República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 22 de Noviembre del 2024
Años: 213º y 164º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 10.329.084, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.440, con domicilio en el Barrio Pueblo de Paz, calle Principal, casa Nº 14048, sector Manga de Coleo, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, actuando en nombre y representación, como endosatario en procuración del ciudadano: JOSÉ RAFAEL HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.620.128
Parte Demandada: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V- 5.208.646, domiciliado en la Calle Sorocaima Nº 1-26, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes, Número de teléfono 02584336171.
Motivo: Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación)
Expediente Nº: 5504
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, por PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 10.329.084, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.440, con domicilio en el Barrio Pueblo de Paz, calle Principal, casa Nº 14048, sector Manga de Coleo, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, actuando en nombre y representación, como endosatario en procuración del ciudadano: JOSÉ RAFAEL HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.620.128. Siendo distribuida y asignada por sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en la misma fecha, se le dió entrada, y quedó registrado bajo la nomenclatura 5504. (Folio 01 al 32)
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, se instó a la parte demandante a que consignara los originales de las letras de cambio. (Folio 33)
Mediante auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2024, El Tribunal visto el escrito presentado en esta misma fecha por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, vista la consignación de los originales de las letras de cambio y la solicitud de certificación de las mismas mediante copia y posterior desglose y resguardo de las mismas, se acuerda de conformidad con lo solicitado. (Folio 34 al 44)
Mediante auto de fecha Tres (03) de Abril de 2012, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes consignaran los originales. (Folio 15)
Mediante auto de fecha Diez (10) de Abril de 2024, el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, por lo tanto se libra decreto de intimación al Ciudadano Carlos Eduardo Torres Casadiego, up supra identificado. (Folio 46 al 48)
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012, visto el escrito de esta misma fecha, presentado por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, plenamente identificado, mediante el cual consigna emolumentos, y ratifica las medidas presentadas en el escrito libelar, se acuerda agregar a la misma a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 49 50 al 51)
Nota de consignación del alguacil Deninson Infante, donde deja constancia de haber notificado al ciudadano demandado de autos, y que el mismo se negó a firmar. (Folio 52 al 62)
Mediante nota de secretaria, se deja constancia del traslado de la secretaria a la morada del ciudadano demandado Carlos Eduardo Casadiego Torres, quedando debidamente notificado, mediante llamada telefónica. (Folio 63 al 64)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012, el tribunal vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, IPSA 101.463, mediante el cual solicitó copias simples del expediente, incluyendo el cuaderno de medidas, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. (Folio 65 al 66)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, visto el escrito de oposición al decreto de intimación, junto con anexo de poder, presentado por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, parte demandada en el presente asunto, se acuerda agregarala a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 67 al 73)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición al decreto de intimación de fecha diez (10) de abril de 2012. (Folio 74)
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2012, visto el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, el tribunal acuerda agregarlo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 75 al 76)
Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2012, se deja constancia del v3ncimiento del lapso de contestación. (Folio 77)
Mediante nota de la secretaria del juzgado Soraya Vilorio, mediante el cual deja constancia de la consignación del escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, sin anexos. (Folio 78)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de autos, mediante el cual solicita copias simples y consigna emolumentos a los fines de las mismas, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. (Folio 79 al 80)
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancias que solo consignó pruebas la parte demandante, siendo agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 81 al 84)
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, el tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Rafael Herrera, parte demandante en el presente asunto se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 85)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, vista la diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2012, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, suficientemente identificado en autos, solicita copia certificada del expediente y del cuaderno de medidas, el tribunal las acuerda de conformidad a lo solicitado. (Folio 86 al 87)
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, fijando el decimo quinto día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus informes. (Folio 88)
Mediante auto de fecha catorce de diciembre de 2012, el Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron informes. (Folio 89)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el Tribunal, por asuntos preferentes del tribunal y dada las múltiples materias que conoce el mismo, se difiere la publicación de la sentencia definitiva. (Folio 90)
Mediante sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación) interpuesta por el ciudadano José Rafael Herrera, mediante endosatario en procuración al cobro abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, contra el ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, mediante apoderado judicial abogado Ramón Enrique Morean Villegas, todos identificado en actas. (Folio 91 al 97)
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2013, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de apelación. (Folio 98)
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024, vista la designación del ciudadano Sergio Raúl Tovar, en fecha siete (07) de noviembre de 2019, se aboca al conocimiento del presente asunto y en virtud de que no hay nada que proveer se ordena el archivo del expediente, para su resguardo. (Folio 99)
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, en su carácter de demandado de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alejandro Vegas Serrano, IPSA 311.826, mediante el cual solicitó el requerimiento del expediente al archivo judicial. (Folio 100)
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2024, el Tribunal vista la diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2024, la jueza provisoria de este juzgado, abogada Hilsy Alcántara Villarroel, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al archivo judicial a los fines de requerir el expediente, en esta misma fecha, se libró oficio N 05-343-221-2024. (Folio 101)
