REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 28 de noviembre de 2024
214º y 165°

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.248, con domicilio en la avenida Bolívar, Conjunto Residencial Camino Real, Edificio 3, apto 2-E, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfonos de contacto: 0412-4038171, correo electrónico Estheraleman1985@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.112.164, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.459, con domicilio procesal en le Calle Madariaga, cruce entre Avenida Caracas y Stadium casa S/N, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono de contacto: 0414-3586381.
DEMANDADA: ELY JOHANA AREVALO PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.014.009, domiciliada en el Barrio la Yaguara, Avenida Principal, casa numero 1-119, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, número telefónico 0412-4456976, correo electrónico johanaarevalo576@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MONAGAS POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.928, inscrito en el IPSA bajo el numero 49.049, residenciado en la Avenida Ricaurte cruce con calle Urdaneta, inmueble con numero catastral 5-22 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, número de teléfono 0414-4857464, correo electrónicooswaldomonagas68@gmail.com
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 6162
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 10 de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.248, debidamente asistida por los Abogados en ejercicioKatherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.889.903 y N° V 9.530.919, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 136.588 y 95.590 respectivamente, en contra de la ciudadanaELY JOHANA ARÉVALO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.014.009 domiciliada en el Barrio La Yaguara, Avenida Principal, casa número 1-119, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole entrada al mismo en fecha once (11) de octubre del año 2023, quedando anotado bajo el Nº 6162 (nomenclatura interna de ese tribunal). (Folio 14 al 15).
Para la fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, este Tribunal dictó despacho saneador instando a la parte interesada a cumplir con lo establecido en el articulo N° 1 de la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del TSJ, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, así comoel monto de la cuantía, con el fin de verificar la competencia. (Folio 16).
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023, la ciudadana Esther Lourdes Alemán Torrealba, otorgo Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados Katherina Castillo Camacho inscrita en el IPSA bajo el numero 136.588 y Miguel Ángel Castillo Camacho inscrito en el IPSA bajo el numero 95.590, para la misma fecha este Tribunal realizó la certificación del mismo y agregó a los autos las respectivas actuaciones (Folio 17 al 19). Seguidamente en la misma fecha, losApoderados Judiciales de la parte demandante consignaron el escrito de subsanación de la demanda. Este tribunal lo agrego a los autos a los fines de que surtan efectos. (Folios 20 al 22).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para subsanar el libelo de la demanda en la presente causa. (Folio 23).
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a este, a dar contestación a la demanda. A tales efectos se ordeno librar órdenes de comparecencia, junto a recibo y compulsas. (Folios 24 al 26).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, Cairo Javier Saavedra, dejo constancia de su traslado al centro de copiado que se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, en compañía de la abogada Katherina Castillo, ya identificada, para la reproducción de las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de realizar la citación de las partes en la presente causa (Folio 27).
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó expedir, las copias certificadas de los folios que rielan del dos (02) al cinco (05) y veinticuatro (24), en la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios, a los fines de realizar la citación a las partes en el presente juicio. Para la misma fecha se realizo la certificación de las actuaciones antes descritas. (Folio 28 y 29).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno boleta de citación, librada a la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, debidamente efectiva. (Folio 30 al 32).
Seguidamente en fecha quince (15) de enero del año 2024, la parte demandada ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, debidamente asistida por el Abogado Oswaldo Monagas, consigno escrito de Contestación de la Demanda, con anexos marcados con la letra A y B. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 33 al 49). Enla misma fecha este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 50).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, los Abogados Miguel Ángel Castillo y Katherina Castillo, ya identificados, consignaron diligencia solicitando copia simple de los folios treinta y tres (33) al cincuenta (50). (Folio 51)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2023, se agregó a los autos la diligencia presentada por los abogados Miguel castillo y Katherina Castillo. (Folio 51). En la mima fecha este Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 52 al 53).
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, la ciudadana Carmen Rosa Pinto Villalonga solicito copias simples de los folios dos (02) al veinticuatro (24) ambos inclusive, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal lo agrego a los autos (Folio 54). En la misma fecha catorce (14) de febrero del año 2024, losApoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas y este tribunal los agrego a los autos. Asimismo, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 99 al 100).
Seguidamente en fecha quince (15) de febrero del año 2024, el Abogado Miguel Ángel Castillo, solicito mediante diligencia copias simples de los folios cincuenta y cuatro (54) y folios sesenta (60) al cien (100).
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, se presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba, consignado por los Abogados Katherina Castillo y Miguel Castillo, ya identificados, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Esther Alemán Torrealba, donde se oponen a las pruebas de informes promovidos por la parte demandada, en el Capítulo II folio sesenta y dos (62) del referido escrito de informes, por considerarse manifiestamente impertinentes. Asimismo se niegan y contradicen los argumentos planteados por la parte demandada en su esfuerzo de desvirtuar la realidad de los hechos. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 104 al 110).
Para la fecha veinte (20) de febrero del 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, este Tribunal acordó las copias simples solicitadas por el Apoderado judicial de la parte demandante.
Posteriormente en fecha, veintidós (22) de febrero de 2024, este Tribunal acodó el desglose de anexo marcado con la letra “F”, contentivo de un (1) CD (Disco Compacto), a los fines de su resguardo y custodia en la caja fuerte de este Juzgado. (Folio 113).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, este Tribunal dicto, sentencia donde declaro sin lugar, la oposición a la admisión de pruebas formulada por la ciudadana Esther Lourdes Alemán, representada por su Apoderado Judicial Abogado Miguel Ángel Castillo, ya identificado, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, representada judicialmente por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco inscrito en el IPSA bajo el numero 49.049. (Folios 114 al 117).
Para la fecha veintinueve (29) de febrero de 2023, este Tribunal realizo auto de admisión de pruebas. (folio 118 y 119).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria (Oposición de pruebas), dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 123).
