REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Luis Miguel Chaibub Garrido, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.004.941.
Abogada Asistente: Marelis del Carmen Maraver Blanco, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.020.819,e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.537.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Solicitud: Nº 0506.
-II-
Antecedentes
En fecha 01 de noviembre de 2024, se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el Ciudadano Luis Miguel Chaibub Garrido, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.004.941, asistido por la ciudadana abogada Marelis del Carmen Maraver Blanco, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.020.819, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.537.
En fecha 01 de noviembre de 2024, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 04 de noviembre de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud, fijando el traslado y constitución al lote de terreno en conflicto para el día 08 de noviembre de 2024.
En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado en la oportunidad procesal correspondiente, los oficios librados con ocasión a la inspección judicial pautada en el presente expediente, dirigidos a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado en la oportunidad procesal correspondiente, el oficio librado con ocasión a la inspección judicial pautada en el presente expediente, dirigido a la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se efectuó la Inspección Judicial sobre el predio en conflicto.
.-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
Alegatos de la Parte Solicitante
El Ciudadano Luis Miguel Chaibub Garrido, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.004.941, asistido por la ciudadana abogada Marelis del Carmen Maraver Blanco, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.020.819, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.537, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que, desde el mes de Abril del año 2008, ha venido, ocupando y trabajando un lote de terreno denominado “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Ha. con 2.244m2), ubicado en Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero; el fuere regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012, donde aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325.
Que con esta adjudicación formalmente he ido creciendo productivamente. Actualmente se encuentra trabajando y en plena producción agropecuaria, junto a su familia, y trabajadores que dependen de la producción que desarrolla, ya que tiene aproximadamente Dieciséis (16) años arraigado en el sector, donde produce Carne Bovina, Ovina, Caprina y en algunas oportunidades de Cerdo, actualmente, visto que para la renovación del rebaño, procedió a vender algunos semovientes, se quedó con un promedio de Veinte (20) animales de esta especie, junto a otros grupo de animales ovinos y caprinos, pero aproximadamente hace dos (02) meses adquirió en el estado Aragua aproximadamente veintidós (22) semovientes de edad etaria joven, y desde entonces, dada la situación económica que atraviesan los productores, aunado a algunos percances de combustible (gasoil), lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, pero que no ha disminuido sus ganas de seguir trabajando y produciendo, para contribuir con el desarrollo de nuestro país y por ende, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, es que se le ha retardado el proceso, para el traslado de los mismos, hasta el estado Cojedes, específicamente hacia el lote de terreno, que posee y produce.
Que, desde hace aproximadamente dos meses atrás, es decir, desde el mes de Agosto del año 2024, sus trabajadores, han venido observando un grupo de personas, las cuales no se han identificado, en una oportunidad, una de esas personas, manifestó ser miembro de un Colectivo Campesino, pero no dio mayores detalles, solo le dijo, que ellos andaban viendo tierras, para solicitar su adjudicación y trabajarlas, sin importar si los actuales poseedores estuvieren productivos o no, que ya eso lo tenían canalizado.
Que, esta presencia de personas ajenas, se ha venido acrecentando en los últimos días, incluso espantan los semovientes que posee, han cortado algunos pelos de la cerca perimetral, en las noches, le lanzan piedras a las bienhechurías del predio.
Que, no respetan los linderos del predio, cada vez se observan a la distancia, personas ajenas que transitan sin autorización, han obstaculizado e interrumpido en algunas ocasiones el pastoreo de los animales o cuando reposando hacia esa zona, dichos actos generan inseguridad en la permanencia de las tierras que está trabajando junto a su familia y trabajadores, con lo que se corre el riesgo de la paralización y destrucción de las actividades agropecuarias que desarrolla, por cuanto sus animales corren el riesgo de un daño físico, además que estas personas inescrupulosas, que no han podido identificarse.
