REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de octubre 2024
SENTENCIA Nº: 145
EXPEDIENTE Nº: 1369
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Zoraida María López Ávila, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.770.453, domiciliada en calle principal, casa de teja,
casa Nº 93-93 del sector centro del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Elio José Quiñonez Román y Juan Manuel
Lozada Labrador, venezolanos, mayores de edad,
inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145, de este
domicilio.
DEMANDADO: José Gregorio Pérez Colmenares, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.665.160, domiciliado en caserío Pimpinela, calle Nº 4,
casa 244, Barrio Ajuro del Municipio Páez estado
Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Euler Genaro Fernández Flores, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
14.112.164, debidamente inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.459, de
este domicilio.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (cuaderno
separado de tacha incidental)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la incidencia aperturada
en cuaderno de tacha incidental de documento público, intentada por el
demandado de autos ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, titular de la
cédula de identidad Nº V-8.66.160, debidamente asistido por el profesional del
derecho ciudadano Euler Genaro Fernández Flores, debidamente inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 101.459, por lo que
en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el demandado
de autos formalizó la tacha del documento público que corre inserto en la pieza
principal a los folios 7 y 8 identificado con el número de Acta 002, emanado del
Registro Civil de la Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado
Bolivariano de Cojedes inserto en la demanda de Acción Mero Declarativa de
Concubinato incoada por la ciudadana Zoraida María López Ávila, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.453, Por ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signada con el Nº
6112 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 13 de junio del 2024,mediante auto emitido por esta
Superioridad,se da por recibido expediente signado con el numero 6112
(Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
05-343-143-2024, de fecha 11 de junio del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº
1369. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 21 de junio de 2024, mediante auto, se dejó constancia que
venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución de asociados, en
consecuencia el tribunal fija diez (10) días de despacho siguiente a este para
que las partes inmersa en la presente controversia consignen sus escritos de
informe.
En fecha 03 de julio del 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por
la abogada Alba Valero Valero, Inpreabogado70.919, en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Valero, identificado en
autos, mediante el cual alego que la apelación interpuesta por la parte
recurrente se encuentra extemporánea. En la misma fecha se ordeno medianteauto agregar la diligencia consignada a las actuaciones que corren insertas en
el presente expediente.
En fecha 10 de julio del 2024, se recibió escrito de informe suscrito por la
abogada Alba Elizabeth Valero Valero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.919, en
su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano José
Gregorio Pérez Valero, identificado en autos.
En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto, el tribunal ordenó agregar el
escrito de informes presentado por la parte demandada, a los autos que
conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto, se dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa. En
consecuencia, esta superioridad dejó transcurrir el lapso de ocho (8) días de
despacho siguientes a este, para que las partes inmersa en la presente
controversia consignen las observaciones a los informes.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes.
En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos,
para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 06 de diciembre del 2022, mediante auto se apertura el presente
cuaderno separado de tacha incidental de documento público.
En fecha 12 de diciembre del 2022, mediante diligencia debidamente
suscrita por el alguacil de ese Tribunal, mediante la cual dejo constancia que
fue realizada la reproducción de copias del expediente a los fines legales
consiguientes.
En fecha 14 de diciembre del 2022, se recibió escrito debidamente
suscrito por los abogados Elio José Quiñonez Roman y Juan Manuel Lozada
Labrador, inscritos ambos en el Inpreabogado bajo los números 178.575 y
212.145 respectivamente, es su carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana Zoraida María López Ávila, identificada en autos, mediante el cual
solicitaron que no fuera admitida la presente incidencia. En la misma fecha
mediante auto del Tribunal Aquo se ordeno agregar la diligencia consignada alas actuaciones que corren insertas en el presente cuaderno a los fines que
surta sus efectos legales consiguiente.
En fecha 14 de Diciembre del 2022, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para la contestación de la tacha incidental.
En fecha 20 de diciembre del 2022, el Tribunal A quo emitió Sentencia
Interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad de la incidencia de
tacha de documento público.
En fecha 20 de diciembre del 2022, se emitió oficio Nº 05-343-184-2022,
dirigido a la División de Crímenes Municipal, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Valencia estado Carabobo a los
fines que sea designado un experto grafotécnico para realizar experticia o
prueba de cotejo al documento público objeto de la tacha.
En fecha 10 de enero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana Zoraida María López Ávila, demandada de autos,
mediante el cual solicitó fuera designado como correo especial.
En fecha 11 de enero del 2023, debidamente suscrita por la abogada Alba
Valero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, demandado de autos, a los fines de solicitar fuera designada como
correo especial.
En fecha 11 de enero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el Alguacil del Tribunal A quo, mediante la cual dejo constancia que fue
recibida la boleta de notificación ante el Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
En fecha12 de enero de 2023, mediante auto del Tribunal A quo mediante
la cual acordó lo solicitado mediante diligencia consignada por el apoderado
judicial de la parte demandada en consecuencia fue designado como correo
especial.
En fecha 12 de enero de 2023, mediante auto del Tribunal A quo se
acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial a los fines de
evidenciar la tacha incidental ante el Registro Civil de la Parroquia Cojedes del
Municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes. En la misma fecha se
libro Oficio Nº 05-343-001-2023.
En fecha 12 de enero de 2023, mediante auto del Tribunal A quo se dejo
constancia que fue designada una funcionaria del Tribunal a los fines dereproducir y certificar las copias de algunas de las actuaciones que corren
insertas en el presente cuaderno de tacha.
En fecha 12 de enero del 2023, mediante auto del Tribunal A quo se dejo
constancia del vencimiento del lapso de apelación de sentencia interlocutoria
sin que las partes hicieran uso del recurso.
En fecha 16 de enero del 2023, mediante acta del Tribunal A quo fue
designado como correo especial al ciudadano Abogado Euler Genaro Fernández
Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la
misma fecha fue designada como correo especial a la abogada Alba Valero
Valero, identificada en autos.
En fecha 18 de enero del 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada a lo fines de consignar acuse de recibo del oficio
dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el ciudadano Eider Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-
17.399.882, en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación
Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual solicitó ser
juramentado como experto grafotécnico en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante auto del Tribunal A quo se
acordó agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente
la diligencia recibida para que surta sus efectos legales consiguiente.
En fecha 19 de enero del 2023, mediante acta del Tribunal A quo fue
designado como experto grafotécnico al funcionario detective ciudadano Eider
Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-17.399.882.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante Acta de toma de muestra
manuscrita para experticia forense se dejo constancia que las muestras
manuscritas fueron realizadas por el demandado de autos.
En fecha 24 de enero del 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Alba Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada a los fines de consignar copia certificada de la comisión realizada
por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de enero del 2023, se recibió oficio Nº 2360-007-2023,
emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delMunicipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
mediante el cual remitió la comisión designada debidamente efectiva.
