REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Noviembre de 2024
214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARIA AGRIPINA CASTILLO SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.602, domiciliada en la calle Matadero, sector Limoncito, casa número 1-24; San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.539.865, debidamente inscrito bajo el IPSA Nª. 136.248.
DEMANDADO: Martin Domingo Quintero Torres (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.099.808.
DEFENSOR AD LITEM: LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.047.246, debidamente inscrito bajo el IPSA Nº 129.182.
EXPEDIENTE: Nº11.779
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NUMERO DE SENTENCIA 102-2024
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada formalmente por ante el Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 03 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana María Agripina Castillo Sambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.602, domiciliada en la calle Matadero, sector Limoncito, casa número 1-24, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado Rubén Dario Parra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 136.248, en contra del ciudadano (+), quien era venezolano, titular de la cedulas de identidad Nº 4.099.808. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha de 05 de noviembre de 2023, asignándosele bajo el Nº 11.779, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folio 12).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal emitió auto a los fines de que la parte actora subsane lo establecido en el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
En fecha 15 de noviembre de 2023, es presentado escrito de subsanación por la parte accionante. (Folio 14 al 16).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, fue admitida la presente causa, se libro edicto y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 17 al 19).
En fecha 06 de diciembre del año 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana María Agripina Castillo Sambrano, a los fines de otorgar Poder Apud acta al profesional del derecho Abogado Rubén Dario Parra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 136.248. La misma fue agregada a los autos (folio 20-21).
En fecha 06 de diciembre de 2023, este Tribunal deja constancia de la entrega de edicto al Apoderado Judicial de la parte actora (folio 22).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando la publicación de edicto ejemplar completa del diario Notitarde (Folio 23 y 24).
En fecha 15 de diciembre de 2023, mediante auto se agrego publicación de edicto. (Folio 25).
En fecha 01 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita la designación de un Defensor Judicial (folio 26).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, es designado el abogado Leonardo Enrique Moreno Pizzani, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 129.182, como Defensor Judicial de la parte demandada (folio 27-28).
En fecha 13 de Marzo de 2024, es consignada diligencia por el alguacil de este Tribunal, en la cual presenta boleta debidamente recibida y firmada por Defensor Judicial de la parte demandada, en la misma oportunidad dicho abogado presenta su aceptación. (Folio 29 al 31).
En fecha 16 de Abril de 2024, es presentada diligencia por la parte demandante, en la cual provee de las copias necesarias de la compulsa para practicar la citación correspondiente. (Folio 32).
En fecha 17 de Abril de 2024, es juramentado el defensor Ad litem designado en la presente causa. (Folio 33).
En fecha 22 de Abril de 2024, es librada boleta de citación al defensor Ad litem designado en la presente causa. (Folio 34-35).
En fecha 06 de Mayo de 2024, es consignada diligencia por el alguacil de este Tribunal, en la cual presenta boleta debidamente recibida y firmada por Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 36-37).
En fecha 04 de junio de 2024, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 38).
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 11 de junio del año 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI Díaz, en su carácter de Defensor Ad-Litem, el mismo fue agregado a los autos (folios 40 al 44).
En fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación, según lo establecido en el código de procedimiento civil (Folio 45).
En fecha 27 de junio del año 2024, se recibió mediante diligencia Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la misma fue agregada a los autos (Folios 46-47).
En fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, según lo establecido en el código de procedimiento civil (Folio 48).
En fecha 19 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 49).
En fecha 06 de agosto de 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de la testigo ALEIDA JOSEFINA PEREZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.297, promovido por la parte demandante. (Folios 50-51).
En fecha 06 de agosto de 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de la testigo OLGA DE JESUS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.487, promovido por la parte demandante. (Folios 52-53).
En fecha 06 de agosto de 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de la testigo MERIDA RAMONA GALEO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.417, promovido por la parte demandante. (Folios 54-55).
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024, el tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y fija al decimo quinto día para que las partes presenten sus informes. (Folios 56).
