REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOÀTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, siete (07) de Noviembre del 2024
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOEL ANÍBAL VELOZ ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.291.
ABOGADA ASISTENTE YUDITH FELIPA HERNANDEZ HURTADO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.604.
DEMANDADO JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.257.
MOTIVO:
EXPEDIENTE: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
457-2024
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Intimación incoada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras “A, B, C, D y E” por el ciudadano JOEL ANÍBAL VELOZ ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.291, domiciliado en Retajao, calle Principal, casa sin número, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; por la Abogada en ejercicio ciudadana YUDITH FELIPA HERNANDEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604, en su carácter de Apoderado Judicial; en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.257, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 457-2024, el cual riela al folio catorce (14).
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda y se ordenó la intimación para que el demandado pague al demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 05 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a un centro de copiado con el ciudadano JOEL ANÍBAL VELOZ ADAMS, para la reproducción de copias para la compulsa.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de Intimación, correspondiente al ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, efectivamente practicada, la cual fue agregada a los autos en esta misma fecha.
En fecha Primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.257, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 289.191, y consignó escrito contentivo de Oposición a la Intimación, y otorgarle PODER APUD ACTA, al referido abogado anteriormente identificado. El Tribunal mediante auto ordena agregarlos a los autos en esta misma fecha.
En fecha tres (03) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto deja constancia que los diez (10) días correspondiente al lapso de intimación del deudor venció, observándose de la actas procesales que el ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, presentó escrito de oposición en tiempo oportuno, es por lo que el decreto de intimación queda sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abogada YUDITH FELIPA HERNANDEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604, en su carácter de Apoderado Judicial; a los fines de ratificar la presente demanda y los medios probatorios o pruebas documentales presentados que acompañan al libelo de la demanda.
En fecha doce (12) de Abril de de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal deja constancia que los cinco (05) días para la contestación de la demanda, vencieron sin que la parte demandada diera contestación dentro del lapso correspondiente.
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal deja constancia de haberse vencido el lapso de Promoción de Prueba, sin que las partes hicieran uso de las mismas.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto deja constancia de haberse vencido el lapso a la Evacuación de las Pruebas, sin que las partes hicieran uso de las mismas.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes en su escrito libelar y oposición y contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto deja constancia de haberse vencido el lapso para la Presentación de los Informes.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
La resolución n° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal a, establece lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por el litigante natural y su apoderado, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegatos de la Parte Demandante:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
-Que en Fecha 01 de Abril del año 2021, mi amigo y vecino el Ciudadano JESUS GREGORIO LANDAETA GOMEZ, de Nacionalidad Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula No V-19.723.257 de Estado Civil Soltero, Civilmente Capaz, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Retajao, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; quien me quito prestado 1670$ mil seiscientos setenta dólares en moneda extranjera,
-Que me los solicito para solventar una situación personal con la condición de pagármelos a los meses siguientes.
-Que luego de transcurridos varios meses tome la decisión de cobrarle personalmente la deuda contraída en la fecha indicada pero el mismo me dijo que estaba haciendo unos negocios con un veneno y que debía esperar.
-Que después en Fecha 16 de Julio de 2021 y 21 de Junio del 2021, procedí a enviar mensajes de texto al referido ciudadano del cual siempre me decía que estaba resolviendo.
-Que transcurridos los meses, en virtud de que el ciudadano no me atendía el teléfono y no me quería cancelar lo que me adeuda decidí denunciarlo ante la Coordinación Policial N 04 de San Diego de Cojedes, Cojedes Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes.
-Que en Fecha 23 de Diciembre de 2022, en presencia de los Funcionaros policiales el ciudadano JESUS GREGORIO LANDAETA GOMEZ, aceptó que contrajo una deuda conmigo de 1.670$, la cual no había cancelado a pesar del tiempo, alegando un sin fin de excusas y se comprometió a cancelar en dos partes, 835$ el 31 de Enero de 2023 y el resto el 28 de Febrero de 2023, tal como consta en el libro de novedades de la Coordinación Policial No 04 de San Diego de Cojedes, Cojedes Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes.
