REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: FLOR ANGEL GUERRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.324.851, domiciliada en la Calle Alegría, Casa # 18-39, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.539.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.248.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3148-2024.
Nº 258
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), mediante escrito presentado por ante el Tribunal distribuidor y recibido en este despacho en fecha Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Flor Ángel Guerra Betancourt, debidamente asistida por el Abogado Rubén Darío Parra Sánchez. Dándosele entrada mediante auto de fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3148-2024. (Folio 11).
En fecha Veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 12).
En fecha Veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Carmen Nereida Camacho Pacheco y Arturo José Mendoza Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.669.707 y V-3.690.294, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 13 al Folio 16).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Flor Ángel Guerra Betancourt, en su condición de Heredera del de cujus Leonidas Robinson Duque Yajure (+), cualidad ésta que se desprende de las pruebas documentales siguientes:
-Copia Certificada del Acta de defunción Nº 263, Folio Nº 013 frente y vuelto, Tomo Nº II, de fecha 17-09-2024, del prenombrado ciudadano Leonidas Robinson Duque Yajure (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
- Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Nº 16, Folio Nº Vto. 28 de fecha 20-11-2003, de los ciudadanos Flor Ángel Guerra Betancourt y Leonidas Robinson Duque Yajure (+), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copias fotostáticas simples de cédula de identidad de los ciudadanos Flor Ángel Guerra Betancourt y Leonidas Robinson Duque Yajure (+), plenamente identificados en auto.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la solicitante, sobre los derechos del fallecido, como universal heredera sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Leonidas Robinson Duque Yajure (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente, la solicitante presento en la oportunidad fijada, los ciudadanos Carmen Nereida Camacho Pacheco y Arturo José Mendoza Medina, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredera a la ciudadana Flor Ángel Guerra Betancourt, supra identificada; sobre el acervo hereditario del fallecido Leonidas Robinson Duque Yajure (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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