En fecha 23 de octubre de 2024, el tribunal dice vistos sin informes y se acoge al lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 57).
-III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
De las actas del proceso consta, que estamos frente a una Acción Mero Declarativa en la cual se solicita se reconozca que la actora mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MARTIN DOMINGO QUINTERO TORRES (+), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.808, con domiciliado en calle Matadero, sector Limoncito, casa Nº1-24, San Carlos estado Cojedes. Así tenemos que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la Acción Mero Declarativa persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o no de una relación jurídica, por lo que tomando en cuenta la naturaleza de la acción, corresponde a este Tribunal constatar la verdad sobre el caso planteado a través del análisis de los elementos de juicio que consten en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
“Omissis…
…[Que], en el año 1.977, para el mes de diciembre, inicio una unión concubinaria (actualmente de hecho) con el ciudadano Martín Domingo Quintero Torres (anteriormente identificado), relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde Vivian de manera conjunta.
…[Que], desde que iniciaron la relación y por todos esos cuarenta y cinco años y más, vivieron en la calle matadero, casa 1-24, limoncito 1, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora estado Cojedes, alternando la estadía en una parcela de sus propiedades ubicada en el sector Pozuelo, vía caramacate, parcela S/N, del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, donde practicaban la agricultura.
…[Que], la convivencia fue como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, en donde cada uno de ellos se dedicaban su trabajo.
…[Que], durante la unión concubinaria no procrearon hijo alguno.
…[Que], en fecha 12 de septiembre de 2023, el prenombrado concubino falleció de un infarto agudo al miocardio, cuando se encontraba en la parcela ubicada en pozuelo.
…[Que], por lo que solicita se declare acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho post mortem, entre su persona María Agripina Castillo Sambrano y el de cujus Martin Domingo quintero Torres en el periodo comprendido desde el veinte (20) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el doce (12) de septiembre de 2023…Omissis…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
“Omissis…
…[Que], la representación procesal establece que no le consta, toda vez que en su condición de Defensor Ad Litem, de los herederos desconocidos del Martín Domingo Quintero Torres, no tiene conocimiento o posee información y/o documentación alguna que brinde cierta veracidad para aprobar y otorgar el consentimiento al mismo.
…[Que], no se opone a la pretensión solicitada en el libelo respectivo de la solicitud principal… Omissis…”
IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN:
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Es por eso que la carga de la prueba es la obligación de acreditar un hecho que se está alegando y no esta esclarecido como se debe, teniendo en cuenta los elementos probatorios corresponde a la parte demostrar el hecho sin que cuya existencia podría concluir de manera adversa a sus pretensiones.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas consignadas por la Parte Actora junto a su Escrito Libelar:
Documentales:
• Marcada con la Letra “A”: Copia Certificación de Acta de Defunción. (Folios 06 y 07). Se desprende que la documental corresponde a la copia certificada del Acta de Defunción Nº 684, inserta al folio Nº 184, tomo III de fecha 13 de septiembre de 2023, del de cujus Martín Domingo Quintero Torres, emitida por la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes; donde se evidencia que el precitado ciudadano falleció en fecha 12 de septiembre de 2023, no dejo hijos y en el renglón E de dicho documento expresa Nombre y apellido del conyugue o pareja estable de hecho a la ciudadana María Agripina castillo Sambrano, titular de la cédula de identidad Nº 5.744.602. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. Y así queda demostrado.
• Marcada con la Letra “B”: Constancia de Concubinato. (Folio 08). Se desprende que una constancia emitida por el Consejo Comunal de Limoncito “Juan Avila”, San Carlos Estado Cojedes, a nombre de los ciudadanos María Castillo y Martín Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.744.602 y V-4.099.808 respectivamente, en la cual consta que vive en unión concubinaria desde hace 45 años y 7 meses, domiciliados en la calle El Matadero, sector Limoncito, casa Nº 1-24, San Carlos estado Cojedes, constancia que fue emitida en fecha 14 de septiembre de 2023. Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Y así se aprecia.-
• Marcada con las letras “C y D”: Copias Simples de Cedulas de Identidad. (Folios 09 y 10). Se desprende que corresponden a las copias de cedulas de los ciudadanos: María Agripina Castillo Sambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.744.602 y Martín Domingo Quintero Torres, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.099.808, verificándose la identidad de las mismas, se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se aprecia.
