algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos
con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas
aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren
superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el
lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la
fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y
se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia
preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la
controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual
abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre
el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y
experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando
en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al
ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones
juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el
domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo
para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el
absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 406.Artículo 870 CPC: La audiencia o debate oral será presidida por el Juez,
quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del
Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar
apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y
la hora de la audiencia.
Artículo 871 CPC: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o
de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el
proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente
concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las
pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de
la parte ausente.
Artículo 872 CPC: La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige,
quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para
asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral
del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes
comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se
permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se
trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba
referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las
reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento
oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un
registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico
de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el
único aparte del artículo 189.
Artículo 873 CPC: Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la
contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que
considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo
caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere
suficientemente debatido e asunto.
Artículo 874 CPC: La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición
de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la
aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada
para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los
dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean
necesarias hasta agotarlo.
Que al tener que colorear la presente sentencia interlocutoria con los artículos,
que reflejan el proceso oral, a fin de poder visualizar que no se cumplió con el
ítem procesal, con que fue admitido, y se desprende el desorden procesal con
que fue tramitada la causa principal, además se verifica de las actas
procesales, un retado procesal en el transcurso del ítem procesal,
menoscabando a todo evento el derecho a la defesa, inseguridad jurídica, yque resguardado las garantías Constitucionales , donde el máximo tribunal de
forma pacífica y constante ha señalado:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los
trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el
conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros
que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una
controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las
formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un
proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y
secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no
disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la
forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido
absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa
estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal,
son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad
de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es
uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la
alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto
de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de
la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo
que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales
viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la
igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...”
(Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad
Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
De las consideraciones realizadas, de lo percibido por quien revisa en
segunda instancia, de las disposiciones ut supra, así como de la
jurisprudencia citada, muestran la existencia de los supuestos en los cuales
es procedente decretar la nulidad de los actos procesales, en aras de
preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso; siendo
de gran importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen
correctamente, observando la forma y validez de cada acto, pues cualquier
falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes
que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como
la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la
ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su
validez, que en el caso que nos ocupa, la presente Litis, se ha tramitado, bajo
una inseguridad jurídica, de proseguimiento a seguir, conllevando a una
desventaja, en el derecho a la defensa y por consiguiente a un
quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, una vez constatadoun vicio en el curso del proceso y este lo afecta de tal manera que impide la
prosecución del mismo, el juez está en la obligación de anular y ordenar la
reposición para la realización del acto, por haberse, causado irregularidad en
el proceso e indefensión a una de las partes, no desprendiéndose una
sentencia que haya cumplido con su fin, considerado para quien decide que lo
más ajustado a derecho, en aras de garantizar el derecho de defensa y al
debido proceso, es Reponer la presente cusa, al estado de admisión y se
continúe con los lapso de acuerdo al procedimiento, que corresponda
aperturar, sin seguir quebrantando a las partes el derecho a la defensa y a
un debido proceso, por consiguiente se anulan las actuaciones posteriores a
la admisión de fecha 30 de marzo del 2022; Se acuerda notificar a las
partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de
recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la
cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide. -
En este sentido, el asunto hoy controvertido fue tramitado previamente bajo los
mismos razonamientos ya esgrimidos por la demandada de autos, a lo que resultaría
forzoso emitir un nuevo pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de
admisión, en virtud que en fecha 28 de junio quedo establecido la reposición de la
causa al estado y grado de la admisión, de igual forma quedo establecido en la
sentencia dictada por esta Superioridad que fueran anuladas las actuaciones
posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 30 de marzo del 2022, siendo
inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto ya resuelto, por lo que
quien aquí decide se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido,
siendo deber inexcusable el Juez A-quo de acatar lo decidido en la sentencia proferida
por esta superioridad, en resguardo de los intereses y derechos de los justiciables.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto
en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en
consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que
persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe
declarar Sin lugar la apelación intentada por la ciudadana Keny Josefina Escalante
Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.826.166, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓNESSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo en fecha 18 de febrero de 2019, bajo el Nº 44, Tomo 23-A RM314;
debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Rosa Rodríguez, inscrita ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.551; contra la sentencia
Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de
fecha 07 de mayo del 2024; No se condena en costas.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada
por la ciudadana Keny Josefina Escalante Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-9.826.166, en su carácter de representante de la Sociedad
Mercantil CORPORACIÓN ESSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de febrero de 2019, bajo el Nº
44, Tomo 23-A RM314; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Rosa
Rodríguez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.551;
contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, de fecha 07 de mayo del 2024; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: líbrese boleta de notificadas las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le
haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una
vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de
fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521
del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de
la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos
a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años:
215 de la Independencia y 163º de la Federación. -
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria LinarezEn la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho (3: 00
p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1370
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