REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JHOER RUBIER CASIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.350.786, domiciliado en la Urbanización “Ave María”, Segunda Etapa, Manzana D, casa Nº 177, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO MORALES GARAY Y ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.776.754 y V-19.888.144, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.769 y 289.773, ambos con domicilio procesal ubicado en la Calle Rivas, casa Nº 2-25, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

DEMANDADA: ANA MARIA LANDAETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.839, domiciliada en la Urbanización “La Isabelica”, sector 9, vereda 10, casa Nº 67, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-563-2024.
Nº 255
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano Jhoer Rubier Casique Díaz, debidamente asistido por los Abogados Juan Francisco Morales Garay y Anggellina Enza Suppa Jiménez, contra la ciudadana Ana María Landaeta Castillo; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Trece (13) de Junio del año Dos Mil Dos (2002).

Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“…Ciudadano Juez, que en fecha Trece (13) de junio del año 2002, contraje matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, actualmente Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con la ciudadana Ana María Landaeta Castillo…; ahora bien ciudadano Juez, desde la fecha del quince (15) de Julio del año 2009, mantengo una total y absoluta falta de affectio maritalis hacia mi legitima cónyuge ANA MARIA LANDAETA CASTILLO, ya identificada, situación esta que fracturo de hecho y a todas luces el amor y el cariño que unía en matrimonio, todo cual, me genero un profundo estado de desafecto amoroso respecto a mi cónyuge, el cual, persiste actualmente, poniendo de manifiesto mi deseo y absoluta voluntad para tales efectos, expresada en forma inequívoca y de irreversible decisión legítimamente manifestaba a través de la presente demanda con el objeto poner fin a la relación matrimonial, toda vez, que a partir de la citada fecha cada uno de los cónyuges hemos permanecido separados de hecho, inclusive, viviendo en residencias diferentes apartados del hogar común y domicilio conyugal establecido; Razón por la cual por lo antes expresado para solicitar formalmente ante este digno Tribunal, se sirva en decretar EL DIVORCIO Y CONSECUENCIALMENTE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a mi legitima cónyuge ANA MARÍA LANDAETA CASTILLO, ya identificada, fundamentado el mismo en la CAUSAL DEL DESAFECTO AMOROSO.…”.

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “San Carlos”, Manzana D, casa Nº 1, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel del estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes en común, los cuales serán objeto de partición y liquidación, una vez sea declarado definitivamente firme y ejecutado la disolución del vinculo marital que los une y Procrearon Dos (02) hijos; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jhoer Rubier Casique Díaz y Ana María Landaeta Castillo, expedida por la Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Trece (13) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), según Acta Nº 115, Folio vto 171, Tomo N° 1 de fecha 13-06-2002.

- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jhoer Rubier Casique Díaz y Ana María Landaeta Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.350.786 y V-14.325.839.

- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Gabriel Alejandro Casique Landaeta, expedida por el Registro Civil del Municipal El Pao Parroquia San Juan Bautista, Municipio Pao del Estado Cojedes, según acta N° 243, Folio 145, Tomo I, de fecha 07-08-2000.

-Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Gabriel Alejandro Casique Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-28.241.026.

- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Gabriela Valentina Casique Landaeta, expedida por el Registro Civil de las parroquia San Blas, El Socorro, y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta N° 282, Tomo II, de fecha 19/03/ 2007.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Gabriela Valentina Casique Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-32.017.612.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-563-2024. (Folio 24).

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual, se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Folio 25).

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, con el objeto de certificar Poder Apud-acta conferido por el ciudadano Jhoer Rubier Casique Díaz a los abogados Juan Francisco Morales Garay y Anggellina Enza Suppa Jiménez. (Folio 26).

En fecha primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a certificar Poder Apud-acta conferido por el ciudadano Jhoer Rubier Casique Díaz a los abogados Juan Francisco Morales Garay y Anggellina Enza Suppa Jiménez e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.769 y 289.773. (Folio 27).

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 28).

En fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica a la ciudadana Ana María Landaeta Castillo, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 29).

En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática a la ciudadana Ana María Landaeta Castillo, arriba identificada, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 30 y Folio 31).

En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 32 y Folio 33).

En fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Juan Francisco Morales Garay y Anggellina Enza Suppa Jiménez, en su carácter en auto, mediante la cual solicitaron la expedición de copias certificadas del Poder Apud-Acta y su certificación. (Folio 34).

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante la cual acordó lo solicitado por diligencia presentada en fecha 13-11-2024. (Folio 35).

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0966-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha se ordena agregar a los auto el presente oficio (Folio 36 y Folio 37).

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), La suscrita secretaria de este tribunal deja constancia la entrega de un (01) juego de copia certificada al Apoderado Judicial Juan Francisco Morales Garay en su carácter en auto.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Jhoer Rubier Casique Díaz y Ana María Landaeta Castillo, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), según Acta Nº 115, Folio N° vto 171, Tomo N°1 del año 2002, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “San Carlos”, Manzana D, casa Nº 1, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos y SI adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Jhoer Rubier Casique Díaz, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la ciudadana Ana María Landaeta Castillo, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Jhoer Rubier Casique Díaz y Ana María Landaeta Castillo, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-