REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: TABEIDA NOHEMI MIERES RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.083, comerciante, domiciliada en la calle 03, casa 02, en el sector La Planta Barrio Nuevo, San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.382, con domicilio procesal en la calle Páez, sector Centro, casa N° 14-74, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6235/24.
FECHA: 26/11/2024.
SENTENCIA Nº 167/2024.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, bajo el Nº 7938, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadanaTABEIDA NOHEMI MIERES RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.083, comerciante, domiciliada en la calle 03, casa 02, en el sector La Planta Barrio Nuevo, San Carlos del estado Cojedes, asistida por el abogado JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.382, con domicilio procesal en la calle Páez, sector Centro, casa N° 14-74, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se le dio entrada y se admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: ODALYS ANGELICA PALACIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 37 años, ocupación Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.080, domiciliada en Los Colorados, vía Principal El Cacao , San Carlos estado Cojedes y LUIS RAMON CARRILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de 60 años, ocupación Bombero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.378, soltero, domiciliado en la urbanización La Unión, calle 1, casa N° 11, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
La ciudadana TABEIDA NOHEMI MIERES RANGEL, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Cojedes, de fecha 28 de enero de 2016, bajo el Nº 17, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Primer Trimestre, ubicada en la calle Nro. 1, entre calle La planta, Avenida Universidad y calle Principal, Municipio Ezequiel Zamora, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Urb. Villa Universitaria (11,95m), Sur: calle 1, (17,95m.3,25m.m), Este: Erika González, (5,00m, 7,35m, 12,22m, 5,70m, 23,70m,534m.m) y Oeste: Ana Pinto, (41,50m). La bienhechuría en referencia consta de una vivienda familiar, construida con techo liviano con lamina tipo acerolit, piso de concreto acabado liso, paredes de bloque frisadas, una (01) sala de baño con sus piezas sanitarias, una (01) cocina, sala-comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) puertas metálicas con sus protectores, cuatro (04) ventanas tipo basculantes, un (01) lavandero, una (01) pasillo corredor frontal y uno (01) lateral, cuenta con servicios básicos como electricidad, agua potable y descarga de el agua servidas al colector principal, un área de superficie de Seiscientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centésimas (674,89 y un área de construcción de Ciento Ocho con Ochenta Metros Cuadrados (108,80 M2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:
• Titulo de adjudicación en propiedad otorgado a la solicitante por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 28 de enero de 2016, bajo el Nº 17, folios 49 al 51, Tomo 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2022, y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno sobre el cual se construyó la bienhechuría a que se contrae ésta solicitud es propiedad de la solicitante TABEIDA NOEMI MIERES RANGEL.
• Cedula Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Copia de la Cedula de identidad de la solicitante.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Odalys Angélica Palacio Pérez y Luis Ramón Carrillo Colmenarez, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se evidencia, que efectivamente, la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana TABEIDA NOHEMI MIERES RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.083, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, constante de una casa enclavada en terreno de su propiedad, ubicada en la calle Nro. 1, entre calle La planta, Avenida Universidad y calle Principal, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, abogada asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6235/24
DLCL/MSMM/hz.-
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