REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


SOLICITANTE:MIRTHA VIRGINIA BLANCO DE CASTILLO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-10.994.689, domiciliada en el sector pueblo centro I, calle independencia, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: ANA LUISA DIAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-5.209.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.244.

MOTIVO:DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 2024-1331

SENTENCIA Nº578-2024

FECHA: 20/11/2024
-II-
ANTECEDENTES

En fecha doce(12), deNoviembre del año dos mil Veinticuatro (2024), se recibe la presente solicitud, suscrita por la ciudadanaMIRTHA VIRGINIA BLANCO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.994.689, domiciliada en el sector pueblo centro I, calle independencia, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio,ANA LUISA DIAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-5.209.539,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.244, con domicilio procesal en el sector pueblo abajo II calle matadero, del municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.Quienpresento solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,en su condición de esposa legitima del de cujus, JOSE NICOLAS CASTILLO AGUILAR (+), ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada y admisión en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024),y se fijópara eltercer (3º) día de despacho siguiente a ese, oportunidad para promover los testimoniales.
En fecha dieciocho (18), de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo el acto de interrogatorio de las testigos, ciudadanos, EMILIO GREGORIO RIVAS TOVAR Y, JOSE RAMON ANDRADE ESTRADA, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-10.988.778 y V-16.775.750, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La ciudadanaMIRTHA VIRGINIA BLANCO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.994.689, actuando en nombre propio,solicitoDECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadanoJOSE NICOLAS CASTILLO AGUILAR (+), quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.533.382,fallecidoab-intestato, elveintidós(22)de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)como consta en el acta de defunción que anexan a la solicitud, quien en vida fueraEsposo de la solicitante, y Padrede sus coherederos ciudadanos; JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO, MIRTHA VIRGINIA CASTILLO BLANCO Y, CARLOS ALBERTO CASTILLO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números.V-20.042.662, V-20.042.663, V-24.015.638, respectivamente,como consta en el acta de defunción anexada.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)

El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).

Por otra parte, la solicitante acompaño la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, acta de defunción del De Cujus,JOSENICOLAS CASTILLO AGUILAR (+),expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, acta de matrimonio contraído entre la solicitante y el causante, partidas de nacimiento de los hijos que demuestran tal filiación, copias de las cedulas de identidad del de cujus, así como de la solicitante e hijos,ya su vez copias de cedulas de identidad de los testigosciudadanos,EMILIO GREGORIO RIVAS TOVAR Y, JOSE RAMON ANDRADE ESTRADA.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria delos ciudadanos,MIRTHA VIRGINIA BLANCO DE CASTILLO(esposa) yde sus coherederos: JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO, MIRTHA VIRGINIA CASTILLO BLANCO Y, CARLOS ALBERTO CASTILLO CHAVEZ, (hijos del de cujus),como legítimos herederosdel causante ciudadanoJOSENICOLAS CASTILLO AGUILAR (+).
Asimismo, los solicitantes presentaronlas testimoniales de los ciudadanos, EMILIO GREGORIO RIVAS TOVAR Y, JOSE RAMON ANDRADE ESTRADA, identificados en actas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio delos interesados, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y coherederos, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle ala solicitante”, ciudadana,MIRTHA VIRGINIA BLANCO DE CASTILLO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-10.994.689,(esposa) yde sus coherederos: JOSE GREGORIO CASTILLO BLANCO, MIRTHA VIRGINIA CASTILLO BLANCO Y, CARLOS ALBERTO CASTILLO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números.V-20.042.662, V-20.042.663, V-24.015.638,hijos del de cujus, ciudadano JOSENICOLAS CASTILLO AGUILAR (+),quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.382,con vocación hereditaria, sobre los derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias alAlguacil Titular de este Tribunal, quien junto conlasecretariasuscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese en la página www.tsj.gob.ve, respectivamente, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En el Municipio El Pao, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Arquenitza Castillo Tovar
Jueza Provisoria


Abg. María Solórzano
La SecretariaTitular
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendolas tres horas de la tarde (03:00 pm).
En fecha ___________, se entrego al interesado, constante de ________ ( ) folios útiles. Conste.
La Secretaria





Solicitud N° 2024-1331
ARCT/MJse.-