En fecha seis (06) de marzo de 2024, la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, consigno Poder ApudActa que confirió al Abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el numero 49.049, quedando este expresamente facultado para ejecutar todos los actos procesales que considere necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la prenombrada ciudadana. Para la misma fecha se realizo la certificación de dicho Poder por la secretaria de este Tribunal y se agregaron a los autos. (Folio 124 al 126).
Seguidamente en fecha seis (06) de marzo del año 2024, se declaro Desierto el acto, de Interrogatorio de la Testigo, ciudadana IsabellaHeralda Oviedo Prieto, promovida en el escrito de pruebas presentado por los Abogados Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño (Folio 127).
En fecha seis (06) de marzo del año 2024, se declaródesierto el Acto, de Interrogatorio de la Testigo Luxy Morales, promovida en el escrito de pruebas presentado por los Abogados Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño. (Folio 128).
Para la fecha seis (06) de marzo del año 2024, se declaro Desierto el Acto de Interrogatorio, del testigo ciudadano Betulio José Vargas Ochoa promovido en el escrito de pruebas presentado por los Abogados Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo. (Folio 129).
Para la fecha seis (06) de abril de 2024, el ciudadano Abogado Oswaldo Monagas Polanco, ya identificado, solicito se tenga por desistida de forma tacita los actos de interrogatorio de testigos que fueron declarados desiertos, en virtud de la incomparecencia de los mismos por falta de interés para realizar dicha evacuación. (Folio 130).
Posteriormente en fecha once (11) de marzo de 2024, este Tribunal, declaró desierto el acto, de interrogatorio de la Testigo WilmaryNormarith Badillo Antúnez, promovido en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco ya identificado. Para la misma fecha el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la prenombrada testigo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 483 (cuarto aparte) del Código de Procedimiento Civil. (Folio 131 al 132).
En fecha once (11) de marzo de 2024, se declaró desierto el Acto de Interrogatorio de la testigo Daneyre Andreina Moreno Noguera promovida en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abg. Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño. Para la misma fecha el Abogado Oswaldo Monagas, solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testigo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 (cuarto aparte) del Código de Procedimiento Civil. (Folio 133 al 134).
Mediante escrito de fecha trece (13) de marzo de 2024, los Abogados Katherina Castillo y Miguel Ángel Castillo Mariño, ya identificados solicitaron copias simples de los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y cuatro (134), de las actuaciones que rielan en la causa por motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135).
Para la fecha trece (13) de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Castillo y Katherine Castillo, mediante el cual solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y admitidos por la parte demandante, en virtud de que han tenido dificultades de índole laboral y de salud para acudir de forma oportuna la evacuación, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa. (Folio 136).
Seguidamente en fecha catorce (14) de marzo de 2024, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos WilmaryNormarih Badillo Antunes y Daneyre Adriana Moreno Noguera, para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00 AM) y once de la mañana (11: 00 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 137).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal acordó lascopias simples solicitadas de los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y cuatro (134), atendiendo a la solicitud realizada por los Abogados Katherina Castillo y Miguel Castillo, Apoderados Judiciales de la parte demandante en la presente causa (Folio 138).
Para la fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos, IsabellaHeralda Oviedo Prieto, Luxy Morales y Betulio José Vargas Ochoa, para el cuarto día de Despacho siguiente a este a las nueve (9: 00AM), diez (10:00 AM) y once (11: 00AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 139).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Tribunal declaro Desierto el acto de Interrogatorio de la Testigo WilmaryNormarith Badillo Antunes, promovida en el escrito de pruebas presentado por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Abogado Oswaldo Monagas Polanco, para el acto de evacuación. (Folio 140).
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana WilmaryNormarith Badillo Antunes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 141).
Para la fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, este Tribunal declaro desierto el acto de interrogatorio de la testigo Daneyre Adriana Moreno Noguera, promovida en el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Abogado Oswaldo Monagas Polanco, a dicho acto de evacuación (Folio 142).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el numero 49.049, solicito mediante diligencia, se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana Deneyre Adriana Moreno Noguera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 143).
Para la fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024, este Tribunal celebro audiencia Telemática, a los fines de realizar la reproducción de las pruebas que contiene el Disco Compacto promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha catorce (14) de febrero del año 2024. En la presente causa. (Folio 144 al 145).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, este Tribunal declaro Desierto el acto de Interrogatorio de la Testigo ciudadana IsabellaHeralda Oviedo Prieto promovido en el escrito de pruebas del Abogado Miguel Ángel Castillo inscrito en el IPSA bajo el numero 95.049. (Folio 146).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, se declaro Desierto el Acto de interrogatorio de la ciudadana Luxy Morales promovida en el escrito de pruebas del Abogado Miguel Ángel Castillo, inscrito en el IPSA bajo el numero 95.049, representante legal de la parte demandante en la presente causa. (Folio 147).
Para la fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, este Tribunal declaro Desierto el Acto de Interrogatorio del Testigo, ciudadano Betulio José Vargas promovido en fecha catorce (14) de febrero en escrito de promoción de pruebas presentado por El Abogado Miguel Ángel Castillo. (Folio 148).
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de las Testigos, ciudadanas WilmaryNormarith Badillo Antunes y Deneyre Adriana Moreno Noguera, en consecuencia, este Tribunal acordó fijar el quinto (5°) día de Despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 AM) y once (11:00AM) de la mañana, para que tenga lugar este interrogatorio a las prenombradas ciudadanas. (Folio 149).
Para la fecha primero (01°) primero de abril de 2024, los Abogados Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño, renunciaron a la representación judicial otorgada como “Apoderado Judicial” de la ciudadana Esther Lourdes Alemán Torrealba, conforme a poder Apud-Acta que rielan en los folios de esta causa por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios”. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 150 al 152).
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal declaro Desierto el acto de Interrogatorio de la Testigo ciudadana WilmaryNormarith Badillo, promovida en el escrito de pruebas del Abogado Oswaldo Monagas, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la presente causa. (Folio 153).
Para la fecha cuatro (04) de abril de 2024, el Abogado Oswaldo Monagas Polanco inscrito en el IPSA bajo el numero 49.049, solicito ante este Tribunal, nueva oportunidad para que rinda declaración la testigo WilmaryNormarith Badillo Antúnez, en razón a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154).
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal declaro Desierto el Acto, de Interrogatorio la testigo ciudadana Daneyre Adriana Moreno Noguera, promovida en el escrito de pruebas presentado por el Abogado Oswaldo Monagas, Apoderado Judicial de la parte demandada. Para la misma fecha el prenombrado Abogado solicito nueva oportunidad para la evacuación de la Testigo. (Folio 155 al 156).