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. ALEIDA JOSEFINA PEREZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.297 domicilio: Urbanización Limoncito, calle 01, casa Nº40, teléfono 0412-345-1739. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 50-51), lo siguiente,siendo:
“…El día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta (09:30 am.), fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio, fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo ALEIDA JOSEFINA PEREZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.297, Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado Magalys Janneth Quintero, la Secretaria Suplente de este Tribunal: Nohelia del Valle Barreto Veliz, y el Alguacil titular: Ramón Alexis Castillo Rivas; compareció el Abogado de la parte accionante RUBÉN DARIO PARRA SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.865 debidamente Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.248 y el abogado de Defensor Ad -litten LEONARDO E. MORENO P V- 13.047.246, debidamente Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 129.182, quienes presentaron a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ALEIDA JOSEFINA PEREZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.297, domicilio: Urbanización Limoncito, calle 01, casa Nº40, teléfono 0412-345-1739, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora Maria Agripina Castillo y al difunto el señor Martin Domingo Quintero? RR: lo conocía si y la señora Maria si la conozco. SEGUNDO: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener le consta que ellos hayan mantenido una relación de pareja por mucho años?. RR: Si. TERCERO: Pudiera decir usted cuanto tiempo aproximado tenia como pareja?. RR: yo lo conozco como hace 39 años y ya vivían juntos. CUARTA: Sabe usted si esta relación fue pública, notoria, pacifica e ininterrumpida durante todo ese tiempo?. RR: si. QUINTO: Bueno diga usted como le consta todo esto que ha planteado? RR: me consta porque tengo 39 años en la comunidad y los veía todo los días los veía y era notorio. Seguidamente se la da el Derecho de palabra al abogado al LEONARDO E. MORENO P.: PRIMERO: Puede indicarle a este Tribunal como era el trato entre la ciudadana Maria Castillo y Martin Quintero RR: buenísima ellos siempre estaban bien. Es todo, termino se leyó, y conformes firman...”
2. OLGA DE JESUS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.487, domicilio: en la Calle Matadero, casa Nº2-0, Limoncito 1 Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Estado Cojedes, teléfono 0424-400-8090. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 52-53), lo siguiente, siendo:
“…El día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta (10:30 am.), fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio, fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo OLGA DE JESUS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.487, Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado Magalys Janneth Quintero, la Secretaria Suplente de este Tribunal: Nohelia del Valle Barreto Veliz, y el Alguacil titular: Ramón Alexis Castillo Rivas; compareció el Abogado de la parte accionante RUBÉN DARIO PARRA SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.865 debidamente Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.248 y el abogado de Defensor Ad -litten LEONARDO E. MORENO P V- 13.047.246, debidamente Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 129.182, quienes presentaron a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse OLGA DE JESUS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.487, domicilio: en la Calle Matadero, casa Nº2-0, Limoncito 1 Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Estado Cojedes, teléfono 0424-400-8090, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora Maria Agripina Castillo y al difunto el señor Martin Domingo Quintero? RR: SI. SEGUNDO: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener le consta que ellos hayan mantenido una relación de pareja por mucho años?. RR: Si. TERCERO: Pudiera decir usted cuanto tiempo aproximado tenían como pareja?. RR: como 45 años tenían ellos. CUARTA: Sabe usted si esta relación fue pública, notoria, pacifica e ininterrumpida durante todo ese tiempo?. RR: vivieron en paz, yo nunca los vi con ningún problema. QUINTO: Bueno diga usted como le consta todo esto que ha planteado? RR: por el tiempo que yo lo conozco a ellos, somos vecinos, ellos siempre andaban junto. Seguidamente se la da el Derecho de palabra al abogado al LEONARDO E. MORENO P.: PRIMERO: Puede indicarle a este Tribunal como era el trato entre la ciudadana Maria Castillo y Martin Quintero RR: bien ellos nunca discutieron siempre estaban junto para todas partes. Es todo, termino se leyó, y conformes firman.-...”
