REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YOSEMAR NASCIMENTO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.035.031, domiciliada en la calle segunda, casa sin número, sector El Rincón de los Toros, La Aguadita, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ANTONIO MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-7.564.880, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.510.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3125-2024.
Nº: 256

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Ciudadana Yosemar Nascimento Garces, asistida por el abogado Gerardo Antonio Mendoza Díaz. Dándosele entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3125-2024.

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, insto a la parte solicitante a subsanar incongruencias existentes en el escrito libelar (Folio 15).

En fecha nueve (09) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Yosemar Nascimento Garcés, debidamente asistida por el abogado Gerardo Antonio Mendoza Díaz, mediante la cual, consignó escrito libelar debidamente subsanó (Folio 16 y folio 17).

En fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, insto a la parte solicitante a consignar original de Constancia de Zonificación (Folio 18).

En fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Yosemar Nascimento Garces, debidamente asistida por el abogado Gerardo Antonio Mendoza Díaz, mediante la cual, consigno original de Constancia de Zonificación(Folio 19 y folio 21).

En fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se ordenó agregar diligencia y constancia de Zonificación consignadas por la solicitante (Folio 22).

En fecha primero (01) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes y a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, así como, a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero. (Folio 23 al Folio 25).

En fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Yosemar Nascimento Garcés, debidamente asistida por el abogado Gerardo Antonio Mendoza Díaz, mediante la cual, solicito su designación como correo especial para hacer entrega de los oficios TTMOE-2024-1101-369, dirigido al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, conjuntamente con las copias certificadas respectivas y TTMOE-2024-1101-370, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco del estado Cojedes y sus resultas (Folio 26)

En fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se acordó la designación de la ciudadana Yosemar Nascimento Garcés, para la entrega de los oficios respectivos (Folio 27).

En fecha once (11) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto Acta, mediante la cual se juramento a la ciudadana Yosemar Nascimento Garcés, como Correo Especial, haciéndosele entrega de Dos sobres sellados, contentivos de los oficios respectivos (folio 28).

En fecha veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), fueron consignados los oficios TTMOE-2024-1101-369 y TTMOE-2024-1101-370, debidamente firmados y sellados con sus respectivas resultas, por la ciudadana Yosemar Nascimento Garces, en virtud a su designación como correo especial en el presente asunto (Folio 29 al Folio 32).

En fecha veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se ordeno agregar los oficios consignados por la ciudadana Yosemar Nascimento Garcés (Folio 33).

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se Admitió la presente Solicitud y se fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 34).

En fecha veintidós (22) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Rafael Alfredo Aguilar y Antonio José Delgado Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.691.043 y V-5.747.195, quienes rindieron sus declaraciones, (Folio 35 al folio 37).


III
MOTIVACION

La solicitante ciudadana Yosemar Nascimento Garcés, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno constante de mil veintinueve Metros con noventa y cinco Centímetros Cuadrados (1.029,95 Mts2) y un área de construcción de trescientos veinte Metros con Cuarenta y dos Centímetros Cuadrados (320,42 Mts2), que consiste en una Casa de Habitación, constate de un techo de concreto, tipo platabanda, piso recubierto con cerámica, cuatro (04) dormitorios, tres (03) salas de baños dotadas de w/c, lavamanos, área de ducha, puertas y ventanas de metal y madera, sala- comedor, cocina empotradas, porche, garaje con capacidad para tres (03) vehículos, dos (02) tanques construidos en concreto, uno nivel superficial con capacidad de diez y ocho mil (18000) litros de agua y otro subterráneo con capacidad de diez y ocho mil (18000) litros de agua, anexo garaje con piso recubierto con caico, techo de estructura de metal y laminas de acerolit, una piscina, dos (02) baños y área de ducha, área de depósito construido con bloque de concreto, techo de platabanda, puerta de metal, ubicada en la calle segunda, casa sin número, sector El Rincón de los Toros, La Aguadita, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.

Junto al respectivo escrito, la solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana Yosemar Nascimento Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.035.031.

- Copia fotostática simple de documento de compra- venta, autenticado por ante la Notaria de Valencia del estado Carabobo, a nombre del ciudadano José Luis Nascimiento Pita, titular de la cedula de identidad Nº V-6.239.982, inserto bajo el Nº. 24, Tomo 263 de los libros de autenticaciones de esa Notaria.

- Documento Privado de la venta suscrita por el ciudadano Jose Luis Nascimiento Pita y la ciudadana Yosemar Nascimento Garcés y Levantamiento Planimétrico del inmueble, a nombre de la solicitante.

- Copia fotostática simple de Constancia de Zonificación Nº 091CZ/2024 de fecha quince (15) de julio del año 2024 y Levantamiento Planimetrico, emitidos por la Dirección Municipal de Ingeniería del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

- Original de Carta de de Residencia a nombre ciudadana Yosemar Nascimento Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.035.031. emita por el Consejo Comunal Rincón de los Toros, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes de fecha 19 de Junio del Año 2024.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana Yosemar Nascimento Garces, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.035.031, se aprecia con su respectivo valor probatorio, por cuanto es de ella, y este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.

Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos fungen como documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-

Igualmente, la solicitante presentó en la oportunidad para la evacuación de testigos, a los ciudadanos Rafael Alfredo Aguilar Silva y Antonio José Delgado Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.691.043 y V-5.747.195, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.