En fecha 24 de enero de 2023, mediante auto del Tribunal A quo se
ordenó agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente
la comisión realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 25 de enero del 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada mediante la cual consignó la experticia
grafotécnica realizada por la Oficina Criminalística de la Unidad Municipal del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia
estado Carabobo.
En fecha 25 de enero del 2023, se recibió Oficio Nº 9700-114-00573, de
fecha 23 de enero del 2023 emanado de la Unidad Municipal del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia estado
Carabobo a los fines de remitir las resultas de la experticia realizada.
En fecha 25 de enero del 2023, mediante auto se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente cuaderno separadola diligencia
junto con las resultas de la experticia realizada para que surta sus efectos
legales consiguientes.
En fecha 25 de enero del 2023, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso de incidencia probatoria.
En fecha 13 de mayo del 2024, el tribunal A quo emitió Sentencia
Interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la tacha incidental propuesta
por el demandado de autos. En la misma fecha se emitió boletas de notificación
a las partes intervinientes en el presente procedimiento y al Fiscal Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el alguacil de ese Tribunal mediante la cual consigno boleta de notificación
efectiva de la ciudadana Zoraida María LópezÁvila, identificada en autos.
En fecha 03 de junio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el alguacil de ese Tribunal mediante la cual consigno boleta de notificación
efectiva del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, identificada en autos.
En fecha 04 de junio del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el abogado Elio Quiñones y Juan Lozada, en su carácter de apoderadosjudiciales mediante la cual apelo la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del
2024.
En fecha 04 de junio del 2024, mediante auto del tribunal A quo se
ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente
la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 05 de junio del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Alba Valero en su carácter de apoderada judicial mediante la
cual solicitó copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal A quo en fecha
13 de mayo del 2024.
En fecha 06 de junio del 2024, mediante auto del tribunal A quo se
acordó lo solicitado mediante diligencia en consecuencia se ordeno expedir las
copias simples solicitadas y agregar la diligencia consignada a las actuaciones
que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 10 de junio del 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia haciendo uso del recurso la
parte actora.
En fecha 11 de junio del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el alguacil del Tribunal A quo, mediante la cual consigno Oficio Nº 05-343-
097-2024 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial debidamente firmado y recibido.
En fecha 11 de junio del 2024, mediante auto se ordeno remitir el
presente cuaderno separado de tacha al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los
fines de conocer la apelación en ambos efectos. En la misma fecha se libró el
Oficio respectivo signado con el Nº 05-343-143-2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis
quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación:“…Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de
2024, por cuanto, no estamos de acuerdo con la misma, procedemos en
este acto a ejercer “recurso de apelación” contra la mencionada
sentencia, por ello, solicitamos formalmente la remisión de este
expediente al Tribunal Superior (Tribunal de Alzada) a los fines que
conozca del presente recurso…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Informe:
…Omissis
…“Yo, Alba Elizabeth Valero Valero, venezolana, abogado, con
I.P.S.A 70.919 actuando en este acto en mi condición de apoderada
judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, según poder
apud acta inserto en la 1ra pieza del exp 1368 (numeración de este
tribunal superior) y que es parte demandada en el procedimiento
principal de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la
ciudadana Zoraida María López Ávila, encontrándome en la
oportunidad legalmente establecida en el artículo 517 del Código de
Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en la
Incidencia de Tacha Incidental de Documento Público que fue
iniciado por mi representado, lo hago de la manera siguiente: Mi
representado asistido por el abogado Euler Genaro Fernández Flores
inició procedimiento de tacha incidental de Documento Público en el
momento de la Contestación de la demanda. Formalizando la tacha tal
como lo establece el procedimiento en fecha 01/12/2022 bajo los
siguientes términos: …"Alega e invoca la accionante en legajo
acompañando a su escrito libelar como anexo marcado "A" (inserto en
los folios 7 y 8 de la primera pieza del juicio principal) copia fotostática
certificada del Acta signada con el número 02 folio 002 de fecha
12/04/2011, con nota de certificación de fecha 30/09/2022, del
Registrador Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del
estado Cojedes, Faustino Ramón López, en la mencionada Acta
supuestamente la accionante y mi representado manifestaban el
12/04/2011 mantener unión estable de hecho desde el 20/10/1986.
Afirmando mi representado que jamás firmo esa acta. Por lo tanto, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 numeral 2 del Código
Civil (falsedad de la firma de quien aparece como otorgante) en
concordancia con el aparte único del artículo 440 del Código deProcedimiento Civil (tacha incidental) se le dio inicio a dicho
procedimiento y expreso mi representado "DESCONOZCO La firma que
se me pretende endilgar en el documento (inserto al folio 8) que con
apariencia de público emanado del Consejo Nacional electoral y como
ya exprese esa firma NO LA HICE YO, es decir me fue falsificada. Por
lo cual sostengo que tal acta Es FALSA y presentó escrito formalizando
dicha tacha. Y también para entonces hizo notar que en dicha acta no
se encuentran impresas las huellas dactilares de los otorgantes como
corresponde. Además dicha acta no cumple con los extremos ni
requisitos que exige el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo que solicito que la tacha del documento público supra identificado
sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en el Art 440 del
Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar con el
pronunciamiento de rigor en su debida oportunidad.
El 14/12/2022 la parte demandante según lo expresa el artículo 440
del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, insistió en hacer
valer como documento público probatorio de la Unión Estable de Hecho,
el Acta marcada como anexo A que acompaño en el libelo de la
demanda y que fue certificada y expedida por el Registrador Civil
competente para hacerlo, además expreso que acompañaba a ese
escrito de contestación a la formalización de la tacha, copia certificada
actualizada de dicha acta, a los fines de ilustrar al ciudadano Juez,
(copia actualizada que nunca consigno,) е invitando a este digno
tribunal tome declaración del ciudadano registrador quien certifico el
documento así como de cualquier funcionario inherente a la elaboración
del mismo, todo ello en virtud de que se niega rotundamente el
desconocimiento de la firma y tacha de presunta falsedad sobre el
mencionado documento.
Por otro lado, en lo que se refiere al alegato explanado por la parte
demandada de que en el documento público de la Unión Estable de
Hecho no aparece las huellas dactilares de los firmantes, alegando una
presunta falsificación, negaron dicha aseveración ya que mal podía la
demandante ciudadana Zoraida María López tener responsabilidad en
el caso de que no fueron tomadas las huellas dactilares completas de
los firmantes, ya que esas son funciones inherentes a los funcionarios
encargados de elaborar el documento, sin embargo el mismo tiene
pleno valor probatorio al ser certificado por el registrador civil concompetencia para expedir ese tipo de documento y tal omisión en todo
caso ya sea por error involuntario no afecta la veracidad del mismo y
así insisten en hacerlo valer y en su petitorio pidieron que la tacha no
sea admitida y que la misma sea declarada sin lugar.
