REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ISABEL TERESA AVILA DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.302, domiciliada en EL Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona #7, Torre A, Apartamento Nº 1-1, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE DANIEL ANGULO BOCANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.904, domiciliado en la urbanización Corozal II, Calle 02, Casa Nº 2-6, en la ciudad de Tinaco, estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: CA-518-2024
Nº 246

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda con Motivo de Divorcio por Desafecto mediante solicitud en Jornada de Tribunales Móviles, y recibido por Distribución en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana Isabel Teresa Ávila de Angulo, asistida por la abogada Carmen María Lamas, en su condición de Defensor Público, contra José Daniel Angulo Bocaney, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que:

“…los primeros años de vida conyugal fueron armoniosos y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadano Juez que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación d hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes, separados desde el 15 de Noviembre del año 2001.…”.

Así mismo, señalo que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Corozal II, Calle Nº 02, Casa Nº 2-6, Municipio Tinaco del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicaron a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon Cuatro (04) Hijos de nombres Dannybel Natali Angulo Ávila, José Daniel Angulo Ávila, Deisy Nohemy Angulo Ávila, Dorysbel Gillermina Angulo Ávila.

Acompaño a la demanda Copia Fotostática Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Isabel Teresa Ávila de Angulo y José Daniel Angulo Bocaney, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos, contrajeron matrimonio Civil el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según acta Nº 3, Folio 5, Tomo I, de fecha 16-11-1979.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Isabel Teresa Ávila de Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.743.302.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Daniel Angulo Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.537.904.

- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Dannybel Natali Angulo Ávila, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 807, Folio 419, Tomo I, de fecha 16-07-1980.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Dannybel Natali Angulo Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.899.795.

- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano José Daniel Angulo Ávila, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 1477, Folio Vto. 268, Tomo II, de fecha 21-12-1983.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Daniel Angulo Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.629.568.

- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Deisy Nohemy Angulo Ávila, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 1023, Folio 19, Tomo II, de fecha 19-08-1984.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Deisy Nohemy Angulo Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.158.291.

- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Dorysbel Gillermina Angulo Ávila, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta N° 167, Folio 24, Tomo I, de fecha 28-03-1990.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Dorysbel Gillermina Angulo Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.849.670.

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-518-2024.

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al demandado José Daniel Angulo Bocaney, plenamente identificado. (Folio 22 y 23).

En fecha once (11) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano José Daniel Angulo Bocaney, debidamente firmada (Folio 24 y folio 25).

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Sergio Raúl Tovar se aboca a la presente solicitud, asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 26 y folio 27).

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 28 y folio 29).
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0911-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha se ordena agregar a los autos el oficio respectivo. (Folio 30 y folio 31).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Isabel Teresa Ávila de Angulo y José Daniel Angulo Bocaney, contrajeron matrimonio en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco de estado Cojedes, el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según acta Nº 3, Folio 5, Tomo I, de fecha 16-11-1979, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La solicitante indico que fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Corozal II, Calle Nº 2, Casa Nº 02-6, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijos y NO adquirieron bienes gananciales susceptibles de liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Isabel Teresa Ávila de Angulo, identificado en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano José Daniel Angulo Bocaney, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Ahora bien, al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Isabel Teresa Ávila de Angulo y José Daniel Angulo Bocaney, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-