-Que en Fecha 01 de Julio de 2023, el referido ciudadano compareció ante la Coordinación Policial N' 04 de San Diego de Cojedes, Cojedes Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes, a los fines de cancelar la cantidad de Ciento Ochenta Dólares 180$ de la siguiente manera 120$ ciento veinte dólares en físico y sesenta dólares 60$ cancelados mediante transferencia bancaria, registrado bajo la referencia número 3593 del Banco de Venezuela, tal como consta en el reporte del libro de novedades de ese cuerpo policial.
-Que ya comenzando el año 2023 y visto que el referido ciudadano no tiene la mínima intención en cancelar el resto la deuda contraída me vi en la obligación de denunciarlo ante la defensa pública del Estado Cojedes, donde nos instaron a celebrar un nuevo acuerdo, siempre en aras de que el deudor cancelara la cuenta contraída.
-Que el día 23 de Febrero de 2023, donde el ciudadano de igual manera se comprometió a cancelar la deuda pero esta vez indicando que semanalmente haría un aporte hasta cubrir el total de lo adeudado.
-Que a la fecha iniciando el presente año, se la deuda se mantiene, el ciudadano abusando de mi buena fe no ha cumplido con ninguno de los acuerdos suscritos por los diferentes organismos, por lo que no he podido recuperar mi patrimonio, el dinero prestado, que consta percibió y tiene pleno conocimiento de que debe cancelar.
-Que de conformidad con el Artículo 1264 del Código Civil Venezolano “...Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
-Que son muchas las gestiones que he hecho para que el mismo cumpla con su obligación, hasta la fecha ha sido infructuosa a pesar que ha reconocido antes algunos órganos del estado que efectivamente contrajo una obligación conmigo y supuestamente espera cumplirla.
-Que de allí que el procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita,(en tal caso las constancias y actas levantadas por ante la Coordinación Policial No 04 de San Diego de Cojedes, Cojedes Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes y la Defensa Publica Estadal.)
-Que conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Venezolano… Articulo 641 "Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte."
-Que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa la mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."
-Que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES (1490$), que es el monto de la obligación cuyo pago se demanda 2.) La cantidad TRESCIENTOS DOLARES (300$) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión de la asistencia en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3.)- Para un monto total de la demanda de MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES (1790$) expresados en moneda extranjera, SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES ( 64.619,00) expresados en moneda Venezolana o Bolívares; o MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS CON DIECISEIS 1.416,16 expresados en Lira Esterlina la moneda de mayor denominación del Banco Central de Venezuela.
De la Oposición y Contestación a la Demanda:
-Que en fecha primero (01) de abril del año dos mil veintiuno (2021), recibí de manos del ciudadano: JOEL ANIBAL VELOZ ADAMS, venezolano titular de la Cedula de identidad N: V-17.890.291, residenciado en el Municipio Anzoátegui, en el Sector Bicentenario, en jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en el Caserio Retajao en la cauchera propiedad de mi Progenitor ciudadano: CARLOS ISELI LANDAETA CORONEL, la cantidad de mil dólares en moneda Norteamericana 1000$, donde el ciudadano: JOEL ANIBAL VELOZ ADAMS, en la actualidad en condición de Demandante.
-Que este ciudadano me plantea invertir conmigo esa cantidad de dinero mencionada, en la compra de Fertilizantes Agrícola.
-Que en el mes de mayo del año 2021, le abone a la deuda del préstamo doscientos dólares en moneda norteamericana (200$), dinero obtenido de las ventas que realizaba ganándome un porcentaje
-Que el ciudadano que en la actualidad figura como demandante recibió la abona ion de los 200 dólares moneda norteamericana, restando a la deuda ocho cientos dólares (800$).
-Que pasando 4 meses sin poder aportar más dinero al ciudadano demandante, motivado que los Agricultores de la Zona Sur del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, no realizaban pedidos y se paralizó la venta de los productos Agrícolas.
-Que el ciudadano demandante opta por realizar aptos de mala fe donde acude a reunirse con ciudadanos juristas privados con el fin de Extorcionarme, causando un daño psicológico, tanto en mi persona como en mi entorno familiar, causando principalmente un quebrantamiento económico que pudiese ser beneficioso para la deuda que solo eran ocho ciento dólares (800$).