En fecha 14/12/2022 el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito
de oposición a la tacha de documento público y ese mismo día por auto
del tribunal deja constancia que se venció el lapso de contestación de la
tacha incidental de documento Público.
En fecha 20/12/2022 el Juez decide sobre la admisión de la Tacha de
Falsedad de Documento Público que solicito la parte demandada
Una vez que el juez realiza el análisis para dicha admisión LA ADMITE
y ordena abrir la articulación probatoria de ocho días establecida en el
artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministerio
Publico tal como lo establece el ordinal 14° del artículo 442 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo
131 ejusdem. Se acuerda comisionar al Tribunal de MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES para que se traslade y
constituya en la sede del Registro Civil de la Parroquia Cojedes
municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de
hacer una minuciosa inspección de los protocolos registros
confrontando estos con el instrumento producido, colocando constancia
circunstanciada del resultado de ambas operaciones, debiendo hacer
comparecer al funcionario y los testigos instrumentales ante dicha
oficina para que teniendo a la vista los protocolos registros y el
instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos
los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. En todo caso al
funcionario como a los testigos se le leerán también los escritos de
impugnación o tacha y su contestación, para que declaren sobre los
hechos alegados en ellos conforme al ordinal 7° del artículo 442 del
Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en virtud de que la tacha incidental se circunscribe a la
tacha por falsedad de la firma del ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, la cual aparece en documento público tachado, se ordena
la realización de prueba de cotejo, tomándose como instrumento
dubitado la copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho,
identificada con el N° 02, folio 002 de fecha doce (12) de Abril del año2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio
Anzoátegui del Estado Cojedes, consignada por la accionante al inicio
del proceso como Anexo A y ordena librar oficio al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C),
Delegación Estadal Valencia, División de Criminalística Municipal
Valencia Estado Carabobo, como organismo auxiliar de justicia a los
fines de que designe un experto para la realización de la experticia
grafotécnica de la autenticidad de la firma que afirman es del
demandado de auto en el mencionado documento, todo ello de
conformidad con el articulo 455 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26,49,257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así fue
declarada LA ADMISION DE LA INCIDENCIA DE TACHA por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 20 de Diciembre del 2022 se libraron todas las boletas se nombró
correo especial al abogado Euler Fernández para llevar oficio al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C),
Delegación Estadal Valencia, División de Criminalística Municipal
Valencia Estado Carabobo
El 11/01/2023 se notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público de la
circunscripción judicial del estado Bolivariano de Cojedes tal como lo
preceptúa el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su
ordinal 14°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 131 ejusdem.
y se nombra correo especial al abogado Alba Elizabeth Valero Valero
IPSA 70.919 a fin de llevar al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor
de medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes Comisión para realizar todo lo concerniente con lo
preceptuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
El 19/01/2023 compareció el ciudadano EIDER AZUAJE, titular de la
cedula identidad N° 17.399.882 funcionario adscrito a Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado
Carabobo (C.IC.P.C) credencial
34245, designado como experto grafotécnico en el expediente 6112. Así
que acepto el cargo, solicita sea juramentado, el ciudadano juez le tomael juramento que ordena la ley, y el experto solicita copia certificada del
documento indubitado y la autorización para la toma de las firma del
ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES.
EL 23 de enero del 2023 el experto grafo técnico emitió su informe y
remitió las resultas de la experticia documentologica N° 9700-1114-D-
00236 y luego de analizar tanto el documento DUBITADO, como el
INDUBITADO, describir las operaciones practicadas, explicar el método
empleado para el estudio pericial documentológico, llegando a la
conclusión inequívoca que “La firma de clase legible y visualizable
en el documento ampliamente descrito en la parte expositiva en
el presente dictamen pericial documentologico descrito como
DUBITADO. No ha sido realizada por el ciudadano JOSE
GRECORIO PEREZ COLMENARES”.
En cuanto a la comisión encomendada al Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes este en fecha 23 de Enero
del año 2023 siendo las 9 am se traslada y constituye el Tribunal en la
sede del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui
del Estado Bolivariano de Cojedes ubicado en la calle Alberto Ravell,
cruce con av. Páez frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Cojedes,
Municipio Anzoátegui del Estado Bolivariano de Cojedes, y levanto una
acta de todo las diligencias realizadas durante la comisión. Dicha acta
esta explana en los folios 58 al 83 de este expediente de tacha
incidental de documento público y de dicha acta se evidencia que el
libro original, el libro duplicado y las carpetas de expedientes de los
documentos de unión estable de hecho del año 2011 no se hallan en la
sede del Registro Civil pues se perdieron y de esto fue notificado el
Registrador Faustino Ramón López en fecha 27 de Octubre del 2021, el
cual realizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Las cuales el tribunal comisionado
las anexo en copia simple al Acta levantada.
En fecha 25/01/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes emite un auto donde deja constancia que ese día
venció el lapso Probatorio en la incidencia de tacha, Procedimiento Civil.
Establecido en el artículo 449 del Código deEn fecha 13/05/2024 haciendo revisión de todo los alegatos de ambas
partes, las resultas de la experticia grafotécnica, las resultas de la
comisión encomendada al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de
medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
dicto sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL
DE DOCUMENTO PUBLICO
Ordena notificar a las partes ya que la sentencia salió fuera de lapso
La parte demandada se dio por notificada en fecha 30/05/2024 y la
parte demandada en fecha 03/06/2024.
Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante en fecha
04/06/2024
El Tribunal A quo admitió dicha apelación en fecha 11/06/2024 y
remitió el expediente a este digno tribunal
Dándosele entrada a este Tribunal Superior el 13 de Juno del 2024.
En fecha 4/7/24 ante este digno tribunal superior la representación
judicial de la parte impulsora de la incidencia de tacha, por medio de
diligencia puso en conocimiento que la parte demandante había
apelado extemporáneamente a la sentencia del tribunal A quo ya que
había apelado antes de ser notificado de la sentencia al abogado
EUDES MORENO defensor de oficio de todas aquellas personas que se
crean con derechos, que puedan tener interés directo, legítimo y
manifiesto en la presente causa. Y se solicitó la reposición de la causa
al estado de que dicho defensor sea notificado de la sentencia. Ahora
bien siendo esta la oportunidad procesal que fijo el tribunal superior
para la consignación del escrito de informes es así que a todo evento,
consignamos este escrito de informes para que sea agregado y
sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales que de él se
desprendan.
