República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SOLICITANTE: JOSE MANUEL RUIZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.537.038, domiciliado en la calle Pichincha, edificio Nº 12, apartamento Nº 05, urbanización Los Chaguaramos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JHONELVA VIRGINIA REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-17.595.548 y JESUS MANUEL RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.725.690, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES MORIAS PONTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.704, domicilio procesal en la urbanización La Unión, Transversal Nº 03, casa Nº 51, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6228/24.
Fecha: 07/11/2024.
Sentencia Nº 159/2024.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 29/10/2024, bajo el Nº 7885, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, constante de un (01) folio útil y sus anexos, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL RUIZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.537.038, domiciliado en la calle Pichincha, edificio Nº 12, apartamento Nº 05, urbanización Los Chaguaramos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JHONELVA VIRGINIA REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-17.595.548 y JESUS MANUEL RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.725.690, respectivamente de este domicilio, asistido por el abogado MOISES MORIAS PONTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.704, domicilio procesal en la urbanización La Unión, Transversal Nº 03, casa Nº 51, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6228/24.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: ROSA ELENA RUIZ SEQUERA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.064, soltero, de profesión docente, domiciliada en el sector La Medinera, calle Nº 03, casa Nº 57, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y MARIA MILADYS SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.056, soltera, de profesión asistente, domiciliada en el sector La Medinera, calle Nº 03, casa Nº 03, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante JOSE MANUEL RUIZ SEQUERA, actuando en su propio nombre y en representación sus coherederos ciudadanos JHONELVA VIRGINIA REYES GONZALEZ y JESUS MANUEL RUIZ GONZALEZ, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de RAIZA JOSEFINA GONZALEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.264, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 729, folio 230, Tomo III, de fecha 21/09/2024, correspondiente a RAIZA JOSEFINA GONZALEZ DE RUIZ, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, del estado Cojedes, copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, folio vuelto Nº 101, tomo I, de fecha 11/03/1993, correspondiente a los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ SEQUERA y RAIZA JOSEFINA GONZALEZ MONTESINO, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, copia certificada de las partida de nacimientos acta Nº 1219, folio 117, tomo II, de fecha 15/10/1984, correspondiente a la ciudadana JHONELVA VIRGINIA REYES GONZALEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, Nº 609, folio 30, tomo I, de fecha 25/05/1994, correspondiente al ciudadano JESUS MANUEL RUIZ GONZALEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, copias de la cedula de identidad del solicitante, de sus coherederos y del difunto.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposo e hijos de la ciudadana RAIZA JOSEFINA GONZALEZ DE RUIZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos Rosa Elena Ruiz Sequera y María Miladys Sánchez Ruiz, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con la fallecida, Raíza Josefina González de Ruiz, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan su esposo e hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ SEQUERA, JHONELVA VIRGINIA REYES GONZALEZ y JESUS MANUEL RUIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.537.038, V-17.595.548 y V-22.725.690, en su orden, de este domicilio; en su condición de esposo e hijos respectivamente, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de RAIZA JOSEFINA GONZALEZ DE RUIZ, y fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.264, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza Provisória
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
S- 6228-24.-
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