Para la fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Esther Lourdes Torrealba, a los fines de comunicarle sobre la Renuncia de los Abogados Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño, como sus Apoderados Judiciales, en este asunto, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Para la misma fecha se libro boleta de notificación. (Folio 157 al 158).
Posteriormente en fecha diez (10) de abril del 2024, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos WilmaryNormarith Badillo Antúnez y Daneyre Andreina Moreno Noguera, para el tercer (03) día de Despacho siguiente a este a la una y treinta (1:30 pm) y dos y treinta (02:30 pm) de la tarde, para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de las prenombradas ciudadanas. (Folio 159).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, este Tribunal realizo el Acto de Interrogatorio de la Testigo ciudadana WilmaryNormarith Badillo Antúnez, promovida en el escrito de pruebas presentado por el Abogado Oswaldo Monagas en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio. (Folios 160 al 161).
Para la fecha dieciséis (16) de abril de 2024, este Tribunal declaro desierto el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana Daneyre Andreina Moreno Noguera, promovida en el escrito de pruebas presentado por el Abogado Oswaldo Monagas, Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folio 162).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, el Abogado Oswaldo Monagas, consigno mediante diligencia solicitudde una nueva oportunidad de evacuación de la testigo ciudadana Daneyre Andreina Moreno Noguera, en virtud de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163).
Para la fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia de la consignación de boleta de Intimación y boleta de notificación por causa de la renuncia de Apoderados Judiciales, a la ciudadana Esther Lourdes Alemán, dejando constancia de que la firma que aparece al pie de las boletas, pertenece a la prenombrada ciudadana. (Folio 164 al 167).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Tribunal fijo una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Daneyre Andreina Moreno Noguera, para el tercer día de Despacho siguiente a este, a las dos de la tarde (2:00 pm). (Folio 168).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el Abogado Euler Fernández, solicito mediante diligencia, se fije una nueva oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos testigos Betulio José Vargas Ochoa, Luxy Morales y Heralda Oviedo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (Folio 169).
Para la fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos, Betulio José Vargas Ochoa, Luxi Morales e Isabela Heralda Oviedo, ya identificados, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a este, a las nueve (9:00a.m), diez (10:00 am) y once (11:00 am) de la mañana en su orden. (Folio 170).
Para la fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Tribunal realizo Acto de Exhibición de Documento del Contrato Compra Venta, promovido en el escrito de pruebas, presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado Oswaldo Monagas. (Folio 171 al 172).
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, la ciudadana Esther Lourdes Alemán Torrealba, confirió Poder Apud-Acta, al Abogado Euler Genaro Fernández Flores, a los fines de que la represente en todos los actos procesales correspondientes a este juicio. Para la misma fecha se realizo la certificación del mismo, por la secretaria de este Tribunal y se agrego a los autos. (Folio 173 al 176).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, este Tribunal declaro Desierto el Acto de Interrogatorio del Testigo ciudadano Betulio José Vargas, promovido en el escrito de pruebas, presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, en la causa por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios. Para la misma fecha se realizo la evacuación de la testigo Luxy Morales, promovida por la parte demandante, con la presencia del Abogado Euler Genaro Fernández. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 177 al 179).
Para la fecha veintinueve (29) de abril del 2024, este Tribunal Declaro Desierto el acto de Interrogatorio de la Testigo, ciudadana IsabellaHeralda Oviedo Prieto, promovida en el escrito de evacuación de pruebas de fecha catorce (14) de febrero del 2024. (Folio 180).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el Abogado Euler Genaro Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal la prorroga de cinco (05) días para la evacuación de los testigos Betulio Mendoza e Isabella Oviedo. (Folio 181).
Para la fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, este Tribunal declaro Desierto el Acto de Evacuación de la Testigo ciudadana Daneyre Andreina Moreno Noguera, promovido en el escrito de pruebas, presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2024. (Folio 182).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, siendo las tres y media de la tarde (03:30 PM), este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en este juicio. En consecuencia se fija el decimo quinto (15°), día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 183).
Para la fecha treinta (30) de abril del año 2024, este Tribunal niega la solicitud realizada por el Abogado Euler Moreno, en cuanto a la prórroga para el interrogatorio de los testigos Betulio Mendoza e Isabella Oviedo, en la presente causa, en virtud de que tuvieron suficiente oportunidad para su evacuación dentro del lapso establecido para ello. (Folio 184).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el numero 49.049, procediendo en nombre y representación de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de informes. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 185 al 188).
Para la fecha tres (03) tres de junio de 2024, el Abogado Euler Fernández, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito ante este Tribunal, el abocamiento a la presente causa, de la Jueza Provisorio Dra. Hilsy Alcántara, a los fines de que se continúe conociendo de la misma. (Folio 189).
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado Hilsy Alcántara, se Aboco al conocimiento de la causa por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, asimismo se ordeno librar boletas de notificación a las ciudadanas Esther Lourdes Alemán Torrealba y Ely Johana Arévalo Parada. (Folio 190 al 192).
Para la fecha diez (10) de junio del 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia de la consignación de boleta de notificación a la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al Abogado Oswaldo Monagas, Apoderado Judicial de la prenombrada ciudadana, para la misma fecha se agregaron a los autos. (Folio 193 al 194).
Para la fecha diecinueve (19) de julio del 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de boleta de notificación a la ciudadana Esther Lourdes Alemán, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la prenombrada ciudadana. Para la misma fecha se agregaron a los autos. (Folios 195 al 196).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso, para que las partes ejerzan el derecho de recusación, en consecuencia, se reanudo la causa en el estado en que encontraba. (Folio 197).
Para la fecha diecisiete (17) de septiembre del 2024, se Aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Especial, Rosa Victoria Manzabel Mujica. (Folio 198).
Seguidamente en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa, en consecuencia, se reanudo la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 199).
Para la fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para el acto de Informes, solo compareció la parte demandada a presentar el respectivo informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 200).
Para la fecha veinte (20) de Noviembre del 2024, se Aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Especial, Rosa Victoria Manzabel Mujica. (Folio 201).
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa, en consecuencia, se reanudo la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 202).

