REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: MARIA JULIA FARFAN DE APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.952.489, domiciliada en la urbanización La Mapora, sector El Pionio, calle Los Apamates, casa N 69, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELOISA SIERRA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.121, domiciliada en San Luis II, vía Principal Aretica, sector la Reventona, Municipio Tinaco estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6227/24.
FECHA: 21/11/2024.
SENTENCIA Nº 166/2024.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, bajo el Nº 7858, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana MARIA JULIA FARFAN DE APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.952.489, domiciliada en la urbanización La Mapora, sector El Pionio, calle Los Apamates, casa N 69, San Carlos estado Cojedes, asistida por la abogada MARIA ELOISA SIERRA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.121, domiciliada en San Luis II, vía Principal Aretica, sector la Reventona, Municipio Tinaco estado Cojedes.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Director de la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio San Carlos, estado Cojedes y al Registro Público de los Municipio Tinaco y Rómulo Gallegos del mismo estado, requiriendo información del inmueble objeto de la presente solicitud.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, la alguacil de éste tribunal ciudadano Oswaldo Colmenares, consignó diligencia mediante la cual expone que consigna los oficios debidamente firmados y sellados, por un funcionario receptor de la Oficina del Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y de la Oficina de Catastro del Municipio San Carlos, estado Cojedes.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar los oficios emanados del Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y de la Dirección de Catastro del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Se admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia fijó oportunidad para el (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: ABRAHAN DANIEL PANACUAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 40 años, ocupación Tornero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.898, domiciliado en el barrio La Mapora, calle Los Apamates cruce con Algarrobos, casa N 68, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y RONAL DARIO CUBA SOTO, venezolano, mayor de edad, de 45 años, ocupación vigilante en Funda Imagen, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.189, soltero, domiciliado en la calle Los Apamates, barrio La Mapora, casa /n, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
La ciudadana MARIA JULIA FARFAN DE APONTE, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido municipal comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno Ocupado por la sr. Miguel Álvarez, con longitud de (25,00ML), Sur: Terreno ocupado por la sra. Santa Obispo, con longitud de (25,00 ML), Este: Calle Los Apamates, con longitud de (12,00 ML) y Oeste: Terrenos ocupado por la sra. Yulianny Contreras, con longitud de (12,00ML). La bienhechuría en referencia consta de una casa de unifamiliar con las siguientes características; una (01) sala, un (01) comedor, un (01) cocina, tres (03) cuartos, dos (02) baños, cinco (05) ventanas grandes basculantes, dos (02) ventanas pequeñas de baños, dos (02) puertas de cuarto elaborada en MDF y una (01) puerta de cuarto elaborada de madera, dos (02) puertas de baño elaboradas en hierro, dos (02) puertas grandes elaboradas en hierro, un lavadero, un corredor, techo de acerolit, seis (06) vigas tipo U, con un área de superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2), y con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 MTS2), se encuentra ubicada en el sector La mapora, calle Los Apamates, casa N° 69 del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para solicitar titulo supletorio de propiedad, emanada de la Sindicatura Municipal, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Certificado de empadronamiento, emanado de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldia del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Constancia de Residencia, emanda del Consejo Comunal La Mapora sector 1.
• Copia de cedula y rif de la solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentaron los testimoniales de los ciudadanos: Abrahan Daniel Panacual Diaz y Ronal Dario Cuba Soto, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana MARIA JULIA FARFAN DE APONTE, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.



-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a la ciudadana: MARIA JULIA FARFAN DE APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.952.489, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido del Municipio San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías




Solicitud Nº 6223/24
DLCL/MSMM/hz.-