Ahora bien a continuación paso a referirme a las resultas de las
diligencias que mando a practicar el Tribunal A quo y en las cuales
baso su decisión de declarar con lugar la tacha incidental de
documento público.
RESULTADO DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICAAhora bien ciudadano Juez Superior teniendo en cuenta la experticia
grafo técnica que se llevó a cabo donde el experto concluye que: “La
firma de clase legible y visualizable en el documento
ampliamente descrito en la parte expositiva en el presente
dictamen pericial documentologico descrito como DUBITADO. No
ha sido realizada por el ciudadano JOSE GRECORIO PEREZ
COLMENARES.
RESULTAS DE LA COMISION AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO
El Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del
Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes levanto un acta en la cual se evidencia que el libro
original, el libro duplicado y las carpetas de expedientes de los
documentos de unión estable de hecho del año 2011 no se hayan
en la sede del Registro Civil pues se perdieron y de esto fue
notificado el Registrador Faustino Ramón López en fecha 27 de
Octubre del 2021, sin embargo para la fecha 30 de Septiembre
del año 2022 certificó la acta de unión estable de hecho
consignada por la demandante, como copia fiel y exacta del
original de un libro que estaba perdido.
El hecho es ciudadano juez que la ciudadana Zoraida María López
parte demandante en este procedimiento de Acción Mero Declarativa de
Concubinato, consigno el documento que se pide sea tachado de falso
con el libelo de la demanda en copia certificada, cuya certificación fue
hecha en fecha 30 de septiembre del 2022 por el registrador civil
municipal Faustino Ramón López Romero y según lo declarado por
dicho registrador al tribunal comisionado, se puede observar que los
libros originales, duplicados y carpetas de expedientes de las uniones
estables del año 2011 ya se habían perdido, o se habían dado cuenta
de su perdida hacía más de once meses para esa fecha en que expidió
la Copia Certificada de dicha acta. La certificación realizada expresa....
conforme al artículo 155 de la lay de registro civil, certifico que los
datos contenidos en el presente documento son exactos a los inscritos
en el acta original de unión estable de hecho 02 de fecha 12/04/2011
que reposa en los archivos de la oficina o unidad de registro civil......
¿Cómo pudo el Registrador hacer esa certificación? Es esta una
certificación totalmente falsa por que para esa fecha de emisión y
certificación del acta de unión estable de hecho los libros originales,duplicados y carpetas de expedientes de las uniones estables del año
2011 ya se habían perdido, o se habían dado cuenta de su pérdida
hacía más de once meses, lo cual se desprende de la acta levantada
por el Tribunal comisionado en la sede del Registro Civil y por todo lo
que fue expuesto por los funcionarios y exfuncionarios que estuvieron
presentes y firmaron la mencionada acta en presencia de la Juez,
Secretaria y Alguacil del Tribunal comisionado.
Por todo lo antes expuesto es que muy respetuosamente solicito a este
digno Tribunal Ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y DECLARE CON LUGAR
LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD SOLICITADA. Por
consiguiente quede como falsa el acta de unión estable de hecho 02 de
fecha 12/04/2011 que fue consignada por la demandante como anexo
A es el libelo de la demanda…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento
Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus
actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa,
que el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de
Apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadanoElio José Quiñonez
y Juan Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
losNros.178.575 y 212.145 respectivamente,en su condición de apoderadosjudiciales de la demandante de autos ciudadana contra la sentencia de fecha
13de mayo de 2024, en la cual el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes Declaró:
“...Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie
sobre la lacha incidental propuesta, pasa a hacerlo con fundamento a
las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinales y
jurisprudenciales. En la oportunidad procesal para determinar los
hechos sobre la cual versa la presente Tacha Incidental, en fecha veinte
(20) de diciembre del año 2022, este jurisdicente los estableció así:
Se fija los hechos, sobre los cuales versara la actividad probatoria,
de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del
Código de Procedimiento Civil, las partes deben dirigir sus pruebas a
confirmar o rebatir los siguientes hechos en referencia a la veracidad
de la firma del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, que
aparece en el acta de unión Estable de hecho, de fecha doce (12) de
abril del año 2011, por ante El Registro Civil de la Parroquia Cojedes,
municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, donde
quedó inserto bajo el N° 2, folio 002, que reposa en los archivos del
registro Civil:
1º La autenticidad de la firma del ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, en el documento público que se tacha, al momento de su
otorgamiento del mismo; y. 2º La Huella dactilares del precipitado
ciudadano con respecto a la que aparece reflejada en el acta que se
impugna.
En consecuencia, no habiendo sido refutadas por las partes la
determinación del Tribunal, la cual quedó definitivamente firme, serán
únicamente estos puntos los que serán debatidos en la presente causa
y a ellos se circunscribirá el debate y las probanzas que cursan en
actas. Así se determino inicialmente.-
Así las cosas, procedemos a observar los argumentos de las partes,
indicando lo alegado por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares,
asistido del abogado Euler Genaro Fernández Flores, parte actoratachante, fundamentaron la misma en los siguientes argumentos:
Alega e invoca la accionante, legajo acompaña su escrito libelar
corno anexo marcado "A", copia certificada de certificación, el
registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui delestado Cojedes), Faustino Ramón López Romero en fecha
30/09/2022, en la que supuestamente ambos (ella y yo)
manifestamos el 12/04/2011, mantener unión estable de hecho
desde 20-10-1986, siendo que jamás firme esa acta
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo1380,
numeral 2 del código Civil (Falsedad de la firma de quine aparece
como otorgante) en concordancia con el aparte único del art. 440
del Código de Procedimiento Civil (Tacha Incidental) manifiesto por
medio del presente escrito que desconozco la firma que se me
pretende endilgar en el documento (inserto al folio 8) que con
apariencia de púbico emanado del consejo electoral que se
identifica como ya que dicha (supuesta) firma no la hice yo, es
decir me fue falsificada.
Por lo cual, sostengo que tal acta es falsa y en tal sentido,
oportunamente en el termino señalado por el citado aparte del art,
440 cpc, formalizare la tacha incidental de falsedad de dicho
documento que pretende hacerse público... nótese además que en
dicha acta no se encuentran impresas las huellas dactilares (del
Pulgar como corresponde) de los otorgantes (ni de la acciónate del
presente caso Zoraida López) ni la que correspondería a mi (en el
nombre mío que se lea de manera legible: José G. Pérez, en la
supuesta firma que tratan de atribuirme y que no me pretende
pues no la hice yo, me fue falsificada).