-Que en fecha 26 de julio del año 2022, me entra una llamada a mi teléfono personal de un ciudadano que al momento de la llamada manifestó ser abogado de nombre ANGEL GUTIÉRREZ, residenciado en Tinaquillo, en jurisdicción del Estado Cojedes teléfono de Ubicación: 04127484616, donde me indico que me llamaba de parte del ciudadano: JOEL ANIBAL VELOZ ADAMS, indicando que yo tenía una deuda con él y tenían que reunirse conmigo urgente que me estaba llamando desde la parroquia Juan de Mata Suárez en Apartadero.
-Que le indique que me encontraba en cojedito, paso 01 hora y se traslada este ciudadano Abogado en compañía de un ciudadano de civil que manifestó que era funcionario del Cicpc, pero no indico si de la delegación de San Carlos o del Estado Portuguesa, en fin me hicieron firmar un documento donde estampe mis huellas dactilar Coadcionamente, donde el documento indicaba que le tenía que cancelar tres mil dólares en moneda norteamericana (3000$).
-Que el ciudadano demandante no consideró nunca que las ventas estaban paralizada él pretendía despojarme del vehículo modelo Corsa donde me traslado por la deuda decidí buscar asesoría.
-Que representó en una Denuncia Formal contra el ciudadano demandante y los funcionarios que pretendían Extorsionarme, y violentaron la morada del inmueble de mi pareja, queriendo llevarme a la fuerza para que compadeciera al cicpc.
-Que en fecha 20/09/2022, donde en esa denuncia manifesté mi intensión de cancelarle el dinero restante nunca ah obviado mi responsabilidad de cancelar la deuda.
-Que a través de Boleta en fecha 14 de febrero del año 2023 compadecí a la Defensa pública del Estado Cojedes, en fecha jueves 23-de febrero del año 2023, a una Reunión Conciliatoria, donde nunca me reusé a cancelar la deuda.
-Que como especifica en la Denuncia Formal que consigne ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, indicado en el relato de los hechos indique y demostré mi intención de cancelar el dinero restante que en moneda norteamericana son ocho cientos dólares 800$.
-Que en fecha de 01/04/2024, ratificó ante esta instancia de justicia nunca me eh negado a cancelar.
-Que SOLICITO como Juzgadora considere los gastos que me ha hecho cancelar el demandante en trámites jurídicos, obligado a través de los daños Psicológicos que me ha causado, tanto a mi persona como a mi entorno familiar y disturbios vecinales.
-Que estoy en mi derecho a OPONERME.
-Que el préstamo era de 1000 dólares.
-Que Niego la cantidad presentada en esta demanda en mi contra.
Ratificación del Libelo la Demanda:
-Que ratifico en cada una de sus partes y en los términos ya establecidos, la demanda interpuesta en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LANDAETA GOMEZ, a saber : 1.) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES (1490$), que es el monto de la obligación cuyo pago se demanda 2.) La cantidad 0TRESCIENTOS DOLARES (300$) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión de la asistencia en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; para un monto total de la demanda de MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES (1790$) expresados en moneda extranjera, SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES ( 64.619,00) expresados en moneda Venezolana o Bolívares; o MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS CON DIECISEIS 1.416,16 expresados en Lira Esterlina la moneda de mayor denominación del Banco Central de Venezuela.
-Que ratifico de igual manera cada uno de los medios probatorios o pruebas documentales presentados y que acompañan al libelo de la demanda.
CAPITULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Es importante hacer una serie de acotación y consideraciones antes de entrar a revisar el punto de las pruebas, de tal manera que observa quien aquí analiza lo siguiente: Efectivamente evidencia esta juzgadora de la revisión de las actas que conforma la presente causa, que las partes demandada y demandante en el lapso de presentar su promoción y evacuación de pruebas no las presentaron, es decir no hicieron uso de tal derecho en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la parte actora consignó junto con su escrito de demanda unos documentos, los mismo fueron señalado y se hizo mención por parte del actor que correspondía a sus pruebas, siendo confirmados en la ratificación de la demanda como medios probatorios; de igual manera se puede ver que el demandado consignó junto con su escrito de Oposición y Contestación de la Demanda, unos documentos, los mismo fueron señalado y se hizo mención por parte demandada que correspondía a sus pruebas. Observado quien aquí revisa que explanadas las consideraciones anteriores con relación a entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y planteada como quedó la litis, y antes decidir si con base a ellas prospera o no la demanda contentiva de la pretensión por Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora, esta sentenciadora procede a dejar claro del resultado hecho a la revisión de las actas que conforma el presente asunto y de los documentos consignado y señalado arriba en líneas anteriores, esta sentenciadora procede a valorar el acervo probatorio, traídos a los autos y actas por las partes en el presente juicio de conformidad con el articulo 509 Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
De la Parte Demandante:
Folio 4, marcado con la letra "A": Copia Simple de la Fijación Fotográfica.