CAPITULO –III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
-Qué, consta en contrato de reconocimiento de deuda y obligación de pago, UNA DEUDA contraída por la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V.- 24.014.009 en los términos siguientes: PRIMERO: El deudor reconoce expresamente adeudarle al acreedor la suma pautada de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (8.242,00 USD). SEGUNDO: La referida cantidad devengará los intereses legales correspondientes. No obstante, el simple retardo de parte de la DEUDORA, en el pago de la cantidad adeudada, causara a mi mencionado acreedor DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales han sido irrevocablemente y de común acuerdo fijado en la cantidad de Trescientos Nueve dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 309,00) semanales, establecidos en Concepto de clausula penal. Asimismo, las partes convienen que dichos Daños y Perjuicios, serán líquidos y exigibles semanalmente, a partir de la presente fecha. Habiéndose reconocido expresamente la deuda, así como también los daños y perjuicios que ocasionaría con el retardo en su cancelación, se pauta el pago por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (309,00 USD), semanales a partir de la firma del presente contrato.

-Qué, la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, identificada ut supra, tiene a favor de la ciudadana Esther Lourdes Alemán, una deuda, sobre la cantidad principal de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (8.242,00 USD), y la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS (4.326$), por indemnización de daños y perjuicios tal como fueron estipulados en el contrato ut supra, que se anexa a libelo de la demanda marcado con la letra “C”. Dicha suma se le entrego a la ciudadana Ely Arévalo por la parte de la ciudadana Esther Lourdes Alemán, bajo la promesa y el compromiso de pago, convencida de que la deudora, era una persona seria, formal, conocida de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco (05) años por la ciudadana acreedora. Dicha cantidad le fue entregada en el mes de abril y el mes de mayo del año 2023, confiando plenamente en la imagen que la ciudadana Ely Arévalo había presentado. Visto que la prenombrada ciudadana, no devolvía la cantidad adeudada, de ninguna manera, en fecha tres (03) de julio de 2023, se acordó plasmar la deuda y además el monto que por daños y perjuicios, iba a generar su incumplimiento a partir de esa fecha, el cual se entendió y suscribió, para ese momento. Ella reitero su promesa de cancelar el dinero en un tiempo menor de quince (15) días, lo cual incumplió en su totalidad. No habiendo sido posible por más opciones y tiempo que se le ha otorgado, que la ciudadana cumpla con lo estipulado, vulnerando los derechos, intereses, economía, salud física y mental de la demandante (acreedora) y causándole un perjuicio de gran magnitud.
-Que La ciudadana demandante Esther Lourdes Alemán Torrealba, posee discopatíadegenerativa L5-S1, y fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Ortopédico Infantil, en fecha 20-08-2022, ha ameritado gastos médicos pre y post operatorios, de alta magnitud, en este sentido se observo la injusticia a la que ha sido sometida por parte de la ciudadana Ely Arévalo, aprovechándose del dinero de la demandante e incluso de su condición de salud, que se ha visto afectada por largo tiempo. La ciudadana Esther Lourdes Alemán, pudo haber usado el dinero entregado en su oportunidad a la demandada (deudora), para costear gastos por su salud y tratamientos, o para invertirlos en actividades comerciales que indefectiblemente le generaría una indexación considerable en su patrimonio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la demanda, la parte demandada afirmó lo siguiente:
-Qué, la parte demandada niega, expresamente los hechos narrados, en el escrito libelar porque ellos no corresponden con la verdad, en vista de que la parte actora, expresa muy poco o nada, en torno a la relación contractual subyacente que dio motivo a la suscripción de contrato, autodeterminado “reconocimiento de deuda”, el cual se presenta como documento fundamental de la demanda, pero se encuentra inmerso en Nulidad Absoluta, por ser contrario a las normas de orden público.
-Que, dicho acuerdo transgrede disposiciones de la Ley, en cuanto a la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Gaceta Oficial Nro 39.358 del 1 de febrero de 2010), en principio y manera especial, preceptuado en los artículos 2 y 144 de la referida Gaceta.
-Que, por lo planteado, se contradice y niega que la ciudadana Esther Lourdes Alemán Torrealba, tenga el derecho de pretender que este órgano jurisdiccional le reconozca algún derecho para perseguir judicialmente un Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios. En virtud de que esta pretensión es contraria al orden público y a las buenas costumbres de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
-Que, sea declarada inadmisible la presente demanda, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria que puede tener lugar en cualquier estado de la causa, conforme al criterio jurisprudencial determinado en el fallo de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en el asunto Accroven S.R.L contra Ramón Sarmiento, José Manuel Martínez y otro, de fecha treinta (30) de julio de 2009, expediente 2009-000039, Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
-Que, la demandada no debe las sumas dinerarias, que pretende la acciónate le sean pagadas, pues son el resultado de un ilícito económico, tal como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.
-Que, en los argumentos planteados en el escrito libelar en su capítulo I, por la parte demandante, no se expresan las causas subyacentes, que llevaron a la parte demandada a suscribir el contrato, que la parte actora pretende hacer cumplir. En este sentido se determina que debe quedar plasmada de forma palmaria, cual fue el motivo que pudo haber dado origen a la obligación contractual, es decir si la causa y/o objeto del contrato es licita o ilícita.
-Que, la parte demandada niega, que la parte demandante le haya entregado entre los meses de abril y mayo del año 2023, la cantidad de Ocho mil doscientos cuarenta y dos dólares americanos (8.242,00 USD).
-Que, la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, recibió de la ciudadana Esther Lourdes Alemán Torrealba, en fecha cinco (05) de abril de 2023, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500$), tal y como se evidencia de dos contratos leoninos de préstamo con intereses usureros que se encuentran marcados con las letras “A” Y “B”, ambos de naturaleza privada, debidamente suscrito entre las partes. Y no fue este préstamo por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (8.242,00$), como lo alega la parte demandante.
-Que, se fijó por la ciudadana demandante, de manera usurera un QUINCE (15%) de interés mensual o lo que es lo mismo decir ciento ochenta por ciento (180%) mensual, lo que representa una violación abierta de un derecho económico amparado en el TITULO III de los derechos humanos y garantías y de los deberes, preceptuados en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un tipo penal dispuesto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y servicios (2010).
-Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, el interés legal a aplicar por causa de la deuda contraída es de tres porciento (3%) anual.
-Que, en los contratos de préstamo que acompañan al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras “A” y “B” se puede leer que la beneficiaria entregara a la prestamista, en calidad de garantía la documentación legal de la firma Comercial JHOHANNYS STUDIO, C. A, J412745905, con dirección fiscal en Calle Virgen del Valle, Calle Alegría y Madariaga, C.C Don Eugenio, PB, Local 9, Sector Centro, según registro de comercio los siguientes con los siguientes equipos mobiliarios: 2 aires acondicionados marca HAIER, recepción de madera, 4 sillas modelo nórdicas, 2 sillas tapizadas, 3 repisas de madera, 30 esmaltes regulares originales, 2 drill de mesa, 12 lámparas UV 48W, 1 maquina fiscal, 1 instalación de internet, 2 tinas para pedicura, 2 lámparas con bombillas, 2 mesas modulares, 1 cafetera, 1 kit de Dippower, instrumentos de manicura, materiales de trabajo”, dichos bienes muebles fueron dados por la demandada, en “garantía sin desplazamiento de posesión”, para la fecha cinco (05) de abril de 2023. Dichos bienes muebles otorgados en dación de pago, como abono a la deuda legalmente adquirida valorada en TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3000 $).
-Qué, la demandante ordeno la redacción de un documento de naturaleza privada, (Simulado), ya que en realidad la relación contractual fue una dación de pago de unos bienes muebles previamente dados en garantía. Tras el procedimiento de dación en pago de los bienes muebles la demandante tomo posesión de ellos y se traslado al centro comercial “LA CASONA PLAZA” y utilizando la firma de JOHANNIS STUDIO C.A, se dedico a explotarlos desde el punto de vista comercial y se asume como propietaria excepto para los trámites legales que los realiza la ciudadana demandada.
-Que, la ciudadana demandada, requería cubrir gastos médicos de su madre, ciudadana DILMA YUDIH RARADA VILLALONGA, titular de la cedula de identidad Nro 14.324.845, razón por la cual se da inicio a la relación contractual en fecha cinco (05) de abril de 2023, con la ciudadana ESTHER LOURDES ALEMA TORREALBA, se recalca que todos los hechos aquí alegados y debatidos fueron tratados personalmente entre las partes, también a través del uso de mensajería electrónica o digital como el WhastApp.