Y debe estar de ello consiente la accionante, pues si fuera verdad
fuese autentica dicha acta de conformidad con la ley Orgánica de
Registro Civil (at. 118) la cual prevé con carácter valido y legal el
registro de unión en estables de hecho, y no habría tenido
necesidad de estar intentando por vía Judicial una acción mero
declarativa como lo está haciendo…”.-
Por su parte, los abogados Elio José Quiñones Román y Juan Manuel
Lozada Labrador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandada-insistente, ciudadana Zoraida María López Ávila,
insiste en la validez del documento tachado, manifestando que insisten
en hacer valer como documento público probatorio que fue certificado y
expedido por el Registro Civil competente para hacerlo, agregando que
el hecho de no aparecer las huellas dactilares de los otorgantes es
responsabilidad de los funcionarios encargados de elaborar eldocumento, teniendo el mismo pleno valor probatorio, por lo que niegan
la falsificación alegada por el demandado-tachante. Así alegaron.
Respecto a la Tacha de Falsedad establecida en el ordinal 2º del
artículo 1380 del Código Civil en los que fundamento la parte actoratachante su pretensión incidental, se observa que:
Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias
de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse
incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las
siguientes causales:

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario
público la del que apareciere como otorgante del acto fue
falsificada.

Por su parte, la norma adjetiva civil establece en su artículo 438 que
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea
como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el
curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. Así
se precisa.-
Igualmente establece que:
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se
quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía
principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos
en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente
los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga
probar; y el demandado, en su contestación a la demanda,
declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en
caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la
impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado
de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante,
en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando
la tacha con explanación de los motivos y exposición de
los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el
presentante del instrumento constará en el quinto día
siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste ono en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
…,
Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en
hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio
de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en
la sustanciación las reglas siguientes:

Es así como el presente procedimiento incidental de tacha se siguió
conforme a lo establecido en los artículos 440 (único aparte) y 442 del
Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los ordinales 2º del
artículo 1380 del Código Civil, siendo necesario precisar de seguidas,
tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su
obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.381-383; 2004), la
finalidad de esta institución:
La Tacha de falsedad de un instrumento, público o privado,
tiene por la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo,
por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no
haya intervenido el funcionario que supuestamente
autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la
comparecencia del otorgante, o porque el funcionario
atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho,
o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura
con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su
contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber
realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que
consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter
formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del
contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas del
fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser argüidas como
defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad
legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que
< fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a
las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo
que aparezca expresado en el instrumento>>. El fraude de quehabla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica
acreditada por la escritura, pero no la escritura misma. Hay
fraude, causante de nulidad del contrato, cuando un menor se
hace pasar por persona capaz para otorgar la compra-venta, pero
ello nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento. Hay
fraude, causante de la cancelación del instrumento, cuando se
forja la firma de quien aparece como contratante.
En este caso, lógicamente la tacha del instrumento acarreará la
del contrato, pues toca un elemento esencial a éste (vicio en el
consentimiento). Pero hay situaciones en los que el fraude atañe
sólo al instrumento, el acta, y no al acto o contrato que constituye
fuente u objeto de esa prueba escriturada. En tales casos se
justifica la cancelación parcial, o la reforma o renovación del
contrato, según veremos con la regla 1311-sic- del artículo 442.
DOMINICI enseña que hay dos clases de falsedades: < denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad
esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de
las que impone la ley en la forma que ella preceptúa, o cuando se
ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la ley.
(...) La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto
impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una
convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o
contra-haciendo letra, firma o rúbrica, mencionando la intervención
de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o
manifestaciones diferentes de las que ha hecho, alterando fechas,
haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones
que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u
ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de
terceros interesados, y en los demás casos que determina el
Código Penal>> (DOMINICI, ANIBAL: Comentarios al Código Civil
venezolano, t. 3, pp. 172-173).
La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo
es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el
artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la
falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene
su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento
fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario,sea real (vgr., título de propiedad de un inmueble) sea
concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.).
La pretensión del tachante no sólo puede ir dirigida a obtener la
anulación de la prueba instrumental, sino también puede
solicitarse su reforma o renovación, a objeto de dejar incólume o
permitir la subsistencia de la relación jurídica que comprueba la
escritura, en beneficio del propio tachante o de terceros de buena
fe (cfr comentarios Art.442, regla 13ª)".
Ahora bien, la tacha de falsedad busca la anulación del instrumento
público y el cese de sus efectos ante terceros en el caso del documento
público o la ineficacia del mismo, el cual rige y compromete solo a las
partes y no a terceros de conformidad a la causal prevista en el artículo
1.380 numeral 2 del Código Civil, ante ello, debe aclararse que según
dicha norma, la tacha tendría lugar cuando, siendo que aun cuando
sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere
como otorgante del acto fue falsificada, por lo que, entiende esta
instancia que la norma se refiere a la firma que aparece como del
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares en el texto del documento, y
atribuidas al precipitado ciudadano. Tal Tacha puede o no afectar
jurídica de fondo, siempre y cuando verse sobre algunos de los
elementos determinados como esenciales por la Ley para la validez del
mismo, en caso de tratarse de vicios de forma, podrá tacharse
documento subsistiendo la relación negocial de fondo, pero poniendo fin
al medio de prueba instrumental que contenía tal obligación. No son
causales de Tacha del Instrumento la simulación, el fraude dolo que
puede haberse verificado en la obligación a Civil, ya que tal institución
está dirigida única y exclusivamente a los dispuesto en el artículo 1382
del C documental, pero no a la relación negocial contenida en él,
tratándose en este caso de una Falsedad Civil tal como lo expresó el
maestro Dominici. Así se deduce.-
Dicho lo anterior, pasa esta jurisdicente a pronunciarse sobre las
causales de Tacha invocadas por la parte actora-tachante, de la
siguiente manera:
1º. Respecto al ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil venezolano
que refiere a "Que aun cuando sea auténtica la firma del
funcionario público la del que apareciere como otorgante del
acto fue falsificada", observa quien aquí decide que la parte tachanteinvoca esta causal por considerar que la firma del ciudadano José
Gregorio Pérez Colmenares, que aparece en la acta de unión Estable de
hecho, de fecha doce (12) de abril del año 2011, otorgada por ante El
Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado
bolivariano de Cojedes, que quedó inserto bajo el Nº 2, folio 002, que
reposa en los archivos del registro Civil, la misma no es corresponde al
citado ciudadano. Así se observa.-
Para resolver lo antes indicado, debe este sentenciador proceder a
verificar en el caso de marras, las pruebas en las cuales se sustenta la
presente tacha accidental, observando que de la inspección judicial
realizadas en la cual se ordeno la revisión de los protocolos o registros,
de fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, por el Tribunal de
municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Anzoátegui del
estado Cojedes, a los fines de confrontarlos con el instrumentos
producido, colocando constancia circunstanciada del resultado de
ambas operaciones, debiendo hacer comparecer al funcionario y los
testigos instrumentales, ante dicha oficina para que, teniendo a la vista
los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con
precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes
al otorgamiento para que declaren sobre los hechos alegados en ellos,
todo ello conforme al ordinal 7º del artículo 442 del Código de
Procedimiento Civil; en ese sentido de la misma se evidencia que la
declaración del Ciudadano Félix Ramón Zambrano, en su carácter de
registrador Civil del municipio Anzoátegui, manifestó que a su llegada
al registro civil en fecha 28 de noviembre del año 2022, los libros de
Unión estables de hechos del año 2011, tanto el original como su
duplicado, no se encontraban en el registro civil de la parroquia
Cojedes, por lo cual el registrador saliente, ciudadano Faustino López
Romero, realizo la denuncia respectiva, por ante el Instituto Autónomo
del Cuerpo de Policía del estado Cojedes en fecha 28 de octubre del año
2021.