Se recibió en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, escrito donde las partes solicitan la homologación de la ejecución en el presente asunto. (Folio 103)
Se recibió en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, diligencia contentiva de poder apud acta y levantamiento de medida. En este mismo acto fue debidamente certificado. (Folio 105)
Cuaderno de Medidas:
Auto de apertura de cuaderno de medida. (Folio 01)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el tribunal visto el escrito inserto al folio 49 de la pieza principal, presentado por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de autos, se expiden copias certificadas, y en cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá lo conducente por auto separado. (Folio 02)
Mediante nota de secretaria se deja constancia de la certificación del libelo de demanda (Folio 03 al 08)
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Decretó: Primero: Medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad correspondiente al ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, suficientemente identificado en actas, de los siguientes bienes inmuebles. (Folio 09 al 13)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, visto el anterior escrito de solicitud de oficio al Registrador del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, el tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 14 al 16)
Mediante auto motivado de fecha cuatro (04) de junio de 2012, el tribunal vista la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de 2012 y visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de autos, el tribunal acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relacione(s) Interiores dicto sentencia interlocutoria decretando medida preventiva típica de embargo sobre los bienes señalados en la sentencia, a los fines de la ejecución. En esta misma fecha se libro oficio Nº 05-343-201-2011 dirigido al SAREN, el oficio Nº 05-343-202-201, dirigido al Registrador Público del Municipio Tinquillo del estado Cojedes.
Mediante nota del alguacil Deninson Infante, se deja constancia de la consignación del oficio Nº 05-343-201-2011, por falta de impulso procesal. (Folio 21 al 23)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio Nº CJCC Nº 210-2024 de fecha 11 de Noviembre de 2024, debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según acta Nº 53 de fecha 11 de Noviembre del año dos mil veinticuatro 2024, en aras de garantizar de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo artículos 21, 26, 49, 51 y 257 este Tribunal acuerda ABOCARSE al conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 5504, por motivo de Cobro de Bolívares por Intimación.
Mediante escrito consignado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, por los ciudadanos José Rafael Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 8.620.128, debidamente asistido en el presente acto por el ciudadano Jesús Alejandro Vegas Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V– 27.657.864, debidamente inscrito en el IPSA 311.826, actuando con el carácter de demandante de autos, por una parte, y por la otra Carlos Eduardo Casadiego Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.208.646, debidamente asistido por la ciudadana Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.330.248, IPSA 161.633, actuando con el carácter de demandado de autos, exponen:
“El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales; según lo establecido en el artículo 257 de la Carta Fundamental de la República; por tanto, al tener la transacción judicial el carácter de cosa juzgada entre las partes, según lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano; pero que, al ser suscrita judicialmente, debe ser homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, de acuerdo a lo previsto en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo cual, darán por terminado el proceso pendiente y cederán recíprocamente sus derechos en los términos establecidos en la transacción que se suscriba, a tal efecto; consecuencialmente, el auto de homologación constituye una verdadera sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, que ponen fin al juicio; en tal sentido, LAS PARTES, en ejercicio de los derechos que le corresponden, de mutuo y expreso acuerdo, celebrar la presente transacción que se regirá bajo los términos, siguientes, a saber: PRIMERO: LAS PARTES, acuerdan dar por terminado el juicio de marras. SEGUNDA: LAS PARTES, declaran renunciar recíprocamente a las pretensiones e marras contenidas en la demanda principal y el respectivo cuaderno de medidas; TERCERA: LAS PARTES, declaran que nada se deben entre sí; tampoco, por acciones que pudieran derivar de los procesos que abrazó la sentencia de merito; por tanto, quedan resueltas las diferencias y puntos de la discordia, a que se contrajeron las pretensiones de marras. CUARTA: LAS PARTES, acuerdan solicitar del Tribunal, se sirva acordar el levantamiento de las medidas cautelares, acordadas por el tribunal de la causa. QUINTA: LAS PARTES, acuerdan solicitar a este Tribunal, la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción e imparta su aprobación.… ”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la respectiva homologación de la transacción solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp. 25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: 1. Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; 2. Debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; 3. Debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
Visto lo anterior y verificado como fue el hecho de la ejecutoriedad de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, evidenciando que en efecto fue disuelto el vinculo matrimonial, lo que adminiculado con el hecho de que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Aunado a que este Tribunal, de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el artículo 788 ejusdem observa que en el acuerdo no tratan materia indisponible, es decir, no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco contradice lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, las partes, poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en este caso, estando en la etapa de ejecución de la misma, por cuanto ya el procedimiento se encuentra concluido y el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, prevé que les está permitido a las partes realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, y en virtud de que las partes alegaron renunciar recíprocamente a las pretensiones, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
En cuanto a lo solicitado por las partes con respecto al levantamiento de la medida, es importante destacar que pese a que por auto de fecha cuatro (04 de Junio de 2012, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para notificar acerca de la medida típica de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, suficientemente identificado en actas, sin embargo se evidencia que corren insertó a los folios 21 al 23 del cuaderno de medidas la consignación del oficio por falta de impulso procesal, por lo que resulta inoficioso dictar el levantamiento de dicha medida, por cuanto no se materializó la misma.