CAPITULO –V-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El análisis y valoración probatoria que aquí se hace comprenderá los elementos probatorios aportados por las partes para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda y la contestación. Así se deja constancia.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PruebasDocumentales:
-Copia de la cedula de identidad del demandante ciudadana Esther Lourdes Alemán Torrealba, titular de la cedula de identidad N° 16.425.248 marcado con la letra “A”,
-Copia de cedula de identidad de la demandada ciudadana Ely Johana Arrevalo Parada, titular de la cedula de identidad N° 24.014.009 marcado con la letra “B”
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de las ciudadanas Esther Lourdes Alemán Torrealba y Ely Johana Arrevalo Parada. Así se aprecia.
- Copia de cedula de identidad de la apoderada Judicial Katherine Castillo, titular de la cédula de identidad N° 17.889.903, marcado con la letra “D”
-Copia del Inpreabogado de la ciudadana Katherine Castillo, número 136.588, marcado con la letra “E”
- Copia de cedula de identidad del Apoderado Judicial Miguel Ángel Castillo Mariño, titular de la cedula de identidad N° 9.530.919, marcado con la letra “F”
-Copia del Inpreabogado del ciudadano Miguel Ángel Castillo Mariño, número 95.590, marcado con la letra “G”.
En lo que respecta con las cedula y los Inpreabogado de los abogados Katherine castillo y Miguel Ángel Castillo Mariño este tribunal observa se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos Katherine castillo y Miguel Ángel Castillo Mariño y que los mismos son de profesión abogado. Así se aprecia. -
-Original del contrato privado de Reconocimiento de deuda y obligación de pago suscritos por las partes, marcado con la letra “C”, para ser apreciadas en su oportunidad.
Dicho documento fue impugnado con la acción que nos ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece. -
De las Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. ISABELLA HERALDA OVIEDO PRIETO: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.244.245, domiciliada en el Sector los pocitos, calle primero de mayo, casa s/n San Carlos- Estado Cojedes.

Con relación a esta testimonial, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, no fueron evacuadas la declaración de los mencionados ciudadanos de la presente causa, en cuanto a los Testigos los ciudadanos plenamente identificados, este Tribunal las desecha por desierta, por cuanto no comparecieron al acto estos testigos.

2. LUXY MORALES: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.322.680, domiciliado en la calle salías entre Falcón y Zamora, San Carlos- Estado Cojedes.

Con relación a esta testigo, la cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 178 y 179 de la presente causa, fue juramentada legalmente por este despacho y con la misma se le leyó las generales de ley que inhabilitan a cada testigo se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formuladas en los términos como se desprende en el folio arriba mencionado. Esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar en la respuesta del particular quinto la incongruencia con los hechos debatido, por lo que se desecha la presente prueba en virtud de no aportar elementos de convicción. Asi se decide.

3- BETULIO JOSÉ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.243.292.
Con relación a esta testimonial, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, no fueron evacuadas la declaración de los mencionados ciudadanos de la presente causa, en cuanto a los Testigos los ciudadanos plenamente identificados, este Tribunal las desecha por desierta, por cuanto no comparecieron al acto estos testigos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su contestación, la parte demandada acompañó los siguientes documentos, en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte demandante trajo a los autos las siguientes probanzas:
1. Documento contentivo de contrato de préstamo dinerario, marcado “A”
Este Tribunal observa que riela al folio 47 del presente asunto, producido en original, el mismo se valora de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que el mismo no fue desconocido por las partes, ni fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándoseles valor jurídico probatorio, mediante el cual se demuestra las obligaciones reciprocas; siendo éste el contrato de donde nace el contrato de reconocimiento de deuda y obligación de pago. Así se aprecia.-
2. Documento contentivo de contrato de préstamo dinerario, marcado “B”
Este Tribunal observa que riela al folio 48 del presente asunto, producido en original, el mismo se valora de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que el mismo no fue desconocido por las partes, ni fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándoseles valor jurídico probatorio, mediante el cual se demuestra las obligaciones reciprocas;siendo éste el contrato de donde nace el contrato de reconocimiento de deuda y obligación de pago. Así se aprecia. -
Dentro de la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, aporto el siguiente cumulo de probanzas:
3. Registro de la Sociedad de Comercio “JOHANNIS STUDIO” C.A marcado “B” que es el documento publico administrativo correspondiente a la Empresa “JOHANNIS STUDIO”, se evidencia que el mismo, fue consignado en publicación de prensa “Los hechos empresariales” el cuál riela en los folios 64 al 65.
Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Civil y debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere el presente registro, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrándose la existencia del registro de comercio de la ciudadana Ely JhoanaArevaloparada. Y así se aprecia.-
4. Registro de Información Fiscal correspondiente a la empresa “Johannis Studio C.A.”

Con relación a esta prueba documental esta juzgadora la desecha por cuanto no demuestra elementos de convicción en el presente procedimiento. Así se decide.

5. Impresión de Captura de pantalla del documento de compra venta entre la ciudadana Ely JhoanaArevalo Parada, y Dilma Yodith parada Villalonga (vendedora) y Esther Lourdes Aleman,( compradora) marcado “C”, el cuál corre inserto al folio 67 y 68 del expediente.