Que, producto de esta serie de hechos que tienen estas personas, también se ha visto afectado, ya que sus trabajadores temen por su integridad física, lo que repercute en que puedan llevar libremente a pastar sus animales hacia la totalidad del lote de terreno que tiene regularizado, lo cual evidentemente, constituye una paralización, ruina y desmejoramiento de la producción que realiza, en virtud de que al no tener acceso a todos sus potreros, la cantidad de pasto que deben consumir sus animales disminuye y por ello, se ve afectada la producción y por ende la seguridad y soberanía agroalimentaria, es por ello que se ve en la necesidad de solicitar la presente Medida de Protección para sus predios, por lo que intenta de manera autónoma la presente solicitud, para así poder preservar el desarrollo, los derechos socioeconómicos, garantizar la producción agrícola para contribuir con la distribución alimentaria en nuestro país, necesarias y fundamentales en el desarrollo de la nación como lo establecen nuestra constitución a partir del artículo 299. Es por ello, que el actuar de estas personas está atentando contra la producción y seguridad alimentaria de la nación, ya que cada producto que se saca de sus predios es comercializado en nuestro Estado Cojedes.
Que, en la Constitución Nacional se consagra de manera expresa los derechos de cada persona, su desarrollo, la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la seguridad y soberanía alimentaria, amparados en los Artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 28, 49, 51, 253, 257, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el Artículo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 18 y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Además de la Sentencia Nº 962 Expediente 03-0839 de fecha 09/05/2006 Sala Constitucional, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López.
Que, efectivamente nuestro Estado Venezolano para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso, creó los órganos jurisdiccionales y en especial los Tribunales en Materia Agraria, para Garantizar la Protección y Seguridad Alimentaria de nuestro país, quienes no se encuentran limitados en sus facultades inquisitivas, los cuales posibilitan realizar un procedimiento imparcial y garantista de los derechos ciudadanos, así como privilegiar y proteger el desarrollo Agropecuario. Ahora bien, este deber del estado venezolano se encuentra previsto en el Artículo 305 de la Constitución Nacional, pero que el Estado Venezolano por sí solo, no es suficiente para asegurar la seguridad alimentaria de la población, lo que requiere la participación del sector agro alimentario. Así mismo dispone el citado artículo, que para el logro de estos fines, el estado privilegiara la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. De dicha norma constitucional igual se desprende que el derecho a la alimentación de los venezolanos, constituye un proceso fundamental que debe merecer ser tutelada, privilegiada y toda actividad que allí se derive debe merecer el mismo tratamiento, habida cuenta que “la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación”. Ahora bien, venimos realizando medianamente la actividad agro productiva en los terrenos debido a los conflictos presentados, a través de las actividades cotidianas que realizan en su parcela, cumpliendo la función social de la tierra que se armoniza con los postulados contenidos en el artículo 305 constitucional, pero que se ve seriamente amenazada por las personas antes descritas, impidiéndole las labores de producción que de forma habitual, rutinaria había venido desarrollando en su fundo. En este sentido, el estado en el ejercicio de la amplia potestad cautelar a través de los tribunales competentes, que deviene justamente de la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual se le faculta para dictar cualquier medida cautelar que considere necesaria para la eficaz protección del derecho constitucional de la seguridad agroalimentaria, el de la protección de la actividad agro productiva, el derecho de los productores, el interés colectivo de la actividad agraria, pueda dentro del presente procedimiento dictar una Medida Autónoma de Protección de Continuidad de la Actividad Agro Productiva, que se solicita con carácter de extrema urgencia, como una forma de evitar que continúen estos actos que atentan contra las actividades agropecuarias. Para evitar daños que sean de difícil reparación no solo para la unidad de producción, si no al derecho de la seguridad agroalimentaria amparado por el estado venezolano. Por eso con el carácter de urgencia, solicita que se acuerde la Medida Autónoma de Protección para la Continuidad de la Actividad Agro Productiva, a favor de su persona, familia y grupo de trabajadores, a fin de proteger y para poder continuar ejecutando las labores de producción agropecuaria, sobre el lote de terreno, que posee y produce, el cual ya anteriormente describió.