3. MERIDA RAMONA GALEO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.417, domicilio: en la Calle Matadero, casa Nº68-58, Limoncito 1 Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Estado Cojedes, teléfono 0412-949-4300. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 54-55), lo siguiente, siendo:
“…El día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta (11:00 am.), fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio, fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo MERIDA RAMONA GALEO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.417, Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado Magalys Janneth Quintero, la Secretaria Suplente de este Tribunal: Nohelia del Valle Barreto Veliz, y el Alguacil titular: Ramón Alexis Castillo Rivas; compareció el Abogado de la parte accionante RUBÉN DARIO PARRA SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.865 debidamente Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.248 y el abogado de Defensor Ad -litten LEONARDO E. MORENO P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.047.246, debidamente Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 129.182, quienes presentaron a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse MERIDA RAMONA GALEO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.417, domicilio: en la Calle Matadero, casa Nº68-58, Limoncito 1 Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Estado Cojedes, teléfono 0412-949-4300, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora Maria Agripina Castillo y al difunto el señor Martin Domingo Quintero? RR: Si. SEGUNDO: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener le consta que ellos hayan mantenido una relación de pareja por mucho años?. RR: Si. TERCERO: Pudiera decir usted cuanto tiempo aproximado tenían como pareja?. RR: tenían como 40 años ellos. CUARTA: Sabe usted si esta relación fue pública, notoria, pacifica e ininterrumpida durante todo ese tiempo?. RR: Si. QUINTO: Bueno diga usted como le consta todo esto que ha planteado? RR: tenía muchos años conociéndolos y son muy buenos vecinos. Seguidamente se la da el Derecho de palabra al abogado al LEONARDO E. MORENO P.: PRIMERO: Puede indicarle a este Tribunal como era el trato entre la ciudadana Maria Castillo y Martin Quintero RR: Si todo bien ellos eran bien, andaban juntos. Es todo, termino se leyó, y conformes firman…”
En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 50 al 55, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos (folio 50 al 55).
Asimismo con las siguientes testimoniales establecidas corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 50 al 55, por cuanto se observa que dichos testimoniales fueron contestes, guardan relación y convicción con el hecho alegado en cuanto a la unión estable de hecho y la fecha indicada en el libelo de la demanda, se valoran positivamente. Y así se aprecian.
La parte demandada en la figura del Defensor Ad litem contesto la demanda pero no promovió prueba alguna.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
En el caso concreto observa este tribunal, que la ciudadana Maria Agripina Castillo Sambrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.744.602, pretende se le reconozca y declare judicialmente concubina del de cujus, ciudadano Martìn Domingo Quintero Torres, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.099.808; para ello, indica que convivió de forma ininterrumpida con el referido causante aproximadamente 45 años; desde el 20 de diciembre del año 1977, que dicha convivencia fue en la vivienda ubicada en la calle Matadero, casa Nº 1-24, san Carlos estado Cojedes alterando la estadía en una parcela de su propiedad ubicada en el sector pozuelo, vía caramacate, parcela S/N, San Carlos estado Cojedes; que el interés que manifiesta en que se le declare concubina del causante, es para proceder luego a ejercer sus derechos sobre los bienes obtenidos durante esa unión concubinaria. Y así se verifica.
Ahora bien, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
Así mismo, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En cuanto a las características en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, son: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000540, Exp. N°: 22-305, de fecha 31 de octubre del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238, Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…..ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
(…Omissis…)
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850 aproximadamente por tres (03) años desde 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007. Siendo en la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos del artículo 77 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de Marzo de 2003, se encontraba casado y se divorció en el año 2005, dado que su matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
(…Omissis…)
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente.