En cuanto a esta prueba, se evidencia que el mismo es en fotografía, y que si bien es cierto para los efectos de la licitud de la prueba, deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la persona contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba debió cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios del equipo tecnológico que se utilizó para captar las imágenes, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, no es menos cierto que la parte actora no se opuso a la exhibición, no impugno, ni tacho el documento antes mencionado y en la audiencia de exhibición del mismo la parte actora no lo exhibió; observando esta Juzgadora que la referida audiencia el apoderado de la parte demandada solicito la valoración del texto del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide le otorga a este instrumento valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 436, 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Civil y debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere el presente registro, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Y así se aprecia.-
6. Legajo de reproducciones fotostáticas extraídas de un Chat o dialogo electrónico vía WhatsApp, marcado “D”, los cuales corren insertos del folio 69 al 97

Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Civil y debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere el presente registro, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrándose la conversación entre las partes y evidenciándose la aceptación reciproca de los compromisos plasmados. Así se decide.
De las Testimoniales:
1- WilmaryNormarith Badillo Antúnez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.248.003, residenciada en los chaguaramos, avenida principal torre 5 apartamento 0-5 Can Carlos estado Cojedes.

Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 160 y 161 de la presente causa, fueron juramentadas legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada testigos se refiere, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada testigo.
Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar que de las preguntas efectuadas y de sus respuestas, se desprenden elementos que puedan crear convicción de que los hechos declarados guardan relación con el hecho debatido, lo que conlleva a determinar que, las mismas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con el solo decir de los testigos, pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas puesto que de los mismos se logra extraer elementos de convicción que puedan dirigir a quien aquí decide a darles el valor probatorio que la parte actora pretendió con la evacuación de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el valor probatorio la declaración de estos testigos. Así se establece.-
2.- Daneyre Andreina Moreno Noguera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.597.612.
Con relación a esta testimonial, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, la misma no fue evacuada por la incomparecencia de la misma, este Tribunal las desecha por desierta. Así se decide.

De las pruebas Audiovisuales:
1. Disco Compacto (CD), marcado con la letra “F”, el cual es contentivo de dos (2) archivos de audio y video, se admite y se fija el decimo segundo (12) día despacho luego de ser admitido, a los fines de su reproducción en la Sala Telemática del Circuito Civil, del Palacio de Justicia.
Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Civil y debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere el presente registro, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrándose la conversación entre las partes y evidenciándose la aceptación reciproca de los compromisos plasmados. Asi se decide.-

De las Pruebas de Informe:
1. Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los oficios Nº 05-343-040-2024 y Nº 05-343-039-2024 dirigidos a las Empresas MOVISTAR y DIGITEL (Respectivamente), para que remitan información, si las ciudadanas Esther Lourdes Alemán Torres, Ely Johana Arévalo Parada y José Rafael Pinto, tienen suscrito contrato de telecomunicación con las mencionadas Empresas.
Con relación a las comunicaciones, no se evidencia en el expediente acuse de recibo alguno, de estas empresas, por lo que es imposible para esta Juzgadora valorar la prueba promovida, por lo tanto se desecha, así se decide.

Exhibición de Documentos:
1. Documento compra- venta suscrito con la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, en fecha tres (03) de julio del año 2023.
Con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Civil, adminiculado con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y visto que riela al folio 171 al 172, el acta de Exhibición de documentos, mediante el cuálse dejó constancia que no se exhibió el mimo y por cuanto observa esta juzgadora que la norma establece de conformidad con el artículo 436 up supra mencionado que:
“Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna, de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”

Por lo que esta Juzgadora conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrándose la venta de la compañía con los bienes muebles, por la cantidad de 3.000$ TRES MIL DOLARES AMERICANOS. Así se decide. -

CAPITULO -VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales se pasan a realizar de la siguiente manera:
El contrato, ha sido considerado como un ejemplo típico del acto jurídico, concretizado en el proceso de creación del acto, el cual viene a manifestarse como una norma jurídica individualizada, afirmando que el género del cual se desprende el contrato, no es el convenio, que aunque son especies de un genero social – gramatical más universal, pero que desde el género como tal meta-jurídico, simple y sencillo es “el acuerdo”.
El fenómeno social que jurídicamente está representado en el contrato es un extremo complejo. Dentro de la esfera jurídica, el Doctrinario Tonatiuh García (Reflexiones en torno a la teoría general del contrato, Mexico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2003, p.7), esgrime que el Contrato es un “Procedimiento por medio del cual diversas voluntades concurren y generan efectos en el mundo jurídico”
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, visto que la litis se reduce al Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, es importante que se defina lo que establece el Código Civil y la doctrina en cuanto a estos motivos que pretenden sean declarados con lugar en la definitiva;
En cuanto, a lo establecido con relación a los Contratos:
Para MelichOrsini: “El contrato es sin lugar a dudas la mayor y más importante fuente de las obligaciones, es una modalidad del acto jurídico (pues supone la intervención de la voluntad) o más precisamente del negocio jurídico. Este último supone una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos.
El Artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Con respecto a la demanda de autos, en efecto existe un contrato que vincula a las partes, mediante el cual pactaron una obligación por un préstamo de dinero, a los efectos, el Artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Con respecto a los daños y perjuicios, la doctrina ha señalado que daño es como un resultado fáctico, cuya constatación seria solamente una cuestión de hecho, es una desventaja que se experimenta en los bienes jurídicos, tales como patrimonio, el cuerpo, la vida, la salud, el honor, el crédito, progreso, capacidad laboral, entre otros. Para Larenz el daño es: “La pérdida que alguien a consecuencia de un determinado acontecimiento que experimenta, sea en su salud, en su integridad corporal, en su porvenir profesional, sus expectativas laborales o determinados bienes patrimoniales”.
Con respecto al daño y/o perjuicio como sinónimo, se tienen dos tipos, el daño contractual y el daño extracontractual, al caso que hoy ocupa, es importante definir el daño contractual, que viene a ser el incumplimiento injustificado de una de las partes con respecto a lo pactado en el contrato, y a los efectos de los daños y perjuicios, dispone el Artículo 1.264 ejusdem que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, analizada la normativa que lo rige y aplicando el mejor sano juicio de interpretación y de equidad, es menester explanar previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
Alega la parte demandante qué, consta en contrato de reconocimiento de deuda y obligación de pago, una deuda contraída por la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V- 24.014.009 en los términos siguientes:
PRIMERO: El deudor reconoce expresamente adeudarle al acreedor la suma pautada de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (8.242,00 USD).
SEGUNDO: La referida cantidad devengara los intereses legales correspondientes. No obstante, el simple retardo de parte de la DEUDORA, en el pago de la cantidad adeudada, causara a mi mencionado acreedor DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales han sido irrevocablemente y de común acuerdo fijado en la cantidad de Trescientos Nueve dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 309,00) semanales, establecidos en Concepto de clausula penal. Asimismo, las partes convienen que dichos Daños y Perjuicios, serán líquidos y exigibles semanalmente, a partir de la presente fecha. Habiéndose reconocido expresamente la deuda, así como también los daños y perjuicios que ocasionaría con el retardo en su cancelación, se pauta el pago por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (309,00 USD), semanales a partir de la firma del presente contrato.