Que, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su Artículo 305, declara la producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, en virtud de ser la única forma de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. Esta situación obliga al Estado, a dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de Mano de obra y otras que fueren necesarias no solo para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, si no aquellas que sean necesarias y oportunas para proteger esa producción de alimentos. Para desarrollar: lo ordenado en la disposición Constitucional comentada, surge precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, estableciendo dicha petición en su Artículo 196. Esta, su Artículo 2, establece no solo el Orden de Afectación de las Tierras para el uso Agrario, sino también la Obligación Fundamental de la Propiedad Agraria, como lo es, la Función Social de la Propiedad Agraria.
Que, la Seguridad Alimentaría del país no descansa solamente en el cumplimiento de la Función Social de la Propiedad Agraria, por parte de los Productores Agrarios del país, nada fácil para estos en virtud de lo difícil de desarrollar la actividad agraria actualmente. Por tal razón, se requiere la protección efectiva de esa Actividad Primaria de Producción, esa que se extiende desde el acondicionamiento del terreno hasta la etapa de recolección de la cosecha. Para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral, y garantizar así la seguridad alimentaria de la población, se requiere también la efectiva disposición de hacer cumplir ese mandato Constitucional echando mano a la herramienta adjetiva prevista en la Ley.
Que, por las razones de Hecho y de Derecho expuestas, es por lo que solicita al Tribunal, en virtud del Poder Cautelar del cual se encuentra investido el Juez Agrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete la Medida Autónoma de Protección a la Producción, para que se garantice la continuidad de la Actividad Agraria en las áreas de terreno Agrícola denominado Las Paraulatas, con una superficie de Cincuenta y seis hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (56 ha. con 2244 m2), ubicadas en Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por Parcelas 25,26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Parcela 22; y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero; regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012, donde aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, donde se viene desarrollando eficientemente la producción agropecuaria, y estas personas están afectando la soberanía agroalimentaria del país, y se debe proteger los predios con vocación agrícola que garantizan alimentos para el pueblo
Que, Las tierras se encuentran totalmente productivas, desarrollando la actividad como la siembra de pasto, la cría de ganado Bovino, Caprino y Ovino, en la cual ha venido desarrollando la actividad productiva, con dinero de su propio peculio, pero lamentablemente dicha producción actualmente se encuentra afectada de forma violenta por estos ciudadanos que en ningún momento, se han identificado, a raíz de sus acciones maliciosas de querer realizar acciones vandálicas, amenazando las labores en la tierras ocasionando así daños materiales a las labores agroproductivas en las cercas y linderos, daños ambientales.
Que, en relación al Fumus Bonis Iuris, este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación en el caso según consta mediante documento debidamente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012, donde aprobó otorgarle Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número91065282012RAT211325, sobre el lote de terreno denominado Las Paraulatas, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados ( 56 ha. con 2.244 m2), ubicado en Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Via de Penetración; Sur: Terreno ocupado por Parcelas 25,26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Parcela 22; y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero; predios en los cuales se ha dedicado a trabajar en la agricultura en algunas ocasiones, y actualmente la ganadería, de forma ininterrumpida hasta la actualidad. Es de hacer notar, que la documentación antes señalada los cuales se adjuntan a la presente solicitud demuestra su ocupación, legítima, en el predio sobre el cual se solicita la Medida de Protección a la Producción.
Que, el fumus bonus iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial.
Que, en relación al Periculum In Mora, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud cautelar, afectando bienhechurías, la obstaculización en el pastoreo de los semovientes, así como amenazas a la vida hacia el requirente, familiares y trabajadores, afectan directamente en el desarrollo agroproductivo de la zona, y más en este momento en que el país necesita el resguardo de la producción. Siendo que estas personas desde la arbitrariedad han interferido en el trabajo de la ganadería, el cual a raíz de estos actos en contra de la producción no se ha podido dejar pastar tranquilamente el ganado, por las acciones violentas de las personas que de manera ilegal están transitando algunas porciones del predio y ocasionando daños en algunos linderos, incluso paralizando el libre desenvolvimiento de los animales, lo que afecta su proceso de desarrollo.