Ahora bien, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%), del derecho de propiedad correspondiente al ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, suficientemente identificado en autos, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Nave A, Primer Nivel, señalado con la nomenclatura A-4 que forma parte del Centro Comercial Gran Antonio,, ubicado en la Ciudad de Tinaquillo, entre Avenidas Carabobo y Miranda y calle Fernando Figueredo, Tinaquillo, estado Cojedes, con un area aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (49,85 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Local comercial A-5 y pasillo de Circulación Común. SUR: Local Comercial A – 3, ESTE: Pasillo de circulación común y estacionamiento exterior del Centro Comercial (Calle Figueredo), OESTE: Local Comercial A-11, el cuál le pertenece a la ciudadana Soraya Coromoto López Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.561.086, presunta cónyuge del demandado, según documento protocolizado en fecha treinta (30) de junio de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón, bajo el número 26, folios 206 al 207, tomo IV, protocolo primero de los libros respectivos; y
2. Un (01) Inmueble constituido por una (01) casa – quinta, tipo “C”, con su correspondiente parcela de terreno distinguida con la letra número I – 26 de la manzana I, ubicada en la Urbanización Tamanaco, primera etapa, jurisdicción del municipio autónomo Tinaquillo, del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela I-27, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); SUR: Con parcela I – 25, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); ESTE: Con calle Sorocaima (antes A), en doce metros (12 Mts); y OESTE: Con parcela I- 09, en doce metros (12mts), el cual le pertenece a la ciudadana SORAYA COROMOTO LÓPEZ SERRANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V – 7.561.086, presunta cónyuge del demandado, según documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el número 9, folios 1 al 3, tomo III, protocolo I de los libros respectivos, a los fines de que sirva estampar la debida nota marginal.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en virtud de la transacción realizada entre las partes, se acuerda levantar la Medida de Prohibición de enajenar y gravar.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION al ACUERDO celebrado por las partes, y HOMOLOGA dicho acuerdo, en los términos expresados en el escrito que lo contiene, asimismo se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Nave A, Primer Nivel, señalado con la nomenclatura A-4 que forma parte del Centro Comercial Gran Antonio,, ubicado en la Ciudad de Tinaquillo, entre Avenidas Carabobo y Miranda y calle Fernando Figueredo, Tinaquillo, estado Cojedes, con un area aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (49,85 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Local comercial A-5 y pasillo de Circulación Común. SUR: Local Comercial A – 3, ESTE: Pasillo de circulación común y estacionamiento exterior del Centro Comercial (Calle Figueredo), OESTE: Local Comercial A-11, el cuál le pertenece a la ciudadana Soraya Coromoto López Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.561.086, presunta cónyuge del demandado, según documento protocolizado en fecha treinta (30) de junio de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón, bajo el número 26, folios 206 al 207, tomo IV, protocolo primero de los libros respectivos; y 2) Un (01) Inmueble constituido por una (01) casa – quinta, tipo “C”, con su correspondiente parcela de terreno distinguida con la letra número I – 26 de la manzana I, ubicada en la Urbanización Tamanaco, primera etapa, jurisdicción del municipio autónomo Tinaquillo, del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela I-27, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); SUR: Con parcela I – 25, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); ESTE: Con calle Sorocaima (antes A), en doce metros (12 Mts); y OESTE: Con parcela I- 09, en doce metros (12mts), el cual le pertenece a la ciudadana SORAYA COROMOTO LÓPEZ SERRANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V – 7.561.086, presunta cónyuge del demandado, según documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el número 9, folios 1 al 3, tomo III, protocolo I de los libros respectivos. Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Falcón a los fines de que sirva estampar la debida nota marginal.
Como consecuencia de lo anterior, se da formalmente por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se decide. Asimismo se ordena expedir dos (02) copias certificadas de esta decisión, comisionándose para la obtención de las copias a la ciudadana a la funcionaria Magerline Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.038, Asistente de este Tribunal, quien junto con la Secretaria, firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Victoria Manzabel Mujica,
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 5504
RVMM/CYZR/JdD.-*
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