REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANGER ANTONIO PERALTA URBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.382, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.593.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.108, de este domicilio.

DEMANDADA: BLANCA ROSA RIVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.747, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Bloque Nº 03, apartamento Nº 07, planta baja, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: CA-558-2024.
Nº. 251

-II-
ANTECEDENTES

Presentada por ante el tribunal distribuidor la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha 26 de Septiembre de 2024, por el ciudadano Danger Antonio Peralta Urbay, asistido por el abogado en ejercicio Jiovanni José Pérez López, contra la ciudadana Blanca Rosa Rivas Márquez, dándole entrada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, quedando anotada en libro de Causas bajo el Nº 558-2024.

Alega el demandante que el objeto de la misma es que la parte demandada reconozca su firma y contenido del documento privado, suscrito en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual en forma simple, pura e irrevocable a la ciudadana Blanca Rosa Rivas Márquez, un inmueble constituido por una casa, ubicada en La Urbanización La Herrereña II, Sector 01, Vereda 17, casa Nº 08, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, constituida por una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con la vereda Nº 10, de la vereda Nº 17 y la vereda Nº17 que es su frente, con una longitud lineal de 15,00 mts; SUR: colinda con la vereda Nº 10 y la casa Nº 1 de la vereda Nº 10, que es su fondo, con una longitud lineal de 15 mts; ESTE: colinda con la casa Nº 10, de la vereda Nº17 con una longitud lineal de 10mts; OESTE: colinda con la vereda Nº 10, una longitud lineal de 10mts. Por la cantidad de Seis Mil Quinientos dólares americanos (6.500 USD)
Fundamentó su acción en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1.355, 1.356, 1364 del Código Civil.

En fecha dos (2) de octubre del año 2024, el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se le insto a la parte interesada a adecuar el escrito libelar y aclarar la cualidad jurídica del abogado.

En fecha nueve (9) de octubre del año 2024, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Danger Antonio Peralta Urbay, parte demandante en la presente causa, mediante la cual, otorgó Poder Apud-Acta al abogado Jiovanni José Pérez López.

En fecha nueve (9) de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal, abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, certifico Poder Apud –Acta conferido por el ciudadano Danger Antonio Peralta Urbay, al abogado Jiovanni José Pérez López.

En fecha diez (10) de octubre de 2024, se recibió escrito, presentado por el abogado Jiovanni José Pérez López, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante el cual, subsano lo solicitado en auto de fecha 02-09-2024.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se admitió la presente demanda y se ordeno librar boletas de citación a la ciudadana Blanca Rosa Rivas Márquez.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación debidamente firmada parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se recibió escrito, presentado por la ciudadana Blanca Rosa Rivas Márquez, asistida por el abogado Franklin José Muñoz Farfán, mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento privado.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se ordenó el agregar escrito presentado por la ciudadana Blanca Rosa Rivas Márquez.

En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, para que este Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada en fecha dos (2) de Febrero de 2023, realizada por la ciudadana Blanca Rosa Rivas Márquez, al ciudadano Danger Antonio Peralta Urbay, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en La Urbanización La Herrereña II, Sector 01, Vereda 17, casa Nº 08, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, constituida por una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), cuyos linderos ya fueron debidamente especificados, por la cantidad de Seis Mil Quinientos dólares americanos (6.500 USD); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto se evidencia en acta que en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024, la ciudadana Blanca Rosa Rivas Márquez, parte demandada, mediante diligencia de esa misma fecha, reconoció en su contenido y firma el documento privado que se le oponía, y de conformidad con las Normas legales que se adaptan a la situación Jurídica Planteada, en específico, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (resaltado nuestro).

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

En este orden de ideas, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, señaló:

“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).


En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que:

“....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, en la cual se acompaña como documento fundamental de la acción, un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento por vía principal, el cual se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca si es emanado de puño y letra de aquellos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos. Cabe destacar que la única función que se persigue en este proceso judicial tiene por objeto la pretensión de Reconocimiento Del Documento Privado. De modo que, sí tiene la parte demandante legitimación ad-causam activa, por ser ella la presentante del instrumento.

Ahora bien, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el Reconocimiento de Un Instrumento Privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.

Por consiguiente quine aquí decide, tomando en consideración que la demandada de autos, ya identificada, compareció por ante éste tribunal a dar contestación a la demanda, reconociendo en su contenido y firma el documento privado de compra venta, suscrito entre las partes; en consecuencia este Juzgador declara como Reconocido Judicialmente en todo su contenido y firma el documento privado, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a los ciudadanos Danger Antonio Peralta Urbay y Blanca Rosa Rivas Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículo 450 en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, presentado por la parte demandante en original, y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.