Que, el peligro por la mora, como su propio nombre indica, tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita la adopción de la medida; pues desde la presentación de la solicitud hasta que se resuelve el asunto definitivamente transcurre un espacio de tiempo por los plazos procesales para la práctica de las sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteren su curso normal. “El periculum in mora o la posible frustración del proceso por el tiempo que transcurre hasta la resolución del mismo”.
Que, al hacer uso del principio de inmediación este tribunal, si lo considera necesario, podrá evidenciar, que actualmente, se me ha impedido y obstaculizado el libre desenvolvimiento y desarrollo de los semovientes, ya que no me dejan pastar tranquilamente, mis animales en mi predio, lo cual constituye una evidente paralización, ruina, desmejoramiento y palpable interrupción de las actividades que desarrollo en mi predio.
Que, en relación al Periculum In Damni, se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como referencia al Fundado temor real, serio de que las personas que de manera ilegal y arbitraria, impiden el libre tránsito para llevar a pastar sus animales, hacia la totalidad del terreno regularizado, ya que por los actos que despliegan, ha interrumpido de manera inmediata, la continuidad normal de sus labores, lo cual se traduce, en una evidente ruina, desmejoramiento y paralización de sus actividades, dichas acciones ilegales, afectan directamente en su producción, con su desarrollo agro productivo aportaría beneficios a nuestra colectividad.
Que, el “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 Ejusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas.
Que en relación al Interés Colectivo, al tener acceso sus animales a una buena y correcta alimentación, los mismos podrán incrementar su peso y por ende, ello se traduciría que al estar listos para la matanza, sean más kilos de consumo humano para la población, eso sin dejar de mencionar, que al poder ordeñar en el futuro, también la población se vería beneficiada con todos los derivados lácteos que se puedan producir, ya sea leche líquida, queso, natilla, suero, crema de leche, entre otros productos
Que, cubiertos los extremos de procedencia de la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, solicitada se requiere dicha medida para preservar la continuidad de la actividad agro productiva, hasta que se restablezca ipso facto la situación lesiva que se denuncia mediante lo siguiente:
PRIMERO: Que en atención al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria y del interés colectivo y social se permita la continuidad de la producción agrícola ganadera, declarando con lugar la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
SEGUNDO: Que dicha medida debe ser adoptada conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar la afectación actual y directa de la seguridad agroalimentaria.
TERCERO: Que visto la urgencia y gravedad de las circunstancias del caso que originan la presente solicitud, de considerarlo necesario, realice una inspección judicial para la verificación de posesión y producción de las tierras, dentro del lote de terreno: denominado “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupados por Parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero.