Por otra parte, se observa que Afirmaron los testigos que fueron valorados y no desechados por esta juzgadora, que en efecto la ciudadana Esther Lourdes demandante de autos, le prestó una cantidad de dinero a la demandada, ratificado según dichos de los testigos presentados y efectivamente evacuados en la oportunidad correspondiente, es lo que conlleva a esta juzgadora a evidenciar que efectivamente hay una relación contractual. Así se establece. -
Asimismo, alega la parte demandada en su contestación que niega expresamente los hechos narrados, en el escrito libelar porque ellos no corresponden con la verdad, en vista de que la parte actora, expresa muy poco o nada, en torno a la relación contractual subyacente que dio motivo a la suscripción de contrato, autodeterminado “reconocimiento de deuda”, el cual se presenta como documento fundamental de la demanda, pero se encuentra inmerso en Nulidad Absoluta, por ser contrario a las normas de orden público.
Como punto previo, es importante mencionar que, la nulidad de los contratos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil, el cual reza: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” A todo evento quien aquí suscribe, se limita a puntualizar que en el caso de marras, no se está ventilando la nulidad del contrato, sino el cumplimiento del contrato, así se establece.-.
Pide la parte demandante en su escrito libelar, que:
“…Sea Decretado el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (8.243,00), la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sobre el monto de TRESCIENTOS NUEVE (309,00$), semanales contados a partir del tres (03) de julio del presente año, hasta la fecha de la sentencia definitiva, así como también los interés moratorios legales correspondientes y la respectiva indexación monetaria”