Así mismo, en la ejecución de la inspección realizada en el registro
Civil, se recibió las declaraciones de los ciudadanos Faustino López
Romero registrador saliente y Félix Ramón Zambrano, registrador
actual, los cuales manifestaron que los expedientes del año 2011, no
están en el archivo del registro civil, por que se perdieron, abduciendo
además el ciudadano Faustino López, como registro de los año 2008hasta el 2013, que la secretaria Roxana Rodríguez y Maribel Romero,
producto de las denuncia que interpuso el mismo ante el Cuerpo de
Investigaciones Criminalística y Penales (CICPC), fueron citadas a
declarar y las misma no presentaron ante el organismo de seguridad y
que ya no forman parte del personal de registro civil, alegando que
puede dar fe que celebro la unión estable de hecho entre los
ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida
María López Ávila.
Ahora bien de la misma se desprende que no fue posible realizar la
confrontación de los protocolos del documento público tachado, por
cuanto los libro de la unión estable de hecho del año 2011, están
desaparecidos o hurtados, y así lo señala en registrador, así mismo las
ciudadanas Roxana Rodríguez y Maribel Romero, como funcionaria y
testigo instrumentales no comparecieron como funcionarias actuante el
documento tachado, ni los testigos que presenciaron el acto. Así se
evidencia.
En el caso de marras la prueba determinante para poder evidenciar la
veracidad del documento objeto de debate en la presente causa, es la
prueba solicitada por el tachante en este caso, realizar una experticia
grafotécnica. Ahora bien la prueba grafotécnica es una disciplina que
se halla en las ciencias forenses que tiene como objeto el estudio y
análisis de documentos del punto de vista material, para comprobar la
autenticidad o falsedad del documento impugnado y determinar el
autor.
En cuanto a la prueba grafotécnica ordenada por este tribunal a los
fines de verificar la autenticidad de la firma del ciudadano José
Gregorio Pérez Colmenares, parte tachante y demandado en la
presente causa, la cual fue acordada en fecha 20 de diciembre del año
2022, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), División de Criminalística Municipal de
Valencia del estado Carabobo, siendo designando al detective Eider
Azuaje, el cual presento el informe respectivo en fecha veinticinco (25)
de enero del año 2023, mediante oficio Nº.9700-114-D-00236,
señalando:
“…que el estudio Documentológico: autoría de la firma presente en
el documento dubitado y la muestra manuscrita de carácter
indubitado; el documento dubitado de fecha doce (12) de abril delaño 2011, otorgada por ante El Registro Civil de la Parroquia
Cojedes, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes,
que quedó inserto bajo el Nº 2, folio 002, constate de tres (03)
folios útiles, entre otros se observa al reverso cuatros (04) firmas
de clase legible y una (01) firma de clase ilegible, en tinta de tono
negro, acompañado de tres (03) sendas dactilar, siendo la
segunda firma donde se lee José G. Pérez, vista al observador el
objeto de estudio.
Documento Indubitado: 1- muestra de escritura manuscritas,
suministradas por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares,
titular de la cedula de identidad N°. V-8.665.160, recabadas por el
área de documentologia, en fecha 19/01/2023, contentiva de tres
(03) folios útiles.-
Conclusión: La firma de clase legible, visualizable en el
documento ampliamente descrito en la parte expositiva en el
presente dictamen pericial documentológico, descrito como
dubitado. No ha sido realizada por el ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares...".
Así mismo, del estudio el precipitado informe presentado por el experto
y la inspección judicial realizada por el tribunal de municipio
comisionado, no fue objeto de impugnación por parte de la
demandante, por lo presta para quien aquí decide pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 468 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código
Civil. Así se constata.-
Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos de derecho y las
probanzas evacuadas, se llega a la conclusión que las mencionada
pretensión de tacha de falsedad de documento público vía accidental,
expuestas por la parte accionada- Tachante en su contestación de la
demanda, que efectivamente la firma no es la del ciudadano José
Gregorio Pérez Colmenares, todo como quedo demostrado mediante la
prueba de experticia grafotécnica, por lo que, aparte del ordinal que
alego la parte tachante, considera quien aquí decide que también se
estaría en presencia de una suplantación de identidad ante el
Registrador publico tal como lo establece el artículo 1380 del Código
Civil en su ordinal 3º que establece que: "Que es falsa la
comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada poréste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o
que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del
otorgante". En consecuencia de las procedentes argumentaciones,
tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados
al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub iudice,
habiéndose considerado procedente legalmente los alegatos expuestos
por la parte demandada y verificado los elementos probatorios
determinantes para hacer insistir instrumento registrado objeto de la
tacha, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la Tacha
Falsedad del acta de unión Estable de hecho, de fecha doce (12) de
abril del año 2011, por ante El Registro Civil de la Parroquia Cojedes,
municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, donde quedó
inserto bajo el N°. 2, folio 002, que reposa en los archivos del Registro
Civil y ordenar desechar la mencionada prueba, todo ello, de
conformidad con lo reglado en el artículo 1380 del Código Civil en sus
ordinales 2º y 3°, por lo que se ordenara oficiar al Ministerio publico a
los fines de que realice las averiguaciones pertinentes para establecer
responsabilidades que dieran lugar. Así se decide.
IV.- Decisión.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Cojedes, con sede
en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de las
ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela,
conforme a derecho y por la autoridad que le confiere la Ley, declara
Con Lugar la Tacha Incidental propuesta por el ciudadano José
Gregorio Pérez Colmenares, mediante sus apoderados judiciales Euler
Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, en contra de
la ciudadana Zoraida Maria López Ávila, representada judicialmente
por los profesionales del derecho Elio José Quiñones y Juan Manuel
Lozada, todos identificados en actas..”
