REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: NIURKA JOSEFINA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.536.785, domiciliada en Sector los INOS, calle principal, casa Nº 13-21, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS ALBIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.586, con domicilio en la Calle Madariaga, Cruce con Figueredo, casa 12-81, San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3145-2024.
Nº. 257
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Ciudadana Niurka Josefina Noguera, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Albizu. Dándosele entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3145-2024.
En fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto de esta fecha, ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes y a la Sindicatura del Municipio del Estado Cojedes, así como a la Unidad de Catastro del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero. (Folio 10 al Folio 13).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este tribunal consigno oficios de N° TTMOE-2024-1107-374, TTMOE-2024-1107-375 y TTMOE-2024-1107-376, todos de fecha 07-11-2024, plenamente identificados en auto, debidamente firmados, (Folio 14 y folio 17).
En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular, consigno oficio N° RP-324-2024-090, así como dos Oficios sin Nº, emanados por la oficina del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, la Sindicatura del Municipio del Estado Cojedes y la Unidad de Catastro del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto (Folio 18 al folio 21).
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente Solicitud y se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 22).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos José Atanacio Ortega Ríos y Alexis José Aguilar Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.422.916 y V-12.766.513, quienes rindieron sus declaraciones, (Folio 23 al folio 26).
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III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana Niurka Josefina Noguera, identificada en auto, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno Propiedad del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, ubicada específicamente en el Sector El Fraile del Municipio Tinaco Estado Cojedes, con una superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados Con Veintiséis Centímetros Cuadrados (89,26 mts2), comprendida entre los linderos: NORTE: Solar y casa de Wuilfredo José García Sánchez, con una longitud (11,50) metros lineales; SUR: Local comercial de Amalia Sánchez, con una longitud (11,50) metros lineales; ESTE: Solar de la Wuilfredo José García Sánchez, con una longitud (8,45) metro lineales y OESTE: Calle Monagas que es su frente, con una longitud de (7,10) metros lineales, dicha bienhechurías consisten en: una estructura para Dos Niveles, en la parte de abajo, Dos (02) Locales Comerciales, con las siguientes características, todas las paredes de Bloques de Cemento Frisadas, Mezclilladas y Pintadas, Estructura de Hierro, Techo de Platabanda, Piso de Cemento Pulido, Dos (02) ventanas, cada local cuenta con un baño, con sus equipos, cada local tiene puertas de Santamaría, con sus protectores de hierro, una escalera de acceso para el segundo nivel, instalaciones eléctricas empotradas, así como de agua blanca y agua servida con todos los servicios básicos, constate de un área de construcción de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados Con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (52,46 MTS2).
Junto al respectivo escrito, el solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana Niurka Josefina Noguera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.785.
- Autorización Nº 033, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Niurka Josefina Noguera, identificada en auto.
- Levantamiento Parcelario emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en octubre del año 2024, a nombre de la ciudadana Niurka Josefina Noguera, identificada en auto.
- Constancia de Residencia emanado por el Consejo Comunal Callejón INOS, Parroquia General José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha 07-10-2024, a nombre de la ciudadana Niurka Josefina Noguera, identificada en auto.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana Niurka Josefina Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.785, se aprecia con su respectivo valor probatorio, por cuanto es de ella, y este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos fungen como documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente, la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos José Atanacio Ortega Ríos y Alexis José Aguilar Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.422.916 y V-12.766.513, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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