El referido documento no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, sin embargo, observa esta juzgadora que el mismo no aporta solución con el tema debatido, por lo tanto este tribunal la desecha. Así se aprecia.
Folio 5, marcada con la letra "B": Copia Simple de Mensajería de Textos.
Dicha documental no fue tachada ni impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por tanto este tribunal le confiere valor probatorio por guardar relación con el hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
Folios 06 al 10, marcados con la letra "C y D": Certificación de Documento, emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes.
Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, hace fe de la resolución de conflicto que se presentó entre los ciudadanos JOEL ANÍBAL VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.291 y JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.257, con la finalidad de resolver una deuda de $1.670, en la que el ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, acordó pagar la deuda en dos parte, conforme firmaron el acuerdo; de esta prueba también quedó demostrado que en ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, arriba identificado le pago $180 al ciudadano JOEL ANÍBAL VELOZ, como parte de pago a la deuda. Así se aprecia.
Folio11, marcada con la letra "E": Acta de Conciliación por Deuda, emitida por ante la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, de fecha 23-02-2023.
Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, por lo cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, medio probatorio que adminiculado con las documentales que riela a los folios del 06 al 10 de la presente causa, le da convicción a quien decide que el demandado el Ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.257, le adeuda al demandante JOEL ANÍBAL VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.291, la cantidad de $1.670. Así se establece.
De la Parte Demandada:
Folios del 25 al 26, marcado con el número "1": copia simple de Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
El referido documento no fue impugnado ni tachado por la parte accionante, sin embargo, observa esta juzgadora que el mismo no aporta solución al tema debatido en virtud que es una copia simple que fue firmada únicamente por el demandado y su asistente jurídico, por lo tanto este tribunal la desecha. Así se aprecia.
Folio 27, marcado con el número "2": Convocatoria Personal emitido por ante la Unidad Defensa Pública del estado Cojedes.
El referido instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionante, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, demuestra la convocatoria Personal que se le hizo al Ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.257, para tratar una situación de deuda entre las partes, que adminiculado con la documental que riela al folio 11, le da convicción a quien decide de la conciliación por deuda que sostuvieron las partes demandante y demandada. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
La parte actora alegó tal y como se observa de su escrito libelar que demanda por Cobro de Bolívares (folios de 01 al 03 y sus vueltos) lo siguiente:
“…Que en Fecha 01 de Abril del año 2021, el ciudadano JOEL ANÍBAL VELOZ ADAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.291 le prestó mil seiscientos setenta dólares en moneda extranjera ($1670) al Ciudadano JESUS GREGORIO LANDAETA GOMEZ, Titular de la Cédula No V-19.723.257; Que transcurridos los meses, en virtud de que el ciudadano … no quería cancelar lo que adeudaba decidió denunciarlo ante la Coordinación Policial N 04 de San Diego de Cojedes, Cojedes Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes; Que en Fecha 23 de Diciembre de 2022, en presencia de los Funcionaros policiales el ciudadano JESUS GREGORIO LANDAETA GOMEZ, aceptó que contrajo una deuda con el demandante de 1.670$; Que en Fecha 01 de Julio de 2023, el referido ciudadano compareció ante la Coordinación Policial N' 04 de San Diego de Cojedes, Cojedes Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes, a los fines de cancelar la cantidad de Ciento Ochenta Dólares 180$ de la siguiente manera 120$ ciento veinte dólares en físico y sesenta dólares 60$ cancelados mediante transferencia bancaria, como parte de pago; Que el día 23 de Febrero de 2023, el demandado de igual manera se comprometió a cancelar la deuda por ante la Defensa Pública del Estado Cojedes, donde nos instaron a celebrar un nuevo acuerdo, siempre en aras de que el deudor cancele la cuenta contraída…”.
