REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veintiséis (26) del mes de Noviembre de 2.024
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.459, domiciliado en el sector 14 de Enero, calle 5, casa s/n, parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.538, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 886-2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Octubre dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.459, domiciliado en el sector 14 de Enero, calle 5, casa s/n, parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfono (0412) 5561594; correo electrónico geovannyrodriguez981@gmail.com; debidamente asistido por la Abogada JOSEFA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.538, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 886-2024, tal como consta al folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto, acuerda librar oficio signado bajo el Nº 2360-191-2024, al Director de Catastro, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características” siendo agregado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2024, tal como consta a los folios 10 al 13 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2024, se recibió oficio s/n de fecha 11 de Noviembre de 2024, emitida por el Coordinador de Catastro; siendo agregado en esta misma fecha en el folio catorce (14) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día jueves veintiuno (21) de Noviembre del año en curso, a las diez horas (10:00a.m) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, debidamente asistido de Abogada, plenamente identificada, que corre inserto desde los folios 17 al 19 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA, arriba identificado, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías que consisten en una casa con las siguientes características: cinco (05) cuartos un (01) baño, una (01) sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) pasillo, un (01) porche, un (01) lavandero. Con un área de construcción que mide doscientos trece con sesenta y cuatro metros cuadrados (213.64 m2), y un área total del terreno que mide seiscientos veinticuatro con veinticinco metros cuadrados (624,25 m2), con un perímetro de construcción que mide ochenta y tres con cincuenta y nueve metros (83,59 m), la cual se encuentra ubicada en el sector 14 de Enero, final de la calle N° 05, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la señora Juana Manzano Sur: Casa y solar del señor Cesar Rodríguez; Este: Final de la calle N° 05 y canal embaulado de drenaje; Oeste: Casa y solar de la señora Juana Escalona.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
Folios 02 al 04: Documento de Compra-Venta del Terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 11 folios 124 al 128, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año dos mil dieciséis (2.016).
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora y aprecia, por cuanto demuestra la propiedad del solicitante sobre el terreno donde está construido el inmueble objeto de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Folio 05: Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 16 de Octubre de 2024. Según Resolución Nº AMA- 017/05/2022, de fecha 05-01-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público administrativo que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio del ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA. Así se establece.
Folios 06 al 07: Ficha Catastral CMA-FC-Nº231, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Según Resolución Nº 056/01/06/2022, de fecha 01-06-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público administrativo que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos y la compra venta del terreno le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio del ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA. Así se establece.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y PATI COROMOTO AYALA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.103.788 y V-20.268.877, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector 14 de Enero, final de la calle N° 05, Parroquia “Juan de Mata Suarez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- V-11.851.459, domiciliado en el sector 14 de Enero, calle 5, casa s/n, parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.459; TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.), de la mañana, y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 886-2024
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.
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