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia y como primer
ítems se hace necesario esclarecer un aspecto fundamental explanado por la
parte accionante de la presente incidencia por tacha de documento público, en
virtud que la apoderada judicial abogada Alba Elizabeth Valero Valero,
debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº70.919, en su escrito de informe presentado ante esta superioridad en fecha 10
de julio del 2024 estableció lo siguiente:
“…En fecha 4/7/24 ante este digno tribunal superior la representación
judicial de la parte impulsora de la incidencia de tacha, por medio de
diligencia puso en conocimiento que la parte demandante había
apelado extemporáneamente a la sentencia del tribunal A quo ya que
había apelado antes de ser notificado de la sentencia al abogado
EUDES MORENO defensor de oficio de todas aquellas personas que se
crean con derechos, que puedan tener interés directo, legítimo y
manifiesto en la presente causa. Y se solicitó la reposición de la causa
al estado de que dicho defensor sea notificado de la sentencia. Ahora
bien, siendo esta la oportunidad procesal que fijo el tribunal superior
para la consignación del escrito de informes es así que a todo evento,
consignamos este escrito de informes para que sea agregado y
sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales que de él se
desprenden…”
Siendo necesario establecer que el defensor judicial o defensor Ad
Litemsurge como una necesidad del proceso, a los fines de preservar el derecho
a la defensa de la parte demandadapor lo que la ausencia u omisión del
defensor judicial en aquellos casos en que la ley prevé su intervención, no
permite la constitución válida del proceso y vicia de nulidad las actuaciones
correspondientes, por lo que su intervención constituye sin lugar a dudas una
formalidad esencial.
Formalidad que permite la continuación del juicio la cual interesa
inclusive a la parte actora y aun cuando en multiplicidad de casos el defensor
ad litem no logre contactar a su representado no obstante las diversas
gestiones realizadas, su intervención formal podrá convertirse en sustancial en
el caso de aquellas defensas o excepciones que no precisan de un contacto
directo con el demandado.
Sus facultades y deberes se corresponden con las necesarias a los fines de
garantizar la defensa de su representado. Obviamente, debe velar por el
cumplimiento de sus deberes fundamentales pues inclusive ha jurado
cumplirlos fielmente, siendo fundamental laintervención del Juzgador al punto
que en algunos casos se ha llegado a considerar la reposición de la causa en
razón de la nulidad de las actuaciones, sin embargo en aquello casos en los quese alcanzó el fin pretendido por la ley por lo que la reposición sería inútil en
atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la
Constitución.
Ahora bien resulta pertinente preguntarnos si es estrictamente necesario
la notificación al defensor Ad Litem en el caso de incidencia de tacha de
documento público en virtud que ya fue decidida la incidencia además que el
defensor judicial no pudo contactar a alguna persona que tenga interés legitimo
y manifiesto sobre el asunto debatido por cuanto bien puede decirse quelas
actuaciones del defensor serian vagas por cuanto no tiene conocimiento certero
o prueba alguna que permita esclarecer el asunto controvertido siendo
innecesario una reposición, si no existe un sentido útil.
En cuanto a la posibilidad de ejercer recursos relativos a decisiones
interlocutorias dictadas a lo largo del debate procesal, ciertamente ello está en
manos del defensor a los fines de la mejor defensa de su representado lo que
debería contar con el conocimiento del demandado dadas las consecuencias
procesales que conlleva por lo que no se puede afirmar como regla general que
el defensor esté obligado a apelar de la presente sentencia interlocutoria, ya que
dentro de los deberes del abogado impuestos expresamente por ley se
encuentra el no ejercer recursos innecesarios o improcedentes de conformidad
con el artículo 22 del Código de Ética y el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que la prohibición de ejercer recursos o
defensas innecesarios se aplica a todo abogado por cuento el defensor no
debería apelar de una decisión que difícilmente podría ser diferente,es decir,
quien aquí decide considera que el defensor judicial está legitimado para ejercer
el recurso de apelación mas no obligado a ello.
Por lo que pretender una suerte de ejercicio obligatorio del recurso de
apelación en todas las circunstancias no sólo es contrario a la función primaria
del defensor, sino que propiciaría una segunda condenatoria en costas en
perjuicio de su representado de conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil, el cual ciertamente, no le ha dado facultad expresa para tal
actuación. Por cuantola actuación del defensor debe tender a facilitar la
defensa de su representado y no a propinarle costos adicionales generados por
defensas infundadas, por lo cual reponer la causa en el estado y grado en el
que se encuentra por motivo de no haber sido notificado el defensor AdLitemantes de la interposición de la apelación a la sentencia proferida en fecha
13 de mayo del 2024, sería una reposición inútil, a lo que la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha
establecido criterio referente a las reposiciones inútiles, por lo cual se debe
traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 405, de fecha 09 de agosto del
año 2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez de la cual se
extrae textualmente lo siguiente:
“…la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo
puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que
efectivamente se haya reproducido un quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por
la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad
esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba
destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa
a ella o que sin haber dado causa a ella o que sin haber dado causa a
ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate
de normas de orden público.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener
conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las
irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, aunado al hecho
que una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado
no apeló de la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de
2012 y 18 de abril de 2012, manifestó su intención de cumplir
voluntariamente en la misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual
denota indudablemente su conformidad con lo decidido en pleno
ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna,
siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que ha quedado
definitivamente firme. Así se decide…”
Ahora bien,como segundo ítems tenemos que el procedimiento de tacha de
falsedad de los instrumentos públicos o auténticos se encuentran regulados en
el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 438 el cual establece que la
misma se puede proponer en procedimientos civiles, bien en forma principal o
en forma incidental, vale decir, que la tacha de falsedad puede proponerse en
un procedimiento principal que solo tendrá por objeto la declaratoria defalsedad del instrumento o por vía incidental en el proceso en curso, donde se
aporte el instrumento público que puede ser tachado, dicha tacha debe ser
propuesta por las partes pues no se permite la tacha oficiosa.
A lo que resulta oportuno destacar que la tacha incidental es aquella que
se propone en cualquier clase del proceso civil o mercantil donde se aporte un
instrumento público o autentico, el cual podrá proponerse en cualquier estado
y grado del proceso, por cuanto una vez anunciado el proceso ya sea por una
simple diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el
instrumento se procede a tachar el mismo sin necesidad de fundamentación
alguna pues los motivos, causas o fundamentaciones jurídicas, deberán ser
explanados en el escrito de formalización y no necesariamente en el anuncio del
mismo.
Una vez formalizada la tacha, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse
sobre la admisión o no de la tacha incidental, a cuyo efecto el artículo 442,
numeral 2 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 442, literal 2: En el segundo día después de la contestación, o
del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de
plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun
probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este
auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere
dentro del tercer día.”