Ahora bien, tenemos en el caso sub iudice y constatado del cumulo probatorio esta Alzada observa, que del periodo que estima la hoy demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez, plenamente identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007, mediante la cual sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, es este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850, se encontraba casado desde el Diecinueve (19) de Julio de 1979, con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765 y que posteriormente se divorció en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005,por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en relación con los parámetros temporales de dicha unión, se observa de la sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir que el demandado PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante Rosa Martínez, identificada en autos como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal como se demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850,con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765….”
Como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.-
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia Nº 0027, Exp. Nº 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el criterio vinculante acentuado por la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a los Requisitos Para la Procedencia de la Declaración Judicial Sobre la Unión Estable de Hecho, al respecto se señaló entre otras cosas, que:
“Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión concubinaria" lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(.)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser Regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara…".
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el débito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)
Según el criterio jurisprudencial ut supra citado y la doctrina imperante, es imperioso que deban llenarse en forma CONCURRENTE esos requisitos para que exista la declaración judicial por parte de un tribunal, sobre la existencia de la unión estable de hecho o concubinato. Pues en el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia explanados tanto por la ley, como jurisprudencia y doctrina, para declarar la relación concubinaria tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por cuanto para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos como un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Así se decide. -
Ahora bien, en el caso sub examine, la ciudadana María Agripina Castillo Sambrano, identificada plenamente en los autos, alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano Martín Domingo Quintero Torres, identificado en las actas, vale acotar que la demandante de autos alego en su escrito de la demanda, que esa relación concubinaria inicio el 20 de diciembre de 1977, así mismo observa esta Juzgadora, que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí al alegar que conocen a los ciudadanos supra mencionados y al afirmar que éstos vivían juntos durante 45 años. Con las deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, se demuestran los signos exteriores de la existencia de la unión. A tal efecto los testigos coinciden en sus respuestas en lo atinente al tiempo de la duración de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos María Agripina Castillo Sambrano y Martín Domingo Quintero Torres (+), finalizando la relación el día del fallecimiento del ciudadano Martín Domingo Quintero Torres, el 12 de septiembre del año 2023.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció entre otras cosas, que se debe tener fecha cierta de cuando inicio la relación y que la misma debe ser alegada por las parte que tenga interés en que se declare. Es entonces, este juzgador certifica que de la revisión del escrito libelar se desprende la fecha de inicio de la relación, es decir desde el 20 de diciembre del año 1977 y calculado con la declaración de los testigos, cuando declaran el tiempo en la cual los llevan conociendo juntos y viviendo como parejas, de sus respuestas se extrae que en efecto existió la relación por al menos 45 años. Lo que hace presumir a esta sentenciadora que los ciudadanos si mantuvieron una relación desde el 20 de diciembre del año 1977 hasta el día del fallecimiento del ciudadano Martín Domingo Quintero Torres el 12 de septiembre del año 2023, es importante destacar que en la sentencia de la Sala Constitucional (arriba identificada), se establece que como mínimo, la pareja debe haber vivido juntas por un tiempo de dos (02) años lo cual ayuda al juez a determinar su permanencia. Por esta razón resulta forzoso para quien decide declarar la presente pretensión procedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
–VI-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria propuesta por la ciudadana MARIA AGRIPINA CASTILLO SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.744.602. Consecuentemente, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos MARIA AGRIPINA CASTILLO SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.744.602 y MARTIN DOMINGO QUINTERO TORRES (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.808, la cual se inició el 20 de diciembre de 1977 hasta el 12 de septiembre de 2023, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se acuerda entregar copia certificada de la presente sentencia a ambas partes. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica antes de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero N.
Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
Expediente Nº 11.779
MJQN/LWSP/Jill.-
|