CUARTO: Finalmente solicita al Tribunal, tenga a bien admitir y sustanciar la presente solicitud, así como declararla procedente, jurando la urgencia del caso y pide la habilitación del tiempo necesario para proveer lo solicitado, para lo cual, de ser necesario, este tribunal, de conformidad con los poderes cautelares oficiosos de los que se encuentra investido, proceda a dictaminar, todas las medidas que sean procedentes, para asegurar la continuidad de la producción.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia Agrario, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de un grupo de personas sin identificar, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por el referido Ciudadano, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 06 al 11, consistentes en copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 91065282012RAT211325 otorgado en Sesión N° 475-12 de fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Copia simple del Levantamiento Topográfico efectuado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), así como de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2024, en la cual esta Instancia Judicial Agraria pudo constatar en el sitio, que la parte solicitante, cuenta con la infraestructura necesaria para desarrollar las actividades agroproductivas que manifiesta, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de inmediación de la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de noviembre del presente año, por este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar, y en cuyo acto se dejó constancia de las distintas actividades desarrolladas por la parte solicitante en dicho predio, tanto agrícola vegetal con la introducción de pasto Caribe, Estrella, Bermuda, Elefante y Suasa, árboles frutales, tales como aproximadamente ciento veinte (120) árboles de mango en producción, lechosa y musáceas a baja escala; así como actividad agrícola animal, consistente en el desarrollo de animales Bovinos, Caprinos, Ovinos, Porcinos, Equinos y Aves de Corral (se dejó constancia de la existencia aproximada de 42 semovientes Bovinos, catorce (14) Porcinos, treinta y seis (36) Ovinos, treinta (30) Caprinos, tres (03) Equinos, de diferentes grupos etarios; así como también se visualizaron aves de corral como Treinta y seis (36) gallinas, nueve (09) Pavos y dos (02) Patos), así como de la existencia de la tala y aprovechamiento de Un (01) árbol de la especie Samán, ubicado en el punto de coordenada N-1060443 E-542506, evidenciándose que es de vieja data, y que en algunos tramos se evidenciaron las cercas perimetrales que habían sido cortadas, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad pecuaria que desarrolla el solicitante, así como de la copia del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, bovinos, Caprinos, Ovinos, Porcinos, equinos y aves de corral, asimismo la existencia de bienhechurías en el sitio inspeccionado.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que al cursar en autos elementos probatorios que van en consonancia con lo argumentado por la parte solicitante, de que un grupo de Ciudadanos, los cuales se encuentran sin identificar en la presente sentencia, han atentado contra las actividades agroproductivas desarrolladas en el predio de marras, así como contra el ambiente, logrando evidenciar este Juzgado Agrario, en la inspección judicial efectuada en fecha 08 de noviembre de 2024, que el predio in comento, fue afectado, por cuanto fue talado y aprovechado un árbol de samán, indicando la parte solicitante, que desconocía quien realizó tal acción, dejando entrever, que fue realizado por el grupo de personas desconocidas, que están atentando contra la continuidad de las actividades agroproductivas, considerando este Sentenciador de vital importancia, resaltar el hecho de que los arboles de Samán, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006, de la República Bolivariana de Venezuela, fueron dictadas las normas para su aprovechamiento, por lo que al haberse talado y aprovechado sin autorización, ocasionaron sin duda alguna daños irreparables a la producción vegetal y al ambiente, e igualmente, al ser cortados en algunos tramos las cercas perimetrales, lo que hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrollan dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado la solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por el ciudadano Luis Miguel Chaibub Garrido, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.004.941, su grupo familiar y trabajadores, sobre el lote de terreno denominado “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), al igual se observó las afectaciones visibles de las cuales ha sido objeto la parte solicitante y el predio de marras, lo cual afecta tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la parte peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por el solicitante de la referida medida, junto a su grupo familiar y trabajadores, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Incluso, con el desarrollo de las actividades agrícolas que desarrollan la parte peticionante de la presente medida, se evidencia, que el mismo, es sujeto de ser amparado, bajo el Decreto N° 3.824, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.450 de fecha 17 de abril de 2019, mediante el cual se declararon como cultivos y crías de guerra, a los fines de atribuirles condiciones especiales a sus respectivos encadenamientos productivos, en función a las necesidades de consumo de alimentos, la producción de semillas de las siguientes especies vegetales: Frijol, topocho, plátano, caraota, maíz, papa, quinchoncho, yuca, ocumo, ñame, auyama, apio, plantas medicinales; así como la cría de especies animales: Caprino, Cunícola, Avícola, Ovino y Porcinos.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado por la parte solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), se infiere que, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por KoffiAnnan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto,los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado por la parte solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), por las actividades perturbadoras desplegadas por los sujetos pasivos sin identificar, con lo cual se están viendo amenazada las actividades productivas desplegada por la parte solicitante de la presente medida, pues, está demostrado, muy especialmente por la inspección judicial practicada por este Tribunal, así como los elementos probatorios a los cuales se han hecho referencia en párrafos anteriores, que dichas personas ajenas atentan contra el interés colectivo de la población, en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, el ilícito ambiental observado al momento de realizar la inspección judicial en fecha 08 de noviembre de 2024, pues no es menos cierto que la conservación de los recursos naturales, así como el cumplimiento de las normativas ambientales revisten un carácter de orden público, pues se trata de proteger los derechos ambientales para las presentes y futuras generaciones, razones por la cual, obligan a este Sentenciador actuar de oficio para dictar una medida de protección ambiental en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Así se establece.