Ahora bien, una vez admitida la tacha y fijado los hechos sobre los cuales
ha de recaer las pruebas de las partes, lógicamente que debe proseguir el
tiempo procesal para que estas propongan las pruebas para demostrar sus
extremos de hecho controvertido, siendo promovido la Inspección Judicial
realizada en fecha 23 de enero del 2023 por comisión del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes constituyéndose en la sede del
Registro Civil de la Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado
Cojedes dejando constancia que los libros de Unión Estable de hecho fueron
hurtados del Registro Civil por lo cual el Tribunal Comisionado no tuvo acceso
a los libros.
De igual forma se evidencia que fue promovida la prueba pericial del
documento tachado, siendo designado para realizar peritaje al funcionario
detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC) Eider Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-
17.399.882, el cual determino una vez comparada la firma autógrafa deldocumento tachado con las firmas realizadas por el demandado ante el
funcionario determinando lo siguiente:
“…la firma de clase legible, visualizable en el documento ampliamente
descrito en la parte expositiva en el presente dictamen pericial
decumentológico, descrito como dubitado. No ha sido realizada por el
ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES…”
Una vez determinadas como fueron evacuadas las pruebas probatorias,
podemos fácilmente entrar a debatir el tercer y último ítems debemos
determinar que conforme a lo previsto en el artículo 442.10 del Código de
Procedimiento Civil, si alguna de las partes promoviere experticia para la
comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la
comparación deben ser los indicados en el artículo 448 (documento indubitado)
y en cuanto a la forma de proponer la prueba, su admisión y evacuación, se
hará en la forma ordinaria lo que se pudo evidenciar en el recorrido realizado al
presente cuaderno de tacha por lo que quien aquí decide establece que fue
evacuado correctamente la prueba pericial de acuerdo a lo establecido en el
Código Civil Venezolano por cuanto el Tribunal A quo actuó apegado a derecho.
Ahora bien, nuestra legislación procesal, ha procurado mantener un alto
estándar de objetividad y efectividad en la prueba pericial, razón por la cual
exige la participación de profesionales idóneos, que permitan coadyuvar en la
administración de justicia, como auxiliares judiciales, quien por su
conocimiento y experiencia en su profesión u oficio es llamado al proceso con la
finalidad de ayudar al juzgador en la resolución del conflicto o controversia
judicial.
Así mismo la prueba pericial determinará la falsedad o falsificación de un
documento mediante técnicas de estudio generales y particulares de los
movimientos escriturales de la firma debitada (de la cual se duda su
autenticidad) contra los propios de las firmas indubitadas (de la cual se tiene la
certeza de su autenticidad) siendo conocido este examen como prueba de cotejo
siendo este el medio idóneo para determinar la veracidad de la firma por cuanto
un documento público aun cuando tenga la firma del funcionario acreditado
para darle carácter público podría ser objeto de tacha en virtud de no haber
sido firmado por el otorgante tal como lo establece el artículo 1380 literal 2 del
Código Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:“…Artículo 1380, literal 2: que aun cuando sea autentica la firma del
funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue
falsificada…”
Es por lo que al promover la experticia correspondiente el experto
designado tendrá total libertad de realizar los estudios que crea conveniente
para determinar la autenticidad o no de la firma autógrafa siempre desde el
punto de vista técnico y no de derecho, determinando falsificaciones y autorías
de documentos mediante el análisis grafológico o caligráfico, estudio de tintas,
tipo de papel, tipo de impresión, datación, etc.
Siendo en nuestro caso concreto y una vez determinado por el perito que la
firma autógrafa en el documento tachado no corresponde con la firma autógrafa
del demandado de autos, utilizando como punto referencial para determinar la
autenticidad de la misma las técnicas grafológicas cuyo objeto es la
identificación de la autoría, veracidad, datación, de la firma del documento,
siendo de imperiosa necesidad que la prueba pericial judicial tenga una
correcta aplicación tal y como la ley lo exige, en el sentido de que las personas o
profesionales que desempeñen la función de perito sean personas capaces e
idóneas dentro de su especialidad.
Es por lo que las pruebas periciales tienen un alcance muy importante o
fundamental en la defensa de los intereses de las partes, en el proceso civil, ya
que permite esclarecer aspectos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que
son desconocidos por el juzgador aportando cierta información específica al
juzgador, en una actividad de asesoramiento, a fin de facilitar la formación de
una opinión fundada acerca de los puntos que son objeto de estudio.
Por lo tanto una vez que el juez ha formado su opinión fundada, en parte
pero no exclusivamente por conducto de ese asesoramiento a cargo del experto,
será el administrador de justicia quien evaluando la prueba pericial no
aisladamente sino de manera integral en conjunto con la totalidad de la
pruebas allegadas al proceso, conforme a las reglas de la sana critica, emitirá
su juicio a partir de la convicción o certeza acerca de los hechos materia de
juzgamiento, es por lo que quien aquí decide ratifica lo expresado por el Juez
del Tribunal A quo en su sentencia de fecha 13 de mayo del 2024, en virtud de
las pruebas aportadas en el proceso y con fundamento en los razonamientos de
hecho y derecho se llega a la conclusión que efectivamente la firma autógrafa
del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, titular de la cédula de identidad
Nº 8.665.160 no corresponde a la firma estampada en la copia certificada delacta signada con el Nº 002 de fecha 12 de abril del 2011 que corre insertas en
los libros de Unión Estable de Hecho llevados ante el Registro Civil de la
Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones
Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan
el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia,
inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la
apelación intentada por losciudadanos abogados Elio José Quiñonez y Juan
Manuel Lozada Labrador, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145 respectivamente, su
carácter de representantes judiciales de la ciudadana Zoraida María López
Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.453, contra la decisión
dictada en fecha 13 de mayo del 2024 por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes; se ratifica sentencia interlocutoria Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo del 2024;
se condena en costa, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil; Se acuerda notificar a las partes, al correo
electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la
llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las
actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada
en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha
22 de julio de 2021. Así se decide. -
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Sin lugar
la apelación intentada por los ciudadanos abogados Elio José Quiñonez y JuanManuel Lozada Labrador, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145 respectivamente, su carácter
de representantes judiciales de la ciudadana Zoraida María López Ávila, titular de
la cédula de identidad Nº V-12.770.453, contra la decisión dictada en fecha 13 de
mayo del 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO:se ratifica sentencia interlocutoria Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo del 2024. TERCERO:se
condena en costa, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil; CUARTO:líbrese boleta de notificadas las partes, al correo
electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la
llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las
actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada
en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22
de julio de 2021. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 215 de la Independencia y 163º de la Federación. -
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho (3:
00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1369