REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: MILAGROS DEL CARMEN BERRIOS y ROBERT DARIO SUAREZ BASTIDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.465 y V-11.962.415, domiciliados en la Intercomunal Hugo Chávez Frías cruce con calle 2, casa N° 08, parroquia San Carlos de Austria, Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: YSMAEL ANGEL SUAREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.385, con domicilio procesal en la calle Páez, Sector Centro, casa N° 14-74, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6203/24.
FECHA: 27/11/2024.
SENTENCIA Nº 168/2024.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha diez (10) de julio de 2024, bajo el Nº 7695, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BERRIOS y ROBERT DARIO SUAREZ BASTIDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.465 y V-11.962.415, domiciliados en la Intercomunal Hugo Chávez Frías cruce con calle 2, casa N° 08, parroquia San Carlos de Austria, Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, asistidos por el abogado YSMAEL ANGEL SUAREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.385, con domicilio procesal en la calle Páez, sector Centro, casa N° 14-74, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha once (11) de julio de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique ante este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la presente solicitud. Quedó anotado bajo el N° 6203/24.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que consigna oficio debidamente firmados y sellados, por un funcionario receptor de la oficina del Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se recibió oficio Nº 323-078-24, proveniente del Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, 0mediante el cual informan a éste Tribunal que realizaron la búsqueda en los protocolos correspondientes desde el año 2000 hasta la presente fecha, y se constató que no existe registro alguno de las bienhechurías descritas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigos por cuanto la parte interesada no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano ROBERT DARIO SUAREZ BASTIDA, asistido de abogado de su confianza, y consignó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual fija nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos, para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Laura Josefina Tovar Guevara, venezolana, mayor de edad, soltera, de 37 años, ocupación administradora, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.374, domiciliada en la urbanización Limoncito, calle 03, casa Nº 08, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y Adriana Carolina Romero Sánchez, venezolana, mayor de edad, de 40 años, ocupación contadora pública, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.741, soltera, domiciliada en la calle Democracia cruce con calle Carabobo, casa N° 14-7 San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
Los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BERRIOS y ROBERT DARIO SUAREZ BASTIDA, solicitaron les sean decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Cojedes, de fecha 28 de enero de 2016, bajo el Nº 48, folios 218 al 220, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Intercomunal Hugo Chávez Frías, (10,00m), Sur: Parcela 024, (10,50m), Este: Parcela 002, (22,34) y Oeste: calle 02, (22,74). La bienhechuría en referencia consta de una casa unifamiliar, con tres (03) dormitorios, un (01) porche, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) baños y un (01) lavadero, mas tres (03) anexos tipo locales, construidos de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de cemento, conformados de local uno (01) con una superficie de construcción de nueve metros con veinte centímetros (9.20Cts2), el local dos (02) con una superficie de construcción de trece metros con veintitrés centímetros, (13,23Ctrs2) y el local tres (03) con una superficie de construcción de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Cts2), con soportes en la cerca perimetral, también construidos de bloques, con todos sus servicios básicos, tales como electricidad, acueductos, cloacas, aceras y alumbrado. Con un área de superficie de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Tres Centésimas (242,03m2) y un área de construcción de Ciento Dos Metros, con Noventa y Cuatro Centímetros (102,94mts2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, los solicitantes, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:
• Titulo de adjudicación en propiedad otorgado a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BERRIOS, por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 16 de noviembre de 2020, bajo el Nº 48, folios 218 al 220, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2020, y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno sobre el cual se construyó la bienhechuría a que se contrae ésta solicitud es propiedad de los solicitantes.
• Cedula Catastral.
• Ficha Catastral.
• Copia de las Cedulas de identidad de los solicitantes.
• Constancia de matrimonio de los solicitantes, emitida por la prefectura del Municipio San Carlos.
•
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos Laura Josefina Tovar Guevara y Adriana Carolina Romero Sánchez, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, los solicitantes han construido a sus solas expensa y con sus propios peculios, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BERRIOS y ROBERT DARIO SUAREZ BASTIDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.465 y V-11.962.415, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, constante de una casa enclavada en terreno de su propiedad, ubicada en la intercomunal Hugo Chavez Frías cruce con calle 2, casa N° 08, parroquia San Carlos de Austria, Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, Abogado Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6203/24
DLCL/MSMM/hz.-
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