Con relación a la medida de protección ambiental, esta Instancia Judicial, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva ambiental, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in damni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum inmora” y el “fumusboni iuris”, más sin embargo, en párrafos anteriores, quien decide, dejo establecido, como quedaron demostrado los alegados extremos, a excepción del “perículum inmora” .
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contraen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevén los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en plena armonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en el presente Expediente, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un Derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de las nacientes de agua, resguardo de las lagunas, así como, evitar daños irreversibles producidos por la tala y la quema. Conforme al principio precautorio. Todo ello, en virtud del recorrido realizado, anteriormente reseñado.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, debiendo dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, más aun en el presente caso, que dicha medida ambiental fue solicitada a instancia de parte.
En tal sentido, de los artículos 152 y 196 ejusdem, se desprenden que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
(SIC) “ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, este Juzgador trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.
En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: Humberto Lobo Carrizo), Ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales Lamuño y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(Omissis)… (SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)...
(SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:
• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo Tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Por todo lo anterior, es importante acotar que la medida de protección no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos colectivos, los bienes agrícolas, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”
En relación a los requisitos de procedencia analizados por este Juzgado, en atención a la medida de protección a la actividad ambiental, de conservación y preservación de los recursos naturales; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…)
(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“(...) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)”. Y así se decide” (…).
Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal.
En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
Ahora bien, en necesario traer a colación el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección ambiental para lo cual se invoca, lo siguiente:
En este orden, se hace mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
…(Omissis)…
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional WarairaRepano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional WarairaRepano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional (…).
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).
De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.
De igual forma, en el Plan de la Patria en relación al Derecho Ambiental, en su quinto (5º) objetivo, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
“Objetivo Nacional:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
Objetivo Nacional:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
Objetivos Estratégicos y Objetivos Generales:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)”.
Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
En ese orden, la Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).
De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso C.V.G Productos Forestales de Oriente, C.A.).
Sobre el fundamento de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para decidir observa que, del extenso y profundo análisis realizado en párrafos anteriores, se dejaron establecidos perfecta y claramente establecidos, como habían quedados demostrados cada uno de los extremos de ley para que procediera dictarse la medida de protección a la continuidad de las actividades agroproductivas desarrolladas por la parte solicitante sobre el lote de terreno denominado “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), los cuales, sirven de igual manera como sustento, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 (4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acordar de manera de manera Oficiosa la procedencia de una medida de protección ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno antes identificado. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Provisional de Protección a la continuidad de las actividades agroproductivas, así como a la Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno denominado por el solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que el rubro agrícola pecuario que desarrollan en mayor proporción, es el Bovino, de acuerdo a su ciclo productivo alcanza aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que en un principio, para quien aquí decide, haría necesario establecer el tiempo de esta medida en Setecientos Treinta (730) días continuos, más aún, al encontrarse en el lote de terreno sobre la cual versa la presente solicitud cautelar, derechos ambientales involucrados, los cuales gozan de protección constitucional y legal, que obran en beneficio de las generaciones futuras, obligan a quien decide, realizar otras consideraciones, a los fines de fundamentar el tiempo de vigencia de las medidas cautelares a ser dictadas a través del presente fallo. Así se establece.
Señalado lo anterior, es dable indicar además con relación a los derechos colectivos y difusos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso (Defensoría del Pueblo), lo siguiente:
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto
En virtud de lo anterior, y considerando este Sentenciador de vital importancia, resaltar el hecho de que los arboles de caoba, cedro, samán, entre otros, se encuentran en veda, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006, así como la existencia de diversos animales que se encuentran catalogados como vulnerables, otros están amenazadas y otros se encuentran en peligro de extinción, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción vegetal y al ambiente (producción de oxigeno), por lo que, desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con los artículos 152 y 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “…variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas”, con base a un desarrollo sustentable.