En este mismo orden es necesario señalar lo siguiente: estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…".
De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por el actor: Certificación de Documento, emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes (folios 06 al 10 del presente expediente), que adminiculado con el Acta de Conciliación por Deuda, emitida por ante la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, de fecha 23-02-2023 (folio11 de la presente causa), y en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte accionada, le da convicción a quien decide, quedando así demostrado que el demandado el Ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.257, le adeuda al demandante JOEL ANÍBAL VELOZ ADAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.291, la cantidad de mil seiscientos setenta dólares en moneda extranjera ($1670), sin embargo se desprende de las mismas que el Ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, le pago al ciudadano demandante JOEL ANÍBAL VELOZ ADAMS, ciento ochenta dólares americanos ($180), como parte de pago a la deuda, por lo que el demandado queda restando la cantidad de mil cuatrocientos noventa dólares americanos ($1490), así se decide.
Ahora bien, en cuento a los alegatos en la contestación de la demanda y las pruebas presentadas por la demandada: observa quien sentencia que el demandado señaló que recibió de la mano del ciudadano demandante JOEL ANÍBAL VELOZ ADAMS, la cantidad de mil dólares americanos ($1000), para invertir esa cantidad de dinero en compra de fertilizantes agrícolas, que le canceló doscientos dólares americanos ($200), y que le queda debiendo ochocientos dólares americanos ($800), evidenciando esta Juzgadora que la parte demandada acepta que si recibió de parte del demandante una cantidad de dinero en dólares americanos, también se pudo observar que el demandante no promovió medio probatorio alguno, que desvirtuara la pretensión. Igualmente hay que indicar que en el lapso probatorio de 15 días, las mismas no produjeron ninguna.
Igualmente quien aquí juzga observa que, la parte demandada en fecha 01 de abril de 2024, el ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, asistido por su abogado, se hizo presente en la presente causa, haciendo Oposición al procedimiento de Intimación pero no aporta pruebas pertinentes para desvirtuar la pretensión, ni desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandante.
Es importante considerar que: El derecho a la defensa es fundamental, pero debe ejercerse de manera activa, aportando pruebas y argumentos necesarios para sostener la posición del demandado.
La carga de la prueba recae en quien alega un hecho. Si el demandado desea contradecir la demanda, debe hacerlo aportando pruebas y no limitándose a declaraciones genéricas.
La omisión en la promoción o insistencia en la evacuación de pruebas puede interpretarse como una renuncia tácita a ejercer plenamente el derecho a la defensa en esos aspectos. En este caso, el hecho de que el demandado no contestó adecuadamente ni aporte pruebas, limitándose a oponerse al procedimiento por intimación, afecta negativamente su posición en el procedimiento, especialmente si no se ejerció activamente el derecho a la defensa.
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las precisiones siguientes: La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, de lo anterior se colige que el actor probó la acción principal de cobro al acreditar fehacientemente la existencia del instrumento de donde deriva la deuda, siendo que el deudor no probó haber pagado, ni desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandante. Habida cuenta de la plena prueba de auto la demanda debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano JOEL ANÍBAL VELOZ ADAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.291, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ciudadana YUDITH FELIPA HERNANDEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604 en su carácter de Apoderada Judicial, contra: el ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.257. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JESÚS GREGORIO LANDAETA GÓMEZ: PRIMERO: a cancelar la suma de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($1490), que equivalen a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 65.232,20) expresada en moneda venezolana o Bolívares calculado según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de la fecha de publicación de la presente sentencia; por concepto del monto suscrito por las partes en la Acta de Conciliación por Deudas.
SEGUNDO: a cancelar un veinticinco por ciento, según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, que asciende a la suma de trescientos dólares ($300) que equivalen a la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.134,00) expresada en moneda venezolana o Bolívares, calculado según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de la fecha de publicación de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria al fallo sobre los montos condenados y la indexación judicial sobre los mismos de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, bajo los parámetros de la referida sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, En Cojedes, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas (02:00 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaría
Expediente: 457-2024
KLMM/nmfc
Sentencia Definitiva.
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