De lo supra transcrito, se puede constatar que se pretende el cumplimiento, según lo acompañado con el libelo, un contrato denominado “Reconocimiento de deuda y obligación de pago”, pero manifiesta la demandante en el aparte II del escrito libelar, lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Jueza que la ciudadana ELY JOHANA AREVALO PARADA, plenamente identificada ut supra, tiene a mi favor una deuda sobre la cantidad principal de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS, (8.243,00 USD), y la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS (4.326$) por indemnización de daños y perjuicios tal como fueron estipulados en el contrato, ut supra señalado y que se anexa marcado con la letra “C”. dicha suma se la entregue bajo la promesa y el compromiso de pago, convencida de que era una persona seria y formal ya que la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de 5 años, dicha cantidad de dinero se la entregue entre el mes de abril y mes de mayo del presente año, confiando plenamente en la imagen que ella me había presentado, como una persona responsable, una persona seria y como consecuencia fiel cumplidora de sus obligaciones, sin embargo y visto que no me regresaba el dinero de ninguna manera en fecha 03 de julio de 2023, acordamos plasmar la deuda y además el monto que por daños y perjuicios iba a generar su incumplimiento a partir de esa fecha, el cual entendimos y suscribimos; para ese momento ella reiteró su promesa de cancelar el dinero en menos de 15 días, lo cual incumplió en su totalidad, en este sentido a la fecha actual han pasado catorce semanas desde la fecha del referido contrato… omissis…Entonces en efecto en aquella oportunidad entregue la cantidad de dinero en efectivo la cual puede haber usado en mi salud y tratamientos o haber invertido en mis actividades comerciales lo que indefectiblemente me generaría una indexación considerable en mi patrimonio, en cambio ya pasado seis meses desde la entrega del dinero y CATORCE SEMANAS de la firma del contrato, ha pretendido quedarse con lo que legalmente me corresponde; su forma de actuar queda en entredicho totalmente y además probado en autos, tal como lo hare inicialmente en la interposición de esta demanda…”
De acuerdo a lo planteado en el libelo y lo contestado por la parte demandada, donde argumenta:
“…Es absolutamente falso, por lo tanto se niega de la forma más absoluta, que la demandante me haya entregado entre los meses de abril y mayo del presente año (entiéndase el año 2023), la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMARICANOS (sic) (8.243,00 USD)
Ahora bien, señor Juez, lo que omite la parte actora y reitero que lo hace deliberadamente o por conveniencia, es decir la verdad. La verdad es que en fecha cinco (5) de abril de 2.023 (sic) (es la única media verdad narrada en el escrito libelar cuando se menciono el mes de abril), recibí en calidad de préstamo con intereses compensatorios o “convencionales” y moratorios EXORBITANTES (sic) la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500,00$), esta suma dineraria en divisa extranjera la recibí en la citada fecha (05/04/2023) tal como se evidencia de dos (2) contratos leoninos de préstamo con intereses usureros los cuales acompaño marcados “A” y “B”, ambos de naturaleza privada, debidamente suscritos por la demandante y prestamista ciudadana ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, y mi persona ciudadana ELY JOHANA AREVALO PARADA, tal como se observa al reverso de dichos documentos, los cuales opongo a la demandante.… omissis… en suma arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500$) “…en moneda americana…” tal como se lee en ambos contratos, y no la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (8.243,00$)
Habiendo quedado establecida la existencia de los contratos, y verificada como fue la consecuencia procesal de la contumacia de la demandada al configurarse la contradicción de la demanda en todas sus partes, así como la carga procesal de probar la existencia de las obligaciones cuyo pago pretende la demandante, a través de un préstamo dinerario a través de un contrato que se pretende hacer cumplir y que en virtud a la invocación de quien aquí suscribe, relacionado con el principio de comunidad de la prueba, se tiene que corre inserto en el expediente de la causa, dos (02) contratos que aducen a que todo deriva de una deuda principal, y esta Juzgadora a los efectos de lo alegado y probado en autos, habiéndosele dado pleno valor probatorio, la génesis de la relación contractual, incluso aseverado por la accionante en el escrito libelar, son los contratos consignados en el proceso por la demandada Ely Johana Arevalo Parada, suficientemente identificada. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la decisión, En Cuanto al contrato, dándosele el pleno valor probatorio, los contratos están pactados en moneda extranjera, entiéndase como dólares americanos, lo cual es perfectamente viable la contratación en moneda extranjera, y quien aquí suscribe, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante el cuál establece que:
“… Era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pago en dólares de los Estados Unidos de América….”
En virtud de lo anterior, es perfectamente permisible contratar en moneda extranjera, pues no resulta ilegal, a través del pago en la misma moneda o la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, ello en aplicación análoga, por ser norma de orden público, conforme a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, en el artículo 128 que dispone: “los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. Sin embargo, como quedo establecido en la Sentencia Up supra mencionada, es la moneda de pago la que ambas partes de manera exclusiva consideraron en los contratos suscritos. Así se analiza.
Asimismo, es importante mencionar lo establecido mediante Convenio Cambiario número 1, emitido por el Banco Central de Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de 2018, se estableció en el Artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
Visto que las partes contrataron en moneda extranjera como unidad de pago, es imperioso para quien aquí juzga analizar lo peticionado en el escrito libelar, en cuanto al pago de la deuda, ya que en efecto, la demandada – deudora, debe cancelar la totalidad del monto con las respectivas sanciones por el incumplimiento, pero, sin violar las normas de orden público, para ello, se procede a disgregar cada concepto que pretende la parte accionante:
En el escrito libelar, la Ciudadana Esther Lourdes, solicita el pago de:
… el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (8.243,00), la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sobre el monto de TRESCIENTOS NUEVE (309,00$), semanales contados a partir del tres (03) de julio del presente año, hasta la fecha de la sentencia definitiva, así como también los interés moratorios legales correspondientes y la respectiva indexación monetaria”
Se desprende de lo anterior que, pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, que como ya se dijo los contratos que dan lugar a la deuda total son los suscritos, en fecha 05/04/2023, que rielan en el expediente, bajo los folios 47, 48 y sus vueltos, que alcanzan la suma de Tres Mil quinientos dólares americanos ($ 3.500 USD), así se decide.-
En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, INTERES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA, se hace imprescindible indicar que como ya se dijo, la indemnización de daños y perjuicios, derivado del contrato, es el que viene a ser el incumplimiento injustificado de una de las partes con respecto a lo pactado en el contrato, y que es la forma de activar la ejecución de la clausula penal, como sanción al incumplimiento, ello se encuentra previsto en el artículo 1257 del Código Civil, el cuál tipifica:“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”
En este punto es importante destacar, que se desprende del contrato suscrito entre las partes, de acuerdo a la cláusula sexta que:
“LA BENEFICIARIA entregara a LA PRESTAMISTA en calidad de garantía la documentación legal de la Firma Comercial JHOANNYS STUDIO, C.A. J412745905, con dirección fiscal en calle virgen del valle, entre alegría y Madariaga, cc don Eugenio, PB, local 9, sector centro, según consta en registro de comercio, inscrito en el tomo 2-A, RM325, numero 59, del año 2019, emitido por el Registro Mercantil del Estado Cojedes, de la cual LA BENEFICIARIA es propietaria legal… omissis… al igual que equipos y mobiliarios, que se detallan en los contratos, manifestándose en ese mismo acto que: “SEPTIMA: LA PRESTAMISTA podrá disponer de los equipos, mobiliarios y documentación de la empresa de no cumplirse con el contrato. Así se analiza.-
Ahora bien, lo que respecta a los intereses moratorios, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida y concatenado con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. (Subrayado del Tribunal).
Además de ello, el legislador estableció en el artículo 1.269 del Código Civil que el momento a partir del cual se entiende constituido en mora el deudor es por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que hace concluir que en efecto, se ha constituido una mora por el retraso en el pago de la deuda principal, pero que si bien surge el derecho de la demandante al cobro de intereses moratorios, debe ser sobre el saldo adeudado antes descrito, es decir Tres Mil Quinientos Dólares ($3500 USD) calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio, y en atención por ser de orden público, situación que esta juzgadora no puede obviar, conforme se analiza lo establecido en el artículo 60 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, el cuál establece:
Quien, por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años.
…omissis…
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad encima de las tasas máximas respectivas fijada o permitidas por el Banco Central de Venezuela.…”
Lo anterior quiere decir, que los intereses moratorios, calculados por las partes, comportan un ilícito al evidenciarse que existe una desproporcional ventaja de la demandante de autos, sobre el préstamo suscitado, por lo que se deberá ordenar la experticia complementaria, a los fines de que determine los intereses moratorios que deberán ser cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la Indexación, esta viene a ser la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse, no se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal, su objetivo no es reparar el daño causado (como el interés de mora) por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.
En el caso bajo análisis, el monto quedó establecido como Moneda de Pago, el dólar americano, up supra explicado, y conforme a lo analizado por la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, mediante el cuál dejó claro que:
“…En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.”
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal debe declarar Parcialmente con lugar, la pretensión de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y perjuicios, contenida en la presente demanda que originó este proceso, por cuanto conforme a las determinaciones señaladas ut retro, se evidencia, que la demandada de autos canceló la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$), quedando una deuda de quinientos dólares americanos (500$) más los interés calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como los intereses con fundamento en lo previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

CAPITULO -VII-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declaraPARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercida por la ciudadanaESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.248, con domicilio en la avenida Bolívar, Conjunto Residencial Camino Real, Edificio 3, apto 2-E, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfonos de contacto: 0412-4038171, correo electrónico Estheraleman1985@gmail.com, en contra de la ciudadana ELY JOHANA AREVALO PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.014.009, domiciliada en el Barrio La Yaguara, Avenida Principal, casa número 1-119, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, número telefónico 0412-4456976, correo electrónico johanaarevalo576@gmail.com.SEGUNDO:Se ordena el cumplimiento de la obligación, derivado en la cancelación de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500 USD), (Tal como se definió en el Contrato de Préstamo), MAS LOS INTERESES ORIGINADOS POR LA MORA EN EL PAGO, DESDE LA FECHA DE LA SUSCRIPCIÓN HASTA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.TERCERO:Se ordena la Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de intereses moratorios, sobre la base de la deuda establecida en TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3500 USD), desde el cinco (05) de abril de 2023, hasta el tres (03) de julio de 2023, así como los intereses moratorios sobre la deuda de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500) desde el tres (03) de julio de 2023 hasta la ejecución del presente fallo, todo ello conforme a la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6162.-
HJAV/CYZR/JdD.-*