REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años. 214º y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: INVERSIONES FANELLI C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 05 de Octubre de 1990 bajo el Nº 7.299, Folios 196 al 201, Tomo LIII, del Libro de Registro y Comercio y participación realizada en fecha 16 de Diciembre de 1997 bajo el Nº 150, Tomo 10-A, Expediente Nro. 1151, representada por su Directora, ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.412, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº141.841, actuando en su nombre y representación.

MOTIVO: DESLINDE VOLUNTARIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE Nº: S-3147-2024.
Nº.250

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Deslinde, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), intentada por ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, actuando en su carácter de Directora de la empresa Inversiones Fanelli C.A. Dándosele entrada mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3147-2024.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre presente solicitud, se observa en el precitado libelar, que la parte solicitó el Deslinde, sobre un lote de terreno propiedad de la empresa Inversiones Fanelli C.A, por intermedio de su Directora ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, de un lote de terreno constante de Tres Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados Con 59 centímetros (3.410,59 MTS2) como se desprende de Acta de Asamblea de fecha 06 de Febrero de 1991, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que acompaño marcada, con la letra F; señalando que el mismo, está conformado por una casa vivienda, 3 locales comerciales, y 4 tanques subterráneos, y la parcela sobre la cual está construido, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva cruce con calle Manrique, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por el Grupo Escolar ”La Blanquera”. SUR: Avenida Carabobo. ESTE: Calle Manrique y OESTE: Terrenos de los aportantes, el cual fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos bajo el Nº 19, Tomo Nº 1, Folio 39 al 43, Protocolo Primero, de los Libros llevados por dicha Oficina Pública, en fecha 11 de agosto de 1971, alegando además que solicita la demarcación de los linderos en un del precipitado inmueble, ya que existe confusión e incertidumbre en los limites, en contraposición con lo que figura y estipula el título de propiedad, es que es necesario a efectos de aclarar y limitar los linderos de cada uno de los inmuebles que están construidos en este lote de terreno, toda vez que existe: PRIMERO: un lote de terreno cuya medición es necesaria realizar y aclarar en la cual existen dos islas de gasolina,. Una isla de diesel, un baño de damas y un baño de caballeros y que hoy corresponde con el espacio donde funciona la estación de servicio “Cruce de Vías”, que opera la empresa que represento; siendo motivado a que a efectos de mejorar la prestación de servicio y regularizar el terreno en el cual están enclavadas las islas de combustible (gasolina y diesel) es necesario su demarcación y alinderamiento; SEGUNDO: una vivienda unifamiliar de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00mts2) identificada con el numero “1” TERCERO: un local comercial de CIENTO VEINTIOCHO CON 26/100 METROS CUADRADOS (128,26 mts2) identificado con el numero “2”; CUARTO: un local comercial de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 48/100 METROS CUADRADOS (293,48mts2) y QUINTO: un lote de terreno ubicado en la parte contigua a la vivienda unifamiliar y baños de la estación de servicio, que colinda con la Escuela La Blanquera, cuya medición solicito realizar y aclarar.
Fundamentado su petición de conformidad con los artículos 545 y 550 del Código Civil en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de deslinden, nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo establece en su artículo 550 lo siguiente:

El Artículo 550 del Código Civil, prescribe:

"Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

En tal sentido tenemos que la Acción de Deslinde, se define como un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con la finalidad de determinar la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.

Así mismo, es menester traer a colación lo referido a las características más resaltante acerca de la acción de deslinde como lo son: A) Es imprescriptible, B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía deslinde, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un título traslativo de propiedad. E) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia, G) Es una acción divisoria, y se origina su existencia por la confusión de linderos de inmuebles colindantes.
H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

En ese sentido, las condiciones de procedencia de la acción de deslinde son:

1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.

2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.

3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.

Respecto a la acción de deslinde, el Dr. ARMINIO BORGAS, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Editorial Atenea, Caracas 2007, página 11., ha dicho que:

“...La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercido sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario.

Es decir, que según el autor antes señalado, la norma prevista en el artículo 550 eiusdem, consagra dos acciones: la primera, la acción de deslinde, la cual se ventila por el procedimiento especial previsto en el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la segunda, de amojonamiento o construcción de las obras que separen las propiedades contiguas, la cual por no tener un procedimiento especial se debe tramitar por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, la demandante arguye en su pretensión que se debe marcar los linderos de unos inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Fanelli C.A, construidos sobre un lote de terreno constante de Tres Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados Con 59 centímetros (3.410,59 MTS2) conformados por una casa o vivienda, tres (03) locales comerciales, y 4 tanques subterráneos, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva cruce con calle Manrique, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por el Grupo Escolar ”La Blanquera”. SUR: Avenida Carabobo. ESTE: Calle Manrique y OESTE: Terrenos de los aportantes, el cual fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos bajo el Nº 19, Tomo Nº 1, Folio 39 al 43, Protocolo Primero, de los Libros llevados por dicha Oficina Pública, en fecha 11 de agosto de 1971, por cuanto se necesita la demarcación de los linderos entre los inmuebles antes descritos, ya que existe confusión e incertidumbre en los límites entre ellos, en contraposición con lo que figura y estipula el título de propiedad, que son necesario de aclarar y limitar los linderos de cada uno de los inmuebles que están construidos en este lote de terreno. Así alega

Cabe destacar que este tipo de acciones de deslinde judicial, la parte solicitante debes señalar los linderos que a su juicio deberían ser con sus medidas entre los inmuebles objeto de esta solicitud, los cuales necesita aclarar y establecer mediante este tipo de procedimiento especial, para cumplir con los requisitos de procedencia y por ende de admisión de la solicitud de deslinde, así como contra quien va obrar la presente resolución judicial.

En ese sentido, en el conflicto que se tenga de los linderos y que pretende la solicitante, no se puede deslindar, pues no describe con exactitud y precisión los linderos, los cuales de conformidad con su solicitud, generales, imprecisos e indeterminados al no señalar lo linderos que juzgar deberían ser y los cuales se procura, sean los definitivos entre los inmuebles que trata la presente acción de deslinde.

Además que la persona que solicita la presente solicitud, y se identifica como Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Fanelli C.A, carece de cualidad para interponer la presente acción, ya que de conformidad con los estatutos del registro de comercio de la precipitada empresa, en su cláusula decima Séptima, el presidente es el único que puede representar a la empresa, por lo cual, la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, no puede representar a la Sociedad Mercantil Inversiones Fanelli C.A . Así se establece.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en ordinal 6º del artículo 340 del lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuese mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derecho u objetos incorporales…

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, siendo una carga de la parte demandada fundamentar su solicitud de acción de deslinde, cumpliendo con los requisitos exigidos por el citado ordinales 2º y 6º del artículo 340, así como el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del código Civil, en especifico en este caso, con la determinación y estimación de los linderos y medidas provisionales que se requiere como linderos de los inmuebles construidos sobre el terreno propiedad de la empresa Inversiones Fanelli C.A, los cuales son de obligatorio cumplimiento y se deben indicar en el libelo de la presente acción de deslinde, así como la falta de cualidad de la solicitante, ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, por no tener el carácter de presidenta de la referida empresa, todo ello de conformidad con los estatutos de la precipitada empresa, en su cláusula decima Séptima, además de indicar el monto de la cuantía en conformidad en la resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 que permita conocer la competencia de este tribunal, es por lo que, resultará forzoso para éste Juzgador declarar Inadmisible la demanda planteada, con fundamento en el artículo 341 ídem, por no cumplir con la carga exigida por el ordinal 2º y 6º del artículo 340 ibídem, y 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del código Civil. Así se establece.-