REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Solicitante: Deivi Moisés Bocaney Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.080.
Abogado Asistente: José Manuel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.354 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.382.
Motivo: Titulo Supletorio.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva–Homologar Desistimiento.
Solicitud: Nº 0500.
-II-
Antecedentes
En fecha 01 de octubre de 2024, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declinatoria de competencia, en la misma fecha se le dio entrada a la solicitud bajo el Nº 0500. Folio 18.
En fecha 04 de octubre de 2024, se dicto Sentencia Interlocutoria Simple asumiendo la Competencia. Folio 19.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal insta a la parte solicitante a subsanar la acción propuesta. Folio 20.
En fecha 09 de octubre de 2024, mediante diligencia, el ciudadano Deivi M. Bocaney, asistido por el Abogado José Moreno, consigna al Tribunal escrito de adecuación. Folio 21.
En fecha 09 de octubre de 2024, el ciudadano Deivi M. Bocaney, asistido por el Abogado José Moreno, consigno escrito de adecuación. Folios 22 y 23.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal Admite la solicitud presentada Deivi M. Bocaney, asistido por el Abogado José Moreno. Se libraron oficios Nº 0215-2024, 0216-2024 y 0217-2024. Folios 24 al 27.
En fecha 15 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno oficios Nº 0215-2024, 0216-2024 y 0217-2024, librados a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, a la Dirección Administrativa Regional y a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, debidamente firmados. Folios 28 al 31.
En fecha 17 de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos Merwin R. Hernández C. y Glay J. Rodríguez de Tovar, titulares de las cédulas Nº V-13.593.706 y V- 8.422.879, respectivamente, quienes rindieron su declaración. Folios 32 y 33
En fecha 21 de octubre de 2024, se recibió oficio Nº 097, proveniente de la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, donde certifican que en esa oficina no cursa otra Autorización para evacuar Titulo Supletorio. Folio 34.
Al folio 35 de la presente solicitud riela el acta de inspección realizada en fecha 29 de octubre de 2024, en un lote de terreno, ubicado en el callejón el Rincón, sector La Palma del Municipio San Carlos.
En fecha 30 de octubre de 2024, mediante escrito, el ciudadano Deivi M. Bocaney, asistido por el Abogado José Moreno, solicita al Tribunal el desistimiento del procedimiento, la devolución de los documentos originales que rielan en los folios 05, 06 y 10 de la presente solicitud y copia certificada del folio 34. Folio 36.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal acuerda la devolución de los documentos que rielan en los folios cuatro (04), cinco (05) y del folio diez (10), así mismo se acordó la copia certificada del folio 34. Folio 37.
Enfecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano Deivi M. Bocaney, asistido por el Abogado José Moreno, deja constancia de haber retirado los documentos originales consignados en la presente solicitud.
-III-
Motivación
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento planteado, este juzgador observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo el artículo 264 eiusdem establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende este Sentenciador que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento y de la acción.
Constituye un derecho para la parte actora, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistir del procedimiento, tal como lo hace únicamente en el presente caso, el ciudadano Deivi Moisés Bocaney Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.080, asistido por el Abogado José Moreno inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.382, solicita al Tribunal el desistimiento del procedimiento, mediante el escrito consignado en fecha 30 de octubre del año 2024, el cual riela al folio 36, la cual entre otras cosas, es del tenor siguiente:
…Omissis…En mi carácter de parte actora en el asunto signado con el Nº 0500/2024 y que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, para desistir del procedimiento iniciado por ante este tribunal, por cuanto se requiere un error reflejado en la Ficha Catastral que fue presentada anexa al escrito de solicitud marcada con el literal “B”…Omissis…
Ahora bien, este sentenciador observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento del procedimiento planteado por el ciudadano Deivi Moisés Bocaney Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.080, asistido por el Abogado José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.382.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Imparte su aprobación y Homologa el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano Deivi Moisés Bocaney Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.080, asistido por el Abogado José Moreno inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.382, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación del solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


El Secretario Accidental,
Abg. ANTONY GARCIA FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:10 a.m., quedando anotada bajo el N° 069-2024.





El Secretario Accidental,
Abg. ANTONY GARCIA FUENMAYOR



CAOP/AGF/Norelis
Sol. Nº 0500