Incluso, tal como se dejó asentado en párrafos anteriores, con el desarrollo de las actividades agrícolas que desarrollan el peticionante de la presente medida, se evidencia, que el mismo, es sujeto de ser amparado, bajo el Decreto N° 3.824, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.450 de fecha 17 de abril de 2019, mediante el cual se declararon como cultivos y crías de guerra, a los fines de atribuirles condiciones especiales a sus respectivos encadenamientos productivos, en función a las necesidades de consumo de alimentos, la producción de semillas de las siguientes especies vegetales: Frijol, topocho, plátano, caraota, maíz, papa, quinchoncho, yuca, ocumo, ñame, auyama, apio, plantas medicinales; así como la cría de especies animales: Caprino, cunícola, avícola, ovino y porcinos; y desarrollando en mayor proporción la producción del rubro Bovino, la cual es una de las mayores aportadoras de proteínas en el país, es por lo que, hasta esta oportunidad procesal, se aprecia que el peticionante de autos, ha venido cumpliendo y cumple a cabalidad con la Función Social de la Tierra, en tal sentido, quien decide no puede obviar lo observado en autos, y por ende, deberá Instar en el dispositivo del presente fallo a la parte solicitante de autos, para que realice todas las gestiones necesarias por ante el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de lograr de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la expedición del Certificado de Finca Productiva, asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como Oficina Sustanciadora, a objeto de que si lo considerare pertinente, gire las instrucciones necesarias para que sea estudiada y analizada la posibilidad de que sea tramitado, sustanciado y decidida la emisión de dicho Certificado de Finca Productiva, sin que con ello, pueda entenderse que es una orden impartida por este Juzgado Agrario su aprobación, pues quien decide, no tiene competencia para impartirle ordenes al Ente Administrador Agrario, ya que, en el presente caso, se trata de proteger a quien trabaja la tierra, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Plan de la Patria y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 08 de noviembre de 2024, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo animal y forestal sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por la parte peticionante de la medida de protección, manifestando el peticionante que un grupo personas sin identificar, han venido ejerciendo diversas acciones para afectar las labores diarias, dejándose asentado la existencia de ilícitos ambientales en el predio objeto de la presente controversia, por cuanto como ya fue establecido, se dejó constancia que se habían observado la tala y el aprovechamiento de un (01) árbol de Samán y algunos tramos de las cercas picadas, e incluso se dejó asentado, que se presume fue realizada sin obtener el respectivo permiso, para lo cual, este Juzgado, de manera administrativa y amparado con el poder cautelar otorgado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena oficiar al Ministerio Publico del Estado Cojedes y a su vez a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de informarles lo observado, para que inicien las averiguaciones a que hubiera lugar, razones por lo cual emerge prima facie el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas que se desarrollan y que han sido perturbadas por un grupo sin identificar, es por ello que, como consecuencia de lo anterior, obliga a este Juzgado Agrario a declarar de manera Oficiosa la Medida de Protección Ambiental la cual tendrá una vigencia de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, teniendo el mismo lapso de vigencia la Medida de Protección Provisional para la Continuidad de la Actividad Agro Productiva que se desarrollan, sobre un lote de terreno denominado por el solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012); y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, por ende se podrá darle continuidad a la producción agrícola forestal (samán, cedro, entre otros), pecuaria (semovientes bovinos, caprino, ovinos, porcinos, equinos y aves de corral ), que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado por el solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
De igual forma, se ordena oficiar a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a objeto de notificarle el decreto de las presentes medidas cautelares dictadas e instruirle para que tomen los correctivos y medidas necesarias de manera inmediata con la urgencia que el caso amerita para subsanar y erradicar los ilícitos ambientales que afectan el predio denominado por el solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Se Decreta Medida de Protección Provisional para la Continuidad de la Actividad Agro Productiva, desarrollada por el Ciudadano Luis Miguel Chaibub Garrido, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.004.941, junto a su grupo familiar y trabajadores, sobre un lote de terreno denominado por la solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012). En consecuencia al peticionante de la medida, se le permitirá la continuidad de todas las labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: De Oficio Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes sobre un lote de terreno denominado por el solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), y en consecuencia: se Prohíbe a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, asociaciones o colectivos campesinos regulares o irregulares, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. Así se decide. Cuarto: la vigencia de las medidas aquí acordadas será de Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia al peticionante de la presente solicitud, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias y forestales, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Quinto: Se prohíbe a cualquier tipo de formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por el Ciudadano Luis Miguel Chaibub Garrido, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.004.941, junto a su grupo familiar y trabajadores, sobre un lote de terreno denominado por la solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012). Así se decide. Sexto: Las medidas acordadas serán destinadas a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola pecuaria y forestal, desarrolladas por el Ciudadano Luis Miguel Chaibub Garrido, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.004.941, junto a su grupo familiar y trabajadores, sobre un lote de terreno denominado por el solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre el antes identificado lote de terreno. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los referidos rubros agroalimentarios (bovinos, caprinos, ovinos, porcino y aves de corral), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Séptimo: Se Insta al Ciudadano Luis Miguel Chaibub Garrido, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.004.941, para que realice todas las gestiones necesarias por ante el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de lograr de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la expedición del Certificado de Finca Productiva, sobre un lote de terreno denominado “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012). Asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como Oficina Sustanciadora, a objeto de que si lo considerare pertinente, gire las instrucciones necesarias para que sea estudiada y analizada la posibilidad de que sea tramitado, sustanciado y decidida la emisión de dicho Certificado de Finca Productiva, sin que con ello, pueda entenderse que es una orden impartida por este Juzgado Agrario su aprobación, pues quien decide, no tiene competencia para impartirle ordenes al Ente Administrador Agrario, ya que, en el presente caso, se trata de proteger a quien trabaja la tierra, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Octavo: Las medidas aquí acordadas, deberán ser acatadas por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a las mismas, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde el lote de terreno denominado “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, mediante oficio de notificación, a los fines de instruirles para que tomen los correctivos y medidas necesarias de manera inmediata con la urgencia que el caso amerita para subsanar y erradicar los ilícitos ambientales que afectan el predio ut supra. Así se establece. Noveno: Se ordena notificar mediante Cartel de Notificación dirigido a cualquier tipo de formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, y/o a cualquier persona que con un simple interés desee hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida de Protección Provisional para la Continuidad de la Actividad Agro Productiva y de Protección Ambiental dictada dentro de un lote de terreno denominado por el solicitante como “Las Paraulatas”, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (56 Has. con 2.244m2), ubicado en el Sector Rincón Moreno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupado por parcelas 25, 26 y vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por parcela 22; Oeste: Terreno Ocupado por Fundo Mi Rancho Veguero (según se desprende de la descripción geográfica y del predio emitida en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 91065282012RAT211325, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Reunión identificada con la nomenclatura ORD Nº 475-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012), el cual deberá ser publicado en el Diario “Red de Noticias Ciudad de Cojedes”. Asimismo, un ejemplar de dicho Cartel de Notificación deberá ser fijado por la Secretaria de este Juzgado Agrario, en la cartelera de este Juzgado, esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Decimo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación del cartel de notificación indicado en el particular anterior y que la Secretaria de este Despacho haya dejado constancia de haber cumplido lo aquí ordenado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. NORELIS SILVA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 070-2024.Se libraron oficios Nros. 0278-2024, 0279-2024, 0280-2024, 0281-2024 y 0282-2024, y Cartel de Notificación.
La Secretaria Accidental,
Abg. NORELIS SILVA OSTOS
CAOP/NSO
Solicitud Nº 0506
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